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JEP - Auto TP SA 1327 29 diciembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1327 29 diciembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9005396-27.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1327 de 2022

En el asunto de Diego Mauricio Mejía Rojas Bogotá D.C., veintinueve (29) de diciembre de 2022

Expediente Legali: 9005396-27.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación de resolución que inadmitió un caso por falta de competencia.

La Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Diego Mauricio MEJÍA ROJAS1 contra la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 del 10 de agosto de 2022 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO MEJÍA ROJAS, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como miembro de las FARC-EP, solicitó a la JEP la concesión de beneficios transicionales. La SAI inadmitió el trámite por falta de competencia, tras considerar que las conductas endilgadas al peticionario no estuvieron vinculadas con su pertenencia a las FARC-EP en el desarrollo del conflicto armado sino a la estructura criminal denominada La Constru. El apoderado del solicitante apeló la decisión. La SA resolverá el recurso presentado.

I. ANTECEDENTES Información proveniente de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO)

1. De acuerdo con el expediente, actualmente se adelanta una investigación ante la Justicia Penal Ordinaria contra el solicitante (en indagación preliminar)2. En dicho proceso, la 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 15.932.077. No está privado de la libertad. El Juez 82 Penal Municipal en Función

de control de Garantías de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2017, en audiencia preliminar de legalización de captura solicitada por la por la Fiscalía 92 de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado (DFCRIM) de Bogotá, le concedió el beneficio de suspensión provisional de la orden de captura, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 900 de 2017, hasta que la JEP profiriera una decisión acerca de su situación jurídica. (Fls 638-641). 2 La noticia criminal del caso se encuentra actualmente en la Fiscalía 183 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC), de Puerto Asís, Putumayo. 1

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Fiscalía lo investiga por hechos ocurridos entre 2013 y 2015, que podrían configurar los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro, desaparición forzada, desplazamiento forzado, homicidio agravado y tráfico de estupefacientes. Estas conductas habrían sido

cometidas por MEJÍA ROJAS, alias El Paisa, en su condición de “líder” de una estructura criminal denominada La Constru, con injerencia en Puerto Guzmán, Puerto Caicedo, Orito, Valle del Guamuez, San Miguel y La Dorada (Putumayo). Esta estructura cometió delitos de sicariato, desplazamiento forzado, extorsiones, y narcotráfico, y tenía una red encargada de “homicidios selectivos, ajuste de cuentas y narcotráfico”. Era jerarquizada y contaba con un cabecilla financiero y uno militar. El señor MEJÍA ROJAS, de acuerdo con el ente investigador, cumplía el rol de cabecilla militar y segundo al mando de la organización3.

2. La investigación de la Fiscalía se centra en la existencia de La Constru y la participación que en esta tuvo el peticionario. Los elementos materiales probatorios y evidencia física contienen actas de levantamiento de cadáver, interceptaciones telefónicas realizadas a integrantes del grupo delincuencial, declaraciones de miembros capturados, informes acerca de la composición de la organización y su estructura jerárquica, interrogatorios, entrevistas, entre otros. Según la Fiscalía, el peticionario habría sido uno de los cabecillas entre el 2013 y

2015. En ese periodo, mantenía contacto directo con Héctor Orlando Bastidas, alias Bonito, otro jefe. Los interrogatorios coinciden en que, durante ese periodo, MEJÍA ROJAS se desempeñó como primero al mando militar de La Constru y, en esa condición, ordenaba la comisión de homicidios y administraba recursos provenientes del narcotráfico. Las

interceptaciones telefónicas realizadas a integrantes de ese grupo corroboran que El Paisa efectivamente comandaba la empresa criminal4. Actuaciones en la JEP

3. Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2019, MEJÍA ROJAS solicitó a la JEP resolver su situación jurídica. Para ello, adjuntó copias del acta de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, de la resolución gubernamental que lo reconoció como miembro de las FARC-EP y del acta de la audiencia de legalización de captura que se adelantó en el caso con número de radicado 1100160012762013000145. La SAI avocó conocimiento y requirió a la OACP para que certificara sobre la acreditación del peticionario como integrante de la antigua guerrilla, y al Juzgado 82 Penal Municipal con función de

control de Garantías de Bogotá D.C. y a la Fiscalía 92 de la Dirección de Fiscalías 3 Expediente de la jurisdicción ordinaria Radicado 110016001276201300014. Cuadernos/carpetas 4, 5, 6 y 8. (Disponibles para descarga en el expediente digital del sistema de gestión judicial Legali en el fl 978). Escuchar, también, audiencia preliminar de legalización de captura realizada ante el Juez 82 Penal Municipal en Función de control de Garantías de Bogotá D.C. el 2 de junio de 2017 y solicitada por la por la Fiscalía 92 de la Dirección de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado (DFCRIM) de Bogotá (Disponible en el expediente digital del sistema de gestión judicial Legali en los fls 638-641).

4 Expediente de la jurisdicción ordinaria. Fiscalía 57 DFCRIM. Rad. 110016001276201300014. Cuaderno/carpeta 4 -PDF 8-, cuaderno/carpeta 5 -PDF 5-, cuaderno/carpeta 6 -PDF 1, cuaderno/carpeta 8. (Disponibles para descarga en el expediente digital del sistema de gestión judicial Legali en el fl 978). 5 Escrito recibido en la JEP el El 29 de enero de 2019 (rad. Conti 20191510038102). 2

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Especializadas contra el Crimen Organizado (DFCRIM) para que remitieran copia del expediente mencionado6.

4. En respuesta a dicha solicitud, únicamente se recibió escrito de la OACP en el que se informa que el solicitante fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP7. Por consiguiente, la SAI requirió al peticionario para que presentara el Formato F18, y decidió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para conseguir copia del expediente9 y para entrevistar a MEJÍA ROJAS10.

5. Durante la entrevista, el solicitante mencionó cuándo y cómo ingresó a las FARC-EP, así como cuáles fueron sus labores en esa organización. Según manifestó, era miliciano, se dedicaba a inteligencia y a servir como “correo humano” para llevar y traer información a sus comandantes, entre los que mencionó a Luis Gustavo Cuéllar Pajoy, alias Manuel Político, y a

otros presuntos integrantes del Frente 48 del grupo exguerrillero. Sobre a los hechos específicos del radicado 110016001276201300014, dijo que eran falsos, que se trataba de una persecución del ente investigador y que él no tenía ninguna vinculación con La Constru11. A partir de lo dicho en la diligencia y en el F1, la SAI comisionó a la UIA para que entrevistara al señor Cuéllar Pajoy12.

6. Durante la entrevista, Luis Gustavo Cuéllar Pajoy13 narró su trasegar en las FARC-EP, hasta llegar a ser el segundo al mando del Frente 48. Manifestó no conocer a alguien llamado Diego Mauricio MEJÍA ROJAS, pero sí a una persona de su estructura que respondía al alias El Paisa. Dijo que aquel era un miliciano que se limitaba únicamente a cumplir labores de inteligencia y recolección de información en Puerto Asís (Putumayo), y que ayudaba en el cobro de “impuestos” de forma muy esporádica. Su contacto con él era poco y, por eso, no podía afirmar que le daba órdenes directas. Manifestó no tener conocimiento frente a los hechos específicos que son objeto de la solicitud de beneficios transicionales. Finalmente, añadió que, teniendo en cuenta el rol de miliciano de MEJÍA ROJAS, no conocía que éste hubiese participado en homicidios, extorsiones o tráfico de estupefacientes en beneficio de la organización exguerrillera14. 6 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-A-ASM-025-2019 del 2 de julio de 2019 (Fls 324-331).

