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JEP - Auto TP-SA-133 27-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-133 27-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510148562

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 133 de 2019

Bogotá D.C., marzo 27 de 2019.

Radicado Orfeo: 20181510148562

Asunto: Apelación de negación de Libertad Condicionada.

Solicitante: Jesús Alirio MORA MORA La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz (TP) se pronuncia sobre la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por el señor Jesús Alirio MORA MORA, en contra de la Resolución SAI-LC -AOA-025 de 4 diciembre de 2018, proferida por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), por medio del cual se negó la libertad condicionada (LC) a dicho ciudadano.

ANTECEDENTES

1. El 27 de julio de 2011, el señor Jesús Alirio MORA MORA, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué a la pena principal de 33 años y 6 meses de prisión, así como a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa agravada del señor Pedro José Tapias González, de su menor hija Sandra Patricia en concurso con el homicidio de la señora Zoraida

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SECCIÓN DE APELACIÓN

RADICADO ORFEO: 20181510148562

DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172

Osorio Ocampo1. Así mismo, decretó la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.2

2. El impugnante se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa condena desde el día 16 de noviembre de 2012. También registra una privación de la libertad inicial durante el periodo comprendido del 29 de junio de 2006 al 16 de mayo de 2007.3

3. El peticionario, solicitó ante el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (JEPMS), el beneficio de la LC previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Petición despachada desfavorablemente el día 31 de mayo de 2017, teniendo como fundamento lo siguiente: 3.1. De los elementos probatorios allegados, no se puede inferir con certeza que los hechos por los cuales fue condenado el señor MORA MORA, se hubieran cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 3.2. Luego de verificados los listados elaborados por las FARC-EP y presentados al Gobierno Nacional, el nombre de Jesús Alirio MORA MORA, no se encontraba en los listados, así como tampoco, estaba acreditado por el Alto Comisionado para la Paz.4 1 Se trata del homicidio y las graves lesiones infringidas a tres personas, en un predio rural del departamento del Tolima cuando estas departían con Jesús Alirio MORA MORA una partida de tejo. Hechos respecto de los cuales el operador judicial no se pronunció como un caso de violencia contra la mujer, que por dicha circunstancia se

constituyen además en violaciones de los derechos humanos. Ha sostenido la Corte Constitucional al respecto: “Toda mujer tiene derecho a vivir libre de violencia. La violencia contra la mujer es “una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Auto 092 de 2008, considerando III.4.3. La SA debe llamar la atención en el sentido que respecto de violaciones de derechos humanos como estas, los administradores de justicia deben guardar, no sólo la exigencia de debida diligencia, sino también el deber de reconocer que estos hechos no son simples agresiones graves a una familia, o en contextos supuestamente privados, sino que se trata de violencia contra la mujer. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 52 de 2018. 2 Cuaderno original JEP, fls. 69 a 73. 3 Providencia de 31 de julio de 2017, mediante el cual el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, negó la libertad condicionada al señor MORA MORA. Cuaderno original JEP, fl. 69 4 Cuaderno original JEP, fl. 70 2

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4. El señor MORA MORA, a través de derecho de petición, presentó ante esta jurisdicción solicitud de libertad condicionada amparado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. Para ello, adjuntó: copia de la resolución de la OACP Número 039 de 12 de octubre 20175; copia de un Acta de compromiso de la Secretaría

Ejecutiva Transitoria de la JEP, ilegible;6 y, copia del Acta de declaración extraproceso No. 3115, en la cual el señor Jaime Lozano Aguiar, manifiesta conocer al señor MORA MORA, como ex miembro de las FARC-EP7. Decisión de Instancia

5. Mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2018 ante esta Jurisdicción, el recurrente solicitó libertad condicionada con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2018. Petición repartida a la SAI, el 23 de noviembre de 20188.

6. El 4 de diciembre de 2018, mediante la Resolución SAI-LC-AOA-025, el despacho sustanciador de la SAI avocó el conocimiento del caso y negó la libertad condicionada solicitada por el señor MORA MORA, con fundamento en

los siguientes razonamientos:

7. El peticionario a pesar de haber manifestado ser miembro de las FARCEP, y estar certificado por la OACP, no allegó dicha documentación, en su lugar presentó una declaración extraproceso (ante notario), firmada por un supuesto ex integrante de esa organización, en la cual declara acerca de su pertenencia al grupo guerrillero. 5 Cuaderno original 1, fls 71 a 73. 6 Cuaderno original 1, fl 68. 7 Cuaderno original 1, fl 68 anverso. 8 De esta petición no se encuentra copia en el expediente, el dato es tomado directamente de la Resolución SAI-LCAOA-025. Cuaderno origina, fl. 1.

