JEP - Auto TP SA 1290 17 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1290 17 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICACIÓN LEGALI: 000750-65.2019.0.00.0001
MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA-1290 de 2022
Bogotá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado LEGALi: 0001750-65.2019.0.00.00011
Solicitante: Marleny García Gutiérrez Referencia: Apelación resolución SRVR – acreditación víctimas La Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– se pronuncia sobre el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto LRG-AV-090 de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad –SRVR–, proferido el 29 de julio de 2021, por medio del cual no se accedió a la acreditación de la señora Marleny García Gutiérrez como víctima en el macrocaso 07.
SÍNTESIS DEL CASO En hechos sucedidos el 9 de septiembre de 2000 en la vereda San José, corregimiento San Juan, en un área rural del páramo de Sumapaz en El Duda – Meta–, cuando la señora Marleny García Gutiérrez iba caminando con destino al casco urbano para llevar a su hija de 9 meses a una cita médica, acompañada de su entonces pareja sentimental y padre de la menor, fue advertida por unos
guerrilleros de las FARC-EP de que había en el lugar unos enfrentamientos que se estaban llevando a cabo con el Ejército Nacional. Los integrantes de la guerrilla advirtieron a los viajantes que el muy seguro encuentro con los militares podría derivar en consecuencias adversas para los segundos. Reemprendida la marcha, los caminantes fueron detenidos por unos soldados pertenecientes al batallón de alta montaña recientemente enclavado por el Gobierno Nacional en la zona, quienes, 1 Salvo que se indique de otra forma, todos los folios que serán materia de cita en la presente providencia hacen parte del expediente electrónico registrado en el sistema de gestión judicial LEGALi con esta radicación. 1
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ motivados en que la niña supuestamente era la hija de un guerrillero, lanzaron a los padres al piso, los maniataron, sustrajeron a la hija, le quitaron la ropa a esta y la expusieron a la intemperie para que muriera de frío, lo que finalmente ocurrió poco tiempo después. La SRVR negó el reconocimiento como víctima de la solicitante tras considerar que los hechos aludidos no se encuadran dentro de los patrones criminales priorizados en el macrocaso 07, decisión esta que no fue compartida por la Procuraduría Delegada ante la JEP, quien formuló la apelación que ahora conoce la SA. ANTECEDENTES a) La solicitud para la acreditación como víctima
1. Por medio de memorial radicado el 14 de mayo de 2021 el apoderado de Marleny
García Gutiérrez (fl. 12270), adscrito a la organización “Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia” –COALICO–, previa aclaración de que la mencionada solicitante ya está reconocida ante la JEP como víctima del macrocaso 07 de la SRVR frente a los hechos del reclutamiento de su hermana menor de 18 años, solicitó a la JEP un nuevo reconocimiento dentro del mismo diligenciamiento2, con base en los siguientes hechos consignados en una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de abril de 2019: […] El 09 de septiembre de 2000, en la vereda San José del Páramo de Sumapaz, me encontraba con mi ex pareja para llevar a la niña de 9 de meses de edad, yo vivía en Duda de la cabecera del Meta, recuerdo que en el mes de septiembre en esa zona del páramo de Sumapaz, había un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército, cuando iba a pasar por el páramo nos paró la guerrilla y nos dijo que si continuábamos era bajo nuestra responsabilidad, sin embargo nosotros continuamos y llegando a la vereda de San José del páramo, llegó el Ejército y nos comenzaron a insultar y nos decían que nos iban a matar y que mi hija de 9 meses era hija de un guerrillero, a mí me cogieron y me esposaron a una cuerda de alambre púa, a mi ex pareja, papá de la niña […] también lo golpearon, y a mí me comenzaron a agredir, cuando miro al suelo veo que a mi hija la habían tirado de manera brusca al suelo, le quitaron la ropa y del frío mi hija
como pudo y con su corta edad comenzó a arrastrarse hacia mí, porque yo estaba amarrada, este sargento nos siguió diciendo que así tenía que morir mi hija, por ser la hija de un guerrillero, en ese momento apareció un soldado y le dijo “qué hizo mi sargento” y este le contestó, “nada, desaparezcan”; yo le suplicaba que me soltara y me dejara coger la niña, estos sujetos del Ejército se marcharon del camino y nos dejaron amarrados, mi pequeña de 9 meses comenzó a revolcarse en el suelo del frío, yo no podía hacer nada hasta que al fin me logré soltar, después de una hora de estar solos y 2 El apoderado de la señora Marleny García Gutiérrez hizo la siguiente precisión: “Me permito aclarar que la señora Marleny García Gutiérrez se encuentra acreditada en el caso 007 Reclutamiento y Utilización de niñas y niños al conflicto armado, como víctima indirecta de reclutamiento de su hermana” (fl. 12270). 2
