JEP - Auto TP SA 1295 23 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1295 23 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1295 de 2022
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 1500430-32.2021.0.00.00011 0F Solicitante: Juan Carlos MERA BALANTA Referencia: Recurso de apelación formulado contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-023 del 3 de agosto de 2022 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos MERA BALANTA contra la decisión que rechazó por falta de competencia su solicitud de beneficios en el marco de la Ley 1820 de 2016, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos MERA BALANTA, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca; cuenta con varios procesos penales en su contra, en esta ocasión se estudian dos de ellos. El primero, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El segundo, por el delito de hurto calificado y agravado. Presentó una solicitud de sometimiento y beneficios ante la JEP en el marco de la Ley 1820 de 2016, sin especificar respecto de cuál de ellos. La SAI rechazó la
petición ante la ausencia de acreditación del factor personal competencial de la JEP. El apoderado del solicitante apeló tal determinación. La SA pasa a resolver el recurso. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA
II. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 20212, el apoderado del señor Juan Carlos MERA BALANTA
1F presentó solicitud de sometimiento en relación con 5 procesos penales3. El 29 de abril 2F de 20214, un despacho de la SAI dispuso someter a reparto la solicitud referente a los 3F procesos 19001-31-07-002-2009-01072-00 (Caso 1) y 76-354-40-04-001-2004-0177-00 (Caso 2). En relación con los 3 procesos restantes, resolvió estarse a lo resuelto por la SAI en las Resoluciones SAI-LC-DASM-027-2019 del 21 de junio de 2019, confirmada por esta Sección en Auto TP-SA 499 de 2020, y SAI-AOI-R-ASM-097-2020 del 29 de octubre de 2020, en las cuales negó el beneficio de libertad condicionada y rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios de mayor entidad, respectivamente.
2. El 24 de enero de 2022, un despacho de la SAI dispuso ampliar información, por lo que comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que recopilara
los expedientes 19001-31-07-002-2009-01072-00 y 76-354-40-04-001-2004-0177-005, y 4F verificara la existencia de registros sobre conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 por parte del solicitante. Igualmente, dispuso oficiar a la Policía Nacional6, a la Procuraduría General de la Nación7 y a la Contraloría 5F 6F General de la República8 para que informaran de la existencia de antecedentes 7F judiciales, disciplinarios y fiscales, así como a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que indicara si el solicitante se encontraba dentro de los listados de integrantes o colaboradores de las extintas FARC-EP, o si ha sido excluido de los mismos9. 8F
3. Para efectos ilustrativos, a continuación se reseñan las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) y analizadas por el a quo en la decisión impugnada. 2 Fls. 8 a 30. 3 En su orden: i) 52835-3104-002-2004-00060-00, por la conducta de homicidio agravado; ii) 76001-60-00-177-201101687-00, por las conductas de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas armadas; iii) 76001-60-00-195-2011-03109-00, por la conducta de extorsión agravada en grado de tentativa; iv) 1900131-07-002-2009-01072-00 por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y v) 76-354-40-04001-2004-0177-00 por hurto calificado. 4 Resolución SAI-AOI-T-ASM-324-2021. Fls. 2 a 7. 5 El 16 de marzo de 2022, la UIA remitió la información recopilada. Fls. 217 y 218. 6 El 7 de febrero de 2022, esta institución reportó que en contra del solicitante existen cuatro sentencias condenatorias vigentes, dos medidas de aseguramiento vigentes, así como dos impedimentos para salir del país. Fls. 59 a 66 y 121 a 126. 7 El 29 de marzo de 2022, esta entidad informó que el número de identificación no corresponde al nombre de Juan Carlos MERA BALANTA. Fls. 221 a 223. 8 El 8 de febrero de 2022, la Contraloría General de la República indicó que no se encontraron antecedentes, indagaciones preliminares, ni procesos de Responsabilidad Fiscal en trámite o archivados. Fl. 109. 9 En respuesta del 4 de febrero de 2022, esta entidad informó que el solicitante “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado” Fls.79 y 80.
