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JEP - Auto TP SA 1280 10 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1280 10 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001954-87.2018.0.00.0001

INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECAY OTROS

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA n.° 1280 de 2022

Bogotá D.C., 10 de noviembre de 2022 Expediente LEGALi 9001954-87.2018.0.00.00011 Interesados Luis Hernán RAMOS FONSECA, Camilo José MORENO GONZÁLEZ y Edisson ENCISO ÁVILA Asunto Inadmisión por incompetencia La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada del señor Luis Hernán RAMOS FONSECA contra la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-027-2021 de 23 de noviembre de 2021, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor RAMOS FONSECA fue capturado y posteriormente condenado junto a dos personas más, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en grado de tentativa, por haber retenido de manera forzada al pasajero de un taxi para hurtarle sus pertenencias. El juzgado que vigilaba su condena negó una primera solicitud de libertad condicionada (LC) al no encontrar relación de las conductas con el conflicto armado no internacional (CANI), pero en virtud de su

posterior acreditación como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP), reiteró la solicitud, sobre la cual, el juez ordinario resolvió estarse a lo resuelto. Dado que obtuvo la libertad por ser designado gestor de paz, el interesado insistió una vez más en su solicitud, en esta ocasión ante la JEP. La SAI, luego de considerar que existían elementos probatorios adicionales para tomar una nueva decisión, resolvió negar la LC e inadmitir por falta de competencia el beneficio de la amnistía, al encontrar que no existían elementos indicativos de una posible relación de los delitos con el CANI. 1 Todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1

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INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS

ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2018, el señor Luis Hernán RAMOS FONSECA, a través de apoderada2, solicitó a la JEP asumir competencia sobre el proceso penal con radicado n.° 11001-60-00-023-2011-06522-00 en el cual, el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá (J3PCEB), luego de haberse allanado a los cargos, lo condenó en calidad de coautor3 a la pena de 326 meses de prisión, multa de 2.666 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 15 años. También pidió que le fuera “definida la situación jurídica, en el

sentido de otorgarle la libertad condicionada”; y que se valorara la conexidad de los punibles cometidos con el delito político en el marco del principio de favorabilidad de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra (f. 112-117).

2. En el escrito se presentó como prisionero político, excombatiente de la guerrilla de las FARC-EP acreditado por OACP, y con Acta Formal de Compromiso suscrita ante la JEP. Reseñó haber radicado dos solicitudes de LC ante la JPO, las cuales fueron despachadas de manera desfavorable y cuestionó que nunca se tuvo en cuenta que su representado cumplía con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y que le era aplicable el segundo ordinal del artículo 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017.

Expuso que el 28 de julio de 2017, la Presidencia de la República lo designó como gestor de paz por el término de tres meses, los cuales fueron prorrogados, por lo cual se encuentra en libertad desde el 15 de septiembre de 2017.

3. El 27 de agosto de 2018, con la resolución SAI-AAOI-ASM-008-2018, la SAI avocó conocimiento del trámite de la solicitud de amnistía y decretó algunas pruebas.

Respecto de la LC dijo que “carecía de objeto” dado que el interesado no estaba privado de su libertad4 (f. 135-143).

4. El 23 de agosto de 2019, la SAI, luego de varios impulsos procesales5, expidió la

resolución SAI-AOI-A-ASM-040-2019, en la cual decidió, en relación con los coautores, 2 Poder que reposa en el folio 132. Aunque la SAI no reconoció de manera explícita la personería jurídica de la representante judicial, en la resolución SAI-AAOI-ASM-008-2018, ordenó comunicarle lo decidido en su condición de apoderada del señor RAMOS FONSECA. 3 También fueron condenados los señores Camilo José Moreno González y Edisson Enciso Ávila. 4 Entre otra información sobre el señor RAMOS FONSECA, ordenó: i) que la OACP validara la acreditación como integrante de las FARC-EP; ii) al J3PCEB y al J2EPMS remitir las diligencias en su poder dentro del radicado 1100160000232011652200; iii) al INPEC el envío de la cartilla biográfica; iv) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) verificar los antecedentes e investigación; v) la remisión de los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales por la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. 5 Así, el 2 de abril de 2019 expidió la resolución SAI-RT-ASM-128-2019 en la cual comisionó a la UIA para que obtuviera las diligencias del radicado 11001600002320116522, así como los elementos materiales probatorios 2