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ amarrados recogí a mi hija pero ella ya estaba muy mal, estaba congelada y con los ojos blancos, traté de auxiliarla con mi cuerpo pero no había nada que hacer, la idea de este sargento era que muriéramos de hipotermia, comenzamos a caminar hacia el Meta, a La Uribe, recuerdo que caminamos por siete días, con el cadáver de la niña, el cuerpo, pasó el tiempo y ya estaba en estado de descomposición, llegamos donde mi suegra
después de siete días, la sepultamos en el cementerio de La Uribe, Meta, a raíz de estos hechos me enfermé y me hospitalizaron en la Uribe, Meta, por dos años, y cuando salí me acerqué a la personería de Cabrera, Cundinamarca, y me dijeron que debía denunciar al Ejército, lo hice pero desde esa fecha nadie hizo nada al respecto, la muerte de mi hija sigue impune, es tanto mi miedo y dolor de lo que hizo el Ejército que no me atrevo a verlos, es para mí muy duro contar y revivir estos hechos, pido a la Fiscalía que me ayude a hacer justicia y que la muerte de mi hija no quede en la impunidad, para que en esa fecha del mes de septiembre del año 2000, la Fiscalía tome como referente esos datos para investigar qué sargento estaba en ese lugar cuando sucedieron los hechos. Recuerdo que este sujeto era alto, moreno tenía las prendas militares, estaba armado, los ojos los tenía rojos, y el soldado que estaba con él era bajito y gordo, sabía que estos eran de alta montaña por su distintivo, además por ese camino en donde ocurrieron los hechos era muy cerca al batallón […] mi ex esposo volvió a ese lugar a recoger a mis dos hijos que los habíamos dejado en esa vereda, pero se los sacó la guerrilla según que ahora éramos aliados del Ejército, razón por la cual nos fuimos a vivir a […] y donde actualmente nos encontramos […] hemos sufrido mucho por la violencia de este país, a mi hermana de 13 años se la llevó el Frente 40 de la Uribe, Meta, y es la fecha en que nadie sabe al respecto, yo denuncié estos hechos por
desaparición, ya que nunca más la volvimos a ver, pero ella fue reclutada, supimos que le decían o se la conocía con el alias de “Aydé”, a ella la tuvieron un tiempo en el Meta y después en Cundinamarca […] Mi pretensión es denunciar y que se haga justicia y que esa persona del Ejército pague por ese daño que nos ocasionó, porque pasados 19 años aún sigo muy mal, esto ha hecho que mi vida se deteriore cada vez más, esto nunca se podrá superar ni con dinero, quiero es que se pague con justicia.
2. El mencionado escrito también fue acompañado de un derecho de petición radicado ante la SRVR el día 3 de marzo de 2020 en el que se incluyó la misma narración insertada en la denuncia penal antes trascrita (fl. 12277). Se anexó igualmente un registro civil de nacimiento de la bebé (fl. 12274), hija de Marleny García Gutiérrez, aunque algunos apartados de dicho documento son ilegibles, de manera que no es posible leer ni la fecha de nacimiento de la bebé ni el nombre de su padre. b) Providencia apelada: auto LRG-AV-090 del 29 de julio de 2021
3. A través del mencionado proveído, la SRVR resolvió “[…] No reconocer a la señora MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ identificada con c. c. 20.817.023, como víctima indirecta del reclutamiento ilícito de su hija [se omite el nombre] […]”. Para el efecto, dijo que las situaciones por ella narradas no se enmarcan en las conductas
priorizadas por la Sala de Justicia pues: 3
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10. Las conductas que son objeto de investigación dentro del Caso n.° 07 de la SRVR, según lo establecido en el auto 029 de 2019 de la SRVRV, son las de reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado interno, así como las conductas delictivas conexas asociadas con estas.
11. Como se evidencia, los hechos puestos en conocimiento por la señora GARCÍA GUTIÉRREZ no se relacionan con el reclutamiento y utilización de menores en el marco del conflicto armado. Tampoco se relacionan con las conductas investigadas en los demás macrocasos abiertos por la SRVR. En consecuencia, se procederá a no reconocer la acreditación solicitada. Sin embargo, se procederá a enviar copia al GRAI de la solicitud para que haga parte de las bases de datos y los ejercicios de sistematización y análisis de información que actualmente se adelantan en relación con las conductas que a la fecha no han sido priorizadas por la Sala de Reconocimiento.
