JEP - Auto TP SA 1289 17 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1289 17 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9003015-46.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1289 de 2022
En el asunto de Carlos Andrés Cuartas Obando Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de 2022 Expediente Legali 9003015-46.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación de resolución que inadmitió por falta de competencia un caso y excluyó de la competencia prevalente otro.
La Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Andrés CUARTAS OBANDO1 contra la resolución 1754 del 24 de mayo de 2022, mediante la cual la Subsala Dual Once de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), frente a dos investigaciones que se adelantan en la jurisdicción penal ordinaria (JPO) contra el solicitante, inadmitió por falta de competencia un caso y excluyó de la competencia prevalente otro. SÍNTESIS DEL CASO CUARTAS OBANDO solicitó, en calidad de agente del Estado integrante de la fuerza pública (AEIFPU), el sometimiento a la JEP. La SDSJ realizó varios requerimientos al solicitante para que allegara información que le permitiera resolver la petición. También lo citó a Audiencia de Verificación de Competencia (AVC). El peticionario no atendió las órdenes de la Sala ni asistió a la audiencia. Tampoco justificó las desatenciones. La SDSJ resolvió, en aplicación del
juicio de prevalencia jurisdiccional, excluir el caso de la competencia prevalente de la JEP. El apoderado del solicitante apeló la decisión. La SA resolverá el recurso presentado. 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 6.119.537. Antes se identificaba como Oved Arnoides CUARTAS OBANDO, pero mediante escritura pública 126 del 29 de agosto de 2012, suscrita en la Notaría única de San Luis de Gaceno (Boyacá), cambió de nombre y conservó el cupo numérico de la cédula. Según información de la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, nunca ha estado privado de la libertad (Fls 7-16). No le fue impuesta medida de aseguramiento en la JPO. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9003015-46.2019.0.00.0001
I. ANTECEDENTES Información proveniente de la JPO
1. De acuerdo con los expedientes, en la JPO se adelantan las siguientes investigaciones contra el solicitante2: Caso 1. Radicado 056976000333200880064. En indagaciones preliminares.
Los hechos [que podrían configurar el delito de homicidio en persona protegida…] tuvieron lugar el dí[a] 15 de abril de 2008 a las 17:45 horas, cuando una unidad militar [,…] al mando del Cabo Tercero Cuartas Obando O[v]ed[,] sostuvo un contacto armado[,] al parecer[,] con un grupo al margen de la ley, en el sector de la vereda la aguada área rural del municipio de Granada[,] Antioquia, en donde se causó la muerte del señor BERNARD BENÍTEZ BARRERA
[… a quien] se le incaut[ó] material de guerra de uso privativo de las Fuerzas Militares3. Caso 2. Radicado 1100160000492011406198. En indagaciones preliminares. El día 21 de enero de 2010, el afiliado OVED ARNOIDES CUARTAS OBANDO, CC. 6.119.537 de Ansermanuevo, presenta documentos en la sede principal de [la Caja de Vivienda Popular de] Bogotá, con el formulario único de pago N° 966600 solicitando el desembolso de la suma de $5’593.519 […], pero ante verificación del grupo de seguridad documental se detectó falsedad tanto en las cédulas de ciudadanía como en las huellas y firmas de la promesa de compraventa de la señora ROSALBA PINTO AR[É]VALO cc 41.691.346 y del señor ORLANDO BUITRAGO QUIMBAY cc 1931934, presuntos vendedores, documentos presentados por el afiliado, lo que impidió la continuidad del proceso. || En escrito [del] señor ORLANDO BUITRAGO QUIMBAY, este manifiesta que no conoce al presunto comprador, que su inmueble nunca ha sido puesto en venta y que la firma y huella de la promesa de compraventa no es la que utiliza. [Los hechos podrían configurar los delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado]4. 2 La información fue obtenida por la SDSJ como producto de las indagaciones que se reseñan en el cuerpo del texto. 3 Expediente de la jurisdicción ordinaria. Fiscalía 105 DECVDH. Rad. 056976000333200880064. Cuaderno 2. Fls. 529-555
