🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1292 17 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1292 17 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1292 de 2022

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2022

Expediente Legali No: 0001711-68.2019.0.00.00011

Asunto: Apelación contra resolución que rechazó sometimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el abogado del señor Carlos Mario JIMÉNEZ NARANJO contra la Resolución 1333 del 13 de marzo de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS El señor Carlos Mario JIMÉNEZ NARANJO 2 , mediante apoderado, solicitó su sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad promotor y financiador de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia -en adelante AUCdesde el año 1990 al 2007. El 13 de marzo de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó el sometimiento del interesado por falta de competencia personal debido a su calidad de exmiembro de las AUC. También rechazó su sometimiento, por falta de competencia material respecto de los delitos asociados al tráfico de estupefacientes que se extendieron hasta septiembre de 2007 y por los cuales el Gobierno Nacional autorizó la extradición del solicitante a Estados Unidos, en donde de forma posterior fue

condenado a pena privativa de la libertad. No obstante, asumió el estudio del sometimiento en calidad de tercero civil por hechos ocurridos entre los años 1990 y 1996, para lo cual le ordenó al interesado que aportara las pruebas que den cuenta que financió y auspició organizaciones paramilitares antes de integrarlas. El 18 de julio de 2022, el apoderado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Negado el primero, en esta providencia se resolverá el segundo. 1 Este número corresponde al expediente Legali espejo del número 9000429-36.2019.0.00.0001. 2 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001. Identificado con cédula de ciudadanía 71.671.990 de Medellín, conocido con el alias de “Macaco”, “23” o el “Javier Montañez”. Privado de la libertad desde el 21 de julio de 2019 en la cárcel La Picota. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

I. ANTECEDENTES

1. Desde el año 19973 y hasta el año 2005 el señor Carlos Mario JIMÉNEZ NARANJO integró las AUC, grupo dentro del cual fue máximo comandante del Bloque Central Bolívar -en adelante BCB-4. El 12 de diciembre de 2005 se desmovilizó de la referida agrupación paramilitar; el 16 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional

para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 20055 o Justicia y Paz, y entre el 12 de junio de 2007 y el 5 de diciembre de 2012, rindió varias versiones libres ante la Fiscalía 42 de la Unidad Nacional para Justicia y Paz6.

2. El 24 de agosto de 2007, el Gobierno de Estados Unidos, por medio de la Nota Verbal No. 2553, le solicitó al Gobierno Nacional la detención provisional con fines de extradición del señor JIMÉNEZ NARANJO “para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos”7; y el 23 de octubre de 2007, presentó la Nota Verbal No. 3258 por medio de la cual formalizó la solitud de extradición del solicitante en virtud de cargos proferidos en su contra por las Cortes Distritales de Estados Unidos para el Distrito de Columbia y para el Distrito Sur de Florida, por los delitos de concierto para fabricar y distribuir cocaína, concierto para importar cocaína, concierto para cometer lavado de activos y concierto para poseer con la intensión de distribuir cocaína, entre otros, cometidos hasta el 25 de septiembre de 20078. 3 El acuerdo suscrito por el interesado ante las autoridades de Estados Unidos, el cual es citado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, da cuenta que la actividad de narcotráfico del interesado como integrante de las AUC comenzó en diciembre de 1997 (infra párr. 4). 4 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001. La calidad de integrante comandante de las AUC además de ser explícita en los pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia, también

es reconocida por el propio peticionario y está extensamente documentada en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (ut supra pie de página 3), y en el Informe Final: hallazgos y recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de noviembre de 2016, AP7617-2016, radicado No. 48.942. 5 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 6 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001. Si bien el dato de las versiones libres se extrae de los antecedentes expuestos en la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (ut supra pie de página 4), en el expediente Legali de la referencia no obra copia de las actuaciones judiciales respecto de procesos penales seguidos en contra del señor JIMÉNEZ NARANJO ni en Justicia y Paz ni en la justicia penal ordinaria. 7 Ministerio del Interior y de Justicia, Resolución No. 097 del 3 de abril de 2008. 8 En el documento se relacionaron todos los cargos por los cuales fue pedido en extradición el solicitante, así: “Distrito de Columbia. La Embajada tiene el honor de informar al Ministerio que la acusación No. CR-05-235 sobre la cual se basó la solicitud para la detención provisional de Carlos Mario Jiménez - Naranjo fue sustituida. De conformidad, Carlos