2
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA Caso 1: radicado No. 19001-31-07-002-2009-01072-00
4. El 14 de diciembre de 2009, el señor MERA BALANTA10 fue condenado por el
9F Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca; en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, a una pena de 36 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, luego de que el 21 de octubre de 2009 fuera capturado en flagrancia por la Policía Nacional. En la sentencia los hechos fueron descritos así: EULICER RODRÍGUEZ LANCHEROS, intendente de la Policía con sede en Santander de Quilichao, alertó sobre la presencia en los alrededores del Municipio de Santander de Quilichao, de un Vehículo MAZDA, de placas BEK-698, en el que se movilizaban unos sujetos quienes presuntamente se dedicaban a actividades ilícitas y que el Mayor Hernández informó que habían intentado hurtarle un vehículo a la altura de Japio. Al ingresar por la vía que de Villa Rica conduce a Caloto se encontró de frente con el automotor mencionado, por lo cual los encañonó e hizo bajar a los ocupantes del carro, los aisló del vehículo, procedimiento que realizó con el agente SILVIO GAVIRIA TRUJILLO y luego arribaron como refuerzos el Intendente GRIJALBA, el subteniente JAIME ANDRÉS ROBLES y el Patrullero RUIZ, Procediendo a requisar a los aprendidos a quienes no se les encontró objeto
alguno en su poder. En el registro del automotor se halló debajo y al lado derecho un arma tipo CHANGÓN (sic), con un cartucho calibre 20, debajo del asiento delantero lado derecho dos granadas de mano tipo IM-26, un revólver marca SMITH & WESSON, calibre 32, dos cartuchos calibre 7.65. Se encontró un celular marca motorola y una memoria de giga (sic).11 10F Caso 2: radicado No. 76-354-40-04-001-2004-0177-00
5. El 11 de noviembre de 2005, el señor MERA BALANTA12 fue condenado por el
11F Juzgado Penal Municipal de Jamundí, Valle del Cauca; a una pena de 21 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, el cual tuvo lugar el 9 de agosto de 2003, en el barrio el Portal en Jamundí, Valle del Cauca. En la sentencia, los hechos fueron descritos así: Mediante informe policivo es dejado a disposición de la fiscalía local de Jamundí, el señor JUAN CARLOS MERA BALANTA, momentos después de que junto con el señor OMAR GUALTEROS VÁSQUEZ, ingresaran a la residencia ubicada en (…) apoderándose de un televisor, un reloj despertador y un teléfono rojo.13 12F 10 Por estos mismos hechos fueron condenados como coautores los señores Saseis Sandoval, Cipriano Díaz Lerma y Luis Ever Díaz Lerma. Verificado el sistema de gestión judicial LEGALi no se encontraron trámites en la JEP relativos
a dichas personas. 11 Documento indexado, Fl.216, PROCESOS. 190013107002200901072. Cuaderno 1.pdf. fl 53. 12 De acuerdo con la sentencia condenatoria, los hechos fueron cometidos en compañía del señor Omar Gualteros Vásquez. Verificado el sistema de gestión judicial LEGALi no se encontraron trámites en la JEP. 13 Documento indexado, Fl.216, PROCESOS. 2004-177. 001 Cuaderno Uno Juan Carlos Mera.pdf. fls 200 a 224. 3
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA Decisión recurrida
6. La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-XBM-023 del 3 de agosto de 202214,
13F resolvió rechazar por incompetencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales de los Casos 1 y 2. Advirtió que el señor MERA BALANTA no fue investigado, condenado o procesado por su pertenencia a las antiguas FARC-EP. De la revisión de los procesos adelantados en la JPO no se encontró ningún vínculo entre esta persona y el citado grupo guerrillero. Frente al Caso 1, el a quo concluyó que ninguna pieza procesal sugiere la pertenencia o colaboración del solicitante con las FARC-EP, ni del armamento incautado con el grupo guerrillero. Frente al Caso 2, encontró que el motivo para su comisión fue el interés personal por apoderarse del televisor y otras pertenencias. Por otro lado, el solicitante tampoco fue
acreditado por la OACP. Recurso interpuesto
7. El 8 de septiembre de 202215, el representante judicial del señor MERA
14F BALANTA interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada. Señaló que la SAI se limitó a estudiar las piezas procesales provenientes de la JPO, dejando de lado la posibilidad de entrevistar al solicitante. Para el apoderado, ello resultaba determinante, por cuanto en los elementos materiales de prueba recaudados en la jurisdicción ordinaria no aparece ningún vínculo entre éste y las antiguas FARCEP, toda vez que su reconocimiento habría agravado las condenas impuestas en su momento. Señaló -sin indicar los nombresque existen personas involucradas en los hechos que no aparecen en los expedientes de la JPO porque actuaban en la clandestinidad. No obstante, algunos de ellos son comparecientes ante la JEP, por lo cual podrían ser escuchados, lo cual tampoco fue valorado por la Sala de Justicia. Por otro lado, advirtió que el a quo no tuvo en cuenta el precedente de la SA fijado en el Auto TP-SA 905 de 2021, que, en palabras del apoderado, “(…) hubiese permitido a la SAI, poder asumir el estudio de esta solicitud con un contexto más allá de lo establecido en la justicia ordinaria, incluso entendido (sic) que la solicitud por su característica respondía a una solicitud de revisión (…)”16, por lo que solicitó revocar la decisión, entrevistar al solicitante, así 15F como a algunos de los coautores y, finalmente, remitir la actuación a la Sección de Revisión.
