JEP - Auto TP SA 1284 10 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1284 10 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1284 de 2022
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 0001789-62.2019.0.00.00011
Solicitante: Rodrigo LONDOÑO ECEHEVRRY y otros Referencia: Recurso de queja La Sección de Apelación (SA) procede a pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el Ministerio Público en contra del Auto SRVR-LRG-DR-102-2022 del 3 de junio, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la
Paz (JEP).
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de febrero de 2022, mediante el Auto SRVR-LRG-T-025-20222, en el marco del Macrocaso 07 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, el despacho relator de la SRVR adoptó la metodología para el desarrollo de las versiones voluntarias convocadas a través de los autos de Sala 159 y 269 de 2021. Para la adopción de la mencionada metodología, la Sala de Justicia contó con los siguientes insumos: escritos allegados por el equipo de defensa del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) -componente Comparecientesy del Ministerio Público, así
como una serie de encuentros con tales sujetos e intervinientes procesales, incluyendo a los representantes de víctimas, con el fin de recoger “ideas, inquietudes, necesidades y recomendaciones que permitieran definir”3 el esquema de trabajo más adecuado para el avance del Macrocaso 07 y el desarrollo de la etapa de versiones. El esquema planteado por el despacho relator de la SRVR consistió en un combinación de los componentes 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 2 Fls. 7 a 30. 3 Fl. 13. 1
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SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS “escrito, oral, individual y colectivo” de conformidad con las siguientes reglas: (i) la primera fase del proceso de versiones voluntarias convocadas en los autos 159 y 269 de 2021 se desarrollará mediante cuestionarios individuales escritos dirigidos a 68 de los comparecientes llamados a versión; (ii) si bien, el componente individual de las versiones voluntarias se desarrollará por regla general de forma escrita, algunas versiones se realizarán de forma individual en audiencia; (iii) luego de agotado el componente individual de las versiones voluntarias, el despacho relator del Macrocaso 07 realizará versiones colectivas por bloque; (iv) posteriormente, tendrá lugar la versión voluntaria colectiva nacional; (v) sin perjuicio de que sea un tema a abordar en los cuestionarios individuales, así como en las versiones voluntarias, se definirá un plan de trabajo sobre la base de la información allegada sobre personas dadas por desaparecidas en relación con los hechos del Macrocaso 07, “en donde se definirá la forma
como participará el o la compareciente a quien se dirigió la demanda de verdad por algún hecho relacionado con desaparición y la forma en la que el despacho verificará y evaluará esa participación”4; (vi) se instó a todos los sujetos procesales, particularmente comparecientes y defensa, para que trabajen en la preparación y desarrollo de las versiones con un espíritu dialógico y cooperación al esclarecimiento de la verdad y la asunción de responsabilidad, de respeto y reconocimiento de la dignidad de las víctimas y de contribución sincera a los fines restaurativos que inspiran este sistema de justicia transicional; y, (vii) se señala que, de conformidad con el artículo 27D de la Ley 1922 de 2018, una vez se realicen las versiones voluntarias se deberá correr traslado a las víctimas para que presenten sus observaciones. Finalmente, en el ordinal décimo sexto se precisó que contra esa decisión no procedía recurso alguno.
