JEP - Auto TP SA 1291 17 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1291 17 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001
INTERESADO: ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1291 de 2022
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente LEGALi 0001768-86.2019.0.00.00011 Interesado Enrique Alberto ARIZA RIVAS Asunto Recurso de apelación contra resolución que no aceptó el desistimiento de la solicitud de sometimiento La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el señor ARIZA RIVAS contra la resolución n.º 1774 del 25 de mayo de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Enrique Alberto ARIZA RIVAS está privado de la libertad por hechos delictivos cometidos durante su ejercicio como director general de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Desde octubre de 2018 solicitó la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción como agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU). Debido a que la JEP aún no adopta una decisión de fondo respecto de su comparecencia, el señor ARIZA RIVAS manifestó su desistimiento de la actuación
transicional adelantada, con el fin de que los procesamientos judiciales existentes en su contra fueran devueltos a las autoridades penales ordinarias respectivas. El despacho de la SDSJ a cargo del trámite de sometimiento del interesado, en la decisión que se cuestiona vía recurso de apelación, negó por improcedente la petición de desistimiento presentada. 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001
INTERESADO: ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS
ANTECEDENTES Trámite procesal
1. El 30 de agosto de 2019, un despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento a la JEP y de concesión de beneficios transicionales presentadas desde el 16 de octubre de 2018 por el representante judicial del señor ARIZA RIVAS. El aspirante se postuló a esta Jurisdicción como AENIFPU y por hechos ocurridos mientras se desempeñada como director general de inteligencia del DAS, específicamente por una actuación penal por el delito de concierto para delinquir agravado (condena en ejecución dictada en el radicado 11001070400620100002000) y otra por el ilícito de tortura (proceso en juzgamiento en el expediente 11001310700220150002600) (f. 563-579, 657-673, 675-691, 694-710, 713-729, 732-748, 756-772, 776-792,
796-812). En la decisión referida de la SDSJ también se requirió al interesado con el fin de que presentara un plan de aportes como condición de procedencia de su eventual sometimiento a la Jurisdicción, entre otras determinaciones. Mediante resolución del 4 de agosto de 2020, un despacho movilizado a la SDSJ por disposición del Órgano de Gobierno de la JEP avocó conocimiento de la presente actuación, requirió a Enrique Alberto ARIZA RIVAS para que suscribiera el Formato para la Aportación a la Matriz de Datos sobre la Verdad de los Autores y Conductas Relacionadas con el Conflicto Armado Colombiano (formulario F1) y corrió traslado a las víctimas y al Ministerio Público con el fin de que se pronunciaran frente al compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante, entre otras órdenes (f. 833-840, 928-935)2.
2. A través de resolución del 9 de junio de 2021, el despacho de la SDSJ resolvió no aceptar, por ese momento, el sometimiento a la JEP del señor ARIZA RIVAS; no concederle el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) ni el de privación de la libertad en unidad militar (PLUMP); y requerirlo –como también lo solicitó el Ministerio Público (f. 905-926)– para que ajustara y ampliara su proyecto de aporte a la verdad, entre otras determinaciones (f. 9389-9406). La SDSJ consideró que el 2 El despacho de la SDSJ precisó en esta providencia que la condena impuesta al señor ARIZA RIVAS en el radicado
201000020 fue proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en Descongestión, en la que lo declaró autor del delito de concierto para delinquir y coautor impropio de los ilícitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (f. 134-138, 294-297). El fallo condenatorio, indicó la SDSJ, fue confirmado en lo esencial el 7 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f. 139-279, 300-441); la casación interpuesta contra la sentencia fue parcialmente próspera ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que dictó providencia el 28 de octubre de 2016 (f. 281-293, 443-529) y la vigilancia de la condena impuesta en esa actuación correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que el 6 de septiembre de 2019, en respuesta a una petición en ese sentido formulada por el condenado (f. 87-94, 104-111, 126-133, 530537), decidió suspender el proceso y remitirlo a la JEP para que determinara su competencia frente al asunto (f. 123125). Por medio de resolución del 25 de marzo de 2021, el despacho de la SDSJ autorizó el acceso al expediente LEGALI del abogado del señor ARIZA RIVAS y dictó otra determinación de acopio probatorio (f. 9323-9325).
