JEP - Auto TP SA 1286 17 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1286 17 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1286 de 2022
En el asunto de Héctor Hidalgo Cabrera Peña Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2022
Expediente Legali: 9001069-73.2018.0.00.0001
Asunto: Apelación de decisión de inhibición para decidir la libertad condicional y de abstención de remitir la actuación a la justicia ordinaria La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA contra la Resolución 5840 del 13 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA1, antiguo funcionario civil del área de inteligencia de la Brigada XX del Ejército Nacional, suscribió acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial y fue admitido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como agente del Estado no integrante de la fuerza pública. En su contra, obra una condena a 26 años de prisión por el delito de secuestro agravado que cumple en establecimiento penitenciario. El 22 de noviembre de 2021, el señor CABRERA PEÑA solicitó a la Sala de Justicia que le conceda la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal o, en su defecto, remitir su asunto al juez que vigila el cumplimiento de su pena para que este se la otorgue. La Sala de Definición se inhibió de resolver sobre
la libertad condicional y no accedió a remitir el asunto al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para los efectos pretendidos por el interesado. Contra dichas determinaciones, el compareciente presentó el recurso de apelación que da lugar a este pronunciamiento. Posteriormente, la Sala de Definición le negó la libertad transitoria condicionada y anticipada, al tiempo que dispuso continuar el trámite del sometimiento. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.425.102. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001069-73.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA
I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 25 de abril de 1989, en la calle 47 con carrera 8ª de Bogotá, el entonces funcionario civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA y el suboficial Wilson Donneys Berón, ambos agentes del Estado, adscritos a la Brigada XX del Ejército Nacional, cumpliendo órdenes impartidas por el capitán Mario Raúl Rodríguez Reinoso, retuvieron a la señora Amparo del Carmen Tordecilla Trujillo, señalada por la inteligencia castrense como supuesta militante del Ejército Popular de Liberación (EPL), la obligaron a abordar un vehículo taxi asignado a la Brigada XX en el que la condujeron a una finca en el municipio de Soacha, Cundinamarca, sin que desde entonces se conozca su paradero. El rol del compareciente consistió en conducir el taxi en que la víctima fue retenida y movilizada. Para entonces,
el señor CABRERA PEÑA estaba vinculado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el cargo de especialista sexto E6, equivalente al de técnico profesional o tecnólogo especializado. 2
2. Por los hechos descritos, mediante sentencia del 2 de enero de 20033, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA4 y otros a la pena principal de 26 años de prisión como coautores del delito de secuestro agravado5. Dicha determinación fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 20046 y cobró ejecutoria el 3 de junio siguiente. La vigilancia de la ejecución de la condena la ejerció inicialmente el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y actualmente lo hace su homólogo de Facatativá, Cundinamarca.
Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz 2 El compareciente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública, “CEPAMS-EJECO” en Facatativá, Cundinamarca. Dicho establecimiento certificó que, para el 17 de noviembre de 2021, el señor CABRERA PEÑA había cumplido físicamente 13 años y 6 meses de privación de la libertad. 3 Folios 72-104. 4 El señor CABRERA PEÑA ha intervenido ante otros órganos de la JEP. Así, en virtud de los hechos que motivaron la condena, el 18 de diciembre de 2020 la Sala con Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de Hechos y Conductas lo convocó a rendir versión voluntaria en el macrocaso 06, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica por parte de agentes del Estado”, la cual tuvo lugar el 9 de febrero de
2021. Adicionalmente, ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas presentó sendos escritos de “versión voluntaria y autónoma” Fl. 445 y 457. 5 Artículo 270 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley 40 de 1993, con las causales de agravación previstas en el numeral 3, “si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días”; 5, “cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado”; y 12, “si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso”. 6 Folios 860 a 882.
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SOLICITANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA
3. El 26 de enero de 2018, el señor Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA suscribió acta de sometimiento ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, asumiendo de forma libre y voluntaria los compromisos del Sistema Integral de Paz (SIP) como antiguo agente del
Estado.
4. El 23 de marzo de 2018, la apoderada de señor CABRERA PEÑA solicitó a la Sala
de Definición de Situaciones Jurídicas la libertad transitoria, condicionada y anticipada para su asistido, según la Ley 1820 de 20167.