Mario Jiménez - Naranjo es ahora el sujeto de la acusación sustitutiva No. 05 - 235 (RMC), dictada el 25 de septiembre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: - Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (Ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos; y - Cargo Dos: Concierto para fabricar, distribuir, y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de suministrar algo de valor a una persona u organización que ha participado o participa en actividades terroristas o en terrorismo, sabiendo que dicha persona u organización ha participado o participa en actividades terroristas y en terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 960 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 841 y 960 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 2 y 3551 del Código de los Estados Unidos // Distrito Sur de Florida. Carlos Mario Jiménez

Naranjo es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación No. 07 - 20794CR-LENARD, dictada el 2 de octubre de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

3. El 2 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptuó de forma favorable la extradición del interesado9; y el 3 de abril de 2008, el Presidente de la República expidió la Resolución No. 097 en la cual concedió la extradición del solicitante para que compareciera a juicio en Estados Unidos. El 7 de mayo de 2008, el señor JIMÉNEZ NARANJO fue extraditado a los Estados Unidos.

4. El 7 de enero de 2010, el hoy interesado suscribió acuerdo de culpabilidad ante la Corte del Distrito de Columbia, en el que declaró que: (i) desde o alrededor del 17 de diciembre de 1997 hasta el 25 de septiembre de 2007 fue jefe del BCB, una organización que procesaba cocaína y exportaba a territorio de los Estados Unidos; (ii) desde o alrededor del 6 de marzo de 2006 y hasta el 25 de septiembre de 2007 las ganancias de la producción de cocaína fueron usadas para financiar y facilitar actividades de las AUC; (iii) antes de su desmovilización en el año 2005 fue jefe del BCB de las AUC y

controló extensas zonas donde se producía cocaína, su bloque fue responsable de realizar exportaciones de cocaína a Estados Unidos; y parte de las ganancias del narcotráfico fueron usadas para financiar actividades de las AUC; y (iv) luego de su desmovilización en el año 2005 continuó con la actividad de narcotráfico y apoyando a personas que habían sido parte del grupo armado pero que no se desmovilizaron10. mediante la cual se le acusa de: - Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; - Cargo Dos: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; - Cargos Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Ocho, Nueve, y Diez: Lavado de dinero, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos. - Cargos Once, Doce,

Trece, Catorce, Quince, Dieciséis, y Diecisiete: Lavado de dinero, ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (2) (A) y 2 del Código de los Estados Unidos; - Cargo Dieciocho: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y - Cargos Diecinueve y Veinte: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) la cual se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (resaltado fuera del original). 9 Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 2 de abril de 2008, acta No. 079.

10 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 73-75. De manera textual consta lo siguiente: “1. (..) desde o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta el 25 de septiembre de 2007, el acusado era jefe de una organización que procesaba y fabricaba múltiples toneladas de cocaína en laboratorios con sede en Colombia y exportaba dicha cocaína de Colombia (…) algo de la cual a la postre se importa a territorio de los Estados Unidos (…) 2. (…) desde o alrededor del 6 de marzo de 2006 y continuando hasta el 25 se septiembre de 2007, el acusado de manera consciente e intencional permitió que las ganancias de su producción de cocaína y actividades de narcotráfico se usara para financiar y facilitar actividades de las Autodefensas Unidas de Colombia (…).