2
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001 compromiso presentado por el interesado aún no tenía la aptitud para dar paso al estudio de su sometimiento a la Jurisdicción, que era el primer beneficio por conceder a las personas que aspiraban a comparecer a la JEP como AENIFPU3. El 19 de mayo de 2022, el despacho de la SDSJ reconoció a unas personas como víctimas en la actuación transicional y les corrió traslado de las solicitudes de sometimiento a la JEP y de beneficios transicionales formuladas por Enrique Alberto ARIZA RIVAS, para su eventual pronunciamiento, entre otras órdenes de impulso procesal y de acopio de elementos de prueba (f. 26856-26865)4.
Decisión recurrida
3. En respuesta a la solicitud de desistimiento presentada el 30 de marzo de 2022 por el señor ARIZA RIVAS5, el despacho de la SDSJ profirió la resolución n.º 1774 el 25 de mayo de 2022, por medio de la cual no aceptó y declaró improcedente ese pedimento 3 El despacho de la SDSJ no analizó en esta oportunidad, ni en las decisiones anteriores, los presupuestos competenciales de esta Jurisdicción. Mediante resolución del 22 de junio de 2021, remitió a la Presidencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) una petición de información allegada al expediente por parte de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (f. 9417-9419). El
despacho de la SDSJ profirió nuevas órdenes de recaudo probatorio y de impulso procesal el 4 de octubre de 2021 y el 17 de enero, 8 de marzo y 5 de abril de 2022 (f. 9590-9601, 9662-9667, 9917-9920, 16310-16315). En la providencia referida del 4 de octubre de 2021 se indicó que Enrique Alberto ARIZA RIVAS, en septiembre de 2019, allegó al presente expediente una copia de los oficios que remitió a las autoridades penales ordinarias que conocían de las actuaciones adelantadas en su contra, identificadas con el n.° 20100002000 y n.° 20150002600, con el fin de que se dispusiera su envío a la JEP. Por su parte, en la resolución del 17 de enero de 2022, el despacho de la SDSJ dio cuenta de que fue allegado al plenario de la referencia un informe parcial de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), en el que comunica a la magistratura, entre otras cuestiones, que fueron obtenidas las piezas procesales requeridas del expediente 1100160660842004000002, y que la periodista Claudia Julieta Duque Orrego, víctima contactada, manifestó que no le asistía interés en participar en la actuación transicional (f. 9664). 4 Fueron reconocidas como víctimas: Gustavo Gallón Giraldo (Comisión Colombiana de Juristas), Jomary Ortegón (Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo), Álvaro Leyva Durán, Miguel Puerto Barrera, Gloria Isabel Cuartas Montoya, Iván Cepeda Castro, Alexánder López y Soraya Gutiérrez Agudelo.
5 Según se indicó en la providencia del despacho de la SDSJ, el escrito mediante el cual el señor ARIZA RIVAS manifestó su intención de desistir fue radicado en el sistema de gestión documental Conti, no en LEGALi. Consultados los documentos Conti n.º 202201019657 y n.º 202201020223, se encuentra que efectivamente el solicitante remitió por correo electrónico el 29 y 30 de marzo de este año unos memoriales en los que expresó que renunciaba a la JEP, del mismo modo en que libre y voluntariamente había solicitado acogerse a esta. Indicó que estaba privado de la libertad y que había cumplido oportuna y debidamente con todos los requisitos legales de procedencia de su solicitud de sometimiento como AENIFPU ante esta Jurisdicción, así como con todos los requerimientos que le fueron realizados por el operador jurídico transicional en desarrollo del trámite, a pesar de lo cual no se ha decidido su petición de admisión en la JEP. Precisó que, debido a su manifestación de sometimiento ante esta Jurisdicción, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que conocía del proceso penal por tortura agravada adelantado en su contra en el radicado n.º 002-2015000026, el 26 de octubre de 2020 suspendió parcialmente la actuación ordinaria y el término de prescripción de la acción penal. Reprochó que, desde ese momento, ya habían transcurrido más de 17 meses sin que la JEP emitiera alguna determinación en su caso, superándose el término legal de 45 días establecido para el efecto en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. El interesado hizo notar igualmente que
la víctima del expediente penal adelantado en su contra por tortura, la señora Duque Orrego, manifestó que no participaría en el procedimiento transicional; y que ante la SDSJ expuso cómo cumpliría con sus compromisos como compareciente, pero que el proyecto de reparación que propuso en ese momento ya no podría realizarse en la actualidad, por falta de respaldo económico. El solicitante insistió en la mora judicial y falta de resolución de su situación jurídica por parte de la JEP. Por ello, pidió que se devolvieran todas las actuaciones procesales en poder de esta Jurisdicción a las autoridades penales ordinarias de origen, a fin de que se continuara con el desarrollo normal de los procesamientos judiciales en su contra. 3