8. El 3 de octubre de 2022, el agente del Ministerio Público, con ocasión del traslado
a los no recurrentes, solicitó a la SA del Tribunal para la Paz que confirmara la Resolución SAI-AOI-R-XBM-023 del 3 de agosto de 2022, que rechazó por falta de 14 Fls. 263 a 253. 15 Fls 278 y 279 y fls. 282 a 288. 16 Fl.283. 4
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA competencia personal los beneficios de la Ley 1820 de 2016, solicitados por el señor MERA BALANTA. Explicó que no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar la pertenencia a las antiguas FARC-EP. Lo son, únicamente, las piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o administrativas, o el acto administrativo proferido por la OACP. En el caso concreto, la información recopilada no sugiere vínculo alguno entre el solicitante y el antiguo grupo guerrillero. En el mismo sentido, la OACP informó que el señor MERA BALANTA no fue incluido en los listados remitidos por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado. Señaló que la jurisprudencia de la SA es clara en que las declaraciones juramentadas de antiguos integrantes del grupo guerrillero no son medios idóneos para acreditar el factor personal17.
16F
9. El 6 de octubre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-DR-XBM-015-202218, la
17F SAI concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual fue repartido a la
SA el 7 de octubre siguiente19. 18F
III. COMPETENCIA
10. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MERA BALANTA contra la Resolución SAI-AOI-R-XBM-023 del 3 de agosto de 2022, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, el artículo 14 ibidem y los artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de
2019.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
11. La SA debe establecer si, como lo propone el recurrente, la SAI dejó de recaudar los elementos de prueba necesarios para la acreditación del factor personal, o si, por el contrario, el análisis de la Sala de Justicia en sede de comprobación del presupuesto subjetivo de competencia de la JEP fue adecuado. Adicionalmente, deberá pronunciarse sobre la solicitud de remitir el trámite a la Sección de Revisión.
V. FUNDAMENTOS El presupuesto personal de competencia de la JEP
12. La satisfacción del factor personal de competencia exige constatar alguna de las hipótesis enlistadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: i) el peticionario debe haber sido condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con 17 Fls.291 a 299. 18 Fls. 300 a 303.
19 Fl.311. 5
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA las FARC-EP. ii) La OACP debe haber expedido un acto administrativo en el que
acredite al solicitante como miembro de la extinta guerrilla, a partir de la verificación de los listados remitidos por los voceros autorizados de dicha agrupación. iii) La providencia judicial condenatoria debe indicar su pertenencia a las FARC-EP, aunque la condena no sea por un delito político, pero sí por una conducta punible conexa. iv) Cuando el solicitante haya sido condenado por delitos políticos o conexos, de las evidencias o elementos recaudados en las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias debe ser posible inferir que fue procesado o investigado por su presunta colaboración o pertenencia a ese grupo rebelde. Basta acreditar una sola de estas hipótesis para demostrar que el solicitante perteneció o colaboró con las FARC-EP y dar por descontado el factor personal de competencia.
13. La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal, por lo que los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados20, en tanto existen dos modos
19F básicos de acreditar la condición aludida: i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias21; y ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la 20F OACP. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el solicitante integró el antiguo grupo guerrillero, entonces sólo procede la acreditación de la OACP.
14. El 4 de febrero de 2022, la OACP indicó que el señor MERA BALANTA no había
sido relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y que, por lo tanto, no se encontraba acreditado. Por lo que resta verificar si los expedientes de la jurisdicción ordinaria que fueron recopilados en el trámite permiten inferir que el solicitante fue condenado por ser integrante o colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP.
15. En relación con el Caso 1, se advierte que tanto las audiencias preliminares como la sentencia condenatoria, consecuencia del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, realizan la misma descripción fáctica: narran que el señor MERA BALANTA y los señores Saseis Sandoval, Cipriano Díaz Lerma y Luis Ever Díaz Lerma intentaron hurtar un vehículo en el municipio de Santander de Quilichao, el cual pertenecía a un integrante de la Policía Nacional, quien, posteriormente logró capturar a estas personas e incautar el armamento que llevaban consigo. De las piezas procesales recopiladas por el a quo no se advierte relación alguna entre el señor MERA BALANTA, o de quienes lo 20 Sobre el factor personal de competencia ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 24, 39, 47, 67, 75, 83 y 84 de 2018; autos TP-SA 104, 132, 136, 145, 161, 191, 231, 280, 319 y 396 de 2019; y autos TP-SA 508 y 526 de 2020. 21 Según la jurisprudencia de esta Sección, la expresión “o por otras evidencias”, contenida en los numerales 4º de
los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 6º del Decreto Ley 277 de 2017, alude a elementos probatorios contenidos en actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, decididas o en trámite, que permitan inferir la relación entre esos procesos y la presunta pertenencia o colaboración del solicitante a las FARC-EP. Cfr. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 182 de 2019. 6
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA acompañaban, y la antigua guerrilla. Igualmente, lo recaudado tampoco permite, ni siquiera remotamente, relacionar el armamento incautado con las extintas FARC-EP e inferir de este hecho la pertenencia del solicitante a dicho grupo guerrillero.