5. Antes de su desmovilización en el año 2005, el acusado era un alto miembro de las AUC, y se convirtió en el jefe del Bloque Central Bolívar de las AUC (…) que contaba alrededor de 7000 miembros. En conexión con su liderazgo de la BCB, el acusado controló extensas zonas de tierra en Colombia donde producía cocaína. Su bloque fue responsable de la exportación de múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia (…) que al final era importada a los Estados Unidos. (…) 7. Además de ganar dinero por la producción de cocaína de su grupo y las tarifas cobradas por el uso de las pistas, el acusado ganó dinero a través del control de BCB de ciertas áreas de Colombia. En particular, se tasaron impuestos a otros narcotraficantes que requerían su paso

por los territorios controlados por el BCB. El acusado utilizó las ganancias de sus actividades de narcotráfico, entre otras, para financiar actividades de las AUC, en particular de las BCB. Las rentas del narcotráfico permitieron al BCB comprar armas y otros suministros necesarios para los narcóticos del BCB y otras actividades de las AUC. Además, los productos de la cocaína se utilizaban para pagar los impuestos de otros grupos de las AUC que de manera similar cobraban al BCB por el paso de narcóticos de propiedad del BCB a través de sus territorios. 8. El BCB y el acusado pudieron mantener un control estricto de sus territorios en Colombia a través de sobornos e intimidaciones a miembros corruptos del gobierno de Colombia, inclusive autoridades encargadas de ejercer las leyes, políticos, la policía y os militares. Estos oficiales permitieron y brindaron poder al acusado y al 3

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO

5. El 12 de mayo de 2011, la Corte para el Distrito Sur de Florida condenó al señor JIMÉNEZ NARANJO a 396 meses de prisión por los cargos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos entre octubre de 2004 y junio de 2007; y concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación entre septiembre de 2006 y 6 de septiembre de 200711.

6. El 2 de diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, previa solicitud de la fiscalía, dispuso, de conformidad con el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 200512, “EXCLUIR de la lista de postulados a la Ley 975 de 2005 a Carlos Mario JIMÉNEZ NARANJO”, por cuanto, de conformidad con la condena extranjera impuesta por la Corte para el Distrito Sur de Florida este incurrió en la conducta dolosa en fecha posterior a su desmovilización, decisión que el 2 de noviembre de 2016 fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13.

7. El señor JIMÉNEZ NARANJO adujo que el 21 de julio de 2019, luego de haber cumplido 11 años de prisión en los Estados Unidos y en virtud de la colaboración que le brindó al gobierno de Estados Unidos, fue deportado a Colombia y aprehendido en el aeropuerto El Dorado de Bogotá en virtud de una orden de captura en su contra14.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

8. El 6 de septiembre de 2019, el señor JIMÉNEZ NARANJO, mediante apoderado, presentó solicitud de sometimiento ante la JEP como “actor del conflicto armado interno BCB para continuar su empresa de narcotráfico y otras actividades de las AUC. 9. Luego de la desmovilización del acusado y el BCB en el año 2005 (…), inclusive en el periodo siguiente al 6 de marzo de 2006, el acusado continuó sus actividades de narcotráfico con cocaína y en conjunto con esas actividades el acusado continuó apoyando a personas y organizaciones que se

habían comprometido o se estaban involucrando con actividades terroristas o relacionadas con el terrorismo, incluyendo a personas que habían sido parte de su grupo armado, pero que no se habían desmovilizado. Dirigió a sus socios en las actividades de narcotráfico para recolectar impuestos de otros traficantes, algunos de los cuales continuaron su participación en las AUC y él en forma similar dirigió sus socios para pagar los impuestos requeridos a otros narcotraficantes, algunos de los cuales continuaron su asociación con las AUC. El conocía que los narcotraficantes de las AUC utilizaban sus ganancias producto del narcotráfico para financiar sus actividades de las AUC (…)”. 11 Cargo 1 y 18 descritos en el pie de página 8. 12 El numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 establece entre las “causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados (…) 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión”. 13 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 197-225 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de noviembre de 2016, AP7617-2016, radicado No. 48.942 14 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001. El interesado en su solicitud no referenció los procesos penales en su contra ante la justicia penal ordinaria, y tampoco obra prueba de estos en el expediente Legali de la referencia. El

