JEP - Auto TP-SA-132 27-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-132 27-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E
RADICADOS ORFEO: 20181510129822
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 132 de 2019
En el Asunto de Osmel Rivera Correa Bogotá D.C., 27 de marzo de 2019 Reiteración jurisprudencial Expediente No. 2018340160500672E1
Asunto: Apelación de la Resolución SAI-SL-MGM-077B2018, en la que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 22 de febrero de 2019
La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por el señor Osmel RIVERA CORREA2 contra la Resolución SAI-SL-MGM077B-2018 del 5 de diciembre de 20183, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a través de la cual la mencionada autoridad judicial resolvió negar la solicitud de libertad condicionada formulada por el interesado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1. El señor Osmel RIVERA CORREA fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado 1 Radicado Orfeo 20181510129822. 2 El señor Osmel RIVERA CORREA está identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.676.359. 3 Resolución de ponente.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E
RADICADOS ORFEO: 20181510129822 en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Por tal razón, se encuentra privado de su libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta.
Por considerar que cuenta con los requisitos para obtener la libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016, el señor RIVERA CORREA solicitó dicho beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). La SAI, como órgano competente para resolver este tipo de peticiones, asumió conocimiento del asunto y resolvió negar el beneficio tras juzgar que el peticionario no cumple con el factor personal de competencia. Frente a tal decisión fueron presentados recursos de reposición y apelación. El a quo decidió no reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Por tanto, esta Sección procederá a resolverlo.
II. ANTECEDENTES
2. En la jurisdicción penal ordinaria, con posterioridad a la petición de sentencia anticipada elevada en la diligencia de indagatoria, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2006, fue condenado el señor Osmel RIVERA CORREA, por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a la pena principal de 291.5 meses de prisión, a la inhabilitación del derecho y funciones públicas por 20 años.
También le fue impuesta la obligación de indemnizar a la esposa y los cuatro hijos de la víctima directa, por los perjuicios causados a éstos con la conducta punible4.
Actualmente5, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB)6.
3. Según la sentencia, en la diligencia de indagatoria realizada el señor RIVERA CORREA manifestó “’[s]í, acepto el crimen de don Eduardo y las lesiones de doña Martha’ y pido sentencia anticipada, agregando que todo pasó por un millón de pesos que él le había prestado a don Eduardo al 3%, con un año de plazo, firmada una letra por Martha Cecilia Rivas, y ellos desaparecieron la letra, le negaron la plata, no le reconocieron los intereses ni el trabajo de tres meses, siendo ese el inconveniente con el occiso […]”7. 4 Ver sentencia anticipada proferida en primera instancia por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva el 31 de mayo de 2013, modificada en cuanto a la graduación de la pena principal por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2013. Páginas 3 a 27 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 20181510129822. 5 Se encuentra privado de la libertad desde el 9 de febrero de 2013. Página 29 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 20181510129822. 6 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Registro de la población privada de la libertad. Ver folio 99 del cuaderno JEP.
7 Páginas 3 a 27 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado
20181510129822. 2
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4. El 5 de junio de 2018, solicitó ante la JEP el beneficio de libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016, argumentando que cumple los requisitos para el efecto8.
El 9 de julio de 2018 la SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-077-2018, avocó conocimiento de la solicitud9. Seguidamente, el 5 de diciembre de 2018, mediante Resolución SAI-SL-MGM-077B-2018, la Sala resolvió “[negar] el beneficio de libertad condicionada solicitada […] por el señor OSMEL RIVERA CORREA […]”10. Lo anterior, argumentando que, [D]e acuerdo con la información a disposición de este Despacho, el señor OSMEL RIVERA COREA: i) no fue condenado, procesado o investigado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP en providencia judicial; ii) tampoco se encuentra dentro del grupo de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, pues fue excluido de los mismos; iii) la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a las FARC-EP y iv) no se desprende del expediente ni de otras actuaciones o evidencias que haya sido investigado, procesado o condenado por delitos políticos o conexos […]. Teniendo en consideración que para este Despacho el señor OSMEL RIVERA CORREA no cumple con el ámbito personal, carece de objeto pronunciarse sobre los ámbitos de competencia material y temporal en relación
con las conductas por las cuales se solicita el beneficio […]11.
5. Contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales se sustentaron y allegaron a la JEP el 24 de diciembre de 201812. El recurrente manifestó que sí cumple con el factor personal de competencia, teniendo en cuenta que:
(i) la SAI valoró de manera indebida los elementos probatorios que le fueron allegados y que tiene información importante para entregarle a la JEP “sin que ello implique autoincriminación”; (ii) algunos miembros de las FARC-EP lo reconocen como integrante de dicha organización, lo cual puede comprobar por medio de escritos de sus excompañeros; (iii) su verdadero nombre no es Osmel RIVERA CORREA, toda vez que este le fue puesto de manera fraudulenta por las FARC-EP, sino Wilmar RIVAS LOZADA; (iv) las conductas por las que lo condenaron fueron ordenadas por la guerrilla; (v) firmó un acta de compromiso de conformidad con la Ley 1820 de 2016; (vi) en su opinión, “la inclusión en los listados elaborados por el grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios del acuerdo final”; (vii) fue investigado, acusado, procesado y condenado por ser miembro de las FARC-EP, y (viii) “los beneficios judiciales consagrados en la Ley 1820 de 2016 […] proceden respecto de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”13. 8 Páginas 19 a 26 del archivo digital denominado “cuaderno 4” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E,
radicado 20181510129822. 9 Ver los folios 1 al 4 del cuaderno JEP. 10 Ver los folios 13 al 21 del cuaderno JEP. 11 Ver los folios 13 al 21 del cuaderno JEP. 12 La resolución fue notificada personalmente al señor RIVERA COREA el 20 de diciembre de 2018. El escrito de reposición y apelación fue allegado a la JEP el 24 del mismo mes y año, es decir, durante el término de ejecutoria. Ver los folios 32 al 43 del cuaderno JEP. 13 Ver los folios 34 al 43 del cuaderno JEP. 3
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6. El 15 de enero de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-077C-2018, resolvió no reponer la resolución recurrida y conceder ante esta Sección, en efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el interesado14.
III. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, se resuelve la actuación remitida a la SA por parte de la Secretaría Judicial de la JEP, relacionada con la solicitud de libertad condicionada formulada por el señor Osmel RIVERA CORREA.
IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
8. A la SA le corresponde determinar si la SAI acertó en la valoración que efectuó
de los documentos que reposan en el expediente, y que la llevó a concluir que no era posible acreditar el factor personal de competencia como presupuesto necesario para concederle la libertad condicionada al ahora impugnante, quien manifestó cumplir con dicho elemento.
V. FUNDAMENTOS
9. Revisado el expediente se observa que la SAI evaluó el factor personal y, al considerar que no se cumplía, resolvió negar la solicitud de libertad condicionada sin ocuparse de verificar los otros factores competenciales15. Inconforme con la decisión, el solicitante impugnó y argumentó que sí cumple los requisitos para acceder a la libertad condicionada. De esta manera, la controversia que se suscita en esta oportunidad se contrae al cumplimiento del factor personal para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada. Este se demuestra bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley, los 14 Ver los folios 61 al 69 del cuaderno JEP. 15 La SAI en su resolución considera que la necesidad de concurrencia de los presupuestos genera como consecuencia que ante el incumplimiento de alguno, cualquiera que sea, no proceda el beneficio (así mismo lo estima la SA), por lo cual, señaló que “[…] Teniendo en consideración que para este Despacho el señor OSMEL RIVERA CORREA no cumple con el ámbito personal, carece de objeto pronunciarse sobre los ámbitos de competencia material y temporal en relación con las conductas por las cuales se solicita el beneficio […]”. Ver los folios 13 al 21 del cuaderno JEP.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E
RADICADOS ORFEO: 20181510129822 cuales esta Sección procederá a evaluar con base en la información que reposa en los
documentos allegados16: (i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni el ente acusador, ni el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva −en la sentencia de primera instancia−, ni la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva –en segunda instancia–, señalaron al señor RIVERA CORREA de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. Téngase en cuenta que en la condena dictada contra el solicitante tampoco se menciona que el accionar de éste haya sido desplegado por miembros de las FARC-EP17. (ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: El señor RIVERA CORREA fue expresamente excluido de los listados de personas que el Gobierno Nacional reconoce como pertenecientes a dicha organización a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), entidad con competencia para el efecto18. Además, verificada la documentación allegada, se observa que la Secretaría Ejecutiva de la JEP dejó sin efectos el acta suscrita por el actor, con fundamento en la Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017, proferida por la OACP19. Como lo ha reiterado esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado20, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”21. 16 JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 75 de 2018, en el asunto de Rodríguez Bernal. 17 Páginas 3 a 27 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 20181510129822. 18 Durante el proceso de verificación que realiza la OACP, antes de ser acreditados por dicha entidad gubernamental, expidió la Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017, por la cual se excluyen de los listados entregados por las FARC-EP a personas que la oficina no reconoce como pertenecientes a dicha organización. Lo anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1779 de 2016 en concordancia con el Decreto 1753 de 2016 y con base en la comunicación suscrita por un miembro representante de las FARC-EP mediante la cual informó sobre la exclusión de unas personas de los listados entregados se que encontraba en proceso de verificación y de conformidad con el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final. Ver los folios 100 a 102 del cuaderno JEP. 19 La Secretaría Ejecutiva de la JEP por medio de escrito del 12 de octubre de 2017, dejó sin efectos el acta de compromiso No. 102772 suscrita por el señor RIVERA CORREA. Lo anterior con base en la Resolución No. 025 del
8 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, por la cual se excluyen de los listados entregados por las FARC-EP a personas que la oficina no reconoce como pertenecientes a dicha organización. Ver las páginas 42 a 44 del archivo digital denominado “cuaderno 4” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 20181510129822. Ver también los folios 100 a 102 del cuaderno JEP. 20 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5. del Decreto 1753 de 2016 dispone –se resalta– que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate”. En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018. En los asuntos de Sánchez Méndez, Pinilla Florián, Vargas Correa y Rodríguez Bernal respectivamente. 5
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(iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su
pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En las decisiones proferidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se hace ninguna referencia o alusión a la pertenencia del señor RIVERA CORREA a la guerrilla. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las
FARC-EP.
(iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: De las actuaciones que reposan en el expediente no puede deducirse que el señor RIVERA CORREA pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su vinculación a esa organización. (v) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Todo indica que se trató de una venganza por rencillas personales, surgidas ante un incumplimiento contractual.
10. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia. Éste se debe demostrar conforme a las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 y el
Decreto Ley 277 de 2017, de acuerdo a lo dicho en párrafos anteriores, y que además la SAI valoró correctamente. Aunque el solicitante aduzca que puede probar su pertenencia al grupo por medio de “certificaciones de sus excompañeros”, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, este no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia22. Además, la suscripción de dicha acta no es suficiente para dar por acreditado el factor personal, especialmente si esta ha sido “dejada sin efectos”23 por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
11. Finalmente, en relación con la afirmación realizada con respecto al presunto cambio de nombre e identificación del solicitante, en nada modifica lo dicho anteriormente, máxime cuando esta Sección advierte, del análisis de las piezas 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en el Auto TP-SA 129 de 2019.
Dictados en los asuntos de Vargas Correa y Álvarez Noguera respectivamente. 23 Ver las páginas 42 a 44 del archivo digital denominado “cuaderno 4” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 20181510129822. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 procesales, que las autoridades de la jurisdicción ordinaria realizaron la identificación plena del hoy solicitante y se verificó que efectivamente corresponde al señor Osmel
RIVERA CORREA24.
12. La evaluación realizada en los párrafos anteriores descarta los argumentos de la
apelación señalados en el párrafo 5 supra. No es suficiente suscribir un acta de compromiso y aseverar la pertenencia al grupo, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, a saber, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017.
13. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, de los documentos que reposan en el expediente puede afirmarse que el señor RIVERA CORREA no cumple con el requisito personal para la concesión del beneficio de libertad condicionada. Si bien el interesado afirma satisfacerlo, no logra demostrar su afirmación. En consecuencia, le asiste razón a la SAI al negar la concesión del beneficio. Así, pues, la SA confirmará la resolución impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución SAI-SL-MGM-077B-2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto el 5 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Osmel RIVERA CORREA, a su apoderado, a las víctimas determinadas en la presente actuación y al delegado de 24 Ver las páginas 3 a 27 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E,
radicado 20181510129822. Para el efecto, el ente acusador solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia de la cartilla decadactilar preparada para la cédula No. 17.676.359, para cotejarla con los documentos del expediente y la cédula de ciudadanía a nombre de Osmel RIVERA CORREA. Además, en desarrollo de la misión de trabajo librada por la Fiscalía, se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico por parte de los testigos Martha Isabel Rivas y Wilfer Duarte Rivas, quienes coincidieron en identificar a Osmel RIVERA CORREA. Adicionalmente, los falladores de instancia señalaron que, en el expediente obra cartilla biográfica que incluye reseña dactilar y fotográfica, de tal manera que se encuentra estudio de verificación de identidad correspondiente a Osmel RIVERA CORREA y, por tanto, está suficientemente individualizado. Finalmente, las copias de las cartillas biográficas que reposan en el INPEC a nombre del interno lo identifican como Osmel RIVERA CORREA con cédula de ciudadanía 17.676.359. Ver también el archivo digital denominado “cuaderno 1” del expediente Orfeo No. 2018340160500672E, radicado 20181510129822. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
[Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento de voto
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado 8