JEP - Auto TP SA 1331 18 enero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1331 18 enero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: WILMAR ANTONIO MARÍN CANO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1331 de 2023
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALi 0001764-49.2019.0.00.00011 Compareciente Wilmar Antonio MARÍN CANO Asunto Remisión por competencia a otra Sala de Justicia La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado del señor MARÍN CANO contra la resolución SAIRC-ASM-002-2022 del 13 de mayo de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). SÍNTESIS DEL CASO Wilmar Antonio MARÍN CANO, “Hugo”, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las FARC-EP y se le designó como gestor de paz por la Presidencia de la República. En su contra se adelantó en la jurisdicción ordinaria una considerable cantidad de procesos penales, debido a que ejerció como comandante del frente 22 del extinto grupo guerrillero y, en virtud de esa calidad, incurrió en múltiples conductas delictivas. La SAI avocó conocimiento de su caso y en distintas resoluciones dispuso la remisión de algunos de sus compromisos
penales a la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), tras considerar que en el desarrollo de los macrocasos en curso o por abrir debe definirse la amnistiabilidad o la ruta por seguir respecto de esas actuaciones. En la providencia apelada, la SAI decidió, entre otras cosas, remitir a la SRVR dos procesos penales en los que el señor MARÍN CANO resultó condenado por 1 Este es un expediente espejo creado para adelantar el trámite del recurso de apelación interpuesto en esta oportunidad. El plenario original del asunto del señor MARÍN CANO es el identificado con el n.º 900524816.2019.0.00.0001. Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi espejo n.º 0001764-49.2019.0.00.0001. 1
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: WILMAR ANTONIO MARÍN CANO cuenta de hechos relativos a las tomas guerrilleras de Yacopí y de La Peña, Cundinamarca, perpetradas en 1998 y 1999, en su orden, por el frente 22 de las FARCEP, pues, a su juicio, los sucesos delictivos cometidos debían ser analizados por la SRVR en el marco de los macrocasos próximos –para ese momento– a iniciar. El abogado recurrente cuestiona a la SAI por desprenderse del conocimiento de esos dos casos, sin agotar debidamente sus competencias en materia de amnistía o indulto, de acuerdo con
el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. ANTECEDENTES Trámite procesal en la JEP
1. El 11 de octubre de 2019, un despacho de la SAI avocó conocimiento de oficio, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para el eventual otorgamiento de beneficios jurídicos definitivos a favor del señor MARÍN CANO2 en lo relativo a nueve procesos penales adelantados en su contra en la jurisdicción ordinaria3. En esta providencia también se dispuso, entre otras decisiones, remitir por competencia a la SRVR diez expedientes adicionales seguidos en contra del compareciente, debido a que se desarrollaron por los delitos de secuestro extorsivo y otros, estaban entonces relacionados con el macrocaso 01 y cumplían preliminarmente con los presupuestos competenciales de la JEP4 (f. 182-194, 274-286).
2. Mediante resolución del 20 de diciembre de 2019, el despacho de la SAI dispuso acumular el trámite de amnistía iniciado el 11 de octubre de 2019 respecto de Wilmar Antonio MARÍN CANO y el procedimiento de libertad condicionada que empezaba a 2 El compareciente fue acreditado por parte de la OACP como exintegrante de las FARC-EP, según resolución n.º 001 del 27 de febrero de 2017 (f. 141, 264-269, 273, 18352, 18362, 20150, 20211, 20219). Se lo designó como gestor de paz de acuerdo
con la resolución presidencial n.º 252 del 13 de septiembre de 2016 (f. 20021, 20025-20027) y le fue atribuida nuevamente esa calidad por medio de la resolución presidencial n.º 285 del 28 de julio de 2017 (f. 18385, 18386-18416, 20306, 20307-20337, 20393-20408, 20414-20429, 20437-20452, 20631-20662). La designación como gestor de paz del señor MARÍN CANO fue prorrogada en la resolución presidencial n.º 375 del 26 de octubre de 2017 (f. 18442-18443, 18445-18451, 18452-18456, 18457-18462, 18467-18468, 18480-18481, 18484-18489, 20454-20459, 20460-20467, 20468-20471, 20474-20479, 20679-20689, 20697-20702, 20708-20713, 20717-20722, 20733-20738) y, hasta el 27 de abril de 2018, en la identificada con el n.º 009 del 19 de enero de ese año (f. 20792-20796, 2079920803). 3 Los identificados con los números 11001310700620060007800, 253943188900120140009800, 25875310400120140013500, 68001310700320050025000, 25000310700220110004700, 25000310700220130003700, 25000310700220140000600, 25000310700220040011300 y 11001310400320050004600.