2. El 17 de febrero de 20225, el Ministerio Público interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en contra del Auto SRVR-LRG-T-025-2022 del 11 de febrero, al considerar que es procedente recurrir el Auto en mención. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: (i) el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece la procedencia del recurso de reposición en contra de todas las decisiones judiciales proferidas por la Salas y Secciones de la JEP; (ii) la garantía constitucional de doble instancia, como regla general en el ordenamiento jurídico; (iii) la interpretación del numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, que más se ajusta a la Constitución
Política, posibilita la procedencia del recurso de apelación en contra de decisiones que limiten la participación de las víctimas, esto es, lo que se busca conjurar con la revocatoria del auto en cuestión que, al “convocar versiones voluntarias individuales escritas contraría los principios de justicia dialógica, enfoque restaurativo y centralidad de las víctimas, todos ellos principios rectores de la Jurisdicción; con ello, se está afectando -de manera 4 Fl. 25. 5 Fls. 48 a 80. 2
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SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS desproporcionada-, tanto la participación procesal de éstas últimas, así como su derecho a la verdad y a las garantías de no repetición”6. Lo anterior, entre otras razones, porque “el traslado documental propuesto frente a las versiones voluntarias individuales -como forma de participación procesal de las víctimas-, es insuficiente para garantizar un esclarecimiento dialógico y restaurativo de la verdad frente a los hechos victimizantes individuales que las víctimas han sufrido y, frente a los cuales, los comparecientes tienen el deber de aportar verdad.”7
Además, en el recurso, la Procuraduría mencionó las dificultades que el intercambio escritural puede representar para garantizar una efectiva participación de algunos grupos de víctimas que pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad que les impida acceder en igualdad de condiciones a los escritos presentados por los
comparecientes, así como niega la necesidad de escuchar a las víctimas en general. En consecuencia, el Ministerio Público solicitó a la SRVR la revocatoria de los ordinales primero, segundo, tercero, quinto, sexto y octavo del Auto SRVR-LRG-T-025-2022 del 11 de febrero de 2022 y en ese sentido: -Ordenar versiones voluntarias individuales orales frente a todos los comparecientes priorizados por los Autos No. 159 y 269 de 2021; -Disponer de espacios de escucha para las víctimas en la metodología adoptada, de modo que se atienda en debida forma el principio de centralidad de las víctimas, justicia restaurativa y dialógica y habilitar la participación presencial de las víctimas en todas las versiones individuales y colectivas orales; -Establecer y desarrollar reglas claras para la adopción del enfoque diferencial en la metodología de versiones voluntarias, tanto en el componente individual como en el colectivo.
3. El 3 de junio de 20228, por medio del Auto SRVR-LRG-DR-102-2002, la SRVR resolvió “no conceder los recursos de reposición ni de apelación”, sosteniendo que: (i) No existe norma expresa que consagre la procedencia de tales recursos en contra de la definición de la ruta metodológica para efectos de la realización de las versiones voluntarias. Así, la norma alegada por la PGN, esto es, el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, se refiere a las decisiones donde “no se reconozca la calidad de víctima”, la cual no cobija el tipo de asunto determinado por la providencia que busca
ser impugnada. (ii) En la SENIT 3 parcial, la SA precisó que “la procedencia de los recursos de reposición no, es en principio, compatible con el procedimiento dialógico que se surte ante la SRVR”9. (iii) Con base en la facultad otorgada a la SRVR en el literal g) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, es plausible que las versiones voluntarias y de aporte a la verdad se realicen de forma verbal como escrita, sin que ello suponga una afectación de los derechos de las víctimas. Y, (iv) para el despacho de la SRVR resultó extraño el 6 Fl. 60. 7 Fls. 72 y 73. 8 Fls. 34 a 38. 9 Fl. 35. 3
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SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS argumento del Ministerio Público, debido a que, tal como se indicó en el Auto SRVRLRG-T-025-2022 dicha representación participó en los espacios dialógicos en donde se discutió sobre la metodología, sin recibir objeciones particulares sobre la propuesta del componente escrito.