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INTERESADO: ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS
(f. 26883-26893). En esta providencia se sostuvo que, según la jurisprudencia constitucional y de la SA, la manifestación de sometimiento a la JEP era optativa por parte de los comparecientes voluntarios, pero, una vez expresada, resultaba integral, irrestricta e irreversible. Por esta razón, se concluyó que el desistimiento o la renuncia a estos trámites era improcedente desde que se formulaba la respectiva postulación. El despacho de la SDSJ hizo referencia en una nota al pie a una decisión proferida por esa misma Sala de Justicia en otro asunto, en la que se citó la sentencia T-244 de 2016 de la Corte Constitucional y se habría indicado la imposibilidad de admitir el desistimiento de un compareciente voluntario con un compromiso penal por el delito de
desplazamiento forzado, para significar que, como en esta Jurisdicción, resultaba improcedente dicha figura adjetiva en los procesos de restitución de tierras, que se adelantaban por interés público. Por último, el despacho de la SDSJ señaló que el desistimiento, tanto expreso como tácito, era una herramienta procesal ajena al régimen jurídico transicional y que no podía trasladarse de la legislación civil ordinaria a la JEP, por reñir con los principios aplicables y resultar incompatible con los objetivos y competencias de esta justicia transicional, como lo había considerado la jurisprudencia de la SA6. Recurso
4. El 31 de mayo de 2022, Enrique Alberto ARIZA RIVAS interpuso y sustentó recurso de apelación contra la resolución proferida el 25 de mayo de 2022, con el fin de que se revocara y, en su lugar, para evitar desgastes y ahorrarle recursos a la JEP, se aceptara su renuncia a la manifestación de sometimiento realizada y se dispusiera la devolución de los dos expedientes penales existentes en su contra a las autoridades ordinarias respectivas (f. 26919-26930). El recurrente sostuvo que desde 2018 formuló solicitud de admisión en esta Jurisdicción y que ha cumplido adecuada y oportunamente con todos los requerimientos que le fueron efectuados en el procedimiento transicional, pero la JEP, más de tres años después, no ha adoptado ninguna determinación positiva en su caso, lo que le ocasionaba una vulneración de sus derechos fundamentales. Insistió en que se encontraba en un “limbo jurídico” debido a que el proceso penal adelantado en su contra por el delito de tortura agravada, que se
encontraba en etapa de juicio, fue suspendido y remitido a esta Jurisdicción desde el 26 de octubre de 2020; y porque el término legal de resolución de su petición de 6 Los oficios de notificación de la resolución del 25 de mayo de 2022 aparecen dirigidos en la misma fecha al representante judicial de Enrique Alberto ARIZA RIVAS (f. 26896), al Ministerio Público (f. 26897) y a las víctimas reconocidas en la actuación (f. 26898-26909). Al día siguiente, el señor ARIZA RIVAS fue notificado personalmente en su lugar de reclusión de la providencia adoptada (f. 26918). La resolución del 25 de mayo de 2022 también fue notificada a través de estado del 2 de junio de este año (f. 26933). 4
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001 sometimiento estaba más que superado tanto en lo relacionado con esa actuación penal como respecto de aquella por concierto para delinquir. 4.1. El señor ARIZA RIVAS alegó igualmente que los compromisos penales existentes en su contra no eran por hechos de desplazamiento forzado, contrario a lo afirmado por el despacho de la SDSJ; y que la prohibición de admitir el desistimiento de las solicitudes de sometimiento aplicaba únicamente para quienes se les había aceptado previamente su postulación ante la Jurisdicción, pero no para los aspirantes o solicitantes que, como él, aún no detentaban beneficios transicionales ni la condición subjetiva específica –reconocida en la sentencia TP-SA SENIT 01 de 2019– de
comparecientes. El recurrente señaló que cumplió a cabalidad con la presentación del formulario F1 y con los ajustes y ampliación requeridos al compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, sin que hasta la fecha se le hubieran hecho observaciones o retroalimentación a su contenido, lo que le generaba incertidumbre y una afectación de sus derechos y garantías procesales. Para finalizar, indicó que no podía aportar más información que la que ya presentó a la JEP y la que obraba en los procesos penales adelantados en su contra por los ilícitos de concierto para delinquir y tortura agravada, como ya lo había puesto de presente su representante judicial en el desarrollo del procedimiento transicional7. Trámite de la alzada