(Disponible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Legali en los fls 172-177). De la lectura del expediente se advierte que hay otras tres (3) personas que también están siendo investigadas por los mismos hechos. Los 3 solicitaron, por aparte, el sometimiento a la SDSJ y tienen el mismo apoderado. La Sala está tramitando cada solicitud de manera individual y no acumulada. Se trata de: (i) Edgar De Jesús Londoño Ávila, identificado con cc 15374930. Expediente Legali 900301376.2019.0.00.0001. No le han aceptado sometimiento. Lo han requerido en tres oportunidades para que presente copia de piezas procesales y Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP), pero no ha dado respuesta. (ii) William Alexander Graciano Rueda, identificado con cc 1045497274. Expediente Legali 9003014-61.2019.0.00.0001. La SDSJ, mediante resolución 450 del 9 de febrero 2022, le aceptó la solicitud de sometimiento, lo requirió para presentar pactum veritatis y autorizó a la SRVR para acceder al expediente. Mediante resolución 806 del 7 de marzo de 2022 le concedió una prórroga de 10 días, a solicitud del apoderado, para presentar el pactum; sin embargo, a la fecha no se evidencia, en el expediente, el cumplimiento de la orden. (iii) Wilder Alonso Acevedo Cárdenas, identificado con cc 9697530. Expediente Legali 9003576-70.2019.0.00.0001. La Sala de Justicia, mediante resolución 4748 del 6 de septiembre de 2019, lo requirió para allegar las piezas procesales de los
procesos que lo vinculan. Posteriormente, mediante Resolución 5745 del 6 de diciembre de 2021 la Sala insistió en el requerimiento y le pidió al interesado la presentación de un CCCP. A la fecha no se evidencia, en el expediente, el cumplimiento de las órdenes. 4 Expediente de la jurisdicción ordinaria. Fiscalía 34 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. Rad.
1100160000492011406198. Fls. 2-5 (Disponible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Legali en los fls 139-153).
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Actuaciones en la JEP
2. El 1 de agosto de 2018, CUARTAS OBANDO solicitó, en calidad de AEIFPU, el sometimiento a la JEP con respecto a la investigación que se adelanta en su contra por el delito de homicidio en persona protegida. Sin embargo, no anexó ningún documento5. Razón por la cual, tras asumir conocimiento de la petición, la SDSJ lo requirió para que la subsanara y allegara copia del proceso ordinario y de los certificados que acrediten su pertenencia a la fuerza pública. Adicionalmente, le ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) obtener la información sobre el mencionado proceso judicial, y al Director de Personal del Ejército Nacional que informara el estado de vinculación del peticionario con la entidad castrense6.
3. CUARTAS OBANDO no cumplió la orden de la Sala. El Director de Centros de Reclusión Militar, por su parte, informó que él nunca estuvo privado de la libertad en los
centros penitenciarios y carcelarios del Ejército7. Y la UIA señaló que contra el peticionario se adelanta una segunda investigación por los delitos de falsedad en documento privado8.
4. El 19 de agosto de 2021, la SDSJ, tras verificar que no contaba con las piezas procesales para resolver la solicitud, requirió nuevamente al solicitante, a la UIA y a las Fiscalías que lo investigan para que allegaran las copias de los expedientes. En la misma decisión, le advirtió a CUARTAS OBANDO que debía cumplir con los requerimientos de la JEP, “so pena de rechazar su solicitud de sometimiento por no subsanar de acuerdo [con] lo dispuesto en resolución No. 3483 del 12 de julio de 2019”9.