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8. De otra parte, ese despacho al consultar el sistema de información ORFEO, constata que el señor MORA MORA fue excluido de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno nacional, a través de la Resolución 039 de 2017, emitida por la Presidencia de la República; por ende, no fue certificado por la OACP y como consecuencia de ello, se dejó sin efectos el acta de compromiso firmada.9

9. Afirmó igualmente que, en la medida que los factores de competencia son concurrentes para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, no sería necesario hacer un análisis más allá del factor personal, en la medida que este no se cumple - como en el caso sub judice-. No obstante, el Despacho consideró que la decisión adoptada previamente por el Juez Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “basada en el cumplimiento del factor material es, prima facie, razonable”10.

10. Así mismo, consideró que la declaración extrajuicio presentada por un presunto comandante de esa organización, no es idónea para demostrar su pertenencia a la misma. Se trató además de “[U]n hecho que resta capacidad de convicción a su propuesta de enmarcar los hechos en una orden de las FARC-EP, especialmente, cuando el conjunto de elementos probatorios disponibles no permite inferir

razonablemente su pertenencia al grupo, en los términos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016”.11 9 La copia del acta de compromiso No. 103337, fue allegada por la magistrada sustanciadora de la SAI, tras habérsele solicitado mediante auto de ponente TP SA 22 de 2019, por cuanto a pesar de estar mencionado en la Resolución objeto de apelación, no se encontraba dentro de la foliatura. Dicha copia fue acompañada de la providencia del Juzgado 27 de EPMS de Bogotá, el acta de declaración extraproceso No. 3115 y la Resolución 039 de 2017. Se aclara que el acta de compromiso No. 103337 ( ilegible), no coincide en el acta de compromiso mencionada en la resolución, pues esta corresponde al número 13333 de agosto de 2017. Cuaderno original, fl. 68. 10 Cuaderno original JEP, fl. 5. 11 Cuaderno principal, fl. 24. 4

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Fundamentos del Recurso

11. Estando en desacuerdo con la decisión, el señor MORA MORA presentó recurso de reposición en subsidio de apelación12. El impugnante manifestó su inconformidad, en el sentido de que no estaba solicitando amnistía o indulto, sino la aplicación de un tratamiento jurídico especial contenido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y

Duradera (AFP) para obtener la libertad, tras cumplir ocho años de privación de la libertad, tiempo máximo acordado para los excombatientes.

12. Insistió en que se debe tener en cuenta la acreditación dada por el señor Jaime Lozano Aguiar, quien fue secretario político de una célula del “PC3”, con asiento en Lérida, Tolima; además de estar certificado mediante acta del Coda No. 0425-05 de marzo de 2005, documento válido para demostrar su pertenencia a la organización. Critica que la resolución haya equivocado su nombre con el de otra persona “Miguel Ángel Esquivel Barrera”, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, lo que genera a su juicio, una confusión jurídica procesal.

13. Finalmente pide se le dé aplicación al principio de favorabilidad en relación con su caso, reponiendo la resolución y permitiéndole acceder a la “Comisión de Reconocimiento de Verdad reparación y no repetición”.

14. El despacho sustanciador de la SAI, mediante Resolución SAI-RR-AOA001-2019 resolvió el recurso de reposición, manteniéndose en lo decidido en su resolución inicial y concedió el recurso de apelación13. 12 Cuaderno principal JEP, fls. 10 a 12. 13 El despacho sustanciador de la SAI emitió Resolución SAI-RA-AOA-001 de 28 de diciembre de 2018, mediante el cual aclaró y corrigió el nombre del señor Miguel Ángel Esquivel Bernal por el de Jesús Alirio Mora Mora, al haber equivocado el nombre del peticionario dentro de una parte de la parte motiva de la providencia y en el numeral

tercero de la resolutiva. Cuaderno original, fls. 12 y 13. 5

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15. Después de asignado el proceso al despacho sustanciador de la Sección de Apelación, se evidenció la ausencia de las piezas procesales que precisa el proceso de adopción de la decisión. Para ello, mediante auto de ponente14, se ordenó al despacho sustanciador de la SAI, la remisión de dichos documentos para resolver en debida forma el recurso interpuesto. Documentos que fueron allegados a la SA los días 20 de febrero y 1 de marzo del año en curso15.

COMPETENCIA

16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación (SA) es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Alirio MORA MORA, contra la Resolución SAI-LCAOA-025 de 4 diciembre de 2018, proferida por la SAI, mediante la cual se le negó la libertad condicionada.