7 OFI19-00095149/IDM1206000 del 21 de agosto de 2019 (fls 484-485). 8 MEJÍA ROJAS remitió el F1 diligenciado y firmado el 22 de julio de 2020. En el formato se limitó a manifestar que es inocente de las conductas objeto de investigación, que pertenece a las FARC-EP y que su comandante directo era “Manuel Político” (fl 564). 9 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-T-ASM-073-2020 del 13 de febrero de 2020 (fls 499-513). 10 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-ASM-516-2021 del 14 de julio de 2021 (fls 713-718). 11 Fls 724-731. 12 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-T-ASM-699-2021 del 4 de octubre de 2021 (Fls 738745). En la misma resolución se ordenó entrevistar a Ferney Borugo y Ramiro Durán, presuntos integrantes del Frente 48 de las FARC-EP. No obstante, el 7 de febrero de 2022 el fiscal a cargo del caso presentó un informe acerca de las múltiples actividades tendientes a identificar, ubicar y entrevistar a estas personas. Al respecto, señaló que Ramiro Durán se identifica como Ronald Ramos Rojas, pero no se obtuvo información adicional. Tampoco se cuenta con información sobre Ferney Borugo (fls 841-868). 13 Cuellar aclaró que su alias en las FARC-EP era Manuel o Manuel Rodríguez. El alias de Manuel Político fue creado por el

Ejército para referirse a él. 14 Fls 771-806. 3

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7. El abogado de MEJÍA ROJA S presentó un escrito en el que mencionó algunas personas que podrían dar cuenta de las funciones desempeñadas por el solicitante en el grupo exguerrillero15.

8. El Ministerio Público se pronunció frente a la entrevista y el F1 del solicitante. Dijo que, de la información contenida en el expediente y en las declaraciones del peticionario, “podría concluirse que el señor Diego Mejía Rojas no cuenta con el factor personal y material [y que MEJÍA ROJAS…] en su entrevista narra hechos y funciones que se le asignaron como miliciano que son contrarias a la forma de operar de las FARC, por lo que se hace necesario hacer una contrastación estricta de su narración frente a las conductas por las que fue investigado originalmente”16.

La decisión apelada

9. Mediante resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 del 10 de agosto de 2022, un despacho de la SAI resolvió “INADMITIR por falta de competencia material, el trámite de amnistía […] respecto de la investigación con radicado No. 110016001276 2013-00014”. Sostuvo que “la investigación penal se adelanta por conductas que se adjudican a una banda delincuencial denominada “La Constru”, más no a las FARC-EP [… y] que las conductas, derivadas de esta investigación, que se le imputan al señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS, son ajenas al rol que éste habría tenido en su

condición de miliciano de las FARC-EP”17. En efecto, en relación con las conductas endilgadas en el proceso ante la JPO contra el señor MEJÍA ROJAS, la SAI concluyó: [A] pesar de que el señor DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS está acreditado como integrante de las extintas FARC-EP, no es posible constatar que las conductas que hacen parte del radicado No. 110016001276 2013-00014 estuvieron relacionadas con el conflicto armado interno que se mantuvo con la desmovilizada guerrilla. Como se apreció, toda la investigación penal gira en torno de “La Constru”, más no de las FARC-EP. Además, las funciones que el compareciente afirmó haber cumplido al interior de la organización no coinciden, ni se explican en los elementos de prueba que hacen parte del proceso estudiado […]18.

10. El apoderado de MEJÍA ROJAS interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación19. Pidió revocar la resolución impugnada, continuar con el análisis del caso y concederle a su representado los beneficios transicionales procedentes. Argumentó que: (i) “la Ley 1957 de 2019, […] en el parágrafo del artículo 32 es clara en manifestar que toda conducta cometida por una persona acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ como miembro de las FARC, se entenderá que ocurrió en el marco del conflicto armado”; (ii) el caso sí tiene relación con el conflicto si se analiza a partir de lo señalado en el artículo 23 transitorio del artículo 1 15 Fls 832-837. Escrito presentado el 24 de enero de 2021.