4. La providencia en mención fue notificada por medio del estado 883 del 6 de agosto de 2021. c) Los recursos de reposición y apelación
5. A través del memorial radicado el 10 de agosto de 2021 (fl. 16272), el funcionario delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple funciones de intervención especial ante la JEP, formuló oportunamente recurso de reposición, y
subsidiariamente de apelación, contra el auto LRG-AV-090 del 29 de julio de 2021. Reprochó que la Sala de Justicia nada hubiera dicho sobre la posibilidad de reconocer a la solicitante dentro de alguno de los otros macrocasos que allí se tramitan, o “[…] los demás hechos que acontecieron en el marco del conflicto y que, según la Corte Constitucional, deben ser seleccionados y priorizados por dicha Sala de Justicia, al constituir graves violaciones a los derechos humanos […]”. Fincó su desacuerdo, además, en dos aspectos: (i) que se supeditara el reconocimiento de la calidad de víctima al hecho de que se hubiera priorizado un fenómeno criminal determinado para su estudio en la SRVR; y (ii) que se pasara por alto la gravedad de los acontecimientos de victimización padecidos por la señora Marleny García, cuya negativa de acreditación implica una revictimización. 5.1. Frente a lo primero –posibilidad de acreditación al margen del macrocaso–, dijo que es un error considerar que el reconocimiento de víctimas en la JEP sólo es procedente frente a macrocasos abiertos. En concepto del Ministerio Público, tal entendimiento pierde de vista el principio de centralidad de las víctimas, que sólo puede garantizarse si el juez transicional fija su atención en las situaciones de victimización originadas en la confrontación armada, independientemente de los casos hasta el momento iniciados en el componente judicial especial del Sistema Integral de Paz. La Procuraduría dijo que el ejercicio de priorización es algo 4
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ totalmente independiente de la posibilidad de acreditar víctimas, y que a estas debe reconocérseles su condición a partir de la verificación de que los sucesos tuvieron ocurrencia en el marco y con ocasión de la confrontación armada, máxime cuando en el caso de estudio se trata de una persona a la que se le han prestado oídos sordos en otras instituciones estatales. Resaltó que entre los requisitos para la acreditación, regulados por el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018, no se encuentra el relacionado con la existencia de un caso seleccionado por la mencionada Sala de Justicia, y adujo que los demás requerimientos, que sí están normativamente consagrados, fueron plenamente satisfechos por la señora Marleny García Gutiérrez. Sobre este apartado concluyó que “[…] el reconocimiento de la calidad de víctima de una persona implica un análisis de competencia frente a su hecho victimizante, mientras que el análisis en torno a la acreditación de ella exige establecer una relación entre tal circunstancia fáctica y el asunto discutido en el proceso judicial específico, ya sea de un macrocaso, una solicitud de sometimiento o de un beneficio provisional, etc. […]”. Hizo énfasis en que es posible el reconocimiento y acreditación de las víctimas en casos del componente judicial especial que están pendientes de ser abiertos, sin que por ello se afecte el principio de estricta temporalidad en la JEP, en el entendido de que el insumo de las víctimas es decisivo para que se puedan abrir y tramitar nuevos macrocasos y, por esa vía, dinamizar las actividades del componente judicial
especial del Sistema Integral de Paz. 5.2. En relación con lo segundo –la revictimización de la solicitante– aseveró que, por la gravedad e impacto de los daños padecidos por la señora Marleny García, la JEP no puede darle a su caso un tratamiento eminentemente judicial, sino que, por el contrario, hay que brindarle una atención multidisciplinar encaminada a evitar nuevos daños, así como también a contrarrestar la exclusión social que provocó la victimización inicial, que son presupuestos indispensables para poder lograr la reconstrucción del tejido social roto por el conflicto armado. Insistió en que, como lo dijo la SA en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, la actuación de las instancias judiciales de la JEP debe estar orientada por el principio de <<acción sin daño>>, que implica buscar la dignificación de las víctimas y la evitación de circunstancias que puedan significar nuevos padecimientos, pues las solicitudes de intervención ante el componente judicial implican, en la mayoría de los casos, revivir los menoscabos padecidos. 