5. El 8 de julio de 2022, el despacho de la SDSJ concedió ante la SA, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por Enrique Alberto ARIZA RIVAS, por ser oportuno y debidamente sustentado (f. 26941-26943)8. 7 El traslado al recurrente se realizó desde el 8 de junio de 2022 (f. 26935). El traslado al no recurrente se llevó a cabo a partir del día 15 del mismo mes y año (f. 26936). 8 Los oficios de notificación de la resolución del 8 de julio de 2022 aparecen dirigidos el día 13 siguiente al representante judicial de Enrique Alberto ARIZA RIVAS (f. 26947), al Ministerio Público (f. 26948) y a las víctimas reconocidas en la actuación (f. 26949-26960). Al día siguiente, el señor ARIZA RIVAS fue notificado personalmente en
su lugar de reclusión de la providencia proferida (f. 26967). A través de auto TP-SA 1196 del 3 de agosto de 2022, la SA declaró fundado el impedimento manifestado en el presente asunto por la magistrada Sandra Gamboa Rubiano y, en consecuencia, dispuso separarla del conocimiento del caso (f. 26976-26980). La misma determinación fue adoptada por la Sección respecto de la magistrada Patricia Linares Prieto, por medio de auto TP-SA 1235 del 21 de septiembre de 2022 (f. 27008-27013). A propósito de una acción de tutela formulada el interesado y tramitada en el expediente LEGALi 1501639-02.2022.0.00.0001, la Sección de Revisión, Sección Cuarta, profirió sentencia el 7 de septiembre de 2022 –confirmada el 6 de octubre siguiente por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (f. 173-200)–, en la que exhortó, por un lado, a la SA, para que impulsara la actuación procesal y resolviera célere y oportunamente el recurso de apelación presentado por Enrique Alberto ARIZA RIVAS contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2022, que negó su solicitud de desistimiento, a fin de evitar futuras afectaciones a sus derechos fundamentales; y por el otro, a la SDSJ, para que adelantara las actividades procesales correspondientes, de manera que se continuara con el trámite a su cargo (f. 91-122). El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de escrito remitido a la JEP el 23 de septiembre de 2022, reiteró
su comunicación del 26 de agosto anterior –respondida por la Secretaría Judicial de la SA (SJ-SA) el 29 de septiembre de este año–, en el sentido de que se le actualizara la información sobre el trámite de apelación promovido contra la decisión de la SDSJ del 25 de mayo de 2022, con el fin de resolver, en el marco del proceso por tortura n.º 20150002600, la petición de realización de una diligencia de aceptación de cargos y de cancelación de la orden de captura 5
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001
INTERESADO: ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS
COMPETENCIA
6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ARIZA RIVAS contra la resolución n.º 1774 del 25 de mayo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, debido a que lo que se recurre es una providencia que define la competencia de esta Jurisdicción para dar continuidad o, según se requiere, para dar por terminada una actuación transicional9. La competencia de esta Sección también se determina a partir del contenido del artículo 14 ibídem y de los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
7. La SA debe establecer si es procedente la solicitud de desistimiento a la manifestación de sometimiento realizada por un AENIFPU, en vista de que aún no se ha admitido formalmente su comparecencia, pese al tiempo transcurrido desde que
expresó su aspiración de admisión en la JEP, a que habría cumplido con todos los requerimientos que le fueron realizados en el trámite transicional adelantado y a que no tendría información distinta o adicional a la que ya aportó a la Jurisdicción y a la disponible en las actuaciones penales ordinarias existentes en su contra. A esta Sección también le corresponde definir, por un lado, si el aspirante está comprometido penalmente por hechos de desplazamiento forzado y, si es así, si ello constituye una razón para determinar la improcedencia del desistimiento de su petición de comparecencia; y por el otro, si el trámite de sometimiento ante esta Jurisdicción afecta la continuidad de una de las actuaciones penales en curso contra el solicitante en la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