PROBLEMA JURÍDICO

17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz debe determinar en una primera medida, si tras haber sido objeto de exclusión de los listados de las FARC y su correspondiente no certificación por la OACP, es posible que una declaración extraproceso permita habilitar el cumplimiento del requisito de pertenencia. Así mismo, se deberá establecer si los hechos punibles, que tuvieron

lugar dentro de un establecimiento público (cancha de tejo), entre personas con vínculos familiares, en los cuales tuvo lugar el homicidio de la señora Zoraida Osorio Ocampo y la tentativa de homicidio de su esposo y su menor hija, ¿pudieron haberse presentado por ocasión, por causa o relación directa o 14 Auto de ponente TP SA 22 de 19 de febrero de 2018, mediante el cual se solicitó al despacho sustanciador de la SAI, integrar las piezas procesales que no se encontraban dentro del expediente, sin los cuales no era posible tener los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el a quo para resolver el recurso en sede de apelación. Cuaderno original, fls. 43 a 44. 15Cuaderno original, fls.53 a 56 y 58 a 66 a 73. 6

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FUNDAMENTOS

18. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación reiterará los precedentes sobre los requisitos establecidos para demostrar la pertenencia las FARC-EP, así como los criterios establecidos para determinar el cumplimiento del factor material y, por último, abordará la

solución del caso concreto. Sobre los requisitos exigidos para obtener la libertad condicionada.

19. El ámbito de aplicación de la justicia restaurativa se estableció en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, disponiendo que esta sería aplicada “[D]e forma diferenciada e inescindible a todos quienes habiendo participado de manera directa e indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.” Norma concordante con el artículo 35 Ídem que consagra los tres factores necesarios para la obtención del beneficio de la LC: el personal, el material y el temporal, así como la suscripción de acta formal de compromiso ante la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

20. Este beneficio provisional se determinó para quienes integraron o fueron colaboradores de las FARC-EP, en tanto se encuentren privados de la libertad,

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21. Dentro del desarrollo de esta regulación, en primera medida, es fundamental cumplir con las exigencias del ámbito personal. Esto es que, quienes hayan en grado de tentativa o consumación, sido autores o partícipes de

los delitos conexos al político, siempre y cuando: (i) hayan sido objeto de condena, o se adelante en su contra un proceso o una investigación por su pertenencia a las FARC-EP, (ii) integren los listados entregados por los representantes de esta organización al Gobierno nacional, que hayan sido verificados por la OACP; (iii) que sobre ellos pese una condena en la cual se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre y cuando ese delito cumpla con los requisitos de conexidad dispuestos en la ley y, (iv) quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, o se pueda deducir de estas providencias u otras evidencias, que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero17, podrán acceder a libertad condicionada.

22. Continuando con el desarrollo de las exigencias normativas, las conductas por las cuales la persona fue o está siendo investigada, procesada o condenada, tienen que haberse cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es decir, deber cumplir con el factor material.

23. Y finalmente, estas conductas punibles debieron haber tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor del AFP, esto es, antes del 1 de diciembre de 16 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 de la Ley 1820 de 2016. 17 Numerales 1 al 4 de los artículos 17 y 22 Ídem.

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24. Entonces, estas tres disposiciones deben concurrir en lógica de integralidad en el sistema para la concesión de la libertad condicionada; en caso de que alguno de estos requisitos no logre superar el examen, no podrá, en principio ser benefactor de este derecho.

Las certificaciones de otros miembros de la ex guerrilla no son aptas para demostrar vinculación a las FARC-EP. Reiteración de jurisprudencia

25. Ahora bien, como lo dicho - supra párr. 17-, una de las exigencias indicadas para establecer la pertenencia a las FARC, es haber hecho parte de los listados entregados por el representante de la guerrilla al Gobierno nacional para ser verificados y certificados por la OACP, según lo dispuesto en el AFP.18 La certificación de la OACP no puede ser sustituida por certificaciones extrajudiciales de excombatientes o dirigentes de las FARC-EP, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, puesto que el procedimiento de acreditación de tal pertenencia o colaboración es formal, reglado y complejo. Exempli gratia, en el Auto 024 de 2018, esta Sección indicó que “si bien el interesado aduce que su calidad se puede comprobar con las certificaciones que realizaron otros integrantes de las FARCEP…, lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que

culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado [cita omitida], así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”19. 18 Acuerdo Final para una Paz Estable y Duradera. Punto 9 y 3.2.2.4 Acreditación y Tránsito a la legalidad. 19 Auto TP-SA 024 de 2018, párr. 26. Esta posición ha sido reiterada en otros pronunciamientos como, por ejemplo, los Autos TP-SA 039, 061, 067 de 2018 y 099 de 2019. 9

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26. La ley también dejó un margen más amplio para quienes no se encuentren en dichos listados, esto es, invocando otra causal de las previstas los numerales 1, 3 y 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Según este último numeral, pueden demostrar su pertenencia o colaboración con las FARC-EP “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”20 (negrillas

agregadas).