5.3. La Procuraduría estimó, en suma, que sólo deben verificarse los requisitos básicos exigidos para que proceda la acreditación, como son (i) la manifestación de haber sufrido un menoscabo, y (ii) que el mismo implique la violación de garantías reconocidas por el derecho internacional. Aseguró que tales requerimientos están satisfechos en la narración hecha por la señora Marleny García Gutiérrez, cuyo caso 5
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ debe ser atendido mientras se realiza la apertura de un caso judicial transicional, o hasta tanto se priorice un patrón criminal en el que pueda subsumirse. Asimismo, hizo énfasis en que a la solicitante no se le ha escuchado en las diferentes instancias judiciales a las que ha acudido formalmente, frente a lo cual esta Jurisdicción no puede permanecer “indolente”, máxime cuando los sujetos activos del delito fueron agentes del Estado:
65. En esta perspectiva, y a pesar de que la intervención de la señora García Gutiérrez no le permitiría obtener respuesta frente a sus legítimas reclamaciones de verdad y justicia (pues el proceso no está orientado al esclarecimiento y sanción por los hechos de los que fue víctima), es claro que sobre la base de la centralidad de las víctimas, del paradigma de justicia restaurativa y del principio de acción sin daño, la Jurisdicción debería adoptar un mecanismo que, más allá de una decisión soportada en argumentos muy serios desde el punto de vista jurídico, le permitiera a la víctima comprender el alcance de lo dispuesto por la Sala de Justicia y, a su vez sentirse escuchada, atendida y dignificada por la institucionalidad.
66. De manera respetuosa se le solicita a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de los Hechos y Conductas, reponer el Auto LRG-AV-090 del 29 de julio de 2021 y, en ese sentido, modificar el ordinal primero de manera que se reconozca a la señora Marleny García Gutiérrez como víctima de graves violaciones a
derechos humanos en el marco del conflicto armado, por hechos que resultan relevantes para la justicia transicional.
67. Aunado a lo anterior, se le pide a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de los Hechos y Conductas incluir un ordinal que disponga el acompañamiento interdisciplinario a la víctima para que conozca, desde una perspectiva psicosocial, el alcance de la decisión y el proceso ante la Jurisdicción respecto de los hechos de la victimización.
6. El abogado de COALICO, que actúa a nombre de Marleny García Gutiérrez, por su parte, a través de memorial radicado extemporáneamente el 13 de agosto de 2021
(fl. 16295), también formuló recurso de reposición y apelación contra el auto LRGAV-090 de 2021, con argumentos similares a los expuestos por el Ministerio Público y con la consideración de que el caso de la solicitante sí puede subsumirse entro del macrocaso 07 de la SRVR en la medida en que “[…] el Ejército utilizó a una niña de 9 meses para enviar un mensaje […]” porque supuestamente era la hija de un guerrillero, y debido a que el diligenciamiento de la Sala de Justicia con el que mejor se adecúan los supuestos de hecho, es el relacionado con el reclutamiento y utilización de menores. Señaló que el a quo, aunque precisó que la acreditación dentro del aludido proceso exigía el cumplimiento de cuatro requisitos, no indicó cuál de ellos fue el que no se satisfizo en la solicitud del 14 de mayo de 2021. Concluyó su intervención diciendo lo siguiente:
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ Si bien es cierto la Jurisdicción Especial para la Paz no cuenta con un caso de homicidios cometidos por la fuerza pública, sobre la población menor de 18 años, sí cuenta con el caso 007 Reclutamiento y Utilización de niñas y niños, en el conflicto armado, y es, el presente caso, el que más se acerca a las afectaciones sufridas por las niñas y niños en el marco del conflicto armado y es precisamente este caso el que dejó ese margen de investigación, no solo en el sub caso FARC, sino también en el sub caso Fuerza Pública. d) Providencia que resolvió la reposición y que concedió una de las apelaciones: auto LRG-DR-144 del 6 de septiembre de 2021