8. La jurisprudencia de la SA ha indicado reiteradamente que en la JEP no es aplicable la figura procesal del desistimiento tácito o expreso de las solicitudes de formulada por el procesado (f. 26999-27003, 27014-27019, 27031-27035). El 19 de octubre de 2022, la SJ-SA dio respuesta al Juzgado referido y a una solicitud de información del señor ARIZA RIVAS respecto del trámite de la alzada que promovió (f. 27036-27038, 27043). Mediante auto de ponente 109 del 31 de octubre de 2022, la SA ordenó la expedición de copias de algunas piezas procesales del expediente requeridas por el interesado (f. 27044-27049, 27062). 9 La SA ha asumido que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico transicional, el recurso de apelación es procedente
no solo contra las decisiones que declaran terminado el proceso transicional por desistimiento tácito o expreso, sino también contra aquellas que niegan las peticiones formuladas en ejercicio de esa figura procesal. Ver, en este sentido, los autos TP-SA 799 de 2021 y TP-SA 1256 de 2022. 6
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001 sometimiento o de beneficios transicionales formuladas por los comparecientes obligatorios y voluntarios, o de los aspirantes a adquirir esas condiciones subjetivas, debido a que (i) en el ordenamiento jurídico procesal, en general, y en las fuentes del derecho en material procesal de la Jurisdicción, en particular, no está prevista esta herramienta adjetiva; (ii) no es procedente realizar una remisión normativa a la legislación civil ordinaria para hacer uso de las normas que regulan la posibilidad de desistimiento de los actos procesales, en la medida en que la figura en sí riñe con los principios aplicables en la JEP, con los derechos de las víctimas que deben observarse en esta Jurisdicción y con los altos objetivos de esta justicia transicional y la necesidad de llevar a buen término su labor jurisdiccional, además de que podría generar escenarios de impunidad y decisiones contradictorias entre la JEP y la jurisdicción ordinaria; y (iii) el sometimiento en esta Jurisdicción es irreversible, integral e irrestricto, no solo para los comparecientes obligatorios, sino también para los aspirantes voluntarios, una vez han ejercido el acto optativo de manifestar su sometimiento10.
9. El principal argumento del recurrente es que la regla que prohíbe admitir el
desistimiento de la solicitud de sometimiento solo es aplicable para los aspirantes que ya han sido admitidos en la Jurisdicción y que, por tanto, adquirieron la condición subjetiva de comparecientes. Lo alegado no es de recibo porque, de acuerdo con la jurisprudencia referida de la SA, los comparecientes voluntarios pierden la posibilidad de desistir desde el momento en que presentan su postulación, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la JEP directamente, y no hasta tanto el operador jurídico transicional profiera una determinación que acepta formalmente su comparecencia. En vista de que el señor ARIZA RIVAS manifestó su intención de ser admitido ante esta Jurisdicción, y pese a que aún no se ha decidido la aceptación o la negativa de su sometimiento como AENIFPU, debe concluirse que no es procedente la renuncia al trámite transicional que formuló, como lo concluyó el despacho de la SDSJ.
10. El hecho de que se haya superado el término de resolución de la solicitud de sometimiento establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 no constituye una razón para exceptuar la regla jurisprudencial señalada de improcedencia de las manifestaciones de desistimiento de las postulaciones de los AENIFPU, pues, por un lado, el ordenamiento jurídico transicional no atribuye ese tipo de consecuencia adjetiva a esa especial circunstancia, es decir, que del vencimiento del término legal de resolución se siga o deba entenderse precluido o renunciado el trámite transicional adelantado, o que se abra la posibilidad de que así se requiera; y, por el otro, la
superación del plazo fijado en la ley puede obedecer a múltiples factores y causas, así 10 Ver los autos TP-SA 019 de 2018, TP-SA 020 de 2018, TP-SA 397 de 2019, TP-SA 467 de 2020, TP-SA 584 de 2020, TP-SA 725 de 2021, TP-SA 799 de 2021 y TP-SA 1256 de 2022. 7
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001
INTERESADO: ENRIQUE ALBERTO ARIZA RIVAS como tener múltiples justificaciones. En cualquier caso, no es tarea de la SA en esta oportunidad analizar y adoptar órdenes en lo relacionado con la probidad del trámite procesal impartido en el asunto del aspirante a comparecer. De hecho, como se señaló, dicho estudio ya fue abordado por una autoridad constitucional, quien exhortó a esta Sección a resolver célere y oportunamente el recurso de apelación promovido por el recurrente contra la resolución que no aceptó su solicitud de desistimiento a esta Jurisdicción, a fin de evitar posibles afectaciones de sus derechos fundamentales por cuenta, precisamente, del desarrollo de la actuación transicional a su nombre.
