JEP - Auto TP SA 1281 10 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1281 10 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9001612-76.2018.0.00.0001
COMPARECIENTES: ALIDES QUINTERO DURÁN Y NAÍN DURÁN SALAZAR
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1281 de 2022
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente LEGALi 9001612-76.2018.0.00.00011 Comparecientes Alides QUINTERO DURÁN y Naín DURÁN SALAZAR Asunto Negativa del beneficio de amnistía y remisión a otra Sala de Justicia La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la abogada del señor QUINTERO DURÁN contra la resolución SAI-SUBA-AOI-D-092-2021 del 17 de noviembre de 2021, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Naín DURÁN SALAZAR y Alides QUINTERO DURÁN están acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrantes de las FARC-EP y les fue concedido en esta Jurisdicción el beneficio de libertad condicionada respecto de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con homicidio agravado en la modalidad tentada y actos de terrorismo, por los que fueron condenados como
coautores. Los hechos atribuidos en su contra consistieron en que en marzo de 2012, cuando se desarrollaba una operación militar de control y prevención por parte del Ejército Nacional –con acompañamiento de policía judicial– en el corregimiento de San Pablo del municipio de Teorama, Norte de Santander, guerrilleros de las FARC-EP, primero, hostigaron con disparos de arma de fuego desde la parte alta de la montaña a la tropa y, segundo, lanzaron una granada en contra de una unidad del Ejército que se 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 9001612-76.2018.0.00.0001
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DURÁN SALAZAR
desplazaba por la calle principal del corregimiento. El resultado de la explosión del artefacto explosivo arrojado fue la muerte de una mujer en estado de embarazo y de un niño de 10 años, y las lesiones de cuatro civiles, entre ellos un niño de 9 años, y de un soldado profesional. Por solicitud de las representantes judiciales designadas del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) para los comparecientes, la SAI adelantó el trámite legal de amnistía respecto de la actuación ordinaria referida y, en la resolución de fondo respectiva, les negó el beneficio definitivo pretendido y dispuso la remisión de su caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), entre otras
decisiones, debido a que los hechos objeto de examen, aunque de competencia de esta Jurisdicción, constituían una infracción grave al DIH que, recalificada en un crimen de guerra, no podía ser objeto de un tratamiento transicional especial de esta índole. La abogada del señor QUINTERO DURÁN interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia proferida, en un escrito en el que pidió una revisión general en segunda instancia de lo decidido y de sus fundamentos, sin presentar ningún reparo o disenso concreto. Ni el señor DURÁN SALAZAR ni su representante judicial interpusieron recursos contra lo resuelto por la SAI. ANTECEDENTES Trámite procesal
1. Por solicitud de la abogada Sandra Mónica Herrera, designada del SAAD, la SAI avocó conocimiento del trámite de amnistía respecto del señor DURÁN SALAZAR el 12 de septiembre de 2018, a fin de establecer la procedencia de ese tratamiento especial en lo relacionado con la conducta juzgada en el proceso penal n.º 544986106113201280164 (f. 1-5)2. En respuesta a la petición de la representante judicial Carmen Elisa Bonilla Hernández, también proporcionada por el SAAD, igual procedimiento transicional fue avocado por la SAI el 2 de julio de 2019 frente al señor QUINTERO DURÁN, a través de resolución en la que también se dispuso acumular las actuaciones de estas dos personas en lo relativo al mismo expediente penal ordinario (f.
36-46)3.
2. La SAI ordenó el acopio probatorio que estimó necesario y prorrogó el término para resolver de fondo el trámite acumulado de amnistía de los comparecientes por
2 De acuerdo con lo relatado por la SAI, el 17 de mayo de 2019 concedió el beneficio de libertad condicionada al señor DURÁN SALAZAR respecto de los hechos conocidos en el expediente penal n.º 201280164. 3 La SA concedió al señor QUINTERO DURÁN el beneficio de libertad condicionada mediante auto TP-SA 127 del 13 de marzo de 2019, en el que se revocó la resolución denegatoria del tratamiento provisional proferida por la SAI el 8 de noviembre de 2018 respecto del expediente penal n.º 201280164 (f. 1700-1724). 2
EXPEDIENTE LEGALI: 9001612-76.2018.0.00.0001 medio de resoluciones proferidas el 2 de octubre de 2019 y el 7 y 16 de enero 2020 (f. 193198, 275-280, 291-293). El 31 de enero del mismo año, la SAI declaró cerrado el procedimiento transicional y corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales de las pruebas recabadas, para su pronunciamiento (f. 295-301)4. La SAI profirió resoluciones adicionales de trámite el 10 de marzo y el 24 de junio de 2021, mediante las cuales ordenó devolver el expediente penal en físico a las autoridades ordinarias que vigilaban la pena impuesta a los comparecientes (f. 1301-1304).