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avocar conocimiento de oficio “sobre la eventual concesión de beneficios jurídicos de mayor entidad a favor de Camilo José Moreno González y Edisson ENCISO ÁVILA con el fin de determinar si cumplen los presupuestos […] de la Ley 1820 […] para otorgar el beneficio de la amnistía o indulto”6 y, acumuló la actuación de los coautores al trámite del señor RAMOS FONSECA. Así mismo, la SAI comisionó a la UIA7 para que: i) con el apoyo del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) realizara un análisis de contexto sobre la presencia y dinámicas de las FARC-EP en el marco temporal y delictual de los hechos analizados; ii) entrevistara a los tres coautores e indagara por su pertenencia a la mencionada organización guerrillera, en especial, la incidencia y relación de dicho grupo con los punibles cometidos; y iii) entrevistara a Andrés Fernando Arenas González, a fin de que en su calidad de víctima, brindara la información sobre los hechos y la relación de los victimarios con alguna organización al margen de la ley. También requirió verificar si la OACP había acreditado como integrante de las FARCEP a los otros dos coautores de las conductas punibles8. Finalmente, ordenó notificar la decisión a la víctima (f. 253-262).

5. El 15 de mayo de 2019, la UIA allegó un informe parcial sobre la comisión asignada -supra párr. 4-, el cual contiene los resultados y avances de las entrevistas realizadas a Luis Hernán RAMOS FONSECA, Camilo José MORENO GONZÁLEZ y a Andrés

Fernando Arenas González (f. 286-291). 5.1. En la entrevista al señor RAMOS FONSECA9, éste afirmó en un relato poco fluido, en ocasiones confuso y falto de precisión10, haber ingresado al Frente 42 de las FARCEP desde 1996, en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca, bajo la comandancia de alias “Boyaco”, con una línea de mando que descendía a “Antonio” y “Giovanni”. recaudados por la FGN (f. 174-177). Comisión prorrogada el 12 de junio de 2019, a través de resolución SAI-AOI-TASM-034-2019 (f. 231-234). 6 En ese punto los requirió para que informaran al despacho si contaban con representación judicial y de no obtener respuesta o ser esta negativa, que a través de la Secretaría Ejecutiva de la JEP les fuera designado uno del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. 7 Lo hizo con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 8 También requirió al INPEC las cartillas biográficas de los coautores Moreno González y Enciso Ávila. 9 Entrevista realizada el 17 de septiembre de 2019 con radicado Orfeo 20181510123242 (f. 293-317). 10 A pesar del esfuerzo que se percibe por parte del investigador de la UIA por orientar la entrevista y obtener información clara, las respuestas se leen vagas y quedan en un margen de indefinición. A modo de ejemplo, la pregunta del investigador de la UIA “¿antes [de los…] hechos del 16 de agosto de 2011 habían realizado otras detenciones?”,

fue contestada por el compareciente de la siguiente manera: “pues o sea, retenciones pero no, como le digo yo, no no eran para mí no eran lucrativa porque yo no o sea yo reportaba allá, lo que lo que salía pero nosotros no estábamos tratar de coger, como digo, el objetivo de nosotros era buscar una persona que fuera por, porque me han dicho que en ese en ese en ese en ese trabajo que organizaban, salían personas como muy adineradas, eso fue lo que yo comenté allá entonces si usted puede infiltrarse allá hágalo, cierto y eso fue lo que yo hice todo lo que se hacía lo reportaba porque yo nunca, porque a mí me dicen vea salió esto, cuánto, repórteme o tráigame tal cosa” (f. 302) pero luego afirmó “eso ya venía de mucho antes yo ya tenía unas ideas un con otra gente y habíamos que se retenía una persona y esa respuesta me parece haber estado preso y ahí yo sí me identifique como de las FARC […] yo ahí si me identifiqué que era de las FARC, que lo íbamos a retener […] tampoco es que todo el tiempo nos la pasábamos en eso, no, cierto, eso fue en casos muy puntuales, por ejemplo, le digo yo, sin hablar ni más o menos anterior al hecho ya se habían hecho otros movimientos” (sic) (f. 306). 3