4 Los identificados con los números 25000310700220050011800, 25000310700220050015300, 25000310700220060015600, 25000310700120050012600, 25000310700120050012900, 25000310700120060001500, 11001310700820030022900, 11001310700920110001200, 11001310700920150004200 y 25000310700120040009600. La remisión de la actuación n.º 25000310700220060015600 con destino al macrocaso 01, decidida en esta oportunidad, se advierte imprecisa, pues, como se verá (infra nota al pie n.º 7), el señor MARÍN CANO no fue condenado en ese expediente por el delito de secuestro extorsivo. En cualquier caso, como también se mostrará, en el proveído que ahora se conoce en apelación se dispuso el envío del proceso penal referenciado a un macrocaso distinto –próximo (en ese entonces) a iniciarse–. 2
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001 partir de ese momento (f. 216-220). El 18 de mayo de 2020, el despacho de la SAI resolvió conceder al compareciente el beneficio de libertad provisional establecido en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y librar la boleta de libertad respectiva frente a los diez procesos penales que fueron remitidos previamente a la SRVR, conforme con lo decidido en la resolución del 11 de octubre de 2019, entre otras órdenes de acopio probatorio e impulso procesal (f. 300-307, 20898-20905)5.
3. Mediante resolución del 14 de diciembre de 2021, el despacho de la SAI decidió
remitir a la SRVR dos procesos penales más adelantados en contra del señor MARÍN CANO, los identificados con los radicados n.º 11001320700220020011300 (224-4) y 11001310700620060007800 (797-6), en los que fue condenado como comandante del frente 22 de las FARC-EP por los delitos de secuestro extorsivo y otros, en razón a que los casos cumplían preliminarmente con los presupuestos competenciales de la JEP y correspondía a esa autoridad judicial transicional en el marco del macrocaso 01, por tanto, definir si los hechos juzgados en esas actuaciones hicieron parte de alguna política o patrón de macrocriminalidad y, en últimas, si se trataba de conductas amnistiables (f. 21170-21214). El despacho de la SAI también dispuso en esta providencia, entre otras acciones de ampliación de información, el envío del expediente penal ordinario n.º 68001310700320050025000, en el que se condenó al compareciente como comandante del frente 22 de las FARC-EP por la conducta de reclutamiento ilícito y otras, con destino al macrocaso 07 de la SRVR, a fin de que allí se definiera si la actuación, respecto de la cual se verificaban preliminarmente los presupuestos competenciales, haría parte del universo de asuntos analizados. Providencia apelada
4. El despacho de la SAI profirió la resolución SAI-RC-ASM-002-2022 el 13 de mayo de 2022, a través de la cual resolvió remitir a la SRVR, por competencia, diez
expedientes digitales contentivos de doce casos relativos a tomas guerrilleras a municipios o centros poblados perpetradas entre 1998 y 2006 por parte de las FARC-EP –ordinal primero– y, entre otras determinaciones, enviar a la Sección de Revisión copia de la decisión adoptada, para los efectos señalados en los artículos 156 y 157 de la Ley 1957 de 2019 –ordinal segundo– (f. 21294-21367). Respecto de Wilmar Antonio MARÍN CANO6, se dispuso la remisión a la SRVR del expediente LEGALi 900524816.2019.0.00.0001, que contenía, entre otras, las condenas dictadas en su contra en los 5 Resoluciones adicionales de trámite fueron dictadas por el despacho de la SAI el 3 de septiembre de 2020 (f. 334-337) y el 12 de enero de 2021 (f. 421-431). 6 En esta providencia también se remitieron a la SRVR los asuntos transicionales relacionados de otros catorce comparecientes: Jaime Aguilar Ramírez, Irlen Toro Cifuentes, Ana Denis Martínez Arango, Bibiana Hernández, Luz Marleny Carmona Vásquez, Luis Emiro Rojas Pérez, Dairo Rodríguez, Jhon Carlos Bernal Piñeros, Gregorio Herrera, Martín Vásquez Camacho, Reinaldo Valencia, Wilson Laverde Mesa, Jhonson García Frías y Jairo Morales Osorio. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: WILMAR ANTONIO MARÍN CANO procesos penales n.º 25000310700220060015600 (7848)7 y n.º 25000310700220040011300