4. El 9 de junio de 202210, el Ministerio Público presentó recurso de queja en contra de la decisión de la SRVR de no conceder los recursos reseñados. En su sustentación expresó que: (i) el numeral 3° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, establece que es un asunto apelable “la decisión que no reconozca la calidad de víctima” y, en ese sentido, se
debe realizar una interpretación constitucionalmente aceptable, según la cual, procede este recurso sobre cualquier decisión judicial que afecte los derechos de las víctimas y su participación procesal, tal y como sucede en el presente asunto11. Asimismo, indicó que el Acuerdo Final de Paz (AFP) “señala que las víctimas tienen el derecho de presentar recursos directamente ante la SA”12, por lo que precisó que el término “sentencias” es omnicomprensivo y abarca los autos proferidos por las diferentes Salas. De otro lado, sostuvo que (ii) la garantía constitucional de doble instancia en nuestro ordenamiento jurídico es además un principio y un derecho, y para determinar si su excepción vulnera o no la Constitución, se deben tener en cuenta algunos criterios13. Indicó que la jurisprudencia de la SA ha reconocido la procedibilidad de recursos de apelación contra autos que no están expresamente consagrados como apelables por la ley, siempre que resulten necesarios para proteger los fines de la justicia transicional14. Finalmente, señaló que en el caso concreto no se cumple con los criterios constitucionalmente establecidos para limitar el recurso de apelación, ya que “(i) la excepción del principio de doble instancia frente a la decisión recurrida sería discriminatoria, pues impediría a las víctimas tener un recurso judicial efectivo frente a decisiones que afecten sus derechos, al situarlas en un procedimiento escritural de traslados, que no hace eco a un modelo dialógico y restaurativo; (ii) dicha limitación no buscaría el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente legítima; por
el contrario, el cumplimiento del fin constitucional estaría en conceder el recurso de apelación; y, (iii) no existen otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen los derechos de las víctimas, ni siquiera el recurso de reposición”15. En consecuencia, el Ministerio Público 10 Fls. 85 a 93. 11 Fl. 89. 12 Ibíd. 13 Fl. 91. Lo anterior de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional así: (i) si se fundamenta en criterios discriminatorios o arbitrarios; (ii) si busca el cumplimiento de una finalidad constitucionalmente legítima; y, (iii) si existen otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa, ante la imposibilidad de apelar una decisión. Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2005, acápite 3. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-718 de 2012, acápite 3.4.2.; Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2016, 29 de junio de 2016, acápite 5.2. 14 Fl. 92. 15 Ibíd. 4
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SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS solicitó a la SA conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto SRVRLRG-T-025-2022 de 11 de febrero de 2022.
5. El 22 de septiembre de 202216, mediante el Auto SRVR-LRG-T-132-2022, la SRVR remitió copia de las piezas procesales solicitadas por el Ministerio Público.
6. El 21 de octubre de 202217, la Secretaría Judicial de la SRVR (SJ-SRVR) remitió a la SA el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público, el cual fue repartido a un despacho de la SA, el 4 de noviembre de 202218.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para resolver el recurso de queja formulado contra el Auto SRVR-LRG-DR-102-2022 del 3 de junio, proferido por la SRVR, mediante el cual decidió no conceder el recurso de apelación en contra del Auto SRVR-LRG-T-025-2022 del 11 de febrero.
III. PROBLEMA JURÍDICO
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe determinar si procede el recurso de alzada en contra del Auto SRVR-LRG-T-025-2022, que definió la metodología para la realización de las versiones voluntarias en el marco del Caso 007 bajo conocimiento de la SRVR, de conformidad con lo planteado por el Ministerio
Público.
IV. FUNDAMENTOS
9. El recurso de queja se encuentra regulado en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. RECURSO DE QUEJA. Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. ‖ Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará
copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de apelación, 16 Fls. 96 a 98. 17 Fl. 172. Al respecto, la SJ-SRVR señaló lo siguiente en el oficio remisorio: “Comedidamente, procedo a REMITIRLES el expediente No. 0001789-62.2019.0.00.0001, constante en 171 folios útiles. Lo anterior, en cumplimiento del Auto Nro. LRG-T227 de 06 de octubre de 2022, mediante el cual Remite a la Sección de Apelación recurso de queja interpuesto por la Procuraduría General de la Nación.” No obstante, no obra en el plenario el auto referido en dicha comunicación. 18 Fl. 173. 5
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SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios.
La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación.
10. Según se observa, la procedencia del recurso de queja está sujeta al cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad, que exige que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega la apelación; (ii) legitimación, que refiere a que el recurso sea interpuesto por quien tiene interés jurídico en que se surta la alzada; (iii) procedencia general, esto es, que la queja se dirija contra una providencia que sea susceptible de este medio; y, (iv) debida sustentación, que exige verificar que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho que sustentan su petición.
