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JEP - Auto TP SA 1285 17 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1285 17 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1285 de 2022

En el asunto de Octavio Camelo González Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2022.

Expediente Legali: 9001523-19.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación contra resolución de rechazo de plano La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Octavio CAMELO GONZÁLEZ2 contra la Resolución 2894 del 18 de junio de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor Octavio CAMELO GONZÁLEZ obran tres sentencias condenatorias por distintos hechos punibles que cometió en su calidad de integrante de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC-. El 16 de agosto de 2017, el peticionario solicitó a la JEP aceptar su sometimiento en tanto miembro del mencionado grupo paramilitar. El 18 de junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución 2894, rechazó de plano su petición por ausencia de acreditación del factor personal de competencia. El interesado interpuso recurso de apelación. La Sala concedió el recurso de alzada, lo que da lugar a este pronunciamiento. 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi

identificado con este número. 2 Identificado con la Cédula N.º 91.260.493 de Bucaramanga. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001523-19.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria La justicia penal ordinaria condenó al interesado en tres causas penales3, a saber:

1. Condena 1: por hechos acaecidos el 16 de mayo de 1998 en Barrancabermeja

(Santander), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia del 16 de febrero de 2012 condenó en primera instancia al solicitante por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 2 de mayo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la apelación interpuesta contra la mencionada decisión, confirmó parcialmente la sentencia respecto al delito de desaparición forzada, absolvió al señor CAMELO GONZALEZ por el delito de homicidio y decretó la prescripción respecto del porte de armas4.

2. Condena 2: el 17 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al señor CAMELO GONZÁLEZ como coautor5 del delito de concierto para delinquir agravado6.

3. Condena 3: por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo

Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó al solicitante por el delito de receptación de hidrocarburos7. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

4. El 16 de agosto de 2017, el señor CAMELO GONZÁLEZ solicitó a la JEP aceptar su sometimiento voluntario como actor del conflicto armado8, petición que fue reiterada el 14 de diciembre del mismo año9. Precisó haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar y que no fue beneficiario de la Ley 975 de 200510 puesto que “[N]o fue reconocido por ninguno de los comandantes del Bloque Central Bolívar de las 3 La información sobre las condenas existentes en contra del interesado se encuentra en la solicitud de sometimiento del interesado. Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folios 13-31. 4 El solicitante fue condenado a una pena de 396 meses de prisión. Por este proceso, el interesado se encuentra actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad La Dorada (Caldas).

https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 5 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folios 13-31. 6 Radicado 108100. El juez le impuso una pena de siete años y seis meses de prisión. Expediente Legali 9001523192019.0.00.00001, folios 13-31. 7 El solicitante no precisó la pena que el juez le impuso por esta condena. Además, indicó que por este proceso

“[R]ecuperé mi libertad el 2 de febrero de 2007”. Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folio 18. 8 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folios 1-5. 9 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folios 13-31. 10 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001523-19.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ AUC”11; agregó, que fue condenado por delitos conexos al conflicto armado interno y que, puede aportar verdad por “[O]tros delitos que están pendientes por esclarecer los hechos, sin confesar, como la masacre de Barrancabermeja en 1999”12.

5. El 18 de junio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución 2894 rechazó de plano, por ausencia del factor personal, la solicitud de sometimiento del señor CAMELO GONZÁLEZ. Consideró que el interesado es un exmiembro de un grupo paramilitar, por lo que no hace parte de los destinatarios de la

JEP.

6. El 15 de julio de 2019, el señor CAMELO GONZÁLEZ interpuso recurso de

apelación contra la decisión de primera instancia13. Alegó que como antiguo miembro de los grupos paramilitares y en virtud de los principios de “interconexión, integralidad y sistematicidad” solicita que le permitan acudir ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, para ayudar a esclarecer “[L]a verdad de lo acontecido con el fenómeno del paramilitarismo como detonante de la violencia en Colombia”14.

7. El 21 de septiembre de 2022, mediante Resolución 3437, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concedió el recurso de alzada. Esa Sala precisó que, aunque el recurso fue interpuesto dentro del término legal y en debida forma por el solicitante, no se había dado trámite al mismo15.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido el numeral 3 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Octavio CAMELO GONZÁLEZ contra la Resolución 2894 del 18 de junio de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

III. CONSIDERACIONES

9. Como problema jurídico, la Sección de Apelación determinará, si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó o, no, al rechazar la solicitud de sometimiento 11 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folio 17.