16 Escrito allegado a la JEP el 17 de agosto de 2022 (fls 918-939). 17 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 del 10 de agosto de 2022 (Fls 9841005). La decisión fue notificada mediante estado 885 del 24 de agosto de 2022 (fl 1085). 18 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 del 10 de agosto de 2022 (Fls 9841005). 19 El recurso se presentó en la JEP el 17 de agosto de 2022 (Fls 1043-1075). 4 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005396-27.2019.0.00.0001 del Acto Legislativo 1 de 2017, pues las “habilidades como miliciano y roles de enlace con otros grupos armados” darían cuenta de la relación entre La Constru y las FARC-EP para acreditar el factor material de competencia, y (iii) La SAI no usó la facultad de ampliar información para analizar el asunto. En opinión del recurrente, la SAI debió practicar otros testimonios y tener en cuenta las declaraciones juramentadas aportadas por él y por su representado. Además, adjuntó unas declaraciones extrajuicio que, en su concepto, certificarían su pertenencia, como miliciano, a las extintas FARC-EP20.

11. En la resolución SAI-AOI-DR-ASM-023-2022 del 8 de septiembre de 2022, la SAI decidió no reponer la decisión impugnada y concedió, en el efecto suspensivo, la apelación

ante la SA. Al respecto, sostuvo que la certificación de la OACP es tan sólo un indicio y que, para comprobar el factor material, debe estar aunada a otros medios de prueba que soporten la relación de las conductas con el conflicto armado. Añadió que el expediente de la jurisdicción ordinaria es el insumo básico para despejar dudas sobre los factores de competencia de la JEP y que sí amplió información, pues entrevistó al solicitante y a su comandante. A partir de las entrevistas no fue necesario decretar más pruebas21.

II. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO

12. En virtud de los artículos 13.6 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de la SAI en este caso. Como problema jurídico, le corresponde determinar si la Sala de Justicia acertó al inadmitir por falta de competencia la solicitud presentada por MEJÍA ROJAS tras descubrir, luego de avocar conocimiento, que no estaba satisfecho el factor material, a pesar de que él fue acreditado como guerrillero de las FARC-EP y que según la ley y la jurisprudencia, éste es un indicio de la relación de los hechos con el conflicto.

III. FUNDAMENTOS La SAI acertó en su determinación de inadmitir el asunto por incompetencia. Sin embargo, debió hacerlo por ausencia de conexidad contributiva22.

13. Cuando un peticionario está acreditado o certificado como integrante de las FARC-EP

y además se observa la doble militancia en otro grupo armado organizado al margen de la ley o en un grupo de delincuencia organizada, al analizar el factor personal de competencia se debe verificar si los hechos ocurrieron con ocasión de la pertenencia de las personas a la mencionada guerrilla, o si responden exclusivamente a su actuar como miembro del otro 20 El documento se presentó en la JEP el 25 de agosto de 2022 (Fls 1076-1084). 21 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DR-ASM-023-2022 del 8 de septiembre de 2022 (fls 1089-1098). 22 Precisamente, esta Sección, en el Auto TP-SA 1012 de 2021, resaltó que el criterio de la conexidad contributiva no debe confundirse con el análisis del factor material de competencia, pues mientras este último escrutinio indaga por la relación de la conducta punible con el CANI, la conexidad contributiva evalúa el vínculo entre el delito y la pertenencia a otra organización criminal distinta a la exguerrilla. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1304 de 2022. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005396-27.2019.0.00.0001 grupo en cuestión. Este análisis se ha denominado por la Sección de Apelación como conexidad contributiva23, e intenta evitar que miembros de las FARC-EP que cometieron delitos en favor de intereses distintos a los de la estructura subversiva reciban beneficios transicionales previstos solo para el grupo rebelde24. Por consiguiente, la falta de conexidad

contributiva entre la conducta y el propósito, fines o estrategia delictiva de la extinta guerrilla, excluye el factor personal de competencia25.