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INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS Describió su participación como miliciano o colaborador, apoyando la obtención de medicamentos, diligencias varias y en labores de inteligencia, sin recibir entrenamiento militar ni adoctrinamiento político, tan solo instrucción sobre el manejo de arma corta

dada por “Boyaco”, sin visitar campamento alguno. Previo a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue condenado, le informó a su comandante que tenía escasez de recursos económicos; le comentó que podía retener a una persona para obtener dinero, y con ese fin se “infiltraba en una organización […] de delincuencia común para poder llevar a cabo [ese] propósito”, a lo que su superior asintió, pero también dijo que no integraba la comisión de finanzas. Contó que trabajaba en una taberna, pero que allí no identificó a alguien con el perfil económico para ser retenido; sin embargo, en ese lugar conoció a Camilo José MORENO GONZÁLEZ y a Edisson ENCISO ÁVILA (coautores), de quienes sabía se dedicaban a los hurtos en retenciones exprés, y a quienes se les ofreció para trabajar con ellos, aunque ellos no conocieron su objetivo de obtener recursos para la organización armada. Dijo que tenía información según la cual, en el sector del Centro Comercial Unicentro, podían retener a una persona adinerada. Aseguró que nadie coordinó ni planeó los hechos del 16 de agosto de 2011, y que, tampoco hizo inteligencia sobre la persona a retener, de tal manera que la víctima fue escogida al azar, para luego confirmar el perfil y, proceder a entregarla a su comandante, aunque no conocía el procedimiento para ello, “pues […] por razones de seguridad no sabía para donde lo llevaría ni por cuanto tiempo estaría secuestrado” (f. 293-317). 5.2. En la entrevista al señor Camilo José MORENO GONZÁLEZ11 (coautor), éste informó que nunca ha hecho parte de las FARC-EP. Afirmó que “conocía al señor Enciso

Ávila antes de conocer al señor Hernán Ramos, se conocieron en un bar de Bogotá”. En relación con los hechos por los cuales fue condenado dijo que “ninguno era jefe y que no hubo una coordinación previa ni una selección particular de la víctima” (f. 286-291). 5.3. En la entrevista al señor Andrés Fernando Arenas González (víctima), éste señaló que los delincuentes no se identificaron como miembros de ningún grupo y que “sus captores no manifestaron las razones ni tampoco que obedecían a órdenes de algún grupo armado” (f. 286-291).

6. El 23 de octubre de 2019, la UIA complementó el informe inicial -supra párr. 5con el reporte de la entrevista realizada a Edisson ENCISO ÁVILA12. En esta actuación, el entrevistado manifestó no pertenecer a ningún grupo armado. Dijo que su vinculación con los hechos fue por su amistad con Camilo José MORENO GONZÁLEZ, quien le comentó sobre la oportunidad de obtener un dinero y luego le presentó al señor 11 Entrevista realizada el 8 de octubre de 2019. 12 Realizada el 2 de octubre de 2019.

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INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS RAMOS FONSECA. Indicó que su participación respondió a un interés económico ante la promesa de que recibiría una buena cantidad de dinero, que estaba necesitando, pues recientemente había salido de la cárcel y carecía de recursos. Finalmente, afirmó que la “vuelta” fue pensada y liderada por el señor RAMOS FONSECA, y que por lo tanto,

solo él conocía los fines del secuestro y el lugar en dónde entregarían a la víctima a otras personas, de quienes además recibirían la recompensa por la misión ejecutada (f. 318331).