5. El 24 de julio de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de la abogada del interesado, dispuso la ampliación de información y lo requirió para presentar un compromiso de aportes a la satisfacción de los derechos de las víctimas, dada su calidad personal de agente estatal no integrante de la fuerza pública8.
6. El 31 de mayo de 20199, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas admitió el sometimiento voluntario del interesado en la calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública, le negó, “por el momento”, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por las deficiencias en el compromiso claro, concreto y programado, y lo requirió para ajustarlo. El 26 de diciembre de 2019, la misma Sala de Justicia, por segunda vez y después de que el interesado amplió su compromiso de aportes a los derechos de las víctimas, le negó el citado beneficio transicional y le reiteró el requerimiento para ajustarlo10.
7. Mediante escrito con fecha 11 de noviembre de 202111, el señor CABRERA PEÑA solicitó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal12 o, en su defecto, remitir su asunto ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila su condena para que este se la otorgue. Lo anterior, dado que el juzgado que vigila la ejecución de su pena remitió el
expediente físico a la JEP, por lo que, según dijo, carece de competencia para pronunciarse13. 7 Folio 40. 8 Folios 199 al 201. 9 Folio 379-401. 10 Folios 475 al 507. 11 Folios 737 al 743. 12 Artículo 64 de la Ley 599 de 2000: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena; 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; 3. Que demuestre arraigo familiar y social.// En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. // El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario […]”. 13 El compareciente formuló idénticas pretensiones por vía de acción de tutela, con sustento en la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En decisión de primera 3
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Decisión de primera instancia14 y recurso15
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a través de Resolución 5840 del 13 de diciembre de 2021, resolvió: (i) inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la libertad condicional; y (ii) no acceder a la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá16. 8.1. Argumentó que el señor CABRERA PEÑA se sometió ante la Jurisdicción Especial como agente del Estado no integrante de la fuerza pública, particularmente como funcionario civil al servicio del Ejército Nacional. Agregó que la libertad solicitada es un subrogado propio del proceso penal ordinario encaminado a sustituir la pena privativa de la libertad, y que no se acompasa con los principios de la justicia transicional. 8.2. La sala de justicia indicó que dado que en providencias del 31 de mayo y 26 de diciembre de 2019 verificó el cumplimiento de los factores temporal, personal y material de competencia y, además, el proceso penal superó la acusación, la actuación judicial ordinaria está suspendida, razón por la cual y en virtud del principio de prevalencia jurisdiccional el trámite deberá continuar en la JEP hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y de Conductas. 8.3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concluyó, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección de Apelación, que a partir de la manifestación de sometimiento a la JEP del interesado y mientras se encuentre suspendido el proceso
penal ordinario, tanto esta Jurisdicción Especial como la justicia penal ordinaria carecen de competencia para resolver sobre la libertad del compareciente con sustento en las normas penales ordinarias. Estas disposiciones, añadió, se tornan inaplicables o improcedentes, toda vez que la justicia transicional prevé un sistema propio y autónomo de beneficios judiciales en esa materia, que deben aplicarse de forma preferente. Por tanto, la JEP y la justicia ordinaria carecen de competencia para pronunciarse sobre el subrogado previsto en el Código Penal17. instancia del 22 de diciembre de 2021, la Sección de Revisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de impugnación, la Sección de Apelación, en sentencia TP-SA 289 del 16 de febrero de 2022, revocó la anterior determinación, amparó los derechos mencionados y le ordenó a la Sala de Definición pronunciarse de forma definitiva sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada del compareciente, previa evaluación del compromiso y de los aportes a la verdad que aquel hubiere realizado en su calidad de tercero ante la misma Sala de Justicia y ante otros órganos del SIP. 14 Fl. 913-934. 15 Fl. 964-985. 16 Además, reconoció personería como apoderada del solicitante a la abogada Juli Adriana Abril. 17 El 14 de diciembre de 2021 la providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público y a la apoderada del compareciente; este último se notificó el 21 del mismo mes. Notificada por estado el 4 de enero de 2022. Fl. 990. 4
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9. El 20 de diciembre de 2021, el señor CABRERA PEÑA interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Argumentó que: 9.1. La decisión inhibitoria es contraria al principio de favorabilidad, pues la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal y las normas ordinarias que consagran su derecho a la resocialización son más favorables para las personas privadas de la libertad sometidas voluntariamente a la Jurisdicción Especial. Añadió que con su manifestación de someterse a la justicia transicional no renunció a los beneficios de la justicia penal ordinaria. 9.2. Aun cuando se encuentre sometido a la Jurisdicción Especial, el juez de ejecución de penas mantiene la competencia para vigilar la legalidad de la pena privativa de la libertad, para reconocerle la redención de pena y hacer efectivo su derecho a la resocialización. 9.3. Cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional del Código Penal, al igual que la libertad del sistema transicional, quedando pendiente solamente que la Sala de Reconocimiento conceptúe sobre su aporte a la verdad, además cuestiona que frente a la postura de la sala de justicia sea más favorable para él ser expulsado de la Jurisdicción Especial, en perjuicio de los derechos de las víctimas; y 9.4. Por ser un agente del Estado no integrante de la fuerza pública tiene derecho a que se le sustituya la pena por alguno de los mecanismos cuyos requisitos asegura cumplir.