7. Por medio de este auto la SRVR repuso parcialmente lo resuelto en el auto LRGAV-090 del 29 de julio de 2021, y concedió únicamente la alzada promovida por el Ministerio Público contra dicha providencia, esto último tras considerar que fue formulada en tiempo y que, en contraste, había sido extemporánea la apelación interpuesta por COALICO a nombre de la señora Marleny García Gutiérrez (fl. 16919). En cuanto al fondo del asunto, insistió en que no era procedente la acreditación dentro del macrocaso 07 en tanto los hechos narrados en la solicitud del 14 de mayo de 2021 no encuadran dentro de los patrones criminales priorizados en dicho diligenciamiento, y agregó que no le asiste razón al Ministerio Público
cuando dice que la participación de las víctimas ante la SRVR puede llevarse a cabo al margen de que sea procedente la acreditación dentro del macrocaso tramitado por dicha Sala de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que era cierto que las instancias judiciales de la JEP no pueden ser indolentes frente a una posible revictimización de la solicitante, por lo que dispuso que las notificaciones a esta se llevaran a cabo con un acompañamiento jurídico y psicosocial3. Acerca de la posibilidad de acreditar como víctima a la peticionaria, incluyó la siguiente ratio decidendi:
24. Como ya se explicó en el Auto nro. LRG-AV-090 de 2021, la señora MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ no cumplía los presupuestos para ser reconocida concretamente como víctima del caso 07 sobre reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado. En consecuencia, este despacho no podía otorgar otro tipo de reconocimiento porque como relator del caso 07 su competencia está circunscrita al macrocaso objeto de estudio. Tampoco podía ser remitido a otro despacho de la SRVR, porque en atención a los criterios de priorización con los que la SRVR desarrolla su trabajo [cita omitida] aún no se ha abierto un macrocaso que incorpore conductas de 3 La SRVR repuso la decisión recurrida únicamente en lo que se refiere al acompañamiento psicosocial de la víctima en la notificación del auto LRG-AV-090 del 29 de julio de 2021. En referencia a este aspecto, dispuso lo siguiente en el numeral tercero del aparte resolutivo del auto LRG-DR-144 del 6 de septiembre de 2021:
“TERCERO: como consecuencia de lo decretado en el ordinal anterior, agregar un numeral al auto n.° LRG-AV-090, el cual quedará así:” // “SEXTO: Por Secretaría Judicial comunicar esta providencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, en coordinación con el despacho relator del caso 07, disponga del acompañamiento del equipo jurídico del DAV [Departamento de Atención a Víctimas] para la notificación de esta decisión”. 7
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ presunta responsabilidad de la Fuerza Pública como las relatadas por la señora
GARCÍA GUTIÉRREZ.
25. Sin embargo, como lo señaló la SA en el auto citado, la intervención de las víctimas en los procesos judiciales de la JEP es solo una de las formas de intervención de las víctimas en el SIVJRNR. Las víctimas, además de poder dirigirse a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las (SNARIV), la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), están facultadas para presentar informes a la SRVR de la JEP, en los cuales tienen oportunidad de exponer a esta jurisdicción especial las violaciones a derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario de las que tengan conocimiento o hayan padecido.
26. De igual manera, como se aclaró en el auto LRG-AV-090 de 2021, copia de dicha
decisión se envía al GRAI de la JEP para que haga parte de las bases de datos y los ejercicios de sistematización y análisis de información que actualmente se adelantan en relación con conductas que a la fecha no han sido priorizadas por la Sala de Reconocimiento.
27. En conclusión, por las razones expuestas este Despacho no acoge el planteamiento expuesto por el recurrente y confirmará la decisión en lo que respecta al resuelve primero que dispuso el no reconocimiento de la señora GARCÍA GUTIÉRREZ, como víctima indirecta del reclutamiento ilícito de su hija […]. De igual manera se concede también el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto nro. LRG-AV-090 de 2021.