5. El peticionario, de nuevo, se abstuvo de responder. La Fiscalía contestó que adelanta dos investigaciones contra él: (i) Una con radicado 056976000333200880064 en la Fiscalía 105
(antes Fiscalía 36) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), y (ii) otra con radicado 1100160000492011406198 en la Fiscalía 34 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico. El ente investigador manifestó que los expedientes estaban a disposición de la JEP para ser examinados mediante inspección judicial. Finalmente, pidió revisar la identidad de CUARTAS OBANDO, pues, aunque los apellidos coincidían, en sus registros aparecían, asociados al mismo número de identificación, los nombres Oved Arnoides y Carlos Andrés10. La UIA reportó la misma información que entregó la Fiscalía
acerca de los procesos abiertos contra el solicitante, así como copia del expediente
1100160000492011406198. Adicionó que no encontró registros negativos en los sistemas informáticos abiertos sobre antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales11. 5 Escrito recibido en la JEP el 1 de agosto de 2018. (Fls 1-4). 6 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 3483 del 12 de julio de 2019 (Fls 10-16). 7 Fl 7. 8 Investigación 1100160000492011406198 que se adelanta por parte de la Fiscalía 34 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la Dirección Bogotá. 9 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 3931 del 19 de agosto de 2021 (Fls 69-72). 10 Fls 110-111. 11 Fls 114-136 y 139-153.
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6. La SDSJ convocó a AVC para efectos de determinar si debía ejercer jurisdicción sobre los procesos adelantados contra CUARTAS OBANDO y, de una vez, aclarar su identidad. Lo citó a él, a su apoderado y al Ministerio Público a una diligencia virtual programada para el 30 de octubre de 2021. Adicionalmente, comisionó a la UIA para que consiguiera copia del expediente 05697600033320088006412.
7. El 19 de noviembre de 2021, la UIA completó la comisión que le fue asignada13. De acuerdo con el informe de la mencionada Unidad y con las copias de los expedientes, la
Fiscalía adelanta dos investigaciones contra el solicitante por los hechos que fueron descritos anteriormente (párr. 1 supra).
8. CUARTAS OBANDO no asistió a la AVC. El Magistrado que presidió la diligencia requirió a la Secretaría Judicial (SEJUD) para que confirmara si al solicitante le fue notificada la resolución mediante la que se le convocó a la audiencia. La SEJUD contestó afirmativamente y suministró las constancias correspondientes. Asimismo, el abogado del peticionario manifestó que él y su representado fueron enterados de la providencia y, a partir ese momento, se reunieron y dialogaron para atender las demandas de la Sala de Justicia.
Añadió que unos minutos antes de la diligencia, habló telefónicamente con CUARTAS OBANDO, quien le informó que en ese momento estaba atascado, por averías del vehículo automotor en el que se transportaba, en la carretera que conduce de Medellín (Antioquia) hacia Bogotá D.C., y que, aunque era de su interés cumplir con el llamado que le hizo la JEP, la recepción de señal de su equipo móvil era tan deficiente que no le permitía asistir. En consecuencia, solicitó reprogramación de la AVC14.
9. La Magistratura le concedió 5 días a CUARTAS OBANDO para que: (i) esclareciera su identidad (en el sentido de señalar si responde a Oved Arnoides o a Carlos Andrés), para lo cual le ordenó presentarse ante la UIA para la toma de impresiones dactilares; (ii) informara, guiado por su apoderado, los estados de los procesos adelantados en su contra y allegara las piezas procesales que tuviera en su poder, y (iii) aclarara si los hechos de falsedad
documental tienen que ver con actuaciones ante la Caja de Vivienda y Retiro de Miembros de la Fuerza Pública. Finalmente, advirtió que si él no atendía estos requerimientos, rechazaría su solicitud de sometimiento y las investigaciones continuarían en la JPO15.
10. Vencido el término anterior, el interesado no cumplió con lo requerido. De otra parte, el 23 de diciembre de 2021 la UIA informó que, a pesar de contar con el apoyo y la diligencia del abogado del solicitante, no fue posible ubicar a CUARTAS OBANDO para realizar la toma de impresiones decadactilares16. 12 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 5151 del 27 de octubre de 2021 (Fls 154-161). 13 Fls 172-177. 14 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Audiencia de Verificación de Competencia (AVC). 30 de octubre de 2021 (fl 371). 15 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Audiencia de Verificación de Competencia (AVC). 30 de octubre de 2021 (fl 371). 16 Fls 213-223.