7. El 5 de noviembre de 2019, la UIA consolidó el informe de las actuaciones comisionadas por la SAI -supra párr. 4-, con la entrega del informe GRANCE del 1 de noviembre de 2019, el cual reportó que: i) el escrito de acusación del 20 de septiembre de 2011 presentado por la FGN, da cuenta de que por información de inteligencia, la Policía Nacional había identificado que “el taxi con placas VDL852 era utilizado para realizar paseos millonarios en el norte de Bogotá”, y que por esta razón fue detenido el vehículo en el cual se violentó al señor Arenas González. ii) Haber indagado sobre Luis Hernán RAMOS FONSECA y que “consultado el informe Génesis no se encontró[,] como tampoco órdenes de batalla donde lo relacionaran”. iii) Los alias referenciados por el compareciente -supra párr.5.1coinciden con los comandantes del Frente 42, y se trata de “personas que ejercieron algún grado de comandancia, no obstante, para el 2011 no están relacionados en la estructura armada, la cual tenía asignada para ese año el Departamento del Meta [… Además,] [l]a retención del señor Andrés Arenas en un taxi en la ciudad de Bogotá no aparece referenciada como una acción cometida por la organización, en este orden de ideas, tampoco responde a los <<modus operandi>> y motivaciones de secuestro develados por la

[FGN]”. iv) Para el 2011 no se reporta presencia del Frente 42 “Manuel Cepeda Vargas” de las FARC-EP en Bogotá D.C. ni en Cundinamarca. v) Con relación a las dinámicas de los secuestros por las FARC, precisó que para el periodo del 2003 a 2017, los fines fueron de control social y territorial, en la cual dicha práctica se implementó a partir de “operaciones guerrilleras de gran escala, asaltos, operaciones altamente planificadas y retenciones ilegales masivas”. vi) En cuanto al secuestro con el modus operandi de “retención en vía pública”, identificó cinco características: “● Víctimas en su mayoría de solvencia económica, ● Identificación y seguimiento de las actividades de rutina de las víctimas por parte de miembros de las FARC-EP. ● Interceptación en la vía pública. ● Uso de armas y prendas de uso privativo de la Fuerza Pública. ● El traslado lo hacían generalmente en el vehículo de la víctima”. vii) Las órdenes de batalla del Frente 42 -años 2006 a 2007-, no referencian al compareciente dentro de la estructura de ese frente (f. 345-383).

8. El 24 de octubre de 2019, la Procuraduría General de la Nación (PGN) conceptuó sobre el alcance de las facultades oficiosas de la SAI para otorgar el beneficio de amnistía, las cuales dijo que están condicionadas a la suscripción del acta de compromiso. Por ello, solicitó a la Sala de Justicia que convocara a Camilo José

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INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS MORENO GONZÁLEZ y Edisson ENCISO ÁVILA a suscribir el referido documento, así como a expresar de manera clara su interés de acceder a la JEP (f. 332-344).

9. El 23 de noviembre de 2021, luego de varios impulsos procesales por la Sala de Justicia y por la abogada del compareciente13, a través de la resolución SAI-AOI-DLCASM-027-2021, la SAI negó la LC a Luis Hernán RAMOS FONSECA, Camilo José MORENO GONZÁLEZ y Edisson ENCISO ÁVILA. También inadmitió por falta de competencia la solicitud de amnistía sobre los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de hurto calificado y agravado respecto de las mismas personas y, en consecuencia, ordenó comunicar la decisión a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaban las condenas. 9.1. La Sala de Justicia descartó que los señores MORENO GONZÁLEZ y ENCISO ÁVILA cumplieran con el factor de competencia personal, y dado que el señor RAMOS FONSECA sí cumplía con ese factor -por la acreditación de la OACP-, pasó a verificar el factor material de este último. Así, recordó que, si bien la JPO negó en dos oportunidades la LC por ausencia de relación directa o indirecta de los delitos cometidos con el CANI, en esta ocasión contaba con información adicional, no analizada por el juez vigilante de la pena14, por lo cual no procedía estarse a lo resuelto,