14. En el caso concreto, aunque está demostrado que el apelante perteneció a las FARCEP, la investigación que es objeto de la solicitud se circunscribe al rol del solicitante en la estructura criminal denominada La Constru. En el expediente se advierte que MEJÍA ROJAS era, presuntamente, “líder militar” y ostentaba un rango importante en ese grupo. Sin embargo, no se observa relación alguna entre la comisión de esas conductas y su pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP. Ese supuesto nexo entre lo que, al parecer, hizo como parte de La Constru y lo que hizo con la guerrilla, no es parte de la investigación ordinaria. En ese sentido, los hechos no guardan conexidad contributiva con su papel como guerrillero. Así se evidencia en el abundante material probatorio que contiene el expediente ordinario y se corrobora con lo manifestado en las entrevistas rendidas por el mismo peticionario y su comandante.

15. En lo que tiene que ver con los elementos recolectados por la Fiscalía –legalizados ante los jueces competentes en materia de control de garantías–, múltiples personas se refirieron a MEJÍA ROJAS -en testimonios, interrogatorios, entrevistas y comunicaciones telefónicas26-, como cabecilla militar de La Constru y “líder” de actividades relacionadas con narcotráfico y homicidios por móviles ajenos a las FARC-EP. Segundo, en las diligencias adelantadas en la JEP, el mismo solicitante, por una parte, ratificó que las acciones de La Constru eran ajenas a

las de las FARC-EP como organización guerrillera y, por otra, aseveró que sus actividades como miliciano de la exguerrilla se limitaban exclusivamente a inteligencia y transporte de información. Aseguró que las acciones de extorsión, tráfico de estupefacientes, homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados u otras relacionadas con el objeto de investigación no tenían que ver con sus funciones al servicio de las FARC-EP. De hecho, negó rotundamente su participación en esas conductas delictivas. El comandante Luis Gustavo Cuéllar Pajoy, en entrevista ante la JEP, confirmó el tipo de funciones a cargo del miliciano conocido en la guerra como alias El Paisa y los delitos que estaban por fuera de estas. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 016 y 070 de 2018, 115, 121, 198 y 355 de 2019; 515, 543 y 646 de 2020; 785, 863, 915, 927, 1012 de 2021 y 1304 de 2022, entre otras. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 927 de 2021. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1304 de 2022. En esa decisión, la SA realizó un recuento jurisprudencial sobre el tema de la conexidad contributiva, en los términos expuestos, al resolver una apelación presentada por peticionarios acreditados por la OACP como exintegrantes de las FARC-EP, pero que la justicia ordinaria no los procesó ni investigó como tales, sino que les atribuyó la comisión de esas conductas punibles con ocasión de su accionar en la

organización criminal conocida como “Los Briñez”. En ese caso, la SA consideró que no les asistía razón a los recurrentes en sostener que las conductas referidas cumplían con el factor personal de competencia en el nivel de conexidad contributiva, en la medida que tal y como lo advirtió la SAI no se advirtió relación alguna entre la comisión de los delitos objeto de investigación con su pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC-EP; y, en ese sentido, los hechos que resultaron ostensiblemente ajenos a la competencia de esta jurisdicción. 26 Llamadas entre integrantes de esa organización criminal. 6

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16. Por todo lo anterior, es evidente la ausencia del factor personal por falta de conexidad contributiva. Por consiguiente, la SA observa que luego de haber avocado conocimiento bajo la idea de que los hechos podían ser de la competencia de la JEP –por tratarse del caso de una persona con acreditación de la OACP–, lo procedente era inadmitir la solicitud por incompetencia, tan pronto como ésta quedara al descubierto, tal como lo hizo la Sala de Justicia en el caso concreto. Así lo ha resuelto la JEP en casos anteriores y similares27.