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La decisión apelada
11. La SDSJ resolvió “INADMITIR POR FALTA DE COMPETENCIA […] la investigación penal 1100160000492011406198 [caso 2] y EXCLUIR de la competencia prevalente […] la investigación penal 056976000333200880064 [caso 1]”17. Sostuvo que el caso 2 no cumple con el factor material, “al tratarse de un acto contractual de carácter particular y oneroso, en el cual se
investiga la posible comisión de la conducta punible de falsedad en documento privado”18. Frente al caso 1 consideró: Aunque [los hechos] “estarían bajo competencia de la JEP [… el] exmilitar no exhibe la intención genuina para someterse ante esta justicia especial […]. [S]olicitó su sometimiento ante la JEP sin mayor información o datos sobre los hechos […]. Omitió, además, señalar que en los procesos […] fue relacionado [con otro nombre] y cuando [fue] requerido para [aclarar su identidad, guardó] silencio. Asimismo, se le [enteró] sobre la obligación de presentar y cumplir un régimen de condicionalidades para que se adelante su proceso en la JEP […] y al respecto tampoco [hubo] pronunciamiento. || [Fue] citado a una audiencia [y] no se hizo presente, ni envió excusa o comunicación […] a través de su […] apoderado manifestó que asistiría y luego no se [volvió] a saber de su paradero […] Su actitud que ha llevado a que no haya sido posible contactarlo y/o ubicarlo, indica una falta de seriedad e interés en ingresar a la JEP, y a la vez mantener la expectativa suspensiva de la investigación por la Fiscalía General de la Nación por tan graves hechos ocurridos hace más de trece años […]. || Bajo esas precisiones […] es procedente realizar el juicio de prevalencia jurisdiccional, habida consideración a que desde su solicitud de sometimiento hecha en el año 2018 y hasta la fecha, el mencionado peticionario ha demostrado un absoluto desinterés por cumplir las obligaciones para ingresar a la JEP y
asumir el compromiso de afrontar un régimen de condicionalidad y, en general, con el SIVJRNR, al punto que se ha omitido todos los requerimientos hechos, incluso pese haber sido citado a audiencia de competencia, a la cual no asistió sin presentar excusa alguna, actitud incuriosa que ha mantenido a lo largo de la actuación […]19.
12. El apoderado de CUARTAS OBANDO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de inadmisión por falta de competencia material del caso 2 y exclusión de la competencia prevalente de la JEP frente al caso 1, y solicitó su revocatoria20. En relación con la identidad de su representado, aclaró que mediante escritura pública 126 del 29 de agosto de 2012, suscrita en la Notaría única de San Luis de Gaceno (Boyacá), cambió de nombre y conservó el cupo numérico de la cédula de ciudadanía. Frente al caso 2 no presentó objeciones. Y en lo atinente al caso 1, adujo que “no es de suficiente gravedad para inadmitir la solicitud de sometimiento de[l interesado] el hecho de no haber concurrido a la diligencia de verificación de competencia, por una situación de fuerza mayor no acreditada en tiempo y algunas otras 17 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 1754 del 24 de mayo de 2022 (Fls 297-318). La providencia se notificó mediante Estado No. 998 del 5 de julio de 2022 (fl 338). 18 Ídem (fl 338). 19 Ídem. 20 El recurso se presentó en la JEP el 30 de junio de 2022 (Fls 339-351).
5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9003015-46.2019.0.00.0001 situaciones, por lo que mal podría pregonarse una actitud reticente cercenando la oportunidad de CUARTAS OBANDO de realizar el aporte de verdad”21.
13. La Sala no repuso la decisión impugnada y concedió, en el efecto devolutivo, la apelación ante la SA. Sostuvo que las omisiones de CUARTAS OBANDO no fueron circunstanciales, que estuvo enterado del trámite y fue instruido por su apoderado judicial frente a sus obligaciones con la JEP22.
II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
14. Por virtud del artículo 13.1 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de la SDSJ de no ejercer competencia prevalente en el caso de CUARTAS OBANDO. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la Sala de Justicia acertó al excluir el caso 123 de la competencia de la JEP, bajo la premisa de que el interesado no ha cumplido ninguno de los requerimientos que le ha hecho la Jurisdicción para resolver sobre su sometimiento o si, por el contrario, los incumplimientos no han sido graves y algunos están justificados, como lo afirma el abogado impugnante.