(11798)8, asociados a las tomas guerrilleras de Yacopí y de La Peña, Cundinamarca, respectivamente. 4.1. El despacho de la SAI consideró que, a partir de lo que fue indicado por la SA en la sentencia interpretativa Senit n.º 02 de 2019, tenía la potestad de no continuar con las actuaciones transicionales a su cargo en función de la información recaudada y la naturaleza de los delitos analizados. Esto en particular cuando “i) se logra establecer, prima facie, que se está ante conductas no amnistiables ni indultables; ii) que las conductas pueden integrarse a un caso priorizado en la SRVR; o iii) que en garantía de los principios de seguridad jurídica, eficacia de las decisiones y unidad de materia, resulte aconsejable remitir la actuación a otro órgano de la JEP”. Según el despacho de la SAI, en “cualquiera de estos supuestos”, “podrá abstenerse de continuar con el procedimiento hacia el eventual otorgamiento de beneficios y disponer el trámite a seguir, dejando claro [sic] las condiciones en las cuales se encuentra el compareciente frente a la jurisdicción”. 7 El señor MARÍN CANO fue condenado en esta actuación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, según sentencia anticipada –por aceptación de cargos– dictada el 23 de mayo de 2007 por los delitos de terrorismo, rebelión e incendio (f. 19486-19504, 19512). Las penas principales impuestas fueron 8 años, 3 meses y 13 días de prisión, y 2388 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Los hechos del caso ocurrieron el 17 de julio de 1998 a las 18:00 horas, aproximadamente, cuando miembros del frente 22 de las FARC-EP realizaron una incursión al municipio de Yacopí, Cundinamarca. En la acción delictiva se causaron daños materiales considerables a la estación de policía, de donde se hurtaron dos revólver calibre 38 largo, y fueron incineradas una camioneta previamente hurtada y una motocicleta de propiedad de un agente de la Policía Nacional. También se ocasionaron destrozos a las instalaciones de los bancos Agrario y Cafetero y, al culminar la incursión armada, los guerrilleros dejaron en el campo de fútbol del municipio un “balón bomba” con tres kilogramos de explosivos. Wilmar Antonio MARÍN CANO fue identificado en el proceso penal como “Hugo”, comandante del frente 22 de las FARC-EP para el momento de consumación de los hechos. 8 El señor MARÍN CANO y otro fueron condenados en este expediente por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de acuerdo con la sentencia proferida el 30 de enero de 2004 por los delitos de homicidio agravado en concurso delictual con terrorismo; tentativa de homicidio agravado, daño en bien ajeno agravado y hurto calificado y agravado (f. 17989-18016, 18067-18094, 19607-19634). Las penas principales impuestas fueron de 40 años de prisión y multa de 6000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El sustrato fáctico de esta actuación
tiene lugar el 11 de septiembre de 1999 a las 18:30 horas, aproximadamente, cuando más o menos 70 guerrilleros de las FARC-EP irrumpieron violentamente en el municipio de La Peña, Cundinamarca, y atacaron la estación de policía. Producto de la acción se ocasionaron daños al inmueble que servía de cuartel, se privó de la vida a dos uniformados –Luis Alejandro Castro Rodríguez y Leonel Ramírez Agudelo–, a quienes se despojó de su armamento de dotación; se lesionó a otros dos policiales –Jesús Darío Quinchía Aguirre y Libardo Henry Legarda Buchelli– y se causó zozobra en la población civil. Wilmar Antonio MARÍN CANO, también identificado en el trámite penal como Luis Francisco Rodríguez Bonilla o “Hugo”, ejercía como comandante del frente 22 de las FARC-EP, estructura responsable de la incursión armada. Las penas impuestas al señor MARÍN CANO en los procesos penales n.º 20060015600 (7848) y 20040011300 (11798), junto con otras atribuidas en su contra, fueron acumuladas jurídicamente a través de auto proferido el 31 de mayo de 2010 por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá (J4EPMS), en donde además se fijaron las penas principales en 480 meses –40 años– de prisión y multa de 9591 salarios mínimos legales mensuales de 2009 (f. 19635-19642). Mediante auto dictado el 22 de junio de 2017 por el J4EPMS, se concedió A Wilmar Antonio MARÍN CANO el beneficio de amnistía de iure por los