17. Esta conclusión aplica con independencia de que MEJÍA ROJAS sostenga su inocencia por los hechos por los que es actualmente investigado. Lo relevante para efectos del análisis de la competencia de la JEP es si la conducta por la que está siendo investigado, guarda o no relación con su participación en las FARC-EP. La posición que el presuntamente implicado

asuma respecto de la veracidad de la teoría del ente investigador, aunque puede incidir en el esclarecimiento de verdad y el contenido de la eventual formulación de una acusación, no tiene ninguna implicación respecto de la competencia del juez. Las objeciones planteadas en el recurso relacionadas con la competencia material, no están llamadas a prosperar

18. Lo manifestado por esta Sección en los párrafos precedentes es suficiente para descartar la competencia de la JEP. En efecto, los factores competenciales son concurrentes y, una vez demostrada la carencia de uno de ellos, no tiene sentido que el juez aborde los demás. No obstante, en esta ocasión, esta Sección considera necesario pronunciarse frente a las objeciones específicas del recurso, para contestar integralmente a los reparos del impugnante.

19. Primero, aunque es cierto que el certificado de la OACP puede ser indicativo de la relación de la conducta con el CANI, la acreditación gubernamental por sí sola no es suficiente para dar por satisfecho el factor material. Por el contrario, dicha certificación debe estar acompañada de otros elementos de prueba que soporten dicha conclusión, lo cual no ocurre en el presente caso. La información proveniente de la JPO contiene una relación detallada de los medios de prueba en los que se fundamenta la investigación en contra del apelante28, y en ninguno de ellos se hizo alusión al CANI. No hay ninguna evidencia o indicio de que los crímenes fueran causados por la confrontación bélica, como tampoco que el conflicto haya influido en su capacidad para consumarlos, en su decisión de cometerlos, en la modalidad de comisión o en el objetivo que perseguía con ellos.

27 Esta Sección ha indicado que procederá la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero, en todo caso, antes de cerrar el trámite de traslado a los intervinientes para que presenten sus apreciaciones y pretensiones cuando, como en este caso, de las pruebas allegadas surge ostensible la falta de competencia de la JEP. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 539 de 2020 y Auto TP-SA 1304 de 2022. 28 Informes, declaraciones juradas, testimonios, protocolo de necropsia, oficios, actas de levantamiento de cadáver, interceptaciones telefónicas realizadas a integrantes de “La Constru”, declaraciones de miembros capturados, informes acerca de la composición de la organización y su estructura jerárquica, interrogatorios, entrevistas, entre otros. 7

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20. Segundo, la norma en la que se soporta el apoderado de MEJÍA ROJAS para sostener que debía presumirse la relación con el conflicto por tratarse de una conducta atribuible a una persona certificada como antiguo integrante de las FARC-EP, no es aplicable al caso concreto.

Los criterios demostrativos del factor material de competencia se incluyen en el artículo 62 de la LEJEP, y no en el 32 como equivocadamente lo señala la impugnación. El parágrafo del artículo 32 se refiere a “los efectos previstos en el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de 2017,

que a su vez modifica el artículo 122 de la Constitución Política”. Dicho artículo 2º versa sobre la habilitación para el cumplimiento de función pública, realización de contratos con el Estado y ejercicio de profesión u oficio; y no sobre la competencia de la JEP por el factor material. En cualquier caso, es pertinente señalar que, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria, la Corte Constitucional se pronunció en el siguiente sentido sobre el artículo 32: “(…)[E]xiste la hipótesis de que la Jurisdicción Especial para la Paz encuentre que las conductas a las que refiere el parágrafo no guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado, a pesar de que la persona sometida a esta jurisdicción, según el caso, cuente con el certificado del Comité Operativo de Dejación de Armas, o se encuentre en el listado del Alto Comisionado para la Paz. En tal caso, la presunción se desvirtuará y, entonces, primará la decisión jurisdiccional […]”29.