III. FUNDAMENTOS La SDSJ acertó, en este caso, en su determinación de aplicar el juicio de prevalencia jurisdiccional
15. La prevalencia jurisdiccional de la JEP, de la que trata la Constitución cuando regula las competencias de este componente judicial, implica una facultad para el juez transicional
de definir si debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en el procesamiento de los hechos del conflicto. Esa potestad se traduce no solamente en el poder de analizar cuando se cumplen los tres factores de su competencia. También conlleva la atribución de examinar si el sistema transicional está en capacidad de asegurar, desde el inicio del procedimiento y a partir de los principios que orientan a la JEP, que la activación del componente judicial del SIP en determinado momento y circunstancias avanzará la lucha contra la impunidad. La 21 Con la pretensión de sustentar el incumplimiento de los deberes de su cliente, expuso que: (i) su representado no aportó las piezas procesales porque el expediente se encuentra ubicado en la justicia ordinaria en etapa de indagación preliminar y por esa razón no existe obligación por parte del órgano de persecución penal de entregar copias de la actuación. A pesar de que la JEP pidió a la Fiscalía las copias del trámite no le fueron entregadas, “tal aseveración se refleja en lo encontrado en el expediente Legali, en el cual se encuentran las solicitudes, mas no las copias del trámite”. (ii) Frente a la AVC, CUARTAS OBANDO no se presentó debido a “a un incidente con el rodante en que se transportaba desde la ciudad de Medellín a la capital del país […] y el hecho de no soportar la avería del vehículo, no significa de manera automática que [su poderdante] no quisiera concurrir, […] la inasistencia a la única diligencia programada no puede considerarse como un incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues […] se debió a una
situación de fuerza mayor”. (iii) [Aunque] “se observan algunas falencias por parte de mi procurado, las mismas pueden ser subsanadas”. (iv) El solicitante “no tiene clara la dinámica de la justicia transicional […] y esa falta de entendimiento y de comprensión hace que efectivamente se den estas situaciones como en el caso que nos ocupa […] no estar debidamente ilustrado sobre la dinámica de la jurisdicción [fue] lo que conllev[ó] a que lastimosamente no se tuvieran en cuenta los requerimientos ya conocidos”. Fls 339-351. 22 JEP. Salas de Justicia. SDSJ. Resolución 2737 del 27 de julio de 2022 (fls 356-363). 23 Radicado 056976000333200880064. Fiscalía 105 (antes Fiscalía 36) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH). 6 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9003015-46.2019.0.00.0001 prevalencia de la JEP sobre las demás jurisdicciones debe, entonces, estar justificada en concreto, no solo en abstracto, so pena de aumentar la desprotección de quienes sufrieron los crímenes y de la sociedad en su conjunto. Esto supone que la prevalencia jurisdiccional de la JEP no es un atributo puramente automático del cumplimiento de los factores de competencia, cuya satisfacción es necesaria, pero insuficiente.
16. El juicio de prevalencia contribuye a garantizar que la función de la JEP para el logro de la paz sea realmente avanzar lo que ya han conseguido otras instituciones públicas. Si la Constitución le ordena a la Jurisdicción Especial prevalecer sobre las demás cuando se
cumplen los factores de competencia (AL 1/17, art. 5 trans.), es porque se presume, de buena fe, que en la JEP esos casos pueden fructificar mejor que en otros escenarios. Y esto se asume, de antemano, porque los beneficios que ofrece el marco normativo de implementación del AFP fueron diseñados para conducir a un esclarecimiento más amplio del conflicto, célere y profundo que el que podría obtenerse en otros foros judiciales. Pero es indiscutible que esa especie de presunción puede quedar desvirtuada en la práctica. Si el juez advierte que lo pretendido por el solicitante es conseguir tratamientos favorables sin ningún aporte a los objetivos de la transición, y nota, además, que la JEP no está en condiciones de obtenerlos coactivamente mediante el ejercicio de sus poderes investigativos y sancionatorios –que son limitados y están reservados para algunos casos, solamente–, su prevalencia perdería toda justificación. En esas precisas circunstancias, la preponderancia jurisdiccional laceraría los principios de la transición, en vez de desarrollarlos. Prometería numerosos y generosos tratamientos, sin que estos vayan a verse compensados por contribuciones a los derechos de las víctimas. O, lo que es igualmente grave, la JEP ejercería su competencia de forma apenas momentánea. Al poco tiempo, tendría que expulsar a quienes nunca hicieron aportes y no son destinatarios del juicio adversarial. Lo que dejaría en evidencia el desgaste innecesario que sufrió el aparato transicional y su vulnerabilidad a las estrategias dilatorias de comparecientes como CUARTAS OBANDO.