27. Una interpretación aislada de la expresión “o por otras evidencias” puede inducir a error al asumir que la disposición en cita autoriza cualquier medio probatorio para acreditar dicha pertenencia o colaboración; no obstante, un correcto entendimiento de la norma califica las otras evidencias como aquellas que prueban que el interesado fue investigado o procesado por su vinculación a las FARC-EP. De acuerdo con la lectura sistemática que la Sección de Apelación ha hecho del numeral 4 del artículo 17 citado, el término “otras evidencias que fueron investigados o procesados” se refiere a elementos probatorios que reposen en los expediente judiciales o administrativos, adelantados contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones y su presunta pertenencia a las FARC-EP. La disyunción contenida en la disposición no se plantea entre evidencias procedentes de un proceso judicial o administrativo y otras evidencias procedentes de cualquier otra fuente, sino entre “providencias judiciales o por otras evidencias” que provengan de las investigaciones enlistadas en la disposición. Con base en esta premisa interpretativa, la Sección ha manifestado en el Auto 099 de 2019 que “no cualquier medio probatorio es admisible para demostrar dicha vinculación [la pertenencia o colaboración con las FARC-EP]. En 20 Ver también numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

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ese sentido, si no existe una investigación o sentencia de la cual se pueda establecer o inferir esa relación”21 no es posible acreditar el factor personal de competencia.

28. Según la ley, corresponde al interesado aportar las evidencias, derivadas de investigaciones judiciales o administrativas que se hayan adelantado en su contra, que le permitan al juez transicional inferir o deducir su vinculación con las FARC-EP22. Luego, la carga de la prueba corresponde a quien allega la condición de integrante o colaborador de las FARC-EP, sin perjuicio de que los jueces transicionales, en ejercicio de sus competencias, decidan decretar y practicar de oficio pruebas indispensables para establecer dicha condición. Así lo ha entendido esta Sección en diferentes oportunidades23. Por ello, resultada equivocado asumir que la deficiencia probatoria del interesado deba ser subsanada por el juez transicional.

29. Razones estas que llevan a la Sección a descartar el documento que aportó el impugnante como potencial evidencia para demostrar su pertenencia a la agrupación subversiva.

30. De otra parte, también se destaca lo dicho por el despacho de primera instancia, en el sentido de que los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2011 no guardan ninguna relación con el conflicto armado, pues de las narraciones plasmadas en la sentencia condenatoria, es lógico inferir, que la conducta desplegada por el agresor fue como consecuencia de una disputa por la reclamación de un dinero. La Sección de Apelación concuerda con esta consideración, pues de la documentación aportada en el expediente, en momento 21 Auto TP-SA 099 de 2019, párr. 19.

22 El numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior” (subrayas agregadas). 23 Ver, por ejemplo, los Autos TP-SA 099 de 2018, párr. 17; TP-SA 112 de 2019, párr. 17; y TP-SA 115 de 2019, párr. 17. 11

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DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172 alguno, se concluye que el señor MORA MORA, haya cometido este crimen con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Es más, dentro de sus alegatos de apelación, no logró demostrar que esto fue así, porque ni siquiera hace alusión a los hechos por el cual se le condenó, aunque insistió en el derecho que tiene al beneficio de libertad condicionada.

Solución del caso concreto

31. El recurrente dentro de su escrito de impugnación no atacó jurídicamente los fundamentos dados por la magistrada sustanciadora de la SAI. Se limitó a manifestar su desacuerdo con lo proveído en la resolución, aduciendo, entre otros que, aunque no está pidiendo amnistía ni indulto, si solicita la libertad condicionada como un presunto derecho adquirido como consecuencia por haber sido parte de la organización que suscribió el AFP. De otro parte, también rechazó el que no se le hubiera tenido en cuenta el acta de declaración extraproceso allegada, al considerar que quien la firmó fue un excomandante de las FARC-EP y tiene validez para demostrar su pertenencia a la organización desmovilizada. Argumentos que no son de recibo por la Sección, al no desvirtuar de manera fehaciente, lo argumentos dados por el a quo.

32. Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, la Sección de Apelación confirmará la Resolución que negó el beneficio provisional, al evidenciar que: (i) el nombre del señor Jesús Alirio MORA MORA fue excluido por la OACP de los listados de miembros de las FARC-EP, por tanto, el acta de compromiso firmada por éste, quedó sin efecto legal, por tanto, no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016; (ii) el documento aportado por él, no es idóneo para demostrar su pertenencia, en razón a lo expuesto - supra párr. 24-; (iii) tampoco se establece que su pertenencia estuviera

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al señor Jesús Alirio MORA MORA, así como a la delegada de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. CUARTO. DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala de Amnistía e Indulto, para los fines pertinentes. 13

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO

RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial Sección de Apelación 14

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