11. En relación con lo anterior, particularmente respecto del tercero de los requisitos, supone que la queja se interponga ante la no concesión de la apelación de una providencia que sea susceptible de dicho recurso. De lo contrario, no procedería si con ella se busca que sea conocida en segunda instancia una decisión para la cual la norma adjetiva no prevé la posibilidad de que sea apelada.
12. En ese sentido, es relevante mencionar que la SRVR, en el Auto SRVR-LRG-T-0252022, respecto del cual se centra el disenso del Ministerio Público, se contrajo a establecer una metodología mixta para el desarrollo de las versiones voluntarias convocadas por los autos de Sala 159 y 269 de 2021. Así las cosas, es claro que el a quo, en su calidad de despacho relator del Macrocaso 07 y en el marco de su autonomía, cuenta con un amplio margen para decidir la metodología tanto de las versiones voluntarias como de las audiencias de reconocimiento de verdad y responsabilidad,
previstas en los artículos 27A y 27C de la Ley 1922 de 2018. Ahora bien, tal como lo ha señalado previamente esta Sección, en todo caso “sus decisiones sobre el particular deben responder a criterios objetivos y razonables, alejados de toda arbitrariedad o subjetividad, de forma que se respeten plenamente los derechos y principios que sitúan a las víctimas en el centro de los procedimientos transicionales con miras a la satisfacción de sus derechos.”19
13. Así las cosas, tal como lo determinó el a quo, la decisión objeto del recurso de queja no versó sobre la acreditación o no de víctimas en el Macrocaso en cuestión, sino que planteó un esquema de trabajo para el desarrollo de las versiones voluntarias, el cual fue producto de una serie de intercambios entre el despacho y los sujetos e
19Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 304 de 2022. 6
EXPEDIENTE LEGALI:0001789-62.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS intervinientes procesales, en los términos del artículo 27 de la Ley 1922 de 2018 que dispone lo siguiente: En el marco de los principios de justicia restaurativa y centralidad, de las víctimas previstos en el Título, Primero de esta Ley, las salas, y las secciones cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual,
colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento. En algunos casos, podrán tomar en cuenta las prácticas restaurativas de las justicias étnicas.
14. De este modo, la decisión no encuadra en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, según el cual son apelables aquellas providencias “que no reconozcan la calidad de víctima”, debido a que, se insiste, en el auto objeto de debate no se abordó ese asunto sino que se adoptó una metodología para la práctica de las versiones voluntarias establecidas en el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018. Sumado a lo anterior, esta Sección disiente de la interpretación propuesta por parte del recurrente, en el sentido en que la metodología empleada supondría, a priori, que en su aplicación se desconocerán de los derechos de las víctimas a participar en el trámite judicial al punto de que su calidad de intervinientes especiales se comprometa con la providencia recurrida. Además, tampoco comparte la tesis de que se transgrede la garantía de la doble instancia, pues ello implicaría que toda decisión judicial sea susceptible de ser apelada. Basta con observar la normativa aplicable en la JEP para concluir que el legislador previó que frente a determinadas decisiones procede dicho recurso, sin que ello se traduzca en una limitación ilegítima de la doble instancia. En consecuencia, la SA confirmará el Auto SRVR-LRG-DR-102-2022 del 3 de junio de 2022, en lo relativo a la improcedencia del recurso de apelación en contra del Auto SRVRLRG-T-025-2022.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero. -CONFIRMAR el Auto SRVR-LRG-DR-102-2022 del 3 de junio, mediante el cual, entre otras determinaciones, la SRVR no concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra del Auto SRVR-LRG-T-025-2022 del 11 de febrero. Segundo. -NOTIFICAR por Secretaría Judicial, a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, y a los demás sujetos e intervinientes. 7
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SOLICITANTE: RODRIGO LONDOÑO ECEHEVRRY Y OTROS Tercero. -ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Suscrito mediante firma digital] RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 8