único pronunciamiento de la justicia penal ordinario, diferente a los trámites relacionados con la extradición y la exclusión del solicitante de Justicia y Paz, es una decisión del 29 de agosto de 2019de la Dirección Especializada contra violaciones a los derechos humanos de la Fiscalía General de la Nación que resolvió la solicitud de remisión del Proceso No. 1725 a esta Jurisdicción. En dicha providencia no se menciona los hechos ni las conductas delictivas por las que está siendo procesado el interesado y tampoco refieren el estado actual de dicho proceso, sólo se consideró que: “el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO alias MACACO (…) se trata de un excomandante paramilitar que lideró nada menos que el denominado BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, quien de ninguna manera puede catalogarse como un tercero, ya que formó parte activa y tuvo un rol de total protagonismo dentro del conflicto armado, al punto de encabezar la estructura más grande de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA”, fl. 88-91. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO colombiano” desde el año 1990 al 200715, máximo responsable del BCB de las AUC16 y como tercero civil financiador de las AUC con recursos provenientes del narcotráfico.

Esto último, según adujo, conforme quedó establecido en el acuerdo ante la Corte del Distrito de Columbia en Estados Unidos (ut supra párr. 4)17. 8.1. Relató, en relación con los hechos que lo llevaron a ingresar a las AUC, que, en el

año 1991 en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, su esposa fue secuestrada por el frente 32 de las FARC-EP, y liberada luego del pago de la suma de dinero exigida para ello. Posteriormente, y en razón a las amenazas en su contra, en el año 1993 se desplazó de manera forzada a la región del bajo Cauca, en el corregimiento de Piamonte, jurisdicción de Cáceres, lugar en el que el ELN le exigió el pago de “vacunas” y la entrega de reses, razón por la cual le solicitó ayuda a las autoridades, cuya desatención lo condujo a buscar la colaboración de los demás habitantes y propietarios de la zona, obteniendo el apoyo de un grupo de autodefensas; de quienes, después de residir un tiempo en la región, advirtió se trataban de grupos identificados como de la “Casa Castaño” que operaban desde el municipio de Tarazá hasta el municipio de Planeta Rica. 8.2. Continuó su relató indicando que para el año 1996, y en razón a que sus problemas de seguridad no eran atendidos por el Ejército Nacional, en el segundo semestre conformó un grupo para su defensa personal en cabeza de los “hermanos VIRGUEZ” quienes habían sido recomendados por las AUC y en el año 1997 ingresó a las AUC 18. 8.3. Manifestó que para financiar la guerra fue necesario cobrar un impuesto a los grupos narcotraficantes, y luego, instruidos por el Estado Mayor de las AUC se vio 15 En su solicitud el señor JIMÉNEZ NARANJO señaló que “fue promotor y financiador de estructuras de Autodefensas

que posteriormente se transformaron en la organización paramilitar conocida como Bloque Central Bolívar, entre los años 1997 a 2005” (fl. 2) pero también señaló, que “entre 1990 hasta 2007, en su condición de comandante del Bloque Central Bolívar y miembro mayor del Estado Mayor de las AUC (…) está dispuesto a aportar verdad” (fl. 22).Esta última afirmación, esto es, que su actividad paramilitar en el BCB se registra desde el año 1990 no está sustentada en ningún elemento de prueba obrante en el expediente Legali de la referencia. Empero la referencia a este año es necesaria para indicar que el solicitante pidió el sometimiento ante la JEP desde dicha anualidad como actor del conflicto armado, pero no para acreditar que integró las AUC y mucho menos que comandó el BCB desde esa fecha, pues según estudios del CNMH y de la Comisión de la Verdad este bloque surgió en el año 2000 (CNMH. Arrasamiento y control paramilitar en el sur de Bolívar y Santander. Tomo I Bloque Central Bolívar: origen y consolidación. Mayo, 2021. Colombia). 16 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 1-70. En la solicitud se indicó que “se debe tener en cuenta (…), que el máximo responsable del BCB, era el señor CARLOS MARIO JIMENEZ NARANJO (…) debe tenerse muy presente que la cualificación de máximo responsable no depende de manera exclusiva de su condición de jefe de grupo armado ilegal, hay que examinar cuidadosamente que esa persona haya tenido un rol determinante y como acontece con el señor CARLOS MARIO