21. Finalmente, esta Sección ha determinado que, en principio, la SAI puede tomar decisiones de fondo sin haber recibido todas las pruebas que le solicitan o que ella misma haya decretado, si la omisión probatoria está debidamente justificada. Incluso, puede prescindir de ciertas pruebas, ya sea porque estas son innecesarias para confirmar lo que logró demostrar con otras, porque sobrevengan otras razones que desestimen la pertinencia, utilidad o conducencia de estas; o porque después de agotar los medios correspondientes para su práctica, no fue objetivamente posible recogerlas (por ejemplo, cuando muere un testigo sin haber rendido un testimonio decretado)30.

22. Durante este trámite se practicaron entrevistas al solicitante y a su comandante, y se tuvieron en cuenta otros elementos de juicio, muchos de los cuales fueron extraídos de la investigación ante la JPO. Adicionalmente, la SAI intentó escuchar en entrevista a otras personas referidas por el peticionario; lo cual no fue posible porque, según lo que informaron los investigadores de la UIA, no pudieron ser ubicadas. Por último, aunque MEJÍA ROJAS también aportó declaraciones extrajuicio para probar la relación con el CANI; fue suficiente con que la SAI analizara el expediente ordinario, que contenía la investigación adelantada contra el solicitante y la información recaudada por ella en las entrevistas. De allí obtuvo un contexto suficiente y completo para resolver la solicitud31. Ante ese suceso, las entrevistas 29 Corte Constitucional. Sentencia C-80 de 2018. Análisis del artículo 32. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 553 de 2020. 31 Según lo Sección ha reiterado que las pruebas decretadas deben ser practicadas e incorporadas al expediente. También ha indicado que en aquellos casos en los que el medio de convicción pierda objetivamente su utilidad o sea imposible su recaudo, la Sala está facultada para su desistimiento, siempre que sea justificado. Al respecto, indicó: ““(…) [p]uede ocurrir, sin embargo, que la prueba pedida –no allegada a la actuación– pierda objetivamente su utilidad durante el iter procesal, o que esta se haga imposible de recaudar. En esos casos, no puede exigírsele irreflexivamente al operador jurídico que concluya toda la sustanciación

probatoria que inicialmente dispuso, pero sí que en la decisión de fondo –o previamente a esta– justifique la omisión correspondiente o, al menos, que la falta probatoria en cuestión pueda exculparse fundadamente (…)” Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 586 de 2020, párr. 16. También ver auto TP-SA 779 de 2021 y auto TP-SA 1304 de 2022. 8 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005396-27.2019.0.00.0001 pendientes y las declaraciones extrajuicio perdieron utilidad para demostrar el factor material.

23. Por todo lo anterior, se puede concluir que le asistió razón a la SAI al inadmitir el trámite por falta de competencia, pero por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, la SA modificará el numeral primero de la resolución impugnada en el sentido de inadmitir por falta de competencia personal y material el trámite de amnistía en el asunto

del señor Diego Mauricio MEJÍA ROJAS. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

IV. RESUELVE Primero.- MODIFICAR el numeral primero de la resolución SAI-AOI-I-ASM-011-2022 del 10 de agosto de 2022, proferida un despacho de la SAI, por las razones expuestas en la presente providencia. En lo demás, la resolución es confirmada. Dicho numeral quedará así: PRIMERO. INADMITIR por falta de competencia personal y material, el trámite de amnistía en el asunto de DIEGO MAURICIO MEJÍA ROJAS identificado con cédula de

ciudadanía No. 15.932.077, respecto de la investigación con radicado No. 110016001276 201300014. Segundo.- NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Diego Mauricio MEJÍA ROJAS, a su apoderado y al delegado del Ministerio Público ante la JEP. Tercero.- COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 183 Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC), de Puerto Asís, Putumayo, para lo de su competencia. Cuarto.- Devolver el expediente

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