En conclusión, reiteró su petición para que se le otorguen los beneficios de la justicia ordinaria a los que tiene derecho o, en su defecto, se remita la actuación al juez de penas para que este analice su procedencia18. Decisiones y actuaciones de instancia posteriores a la providencia impugnada19
10. El 9 de mayo de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas acreditó la calidad de víctimas de Jorge Segundo Tordecilla Trujillo, Fausto Jorge Tordecilla Polo, Martha Tordecilla Trujillo y Ana María Zuluaga en el marco del macrocaso 06 (victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por agentes del Estado). Igual decisión adoptó respecto de Juan Camilo Zuluaga, hijo de la víctima20. 18 El 27 de enero de 2022, la Sala de Justicia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Fl. 1010. 19 En vista de que el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, la actuación transicional ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas continuó su avance. Las decisiones y actuaciones reseñadas en este título se mencionan en la Resolución 2043 del 9 de junio de 2022 por medio de la cual la citada Sala de Justicia se pronunció sobre el beneficio provisional del compareciente. Esta providencia fue comunicada a la Sección de Apelación por la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia, según informe secretarial del 13 de junio de 2022. 20 Los datos de ubicación obran a folios 702 y 643.
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11. El 17 de mayo de 2022, se llevó a cabo ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la audiencia de evaluación del régimen de condicionalidad del señor CABRERA PEÑA, con su presencia. Allí relató y amplió los hechos que motivaron su condena.
12. En Resolución 2043 del 9 de junio de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó el beneficio transicional de libertad transitoria condicionada y anticipada del señor CABRERA PEÑA. Lo anterior, tras encontrar deficiente el aporte a la verdad21 realizado por el compareciente ante la Sala de Reconocimiento22, en sus cuatro escritos y en la misma audiencia de evaluación del régimen de condicionalidad. En la misma providencia, la Sala de Justicia ordenó “continuar [el] sometimiento” del señor CABRERA PEÑA. La citada resolución no fue impugnada y cobró firmeza el 23 de junio de 2022.
II. COMPETENCIA
13. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir sobre la apelación presentada de forma principal por la apoderada judicial del señor Héctor Hidalgo CABRERA PEÑA contra la Resolución 5840 del 13 de diciembre de 2021, por medio de
la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se inhibió de resolver la solicitud de libertad condicional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión
14. La Sección de Apelación debe determinar como cuestiones previas: (i) si las determinaciones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en la Resolución del 13 de diciembre de 2021 son susceptibles del recurso de apelación; y (ii) si en este caso opera una sustracción de materia, en consideración a que, con posterioridad a proferir la providencia impugnada, la Sala de Justicia se pronunció 21 Consideró, al igual que las víctimas y el Ministerio Público, que el conjunto de aportes a la verdad es deficiente, pues no superó lo suficiente el umbral de verdad alcanzado en el proceso ordinario. Además, los aportes a la verdad fueron vagos e incoherentes pues, por una parte, se fundaron en notas de prensa y no en el propio conocimiento y, por la otra, el compareciente aseguró no recordar hechos u operaciones adicionales, la identidad de sus superiores o de otros militares de la XX Brigada, como tampoco el de otras personas que fueran blanco de las labores de inteligencia por parte de la Brigada XX del Ejército Nacional, aun cuando a través de informes se tiene conocimiento que en aquella época esa unidad militar fue protagónica en seguimientos y desapariciones de individuos con pensamiento de izquierda. La Sala reconoció algunos avances en las manifestaciones del compareciente, pero señaló que no eran suficientes para obtener el beneficio provisional. Así lo expresó la Sala de Definición: “en aras de acopiar
información para construir verdad sobre las circunstancias que rodearon las conductas delictivas ocurridas durante la vinculación del señor Cabrera Peña a la Brigada XX y en el marco de los seguimientos realizados a personas de interés para el caso 06 adelantado por la SRVR, se puede indicar que a pesar de las diferentes convocatorias realizadas para participar en las versiones voluntarias, como lo sostiene el magistrado relator del caso, aún permanecen serios vacíos por subsanar en términos de la verdad contextual, y no se registran avances en situaciones especiales como la articulación que se daba al interior de la Brigada y de la misma dirección para la comisión de delitos contra militantes de otras ideologías”. 22 Intervenciones del 6, 11 y 26 de febrero de 2021. 6