sino que debía proferir una decisión de fondo sobre el mismo beneficio, la cual justificó en los siguientes términos: 9.1.1. Afirmó que el cumplimiento del factor de competencia personal soportada en la acreditación de la pertenencia a las FARC-EP por la OACP, no suple la necesidad de determinar que los delitos sobre los que se solicitaron los beneficios transicionales fueron cometidos en virtud de la condición personal acreditada. Así, constató que el expediente penal ordinario no hizo mención alguna a la pertenencia o colaboración de los sentenciados con la organización guerrillera, sino que la condena se impuso por hechos que respondieron al modus operandi conocido como “paseo millonario”. 13 Así, con la resolución SAI-AOI-T-ASM-223-2019 del 26 de diciembre de 2019, procuró obtener información sobre los señores ENCISO ÁVILA y MORENO GONZÁLEZ y sobre el estado del trámite de notificación a la víctima. También ordenó comunicar a la PGN que estos dos ciudadanos serían llamados a suscribir el acta de compromiso en el evento de que “obtu[vieran] el beneficio objeto de este trámite” (f. 388-395), la resolución SAI-AOI-T-ASM-258-2020 del 1 de julio de 2020, la cual requirió la remisión de los expedientes relacionados con los señores ENCISO ÁVILA y otros asuntos sobre la representación de éste y de Camilo José MORENO GONZÁLEZ (f. 471-478); finalmente, la resolución SAI-AOI-T-ASM-402-2021 del 20 de mayo de 2021, la cual incorporó los expedientes penales ordinarios

al expediente Legali (f. 696-706). Por su parte, la abogada del señor RAMOS FONSECA, el 23 de mayo radicó escrito de impulso procesal (f. 724-725). 14 De acuerdo con la SAI, los elementos novedosos que justificaban emitir un nuevo pronunciamiento relativo a la LC, son las entrevistas practicadas a los tres interesados y a la víctima de los delitos cometidos por ellos, así como el informe de contexto del GRANCE. 6

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INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS 9.1.2. La SAI, luego de un recuento de los elementos probatorios obtenidos en el proceso transicional15, afirmó que no es “posible concluir que las conductas fueron realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Aseguró que la hipótesis sostenida por RAMOS FONSECA, según la cual el secuestro extorsivo estaba relacionado con el conflicto armado, no era corroborada por la información adicional obtenida, especialmente por lo que denominó como puntos de “tensión” en cuanto a los siguientes aspectos: i) El interesado dijo que tenía un amplio margen de acción en la FARC-EP y que en los hechos de su condena actuó “por iniciativa propia”, al tiempo que reconoció estar bajo el mando de alias “Boyaco” quien no ordenó ni dirigió la acción, sino que tan solo dio “el visto bueno”. También sostuvo que su labor de inteligencia se dirigía a “conseguir recursos económicos para la estructura”, y luego aclaró que no integraba la comisión de finanzas. ii) Según el reporte del GRANCE, para el año

2011, alias “Antonio”, “Giovanni” y “Boyaco” no se encontraban en la comandancia del Frente 42, ni la zona de operación de ese frente era Bogotá sino el departamento del Meta; pero además, la modalidad del “paseo millonario” no era propia de esa guerrilla y, en cambio, la Policía Nacional sí tenía información de inteligencia de que el taxi con placa VDL852 era usado “para realizar este tipo de delitos comunes en el norte de la ciudad”. iii) Según los antecedentes penales, el compareciente ya había sido condenado por haber cometido un delito contra el patrimonio. 9.2. La SAI abordó dos asuntos adicionales. Primero, aclaró que la negación de la LC por el JEPMS se fundamentó en la ausencia del factor de competencia material y no en el personal, como lo alegó la abogada del señor RAMOS FONSECA, al afirmar que no se tuvo en cuenta la condición de prisionero político de su representado. Segundo, precisó que no existe una relación de correspondencia automática entre el delito de secuestro extorsivo y el conflicto armado, pues “es imposible afirmar que todo secuestro extorsivo se cometió en el marco del conflicto armado, o que el conflicto armado originó o tiene un nexo estrecho con todos los delitos de secuestro extorsivo”, sino que le corresponde a los jueces determinar dicha relación, y en el caso sub judice no se “advierte una relación entre que el compareciente fuera miembro de las FARC-EP y la ejecución ilícita con la cual retuvieron al señor [ARENAS GONZÁLEZ]…”.