delitos de rebelión e incendio por los que fue condenado en el radicado n.º 20060015600 (7848), y por el ilícito de daño en bien ajeno agravado que le fue atribuido en el sumario n.º 20040011300 (11798) (f. 20220-20265). En esta providencia también se concedió a Wilmar Antonio MARÍN CANO el beneficio de libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 por las otras conductas delictivas de las penas acumuladas impuestas en su contra, entre otras determinaciones. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001 4.2. Concluyó que no resultaba pertinente continuar con el trámite de amnistía o indulto respecto de los doce casos relacionados con tomas guerrilleras, pues se verificaban dos de las tres razones que le autorizaban ese proceder, a saber, la ii) y la iii) señaladas. El despacho de la SAI estimó que estaba habilitado para no seguir con el estudio de beneficios en los asuntos analizados debido específicamente a que “las conductas pueden integrarse dentro de alguno de los casos próximos a priorizar por la [SRVR], como pueden ser el de ‘concentración nacional de crímenes cometidos por las extintas FARCEP’ o el de ‘concentración de crímenes cometidos contra pueblos y territorios étnicos por territorio priorizado’”; y a que “lo más aconsejable es que en la SRVR se puedan estudiar y documentar los diferentes casos relacionados con tomas guerrilleras, con el fin de que exista coherencia en las decisiones que se adopten al respecto”. En su criterio, “le corresponderá a [la
SRVR] estudiar estos hechos y determinar si las conductas cometidas como parte del repertorio de estas tomas a cabeceras municipales y centros poblados, pueden o no ser objeto de amnistía o indulto. Para ello, la [SRVR] deberá determinar si estas tomas guerrilleras hicieron parte de un plan o política de las antiguas FARC-EP con el propósito de tomarse el poder. De igual forma, deberá identificar si en estos casos se reúnen los requisitos legales para entender que fueron ataques generalizados o sistemáticos en contra de la población civil o si, por el contrario, fueron hechos que ocurrieron de manera aislada y que tenían un objeto militar legítimo”. 4.3. A continuación, el despacho de la SAI avanzó consideraciones sobre el concepto de tomas guerrilleras –que no tendría una calificación jurídica propia– y respecto del contexto al que estarían circunscritas las tratadas en este caso. A propósito de las conductas objeto de pronunciamiento, calificadas de manera indistinta en la jurisdicción ordinaria como incursiones o ataques armados, sostuvo que tendrían elementos comunes, como que (i) fueron realizadas por un número importante de guerrilleros; (ii) en los municipios o centros poblados atacados había presencia de la fuerza pública –Policía Nacional, Ejército o ambos–; (iii) por lo general, se atentaba contra la estación de policía, establecimientos bancarios y otras instalaciones públicas – alcaldías, hospitales, juzgados, fiscalías, etc.–; (iv) de forma recurrente, se utilizaban armas no convencionales –carros, cilindros e, inclusive, en una oportunidad, un balón