COMPETENCIA
8. La SA, superior funcional de la SRVR, tiene competencia para resolver la alzada presentada contra la providencia de esa Sala que denegó la acreditación como interviniente especial a Marleny García Gutiérrez. El artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 01 de 2017, sobre la conformación de la Jurisdicción Especial para la Paz, determina que “[e]l Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia”, previsión que fue desarrollada por el inciso 5º del artículo 91, el literal b del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019 –Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP [LEJEP]–. La competencia de esta Sección también se encuentra sustentada en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Es necesario establecer si los hechos descritos por Marleny García Gutiérrez se encuadran dentro del macrocaso 07 de la SRVR, denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, y si deben ser reconocidos dentro
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ de esa tramitación aún en ausencia del encuadramiento, esto último porque las conductas delictivas estudiadas en el macrocaso 07 serían las únicas que, dentro del abanico de macrocasos estudiados en el componente judicial especial del Sistema Integral de Paz, estarían referidas a hechos de violencia cometidos contra niñas, niños y adolescentes. Del mismo modo, es necesario establecer si los supuestos de hecho se enmarcan en algún otro diligenciamiento de la Sala de Justicia, y si procede en segunda instancia la acreditación dentro del mismo. FUNDAMENTOS Los hechos del 9 de septiembre de 2000 no se subsumen en el macrocaso 07 de la SRVR, pero sí es procedente una nueva acreditación como víctima de la señora Marleny García Gutiérrez en otro de los macrocasos
10. En este punto, como sustrato para abordar el análisis jurídico del caso concreto, la SA reitera la dogmática recientemente expresada en el auto TP-SA 1248 del 28 de septiembre de 2022 –párrafos 14 y siguientes–, en el que se resolvió la apelación presentada por unas víctimas contra otra providencia de la SRVR que negó el
reconocimiento como intervinientes especiales a dos personas que, a pesar de que estaban ya reconocidas en el caso 01 sobre “retenciones ilegales” de las FARC-EP, peticionaron un nuevo reconocimiento por la desaparición de unos parientes, según solicitudes que formularon ante la SRVR, negadas por ésta con la consideración de que las desapariciones forzadas no se enmarcan dentro del concepto criminal objeto de priorización en el aludido macrocaso. Aunque la SA confirmó la decisión recurrida, de todas formas, ordenó a la Sala de Justicia que contemplara la posibilidad de que las solicitudes de acreditación fueran tenidas en cuenta en algún otro de los macrocasos abiertos. 10.1. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP –LEJEP, Ley 1957 de 2019– consagra varias disposiciones que reiteran la centralidad de las víctimas y la necesidad de garantizar su participación en los procedimientos que se adelantan en el componente judicial del Sistema Integral de Paz, y ello es un presupuesto esencial para la garantía de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, que son fundamentos esenciales del Sistema. Todo ello en el entendido de que, según lo dispuesto en el artículo 13 de la mencionada norma, la centralidad de las víctimas es uno de los principios orientadores de esta Jurisdicción, lo que implica que toda actuación del componente judicial especial debe tener como eje “los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. 9
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MARLENY GARCÍA GUTIÉRREZ 10.2. En el auto TP-SA 1125 del 11 de mayo de 2022 el órgano de cierre hermenéutico recopiló las tres subreglas jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de las víctimas en la JEP, a saber: la primera, relativa a que la interpretación tanto normativa como fáctica debe privilegiar sus derechos como sujetos de especial protección; la segunda explica que la acreditación supone una carga mínima argumentativa y, por último, –la tercera– que existe libertad probatoria para la demostración de la calidad de víctima. De manera que, para la acreditación, deben cumplirse los siguientes tres requisitos básicos: (i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante la JEP; (ii) la manifestación de ser víctimas y querer intervenir en el procedimiento; y, (iii) prueba siquiera sumaria de las conductas punibles, que permita corroborar la relación entre el comportamiento conocido o investigado por esta Jurisdicción, y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación. 10.3. Todo ello con la precisión de que la condición de víctima no se desconoce si en determinado momento no se accede a la acreditación de un solicitante como interviniente especial en un caso o macrocaso que está siendo objeto de conocimiento en la JEP, pues se trata de una situación que tan solo restringe la posibilidad de intervenir en esa tramitación. Como se dijo en el citado auto TP-SA 1125, la condición de víctima se adquiere por la ocurrencia de una conducta punible victimizante relacionada con el conflicto armado no internacional al margen de la
acreditación, y las víctimas no acreditadas podrán acceder a la oferta institucional de mecanismos y escenarios para su participación, previstos en la normatividad transicional. En esos espacios pueden exponer sus pretensiones ante el Sistema Integral de Paz en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y asumir la interlocución paritaria con victimarios, jueces y otros órganos del Estado. Las víctimas que no cuenten con el reconocimiento podrían, a futuro, y si cumplen con los requisitos fijados para el efecto, obtener el reconocimiento en otros diligenciamientos. 10.4. En relación con el macrocaso 07 adelantado por la SRVR, esta avocó su conocimiento mediante auto 29 del 1 de marzo de 2019, en el que dispuso su denominación como “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, con la consideración de que se trató de una práctica extendida en amplias zonas del territorio nacional, y en la cual tuvo una participación preponderante la guerrilla de las FARC-EP, que incurrió en ese tipo de comportamientos con el ánimo de buscar un control militar y territorial, y para efecto del cual hacía uso de mecanismos persuasivos y coercitivos. Así se incluyó en los párrafos 47 y 50 de la mencionada providencia: 10
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47. Como se indicó anteriormente, el reclutamiento y utilización de niñas y niños hacía parte de las decisiones que las FARC-EP tomó con la finalidad de incrementar su
presencia en el territorio y su capacidad para cumplir con sus objetivos militares. Además de haber
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