Decisión recurrida
3. A través de resolución SAI-SUBA-AOI-D-092-2021 del 17 de noviembre de 2021, la Subsala A de la SAI resolvió negar el beneficio de amnistía a los señores QUINTERO
DURÁN y DURÁN SALAZAR respecto de los delitos por los que fueron condenados en el proceso penal n.º 201280164 y, entre otras determinaciones, remitir la actuación transicional a la SRVR para que definiera la situación jurídica de los comparecientes o dispusiera la remisión del asunto a otra autoridad judicial transicional, entre otras determinaciones (f. 1426-1480, 1521-1575). La SAI consideró, en suma, que los hechos por los que los comparecientes fueron condenados el 16 de diciembre de 2014 –decisión confirmada en segunda instancia el 15 de marzo de 2015–, cumplían el presupuesto temporal de competencia de la JEP, pues ocurrieron en marzo de 2012; satisfacían el factor de competencia personal, porque los comparecientes se encontraban acreditados por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP; y observaban el presupuesto competencial de carácter material en lo relativo a la relación de la conducta con el conflicto armado no internacional (CANI), debido a que tuvo lugar en el marco de la confrontación bélica directa entre las FARC-EP y la fuerza pública. A propósito de la amnistiabilidad de los hechos, la SAI concluyó que estaba excluida legalmente esa posibilidad en el asunto analizado, en vista de que la conducta perpetrada podía recalificarse jurídicamente en un crimen de guerra no susceptible de ese tratamiento transicional especial. Esto, en particular, en razón a que la ventaja militar posiblemente prevista con el ataque por los perpetradores de las FARC-EP no se concretó y, por el contrario, los daños causados a la población civil no resultaron proporcionales, sino
4 El 22 de septiembre de 2020, la SAI dejó sin efectos las comunicaciones dispuestas en la resolución de cierre del 31 de enero de ese año y corrió nuevamente el traslado allí dispuesto, porque la abogada del señor DURÁN SALAZAR no había podido acceder a las piezas procesales de la actuación transicional (f. 330-335). En esta decisión también se requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un representante judicial a favor del señor QUINTERO DURÁN, debido a que la abogada Bonilla Hernández manifestó su desvinculación contractual de la entidad. En vista de que la abogada Bonilla Hernández continuó interviniendo en el trámite y de que el profesional del derecho Miguel Darío Herrera Villada allegó un poder otorgado por el señor DURÁN SALAZAR para su representación judicial, la SAI requirió a la Secretaría Ejecutiva el 17 de diciembre de 2020 para que diera cuenta a la magistratura acerca de los abogados designados para la representación judicial de los comparecientes (f. 1233-1238). Verificada la situación, el 28 de enero de 2021, la SAI ordenó correr de nuevo el traslado dispuesto en la resolución del 31 de enero de 2020 a Miguel Darío Herrera Villada, abogado del señor DURÁN SALAZAR, y a Carmen Elisa Bonilla Hernández, representante judicial del señor QUINTERO DURÁN (f. 1266-1271). 3
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DURÁN SALAZAR excesivos, lo que configuraba una infracción al derecho internacional humanitario (DIH) con la entidad suficiente como para considerarse un crimen de guerra5. Recurso, intervención del Ministerio Público y concesión de la alzada
4. La abogada Bonilla Hernández, representante judicial del señor QUINTERO DURÁN, interpuso recurso de apelación el 29 de noviembre de 2021 (f. 1513-1515). A modo de sustentación, pidió que se remitiera la actuación al superior jerárquico para que este evaluara si la decisión de primera instancia, que consideró proferida en derecho, debía confirmarse o revocarse, pues debía garantizarse el derecho a recurrir del compareciente, quien no podía promover por su cuenta la herramienta procesal, por su escasa escolaridad y conocimientos jurídicos. La profesional del derecho indicó que aunque la providencia recurrida cumplió con el principio de publicidad material, expresó las razones que motivaron lo decidido y no generó una vulneración de derechos fundamentales, correspondía a la Sección de Apelación evaluar lo resuelto y sus fundamentos de acuerdo con las herramientas jurídicas correspondientes. Por último, la abogada solicitó que se entendiera desistida su impugnación, en caso de que el señor QUINTERO DURÁN presentara directamente el recurso de apelación6.
5. La Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP intervino como no recurrente el 10 de febrero de 2022 (f. 1598-1600). Solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación presentado por incumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, específicamente porque en el escrito de sustentación no había un planteamiento puntual de las razones, fundamentos o reproches de hecho y de derecho sobre los cuales se pretendía atacar la decisión de la SAI de no conceder la amnistía.