12 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folio 19. 13 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folios 124-126. 14 Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folio 125. 15 La SDSJ precisó que el recurso “no se tramitó por la asesora que para ese entonces tenía a cargo el asunto”. Expediente Legali 900152319-2019.0.00.00001, folios 131-133. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001523-19.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ del señor CAMELO GONZÁLEZ, por falta de competencia personal en tanto se presentó a la JEP en calidad de integrante de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar. Para resolver este asunto, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia sobre las solicitudes de sometimiento de miembros y colaboradores de grupos paramilitares; y, (ii) resolverá el caso concreto.

10. Según la jurisprudencia reiterada de esta Sección, los miembros de grupos paramilitares16 no cumplen con el factor personal de competencia de la JEP, por lo que es suficiente la constatación de esta calidad para que sus solicitudes de sometimiento puedan ser rechazadas de plano. En criterio de la Sección de Apelación, la referida limitación de la competencia personal se encuentra motivada en ocho razones principales17: “[…] 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la

competencia personal de la JEP […]. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, […]. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARCEP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º) […] 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva […] 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la

Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento […]”.

11. En el caso concreto, el interesado no cumple el factor de competencia personal de la JEP dado que se presentó en calidad de antiguo integrante de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar, por lo que le asistió razón al a quo en rechazar de plano su sometimiento (ut supra párr. 5). En ese sentido, les corresponde a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar el seguimiento al cumplimiento 16 Se trata de sujetos que cumplen una función continua dentro del grupo paramilitar, que puede suponerse de antemano era esencialmente de combate, pero que no se restringe a ello, pues también son integrantes de tales grupos aquellas personas que tuviesen una función continua en el grupo armado de contribución al esfuerzo de guerra y respondan a un mando unificado. No obstante, estas personas, para ser integrantes necesitan haber respondido permanentemente a las direcciones de un mando responsable en esas labores continuadas En consecuencia, para que una persona sea considerada integrante de ese grupo armado no necesita haber detentado una función continua de combate, pero sí una función continua de contribución orgánica al esfuerzo de guerra con tareas de diversa índole,

como, por ejemplo, la de médico, enfermero o paramédico o quienes se dedicaban a labores logísticas o de apoyo bajo subordinación y continuidad. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 324 de 2019, Auto 350 de 2019, 537 de 2020 y 743 de 2021, entre otros 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199 de 2020, reiterado en los autos TP-SA 350, 530 de 2019 y 519, 535, 666 de 2020, y 855 de 2021. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001523-19.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ de las condenas impuestas en contra del interesado. Así las cosas, la Sección de Apelación confirmará la decisión recurrida.

12. Es menester señalar que, aunque el peticionario pidió ser escuchado ante la CEV, ello no es posible dado que el mandato de dicha instancia concluyó el 27 de junio de

2022. No obstante, el señor CAMELO GONZÁLEZ podrá hacer aportes a la verdad ante esta Jurisdicción, o ante la Justicia Ordinaria, ello con el ánimo de contribuir a la paz y la reparación efectiva y material de las víctimas del conflicto, sin que sea necesario su ingreso a la justicia transicional.

13. Finalmente, la Sección de Apelación no pasa por alto que el a quo no tramitó oportunamente el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, en ese sentido se llama la atención a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que adopte los

correctivos necesarios con el fin de garantizar de manera pronta y cumplida el acceso a la justicia de quienes acuden a esta Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución 2894 del 18 de junio de 2019 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó la solicitud de sometimiento del señor Octavio Camelo González, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que adopte los correctivos necesarios con el fin de garantizar el trámite oportuno de los recursos interpuestos de manera que se garantice el acceso oportuno a la justicia de los interesados y comparecientes ante esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor Octavio Camelo González identificado con la cédula 91.260.493 de Bucaramanga, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001523-19.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: OCTAVIO CAMELO GONZÁLEZ

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Presidente de la Sección EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento de voto

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 6

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