JIMENEZ NARANJO, cuyo rol estuvo determinado por su dominio en el aparato organizado de poder y su condición de financiador del mismo”. 17 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 65. En el escrito de solicitud de sometimiento se señaló que: “el señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO fue condenado por la justicia estadounidense, por la financiación del Bloque Central Bolívar y, contribuyó en la financiación de las demás estructuras orgánicas y miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, con este fallo de la justicia norteamericana, queda satisfecho, el requisito exigido por la Honorable Sala de Apelaciones de la Justicia Especializada para la Paz (sic) [relativo a la demostración de la calidad de tercero civil]”. 18 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001. En el escrito de solicitud de sometimiento se señaló que lo que precipitó el ingreso del interesado a las AUC fue que el 7 de diciembre de 1996 fue víctima de una emboscada del ELN en el que perdió la vida un comandante del Ejército y un comandante de las AUC, y el hecho ocurrido el 18 de diciembre del mismo año, en el municipio de Tarazá donde fueron atacadas unas tropas del Ejército Nacional, lo que para el interesado evidenció la negligencia de los organismos de seguridad del Estado y le surgió la necesidad de él mismo enfrentar a la guerrilla y no huir como lo tuvo que hacer cuando se desplazó del departamento del Putumayo. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO obligado a intervenir en los territorios de producción de coca y participar directamente en el negocio del narcotráfico con la anuencia del Estado y de la clase dirigente. 8.4. Adujo que, conforme al principio de favorabilidad e igualdad, el Acuerdo de Paz de La Habana debe incluir a todos los actores del conflicto armado interno y que como comandante del BCB y miembro del Estado Mayor de las AUC está dispuesto a aportar verdad relevante, total e integral; a reparar a las víctimas y a sus familias; a construir proyectos productivos, y a la no repetición de los actos de guerra19.

9. El 6 de septiembre de 2019, el representante legal del Comité de Mineros de Pueblo Mejía -COOMINEROS PUEBLITO MEJÍA 20 - y miembros del referido comité 21 solicitaron que se aceptara el sometimiento del señor JIMÉNEZ NARANJO. Alegaron, sin referenciar un proceso penal en contra del interesado, que en el año 2003 un grupo paramilitar liderado por el peticionario tomaron la mina “La Gloria”; sus habitantes, entre otras violaciones a los derechos humanos22, se vieron obligados a desplazarse forzosamente; y el título minero fue adjudicado al hoy peticionario por intermedio de la empresa GRIFOS S.A., por lo que solicitan que el señor JIMÉNEZ NARANJO sea aceptado ante esta Jurisdicción para que como comandante supremo de las AUC informe lo sucedido, dé cuenta de los apoyos económicos, políticos y militares que

facilitaron la comisión los crímenes y cese la situación de despojo de la que fueron víctimas. Decisión objeto de apelación

10. El 13 de marzo de 2020, mediante Resolución 1333, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la petición de sometimiento del señor JIMÉNEZ NARANJO por falta de competencia personal debido a su calidad de exmiembro de las AUC. También rechazó su sometimiento, por falta de competencia material por los delitos de narcotráfico que se extendieron hasta septiembre de 2007; y asumió el estudio del sometimiento en su calidad de tercero civil entre los años 1990 y 1996, para lo cual le ordenó al interesado que (i) aportara las pruebas que den cuenta que financió y auspició organizaciones paramilitares antes de formar parte de las AUC, y (ii) presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas23. 10.1. En primer lugar, la Sala de Justicia reiteró la jurisprudencia de esta Corporación conforme a la cual los integrantes de grupos paramilitares no cumplen con el factor personal de competencia, por cuanto, entre otras razones, no son firmantes del Acuerdo Final de Paz, no hay norma expresa que habilite a la JEP a conocer de sus conductas y, 19 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 1-70. 20 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 92-107. 21 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 107-194.