6. El 16 de febrero de 2022, la SAI resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del señor QUINTERO DURÁN, sin señalar su efecto (f. 1601-1604). Indicó que las decisiones sobre la terminación del proceso eran 5 El 24 de noviembre de 2021, la resolución de fondo fue notificada electrónicamente y en algunos casos por correspondencia física a los señores QUINTERO DURÁN (f. 1481-1482) y DURÁN SALAZAR (f. 1483), a la abogada Bonilla Hernández (f. 1484), al profesional del derecho Herrera Villada (f. 1485), a la Procuraduría Delegada correspondiente (f. 1486), a las víctimas Víctor Alfonso Motta Pinzón (f. 1487), Leidy Johana Mendoza Hernández (f. 1488), Joandre Gerardo Ballesteros Santiago (f. 1489), José Berlides Jaimes Toro (f. 1490), Fernando Angarita Clavijo (f. 1491), Elder Fernando Angarita Acosta (f. 1492), Carmen Ángel Moncada (f. 1493), José Antonio Peñaranda Sanguino (f. 1494) y a la representante judicial de las víctimas, Susana Patricia Segura (f. 1495). Teniendo en cuenta que la Secretaría
informó el 14 de diciembre de 2021 que las víctimas Angarita Clavijo, Angarita Acosta y Jaimes Toro no pudieron ser notificadas de la resolución del 17 de noviembre de 2021, debido a que los oficios de correspondencia de las dos primeras fueron devueltos por la empresa transportadora y la dirección de correo electrónico de la tercera era inexistente (f. 1583), la SAI, a través de resolución del 30 de diciembre de ese año, dispuso su emplazamiento en los términos del Decreto 806 de 2020 (f. 1584-1586). Esta actividad procesal se llevó a cabo a partir de la misma fecha (f. 1587). La notificación por estado de la resolución del 17 de noviembre de 2021 se realizó el 24 de enero de 2022 (f. 1588). 6 El traslado al no recurrente se realizó desde el 4 hasta el 10 de febrero de 2022 (f. 1596). 4
EXPEDIENTE LEGALI: 9001612-76.2018.0.00.0001 apelables de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la abogada recurrente, legitimada para el efecto, consideró que la decisión proferida era desfavorable al compareciente y que el recurso se interpuso y sustentó en el término legal respectivo.
COMPETENCIA
7. La SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada del señor QUINTERO DURÁN contra la resolución SAI-SUBA-AOI-D092-2021 del 17 de noviembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en los numerales
1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019. Esto sin perjuicio de lo que se referirá a continuación a propósito de la procedibilidad del trámite de alzada que activa la competencia en segunda instancia respecto de este caso.
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe establecer si el recurso de apelación presentado por la abogada del compareciente fue debidamente sustentado de manera que permita activar la competencia de segunda instancia en el presente asunto o si, por el contrario, como lo indica el Ministerio Público, la vía de control promovida tiene que declararse desierta por ausencia de sustentación debida.
FUNDAMENTOS
9. Es acertada la consideración expresada por el Ministerio Público como no recurrente y, asimismo, no es apropiado lo indicado y lo resuelto por la SAI cuando concedió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que adoptó el 17 de noviembre de 2021. El recurso de apelación presentado en esta oportunidad carece de la aptitud para activar la competencia funcional de la SA, porque no fue sustentado en debida forma.
10. Las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, específicamente el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, establecen la debida sustentación como uno de los requisitos de procedencia del recurso de apelación. En particular, corresponde al sujeto procesal o interviniente especial legitimado para el efecto, y/o a su representante judicial, “señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y
probatorios en que fundamenta su disenso”, de modo que sea apreciable para el operador 5
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COMPARECIENTES: ALIDES QUINTERO DURÁN Y NAÍN DURÁN SALAZAR jurídico transicional de segunda instancia “los reparos concretos formulados por el apelante”. Si ello es así y se hace “de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto” (art. 14, Ley 1922). La jurisprudencia de la SA ha indicado al respecto que aunque la sustentación de los recursos de apelación puede ser en determinados supuestos mínima, debe en todo caso verificarse. Y esto, más aún, en los trámites de amnistía, para los que se requiere que el compareciente cuente con representación judicial7.