9.3. Finalmente, afirmó que establecido el incumplimiento del factor personal de competencia para los señores MORENO GONZÁLEZ y ENCISO ÁVILA, y del factor material en el señor RAMOS FONSECA, “no resulta procedente continuar con el trámite sobre el beneficio de amnistía”. 15 En especial las entrevistas realizadas por la UIA a los coautores y a la víctima y, el informe que presentó el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE). 7

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10. El 29 de noviembre de 2021, la apoderada del señor RAMOS FONSECA interpuso en tiempo recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución SAI-AOIDLC-ASM-027-202116. El escrito de sustentación, presentado al día siguiente, solicitó reponer la resolución y consecuentemente proceder a otorgar la LC, así como proferir una decisión de fondo sobre la “amnistía de iure”. El escrito cuestionó la decisión a partir de tres argumentos (f. 996-997 y 1040-1045). 10.1. En primer lugar, sostuvo que, conforme al artículo 2.2.5.5.1.4 del Decreto 1252 de 2017 y al numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, la SAI desconoció que la acreditación de la pertenencia a las FARC-EP por la OACP, es condición suficiente para otorgar la amnistía de iure, la LC o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de

Normalización. En esa línea, afirmó que el segundo supuesto de acreditación del citado artículo 17 no exige, para el ámbito de aplicación personal, que la sentencia condenatoria proferida por la JPO hubiera dejado consignado el vínculo de la persona o del delito cometido con el grupo armado rebelde y el CANI. 10.2. En segundo lugar, criticó el abordaje probatorio de la resolución. Consideró que la conclusión sobre la ausencia de pruebas que relacionen los delitos cometidos por su defendido con su pertenencia a las FARC-EP, se soportó exclusivamente en las piezas del expediente ordinario, desconociendo la acreditación como integrante de las FARCEP, el acta de compromiso vigente y, que la referida ausencia se explica como parte de la estrategia de defensa. Para la abogada, lo anterior llevó a la SAI a incumplir varios mandatos que le exigían desarrollar una investigación más amplia, entre los cuales reseñó: i) en el marco del análisis de la “conexidad contributiva”, el despacho debió superar la información obtenida por la JPO y recabar la información necesaria para llegar a una verdad judicial extensa y profunda en pro del éxito del procedimiento penal y la dignificación de las víctimas; ii) la JEP como sistema penal híbrido17 y de suyo la SAI, conforme a la sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional, deben abordar el caso a partir de una perspectiva integral no limitada a las piezas procesales de la justicia ordinaria. Al restringir sus fundamentos probatorios, la Sala incumplió la obligación de superar el abordaje de la JPO y, a su vez, el de construir una dogmática

propia que complementara la doctrina internacional de protección de Derechos Humanos y del Derecho Penal Internacional; iii) conforme a la jurisprudencia de la SA -que transcribió, pero no identificó-, la garantía del derecho de las víctimas a la verdad plena, exige de la JEP “adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto”. 16 El recurso se interpuso en término, toda vez que la resolución recurrida fue notificada personalmente a la abogada el 24 de noviembre de 2021 y por estado el 18 de febrero de 2022 (f. 923, 936, 1038). 17 Que según el escrito, exige a la JEP priorizar las fuentes del Derecho Internacional sobre las nacionales. 8