11. Asimismo, no es de recibo para lo que pretende el recurrente el argumento de que ha cumplido debida y oportunamente con los requisitos legales de procedencia de su solicitud de sometimiento y con los requerimientos que el operador jurídico transicional le ha realizado en desarrollo del procedimiento, según lo que indica en la alzada promovida. De esa circunstancia no se sigue que en la JEP deba admitirse la
figura procesal del desistimiento de los actos adjetivos promovidos por los AENIFPU, sino eventualmente, de verificarse, que sus solicitudes deberían decidirse en determinado sentido. En todo caso, la SA no está habilitada en este momento procesal para validar o negar la afirmación del recurrente en esta materia, pues pretermitiría en su integridad la instancia en que debe definirse inicialmente. Es a la SDSJ la que le corresponde establecer esta cuestión de cara a la adopción de la resolución sustantiva sobre la comparecencia del aspirante en esta Jurisdicción. La competencia funcional de esta Sección solo será habilitada eventualmente para examinarla, en segunda instancia, por vía de un recurso de apelación, luego de que la SDSJ ejerza su competencia como operador transicional a cargo del caso. Más aún, como también se reseñó, una autoridad constitucional exhortó a la SDSJ para que adoptara las medidas que permitieran dar continuidad en primera instancia al asunto del interesado, lo que ha debido realizar desde que fue enterada de esa determinación del juez constitucional y sin que fuera óbice el recurso de apelación que ahora se resuelve, el cual, como lo dispuso el mismo despacho de la SDSJ, se tramitó en el efecto devolutivo.
12. Tampoco constituye un argumento válido para considerar la procedencia de la solicitud de desistimiento formulada el hecho de que el aspirante a comparecer, en su criterio, ya haya efectuado los aportes de verdad a su alcance para que le sea definida favorablemente su petición de sometimiento a la JEP, o que, como lo dijo, no tenga más
información con la que pueda contribuir a los fines de la justicia transicional. Esta es una cuestión que tiene incidencia, no respecto de la posibilidad de desistir o no del trámite transicional promovido, que es improcedente, como se concluyó, sino frente a la decisión sustantiva sobre comparecencia. Este pronunciamiento compete a la SDSJ, quien para esos efectos debe valorar y definir, a partir de la actividad procesal del aspirante y las particularidades fácticas y jurídicas que circunscriben su caso, si son 8
EXPEDIENTE LEGALI: 0001768-86.2019.0.00.0001 aptas y suficientes las aportaciones ya realizadas ante esta Jurisdicción y, en últimas, si es posible admitir su sometimiento.
13. El recurrente también cuestiona que el despacho de la SDSJ supuestamente afirmó su vinculación con hechos de desplazamiento forzado (al mencionar otra resolución de la SDSJ en la que se citó la sentencia T-244 de 2016 de la Corte Constitucional). Es verdad que los compromisos penales que fueron referidos por el solicitante fueron solo dos, uno por el delito de concierto para delinquir y el otro por el ilícito de tortura. El aspirante a comparecer no reseñó, ni el despacho de la SDSJ ha advertido expresamente hasta ahora, la existencia de un procesamiento o sindicación relacionadas con ocasionar desplazamientos forzados. Sin embargo, lo cierto es que, por un lado, como se dijo, la solicitud de sometimiento no es desistible, con independencia de los delitos que comprometan la situación jurídica del postulante. Y por el otro, la
providencia recurrida no indica expresamente que esa sea una conducta en el haber delictual del ahora interesado; tan solo sostiene que lo discernido por la Corte Constitucional en la sentencia T-244 de 2016 apoya lo que se decide. La SA valida lo afirmado por la SDSJ en este último sentido, pues se trata de una consideración que puede reconstruirse como un argumento a fortiori a favor de concluir la improcedencia de la aplicación de la figura del desistimiento en esta Jurisdicción: si la acción de desistir está proscrita del proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, debido a que este tipo de actuación judicial persigue el interés público y la garantía de los derechos de las víctimas, como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia T-244 de 201611, entonces con mayor razón no es procedente en la JEP, pues la administración jurisdiccional que imparte es un servicio público esencial con objetivos aún más amplios y comprehensivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas” (art. 9, Ley 1957/19)12.
14. En el recurso de apelación se cuestiona igualmente la suspensión del proceso penal por tortura adelantado en contra del aspirante a comparecer en el radicado n.º 20150002600 y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000. De hecho, el Juzgado Décimo
11 En esta decisión, el máximo tribunal constitucional concluyó que el desistimiento en materia civil
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