11. Del contenido del escrito de apelación presentado en el asunto de la referencia, que fue allegado por la profesional del derecho designada por el SAAD para la representación judicial de uno de los comparecientes, no logra extraerse ni inferirse un reparo fáctico o jurídico contra todo o alguna parte de lo decidido por la SAI. De hecho, la abogada recurrente manifestó entender con suficiencia lo resuelto en primera instancia y dijo, además, que la autoridad judicial transicional actuó en derecho y sin vulnerar los derechos fundamentales. No es cierto, como lo dijo la SAI, que en el escrito de sustentación se haya indicado expresamente que al compareciente QUINTERO DURÁN le era desfavorable la resolución de primera instancia. Aunque esa
consideración pueda estar implícita en el memorial de impugnación presentado, lo cierto es que no se afirmó de manera expresa y, en cualquier caso, esa sola circunstancia –el alegato de que alguien fue desfavorecido con la providencia judicial– no constituye una debida fundamentación de la alzada.
12. Por lo anterior, se incumple la obligación normativa de sustentación de la herramienta procesal promovida en el presente asunto y, por tanto, lo que corresponde es declararla desierta. En el auto TP-SA 1022 de 2022, de hecho, la SA consideró que el recurso de apelación promovido en esa oportunidad carecía de la sustentación correspondiente, pues el escrito allegado con esa finalidad, que es idéntico en lo esencial al que fue presentado en el caso de la referencia, no incorporaba ninguna razón o argumento que mostrara un disenso en contra de lo resuelto en primera instancia por el operador jurídico transicional.
13. La pretensión de la abogada recurrente en la presente actuación transicional, consistente en que se realice una revisión integral por parte de la SA de lo decidido en primera instancia y de sus fundamentos al margen de cuestionamientos fácticos o jurídicos específicos, no está prevista en el ordenamiento jurídico transicional. Es cierto que esta Sección puede en determinadas circunstancias, p.ej. cuando encuentra una violación ostensible de los derechos de las víctimas o de la supremacía de la 7 Ver el auto TP-SA 606 de 2020, en el que cita la sentencia TP-SA 043 de 2019 y los autos TP-SA 225 de 2019, y 559 de 2000. Ver también, en esta materia, el auto TP-SA 1100 de 2022.
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Constitución, excepcionar el contenido normativo del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, de manera que quede habilitada para tratar y resolver apelaciones que no fueron consideradas expresamente por el legislador como susceptibles de esa vía adjetiva8, y/o hacer una excepción al enunciado normativo según el cual debe decidir “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” (art. 14 ibídem), de modo que pueda abordar materias apelables o no apelables adicionales a las cuestionadas por los recurrentes9. Sin embargo, los dos supuestos descritos resultan excepcionales y requieren, antes que nada, que se interponga oportuna y motivadamente el recurso de apelación que activa y determina su competencia como superior funcional. Y esa situación, como se concluyó, no se verifica en esta oportunidad.
14. Por lo demás, no se encuentra que la falta de sustentación en este asunto constituya una irregularidad procesal relacionada con la falta o indebida representación judicial del señor QUINTERO DURÁN, de la que esta Sección deba hacerse cargo10. Su abogada designada del SAAD lo ha representado a lo largo de la actuación transicional y fue notificada de la resolución de fondo emanada de la SAI, contra la cual, de hecho, interpuso oportunamente el recurso de apelación, solo que sin la debida sustentación.
Tampoco se considera que la falla de la profesional del derecho que se hace notar en esta oportunidad resulte trascedente o determinante de cara a las garantías procesales
del compareciente o de las víctimas del caso, máxime si a primera vista nada indica que la resolución de fondo de la SAI les genere una situación ostensiblemente injusta o irrazonada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por Carmen Elisa Bonilla Hernández, representante judicial del compareciente Alides QUINTERO DURÁN, contra la resolución SAI-SUBA-AOI-D-092-2021 proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO: NOTIFICAR este auto a los comparecientes Alides QUINTERO DURÁN y Naín DURÁN SALAZAR, a sus representantes judiciales designados del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, a la Procuraduría Delegada correspondiente y a las víctimas respecto de los cuales se ha dispuesto su notificación en el trámite procesal adelantado en primera instancia. 8 Ver, por ejemplo, la alzada tramitada y resuelta por la SA en el auto TP-SA 182 de 2019. 9 Ver, por ejemplo, el ejercicio argumentativo adicional realizado por la SA en la sentencia TP-SA n.° 168 de 2020. 10 Ver, en este sentido, el auto TP-SA 606 de 2020, en el que se cita el auto TP-SA 587 de 2020.
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DURÁN SALAZAR
TERCERO: COMUNICAR este auto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander.
CUARTO: En firme la presente decisión, DEVOLVER la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo en relación con lo dispuesto en la resolución SAI-SUBA-AOI-D-092-2021 proferida el 17 de noviembre de 2021.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8