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INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS 10.3. En tercer lugar, en relación con la negación de la amnistía, cuestionó la no aplicación de los principios de interpretación pro homine y pro víctima. Adicionalmente, afirmó -sin proponer una análisis o insumos probatorios adicionales-, que el delito cometido por el señor RAMOS FONSECA buscó beneficiar a las FARC-EP y, por ello, debe ser considerado como delito político y amnistiado e indultado, conforme al Derecho Internacional Humanitario18. Afirmó que, la no aplicación de las anteriores disposiciones vulneró el debido proceso, por no interpretar de manera igualitaria la ley y no asegurar la unidad de interpretación del Derecho. Finalmente, advirtió que “esta

aplicación errónea de la ley y la inobservancia de la misma, está atentando y vulnerando principios y derechos fundamentales a [su] representado como son el principio de favorabilidad […] el debido proceso […] la libertad, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad”.

11. El 1 de marzo de 2022, dentro del término del traslado al no recurrente19, la PGN solicitó confirmar la decisión recurrida. Para el Ministerio Público la acreditación como integrante de las FARC-EP, conforme a la jurisprudencia de la SA, es apenas un indicio de la posible relación causal entre el delito y el conflicto armado, pero que, en todo caso, tal relación debe estar soportada en un “grado suficiente de persuasión”, lo que no ocurre en el presente asunto. Consideró que el proceso adelantado por la JPO evidencia que el señor RAMOS FONSECA integró una banda de delincuencia común conformada por los señores ENCISO ÁVILA y MORENO GONZÁLEZ, la cual se dedicaba al hurto en la modalidad de “paseo millonario”, práctica ajena a la organización guerrillera y al conflicto armado. Además, “[n]o existe ningún indicio que indique que el secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado tentado se hubiera dado como consecuencia de una acción relacionada con las FARC-EP” (f. 1048-1058).

12. El 9 de marzo de 2022, mediante resolución SAI-AOI-DR-ASM-007-2022, la SAI decidió no reponer la decisión y concedió la apelación. Para la Sala, el escrito

impugnatorio se sustentó en dos argumentos: primero, “que el compareciente, por estar acreditado por la OACP como excombatiente de las FARC-EP, tiene derecho a la libertad condicionada y la amnistía” y, segundo, “que el despacho solo analizó el expediente de la justicia ordinaria para concluir que la conducta por la cual fue condenado no tenía relación con el conflicto”. Así, y luego de evidenciar dificultades de técnica jurídica del recurso20, el 18 El escrito referencia como fuente normativa el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, y presenta la siguiente transcripción: “se amnistiarán e indultarán delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”, sin embargo, dicho texto corresponde al ordinal cuarto del artículo 82 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 19 El traslado al no recurrente n.° 032 tuvo lugar desde el 28 de febrero de 2022 y finalizó el 1 de marzo siguiente (f. 1059). 20 Sostuvo que: “la abogada se limitó a citar el Decreto 1252 de 19 de julio de 2019 y fue el despacho el que realizó un ejercicio encaminado a comprender el propósito argumentativo […] en el sentido de entender que en tanto está acreditado el señor RAMOS FONSECA, entonces tiene derecho a que se le otorguen beneficios transicionales”; así mismo, “frente a la falta de 9

EXPEDIENTE LEGALI: 9001954-87.2018.0.00.0001

INTERESADO: LUIS HERNÁN RAMOS FONSECA Y OTROS despacho expresó que las afirmaciones referenciadas “carecen de sustentación”, porque: i) en el ordenamiento jurídico transicional no existe un reconocimiento objetivo de los beneficios transicionales condicionado exclusivamente la acreditación como integrante de la guerrilla por la OACP, de ser eso cierto, “no haría falta un trámite ante la JEP” y no importaría la relación del delito cometido con el CANI; por el contrario, la concesión de estos beneficios exige examinar el cumplimiento del requisito temporal, personal y material; los que, para el caso del señor RAMOS FONSECA, “no existe prueba en el expediente de que las conductas delictivas tuvieran nexo con el conflicto armado”; ii) no está probado, pero además la abogada tampoco allegó prueba alguna, de su alegato según el cual, el interesado cometió los delitos para beneficiar a las FARC-EP y; iii) no es cierto que el despach

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