bomba–; y (v) los ataques, en algunos casos, se prolongaron por varias horas o días y dejaron como resultado daños a la población civil y a sus bienes, concretándose la comisión de delitos tales como homicidios, lesiones personales, secuestros, daño en bien ajeno y hurtos. 4.4. El despacho de la SAI insistió en que, en todo caso, no le correspondía calificar jurídicamente ni declarar la no amnistiabilidad de los hechos y conductas objeto de remisión, pues ello, así como determinar la posible existencia de un patrón de macrocriminalidad, era tarea de la SRVR. El despacho de la SAI también enfatizó que (i) la SRVR podría concluir a futuro que los asuntos remitidos son amnistiables; (ii) en 5
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COMPARECIENTE: WILMAR ANTONIO MARÍN CANO esta oportunidad, no era necesario disponer la libertad a la que se refería el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019; y (iii) el principio de centralidad de las víctimas podría garantizarse de manera más efectiva en el marco del macrocaso respectivo. El despacho de la SAI sostuvo, además, que debía poner en conocimiento a la SR lo decidido y que a los comparecientes relacionados les fue concedido previamente el beneficio de libertad condicionada, con el fin de que ejerciera su competencia de supervisión, tal como se indicó en la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019. A modo informativo, el despacho de la SAI señaló, por último, que conservaría a su cargo una actuación
transicional respecto del señor MARÍN CANO, en donde estudiaba la concesión de beneficios por otros cinco procesos penales9. El recurso de apelación y su concesión
5. El 2 de junio de 2022, el representante judicial de Wilmar Antonio MARÍN CANO interpuso oportunamente recurso de apelación contra la resolución del 13 de mayo de ese año (f. 21373, 21375). La alzada fue sustentada el 9 de junio siguiente, con el fin de que se revocara el ordinal primero de la providencia apelada y, en su lugar, para que se adelantara el trámite establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 respecto de los procesos penales n.º 20060015600 (7848) y n.º 20040011300 (11798) (f. 21379-21385).
El profesional del derecho alegó que, contrario a lo indicado por la SAI, la remisión de las actuaciones a la SRVR no era procedente ni resultaba acorde con la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019, con el principio de la amnistía más amplia posible, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia del compareciente. 5.1. Para el abogado del señor MARÍN CANO, (i) la remisión de los asuntos a la SRVR no podía justificarse en una expectativa y evento futuro, pues los macrocasos 09 y 10 aún no contaban –para ese momento– con autos de apertura; (ii) pese a que la SAI tenía la obligación constitucional y legal de conceder la amnistía procedente en cada caso –de iure o de sala por conexidad con el delito político–, de configurarse los
requisitos correspondientes para ello, desconoció su deber en esta oportunidad, al enviar las actuaciones a otro órgano sin el estudio debido de amnistía y sin agotar las etapas previstas en la ley; (iii) el análisis de amnistiabilidad de las conductas no impedía –ni constituía prejuzgamiento para– que, de forma posterior, definida la situación jurídica, los expedientes fueran remitidos a la SRVR para que se tuvieran en cuenta en el estudio de contexto del fenómeno de las tomas guerrilleras; (iv) el compareciente no tenía por qué esperar que la SRVR diera apertura a un macrocaso que incluyera sus 9 La resolución proferida el 13 de mayo de 2022 por el despacho de la SAI fue notificada vía correo electrónico el día 18 siguiente a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (f. 21368), al señor MARÍN CANO (f. 21369), a su abogado designado del SAAD (f. 21370) y al Ministerio Público (f. 21371). Un estado con fines de notificación se publicó el 27 de mayo de 2022 (f. 21372). 6
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001 asuntos para que le fuera resuelta su situación jurídica, máxime si los expedientes remitidos a la SRVR se encontraban en la SAI desde 2019, sin que esta última autoridad judicial llevara a cabo los procedimientos de su competencia10.