22 Los solicitantes refieren hechos de tortura, secuestro y homicidio en persona protegida, entre otros. 23 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 228-253. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 0001711-68.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO en virtud de la Ley 975 de 2005, tuvieron su propio régimen especial después de la desmovilización colectiva. En consecuencia, no son destinatarios de los beneficios de la transición y, por tanto, en lo que hace al caso concreto, el hecho de que el señor JIMÉNEZ NARANJO haya sido comandante del BCB de las AUC lo inhabilita para acceder a este mecanismo de justicia. 10.2. En segundo lugar, el a quo indicó que las conductas de narcotráfico en las que incurrió el interesado luego de su desmovilización de las AUC y las cuales conforme con la sentencia del Distrito Sur de Florida se extendieron hasta septiembre de 2007, no son de competencia de la JEP, pues se trata de delitos comunes acecidos en un contexto diferente al del conflicto armado interno, en los que la causa determinante fue la obtención de un provecho personal ilícito. 10.3. En tercer lugar, la Sala de Justicia reiteró que los integrantes de los grupos paramilitares podrían comparecer ante la JEP en calidad de terceros civiles solo si, antes o después de integrar la estructura, actuaron como terceros financiadores o colaboradores, y por las conductas delictivas que cometieron cuando ostentaban ese rol.

En este caso, la Sala estimó que si el solicitante aspira a comparecer en calidad de tercero civil sería exclusivamente por el periodo comprendido entre los años 1990 y el primer semestre de 1996, lapso en el que presuntamente financió a las autodenominadas AUC, y además estableció el a quo que el interesado debe allegar las pruebas que permitan acreditar dicha calidad y allegar el CCCP24. Recurso de reposición y en subsidio apelación

11. El 18 de junio de 2021, el señor JIMÉNEZ NARANJO, mediante apoderado, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación25. No identificó ni mencionó algún proceso que se siguiera contra él en Colombia. Solicitó que fuera aceptado su sometimiento como tercero en su condición de financiador de organizaciones paramilitares en el período comprendido entre los años 1990 y el 12 de diciembre de

24Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001, fl. 260-273. Esta decisión tuvo un salvamento de voto, en el cual la Magistrada disidente señaló que, conforme a los principios de temporalidad y potencialidad de la verdad, no debió asumirse el conocimiento del estudio de la calidad de tercero civil del interesado entre los años 1990 y el primer semestre de 1996, por cuanto el interesado incumplió su deber de acompañar con su solicitud informes, providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o actos administrativos que dieran cuenta de esta calidad. 25 Expediente Legali 0001711-68.2019.0.00.0001. La apelación fue presentada en término, ya que se surtió el 18 de

junio de 2021 (fl.299-315), esto es, antes de la notificación por estado, de la cual en el expediente Legali de la referencia no obra prueba de que se haya surtido. Al respecto, se debe señalar, por una parte, que en casos como este “podría afirmarse que el término para promover la alzada empezó y concluyó en momentos específicos de la actuación, como cuando el [abogado del interesado] presentó el escrito contentivo de la impugnación” (JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 364 de 2019); y por la otra, que, si bien una presunta falta de la notificación por estado puede constituir, en principio, una vulneración al debido proceso, puesto que impide el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción del interesado, en este caso, dicha irregularidad no tiene la capacidad de generar la nulidad de un trámite tra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...