17. Según la reiterada jurisprudencia de la SA24, es posible que, en aplicación del juicio de
prevalencia jurisdiccional, la JEP excluya o postergue el sometimiento de aquellos comparecientes obligatorios que desatienden sus compromisos con los fines de la transición, cuando no existen razones excepcionales para tramitar sus asuntos en esas precisas condiciones. La entrada y permanencia en la JEP de los AEIFPU no está asegurada, simplemente, por su calidad subjetiva de compareciente obligatorio. Tanto el sometimiento como la concesión de beneficios provisionales y definitivos están atados al régimen de condicionalidad. Por lo cual, verificado el incumplimiento temprano de los compromisos más básicos con el Sistema, como consecuencia de una actitud reticente y de abierto desinterés por la justicia transicional, las Salas de Justicia pueden rechazar preliminarmente el sometimiento 24 El juicio de prevalencia ha sido desarrollado en los Autos TP-SA 279 de 2019; 490, 496, 548, 550 y 565 de 2020; 717 de 2021, 1028, 1184 y 1195 de 2022, entre otros, 7 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9003015-46.2019.0.00.0001 o postergar su estudio para un último nivel de priorización, sujeto, en todo caso, al cambio de las anotadas condiciones25.
18. En esta ocasión, la SA comparte la conclusión de la SDSJ. El peticionario ha demostrado un absoluto desinterés por cumplir las obligaciones para ingresar a la JEP, al punto que ha omitido todos los requerimientos que le han sido efectuados y, frente a unos de ellos, ni siquiera ha ofrecido una mínima justificación. La Sala requirió a CUARTAS
OBANDO en múltiples oportunidades a efectos de resolver sobre su sometimiento: (i) En providencia del 12 de julio de 2019, le pidió subsanar el escrito de postulación, allegar información sobre los procesos en su contra y los documentos que acreditaran la calidad de AEIFPU; (ii) mediante providencia judicial del 19 de agosto de 2021, insistió en el requerimiento inicial sin obtener respuesta; (iii) en una nueva oportunidad, le exigió acudir a la JEP y asistir a una AVC, lo que no ocurrió; (iv) una vez más, la magistratura le concedió un término al solicitante para responder inquietudes de la Sala, pero él guardó silencio.
19. Las manifestaciones del abogado no están llamadas a prosperar. Primero, contrario a lo dicho por el profesional, la decisión de la SDSJ no está sustentada únicamente en la inasistencia del peticionario a la AVC. Por el contrario, la determinación de aplicar el juicio de prevalencia jurisdiccional se soporta en la desatención de múltiples requerimientos, tal como se indicó arriba. Segundo, ni el solicitante ni su apoderado informaron oportunamente a la Sala acerca de la dificultad de aportar las piezas procesales pedidas por el órgano jurisdiccional. Solo hasta el recurso de alzada adujeron dicho obstáculo, lo que le resta credibilidad a su dicho. Tampoco es cierto que no le fueron entregados los documentos a la JEP. El expediente digital, al que tiene acceso el abogado, cuenta con la información
completa26. Tercero, ni la inasistencia a la audiencia, ni los demás incumplimientos a los requerimientos previos y posteriores a la misma, fueron justificados mediante pruebas que 25 JEP. Sección de Apelación. Autos 490 de 2020, 717 de 2021 y 1195 de 2022, entre otros. En el Auto TP-SA 1195 de 2022, la SA declaró que si se verificaban actitudes reticentes y poco colaborativas de unos comparecientes “sus procesos deber[ían] continuar en la jurisdicción penal ordinaria para que allí se resuelva, con prioridad, sobre sus responsabilidades en las graves conductas delictivas que se les endilgan. De lo contrario, la JEP estaría aprobando que las actitudes reticentes, dilatorias y desobligantes con las víctimas y la justicia transicional retarden la verdad y la reparación a la que podrían acceder las víctimas, eventualmente, por las vías ordinarias. Ello supondría que la JEP se convirtiera