6. El despacho de la SAI profirió resolución el 1 de julio de 2022, por medio de la
cual concedió ante la SA, sin precisar en qué efecto, el recurso de apelación presentado por el abogado de Wilmar Antonio MARÍN CANO contra la resolución adoptada el 13 de mayo de 2022 (f. 21388-21393). El despacho de la SAI consideró que la alzada formulada debía tramitarse, debido a que el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 la hacía procedente, en tanto “la resolución que remite por competencia el asunto frente a 2 procesos seguidos en contra del señor WILMAR ANTONIO MARÍN CANO, finaliza el trámite seguido por la SAI respecto de esos procesos”; y en razón a que el profesional del derecho que la interpuso se encontraba legitimado para ello, lo hizo oportunamente y expresó sus fundamentos y razones de disenso. Por último, el despacho de la SAI aclaró, por un lado, que el recurso de apelación versaba únicamente sobre dos expedientes penales en los que resultó condenado el señor MARÍN CANO, por lo que la resolución debía cumplirse –y cobrar ejecutoria– en lo relativo a los otros 10 asuntos de tomas guerrilleras remitidos a la SRVR. Por el otro, que ante la SAI continuaba el estudio de beneficios transicionales respecto de otros 5 procesos penales seguidos en contra del compareciente11.
COMPETENCIA
7. La SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor MARÍN CANO contra la resolución SAI-RC-ASM-002-2022 del 13 de mayo de 2022, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13
de la Ley 1922 de 2018, pues lo que se cuestiona es si el despacho de la SAI, a partir de lo decidido, dejó de ejercer su competencia y, específicamente, de tramitar y resolver el procedimiento legal de amnistía establecido en el artículo 46 de la ley referida frente a dos de los casos del compareciente12. En este caso, la alzada también es procedente de acuerdo con el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2012, al menos en lo relativo al proceso penal n.º 20040011300 (11798) –objeto de remisión a la SRVR en la providencia apelada–, debido a que el despacho de la SAI había avocado previamente su conocimiento en los términos del artículo 46 de la ley señalada (ver supra párr. 1 y nota al pie n.º 3). Esto significa, como se indicó en la decisión de concesión del recurso 10 El traslado al no recurrente se realizó a partir del 17 de junio de 2022 (f. 21386). 11 La resolución del 1 de julio de 2022 fue notificada el día 6 siguiente al representante judicial que interpuso la alzada (f. 21374, 21395), al Ministerio Público (f. 21376, 21396) y al señor MARÍN CANO (f. 21394). El traslado común a las partes del recurso formulado se efectuó desde el 7 de julio de 2022 (f. 21378). 12 Ver, en este sentido y a propósito del carácter recurrible de la misma resolución, el auto TP-SA 1303 de 2022. 7
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: WILMAR ANTONIO MARÍN CANO de apelación, que la actuación o proceso respecto de ese asunto en particular finalizó anticipadamente ante la SAI en vista de lo resuelto en la decisión impugnada. La alzada presentada en esta oportunidad también resulta procedente con fundamento en el contenido del artículo 14 ibídem y los artículos 96 (b) y 144 de la Ley 1957 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO
8. La SA debe establecer si el despacho de la SAI declinó indebidamente su competencia para definir la situación jurídica del compareciente frente a dos de las actuaciones penales adelantadas en su contra y, específicamente, para tramitar y resolver el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 respecto de ellas; o si, por el contrario, el ordenamiento jurídico transicional y lo considerado por la SA en la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019, autorizaban a la Sala ese proceder, en vista de que los asuntos objeto de remisión a la SRVR están relacionados con tomas guerrilleras, encuadrarían preliminarmente en los macrocasos existentes en la SRVR y resultaría entonces aconsejable que la autoridad transicional destinataria determine su amnistiabilidad o el curso procesal a seguir respecto de ellos.