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SOLICITANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA sobre el beneficio provisional de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado por el compareciente. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda, esta Sección examinará: (iii) si la Sala de Justicia acertó al inhibirse de resolver sobre la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal y, además, abstenerse de remitir la actuación con destino a la justicia ordinaria para que esta se pronuncie sobre dicha libertad. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre la improcedencia de decidir en sede transicional los mecanismos de libertad propios de la justicia penal ordinaria; y por último (iv) resolverá el caso concreto y fijará
la ruta procesal para que se defina la situación jurídica del compareciente. Procedencia del recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia
15. El artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 fijó un listado de providencias que pueden ser objeto del recurso de apelación23. A su vez, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit03 parcial de 2022, precisó la posibilidad de que el recurso de apelación procediera frente a eventos diferentes a los literalmente previstos en dicho artículo24.
16. Así, la sentencia interpretativa TP-SA-Senit-03 parcial de 2022 resaltó que el numeral 14º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 amplía expresamente el catálogo de providencias apelables cuando establece que procede la alzada frente a las “demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley”, esto es, respecto de todas las otras que integran las fuentes del derecho procesal de la JEP.
17. Asimismo, en dicha decisión se definió que ante circunstancias excepcionales es posible apelar decisiones que no aparecen registradas en el citado artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, siempre y cuando el control de la segunda instancia devenga estrictamente necesario para proteger los fines de esta jurisdicción, en los casos donde, dadas sus características objetivas, la no apelabilidad de la decisión impugnada, constituye un vacío en el ordenamiento procesal de tal entidad que generaría o posibilitaría vulneraciones que comprometan la jurisdicción o la competencia de la JEP,
los derechos de las víctimas o de los comparecientes, o el cumplimiento o estabilidad de la jurisprudencia transicional. Así, por ejemplo: (i) cuando fuera indispensable para 23 Artículo 13 de la Ley 1922 de 2018: Procedencia del recurso de apelación. “Serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP. 2. La decisión que resuelve la medida cautelar. 3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima. 4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad. 5. Las decisiones sobre selección de casos. 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso. 7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 8. La decisión que resuelve la nulidad. 9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria. 10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. 11. La sentencia. 12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad. 13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquella que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial.
14. Las demás decisiones que se determinen de forma expresa en esta ley.15. Las decisiones frente a las recusaciones
de los magistrados”. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1250 de 2022. 7
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SOLICITANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA avanzar en criterios interpretativos, o unificar el entendimiento o aplicación del derecho transicional, dada la urgencia de contar con referentes expeditos en una jurisdicción con duración limitada en el tiempo; o (ii) para corregir con rapidez situaciones objetiva y manifiestamente incompatibles con el orden jurídico de la transición25.
18. Adicionalmente, la sentencia interpretativa TP-SA Senit-03 parcial de 2022 reiteró la jurisprudencia de esta Sección en el sentido de que cabe la apelación contra decisiones que no se encuentran incluidas en el referido artículo 13 de la Ley de Procedimiento de la JEP si están estrechamente ligadas a aquellas que sí lo son, por ejemplo, si se encuentran relacionadas con la resolución que define la competencia de la JEP.
19. Las decisiones objeto de recurso, esto es, (i) inhibirse de decidir sobre la libertad condicional -por carecer de competenciay (ii) abstenerse de remitir el asunto a la justicia penal ordinaria -por no recaer en esta la competencia para resolver la solicitud de libertadno están consagradas expresamente en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 como susceptibles de ser apeladas, pero son apelables por vía de la hipótesis señalada en precedencia, es decir, que pese a la citada circunstancia mantienen una estrecha relación con una providencia que sí es apelable, concretamente la que define la
competencia de la JEP (numeral 1. del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018)26.