en un escenario de escape frente a la justicia penal ordinaria para aquellos procesados que buscan beneficios o tratamientos especiales sin atender el régimen de condicionalidad y los compromisos con el SIP. Como se dijo en el auto TP-SA 496 de 2019, un escenario de esa clase implicaría ‘entronizar la impunidad y erigir una centralidad de las víctimas puramente retórica, limitando sus derechos’”. En el auto TP-SA 490 de 2020, la SA se ocupó de la situación de un compareciente obligatorio que desatendió los llamados de la JEP para participar en audiencias públicas de construcción dialógicas de la verdad y luego mintió sobre los motivos o causas
para justificar su inasistencia. La Sección señaló que todos los comparecientes a la JEP debían satisfacer una condición de acceso esencial para beneficiarse del sistema, bajo el entendido que el ingreso mismo a la jurisdicción ya constituía un beneficio. En el caso de los integrantes de la fuerza pública, la SA precisó que esa condición esencial de acceso consistía en que el “compromiso genérico con los fines de la JEP sea genuino, con acciones fehacientes que lo confirmen y no resulte falseado en la práctica por actos manifiestamente contrarios a la declaración compromisoria, como aquellos que trasgreden desde el comienzo y de manera objetiva el deber de aportar verdad plena. Los miembros de la Fuerza Pública han, por tanto, de tener un compromiso de avanzar los fines de la transición. Pero, si este se llegara a ver desvirtuado en la realidad por posibles actos tempranos de transgresión de los deberes de la transición, que revelen una verdadera falta manifiesta de fidelidad a los fines transicionales o de interés en realizarlos, el compromiso se entiende seriamente falseado y no puede serviles de llave de acceso a la JEP” (auto TP-SA 490 de 2020, párr. 29). Esta decisión luego fue validada por la Sección en el Auto TP-SA 717 de 2021. En esa ocasión, confirmó el rechazo de una solicitud de revisión elevada por el mismo compareciente porque este no había dado cumplimiento a la decisión interior y, en consecuencia, las condiciones de su caso seguían siendo desfavorables para la activación de la prevalencia jurisdiccional. 26 Sistema de gestión judicial Legali en los fls 139-153 y 172-177.
8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9003015-46.2019.0.00.0001 acreditaran, al menos sumariamente, la imposibilidad de atender lo ordenado por la Sala en cada oportunidad.
20. Finalmente, no es de recibo el argumento de que el solicitante “no tiene clara la dinámica de la justicia transicional […] y esa falta de entendimiento y de comprensión hace que efectivamente se den estas situaciones como en el caso que nos ocupa […] no estar debidamente ilustrado sobre la dinámica de la jurisdicción [fue] lo que conllev[ó] a que lastimosamente no se tuvieran en cuenta los requerimientos ya conocidos”. CUARTAS OBANDO siempre estuvo representado por un abogado al que le fue otorgado poder para actuar. Uno de los objetivos de la labor profesional de los apoderados es explicar los alcances, límites y posibilidades de los procedimientos judiciales en cada caso. Más aún, cuando se trata de requisitos esenciales, comunes a varios procedimientos, como subsanar una petición, allegar unas copias y asistir a diligencias.
Cuestión adicional
21. De la lectura del expediente se advierte que hay otras tres (3) personas que también están siendo investigadas por los mismos hechos. Los 3 solicitaron, por aparte, el sometimiento a la SDSJ y tienen el mismo apoderado. La Sala está tramitando cada solicitud de manera individual y no acumulada. Se trata de: (i) Edgar De Jesús Londoño Ávila, identificado con cc 15374930. Expediente Legali 9003013-76.2019.0.00.000127. (ii) William
Alexander Graciano Rueda, identificado con cc 1045497274. Expediente Legali 900301461.2019.0.00.000128. (iii) Wilder Alonso Acevedo Cárdenas,
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