16. En el Caso 2 resulta evidente la ausencia de una conexión entre el solicitante y las extintas FARC-EP. Los diferentes testimonios recopilados durante el proceso penal, así como la sentencia condenatoria, dan cuenta de una actividad delincuencial ajena a un integrante o colaborador de la antigua guerrilla. En el caso concreto, se probó que el hurto tuvo lugar en la vivienda donde residían la señora Elvira Gil Mosquera y su hijo Deivison Gil Mosquera, cuyos testimonios fueron recopilados durante el proceso penal.
En particular, el hijo indicó que el día de los hechos, al salir de su casa, el señor Omar Gualteros Vásquez -coautor de la conductale preguntó hacia dónde se dirigía,
interesado, al parecer, por saber si tardaría en regresar, lo cual hizo que sospechara de esta persona al enterarse del hurto. Esta información se la entregó a la policía, lo que contribuyó a la captura del solicitante junto con el coautor. Para el juez ordinario, quedó claro el interés que tenían los señores MERA BALANTA y Gualteros Vásquez en apoderarse de los electrodomésticos y otros objetos de valor localizados en la vivienda. De la revisión precedente, no se advierte ningún elemento que sugiera que estas conductas fueron cometidas en calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP o cuando menos en beneficio de este grupo.
17. Por otro lado, el apoderado del solicitante indicó que, ante la JEP, comparecen algunas personas, aunque sin identificar quienes, que podrían dar testimonio de la relación de los hechos y del vínculo del señor MERA BALANTA con las FARC-EP. Al respecto, como en reiteradas oportunidades lo ha expuesto esta Sección22, dichos
21F testimonios no son idóneos por cuanto los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así pues, otros elementos de prueba, como las entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demostrativa en este preciso contexto. En el mismo sentido, debe responderse a la solicitud del representante judicial de entrevistar al señor MERA
BALANTA.
18. La SA considera acertada la decisión de primera instancia, en la medida en que de la información recaudada no se advierte algún elemento que vincule al solicitante con el actuar de las FARC-EP o que sugiera que tales conductas estaban destinadas a
contribuir con la causa rebelde de esa organización en el marco del CANI, o en su defecto, que hayan sido ordenadas por integrantes del referido grupo. En igual sentido se pronunció la SA en el Auto TP-SA 499 de 2020, en el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la SAI que negó el beneficio de libertad 22 Cfr., entre otros, autos TP-SA 13 y 75 de 2018, así como autos TP-SA 136 y 304 de 2019, y auto TP-SA 1061 de 2022. 7
EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA condicionada al solicitante23; al igual que en esta ocasión, se concluyó que el señor
22F MERA BALANTA no cumplía con el factor personal de competencia en relación con los procesos estudiados, en la medida en que la acreditación de este presupuesto es reglada y únicamente tiene lugar a través de los medios previstos por la Ley.
19. Es claro, entonces, que no se cumple con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, por lo que la SA procederá a confirmar la decisión de primera instancia de conformidad con lo antes expuesto.
Cuestión final
20. Por otro lado, el apoderado del señor MERA BALANTA, citando el Auto TP-SA 905 de 2021, requirió que el presente trámite fuera remitido a la Sección de Revisión, petición que debe ser rechazada de plano. Como se advierte en la misma providencia citada por el profesional del derecho, “la presentación de la solicitud de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz requiere, en principio, que el condenado, sancionado o
sentenciado en proceso penal, fiscal o disciplinario: (1) acredite el cumplimiento de los factores temporal, personal (como compareciente obligatorio o voluntario) y material de competencia de la JEP (...)”24 como condición necesaria para su trámite. En el caso concreto, esta Sección 23F ha evidenciado que el solicitante no cumple con el factor personal de competencia, por lo que resulta inane entrar a considerar el fondo de la petición. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la Resolución SAI-AOI-R-XBM-023 del 3 de agosto de 2022, proferida por un despacho de la SAI, mediante la cual se rechazó por falta de competencia la solicitud de beneficios presentada por el señor Juan
Carlos MERA BALANTA.
Segundo: NOTIFICAR el contenido de esta providencia a Juan Carlos MERA BALANTA, a su apoderado y al delegado de la Procuraduría General de la Nación que ejerce sus funciones ante la JEP.
Tercero: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. 23 Resolución SAI-LC-DASM-027-2019 del 21 de junio de 2019. 24 Párr.65, Auto TP-SA 905 de 2021.
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EXPEDIENTE: 1500430-32.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JUAN CARLOS MERA BALANTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración de voto En situación administrativa
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9