20. Es pertinente aclarar que, en este asunto, la Sala de Justicia ya definió su competencia al admitir el sometimiento voluntario del señor CABRERA PEÑA a la Jurisdicción Especial como agente del Estado no integrante de la fuerza pública. Así lo decidió en la Resolución del 31 de mayo de 2019. No obstante, la providencia que en esta oportunidad es objeto de apelación discurre sobre las consecuencias que le acarrea al compareciente que la JEP, por conducto de la Sala de Definición, hubiera asumido la competencia sobre su asunto. El apelante, a su turno, controvierte el alcance de la competencia de la JEP y de su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial, pues, en su criterio, haber manifestado su deseo de comparecer de forma voluntaria no implica renunciar a los subrogados penales del Código Penal, como tampoco a que el juez de ejecución de penas vigile su condena y, por tanto, le conceda los mecanismos liberatorios ordinarios.
21. Así, el fundamento y sentido de la decisión que en esta oportunidad llega a la segunda instancia, al igual que los cuestionamientos que en su contra formula el impugnante, guardan una estrecha relación, están cercanamente asociados, a la decisión que define la competencia de la JEP, determinación esta última que sí está expresamente incluida como una de aquellas susceptibles de ser apelada (numeral 1. del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018). El vínculo estrecho de las determinaciones que
25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 de 2022. 26 Artículo 13, numeral 1, de la Ley 1922 de 2018: “serán apelables: 1. La resolución que define la competencia de la JEP”. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001069-73.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA vienen apeladas con la decisión que definió la competencia se refuerza si se tiene en cuenta que, al parecer, el recurrente entiende que la competencia de la JEP sobre su asunto no es del todo integral, ni irrestricta y que tampoco sería irreversible, pues contempla un mejor tratamiento si su asunto regresara a la justicia ordinaria. Frente a la solicitud del compareciente, la decisión impugnada cierra la posibilidad de que la justicia penal ordinaria ejerza nuevamente su competencia en la fase de vigilancia de la ejecución de la condena como la venía ejerciendo antes de que se admitiera el sometimiento voluntario de aquel. Por tanto, se insiste, el debate planteado en el recurso involucra necesariamente la reafirmación de la competencia prevalente a cargo de la
JEP27.
22. En conclusión, la apelabilidad de las decisiones objeto del recurso se satisface por vía de su relación cercana con una determinación que está prevista en la ley como apelable, concretamente en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
La decisión de la Sala de Justicia sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada no genera sustracción de materia
23. El compareciente apeló la providencia del 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se inhibió de resolver su solicitud de libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Posteriormente, el 9 de junio de 2022, la Sala de Justicia negó el beneficio transicional de libertad transitoria condicionada y anticipada solicitado por el señor CABRERA PEÑA. Esta última determinación no hace desaparecer el objeto de la apelación que se decide en esta oportunidad, dado que la controversia que plantea el recurrente se mantiene vigente. Este aspira a conseguir su libertad por fuera de los mecanismos transicionales, concretamente por medio de uno de los subrogados penales consagrado en el Código Penal. Por tanto, la determinación de la Sala de Justicia, en el sentido de negar el beneficio provisional transicional, no opera como una sustracción de materia respecto del objeto apelado, pues, se insiste, el interés del impugnante se dirige a la aplicación de un mecanismo liberatorio de distinta naturaleza y por fuera de la competencia de la JEP. La libertad de personas sujetas a la competencia de la JEP se rige por los mecanismos transicionales
24. El Acto Legislativo 1 de 2017 introdujo un modelo de persecución penal especial en el marco del sistema de justicia transicional diseñado con ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el cual se materializa, principalmente, a través del componente judicial del Sistema Integral de Paz, esto es, la Jurisdicción Especial para Paz (JEP). Fue así como la
27 En similar sentido: JEP. Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación TP-SA 1228 de 2022. 9
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001069-73.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: HÉCTOR HIDALGO CABRERA PEÑA Constitución Política consagró la competencia prevalente de dicha Jurisdicción, en el sentido de que ésta “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
25. El surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de su competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva Jurisdicción de las causas judiciales que satisfagan los requisitos material, personal y temporal de competencia de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional. Lo anterio
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