FUNDAMENTOS
9. No es válido lo concluido por el despacho de la SAI ni los fundamentos que desarrolló en la resolución del 13 de mayo de 2022, como ya lo afirmó esta Sección en el auto TP-SA 1303 de 202213. El despacho de la SAI fundamentó su decisión en una premisa normativa que no es admisible: estar autorizada para disponer el envío de las
actuaciones bajo su conocimiento a otras autoridades judiciales transicionales no solo cuando las califica como no amnistiables, sino también, sin importar el estudio de amnistiabilidad, cuando los casos encuadran preliminarmente en los macrocasos abiertos o por iniciar y/o resulta aconsejable que la SRVR los conozca de primera mano y se pronuncie frente a ellos. Lo cierto es que la SAI tiene la función irrenunciable de decidir la concesión de amnistías a exintegrantes de las FARC-EP y el ordenamiento jurídico transicional y las reglas expresadas por la SA hasta el momento no la facultan 13 En esa oportunidad, la SA resolvió el recurso de apelación presentado por el abogado del compareciente García Frías contra la resolución SAI-RC-ASM-002 del 13 de mayo de 2022, que es la misma que vincula al señor MARÍN CANO y que se conoce ahora en apelación. Esta Sección revocó en esa providencia el ordinal primero de la resolución impugnada en lo relativo al señor Jhonson García Frías y, en consecuencia, devolvió el asunto de ese compareciente a la SAI, con la finalidad de que en primera instancia se analizara la concesión o no del beneficio de amnistía. En el auto TP-SA 1303 de 2022 también se exhortó a la SAI para que asumiera la competencia de los demás casos objeto de remisión a la SRVR en la resolución del 13 de mayo de 2022 y a fin de que estableciera la procedencia o no del beneficio definitivo frente a los implicados en esos asuntos. Se retoman a continuación, pues, las consideraciones
esbozadas en aquella oportunidad para los fundamentos del presente auto. 8
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001 para disponer la remisión de los asuntos a su cargo a otro operador jurídico transicional, sin antes definir si la conducta delictiva tratada es amnistiable o no.
10. No es exacto, como lo dijo el despacho de la SAI en la providencia apelada, que en la sentencia interpretativa Senit 2 de 2019 la SA haya avalado la posibilidad de que la SAI procediera de la manera en que lo hizo. En esa oportunidad esta Sección indicó, antes bien, que la SAI podía disponer la remisión a otra autoridad judicial transicional, como a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), pero siempre que descartara la manifiesta incompetencia de la JEP y, sobre todo, estableciera que se trataba de conductas no amnistiables, cuestión que ella misma debía definir previamente, bien por vía de una declaratoria anticipada de no amnistiabilidad, de ser el caso, o bien luego de agotado el trámite previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de
2018.
11. La SRVR ya avocó conocimiento de los macrocasos 09 y 10 –nombrados preliminarmente, en su orden, “crímenes contra pueblos y territorios étnicos en el conflicto armado” y “crímenes no amnistiables cometidos por las extintas Farc-EP en el marco del conflicto armado colombiano”–, que son aquellos a los que el despacho de la SAI consideró
que debían integrarse –una vez se les diera apertura– los asuntos relativos a tomas guerrilleras. Sin embargo, ello no significa que las actuaciones objeto de remisión hayan adquirido el carácter de no amnistiables y que, por ello, esté habilitado su envío. Ninguna autoridad judicial transicional ha definido aún la amnistiabilidad o no de las conductas delictivas cometidas por el frente 22 de las FARC-EP –comandado por el compareciente– en desarrollo de las incursiones armadas a Yacopí y La Peña, Cundinamarca, ocurridas en julio de 1998 y en septiembre de 1999.
12. En el caso concreto, el despacho de la SAI debió entonces analizar y decidir de fondo si los hechos por los que fue condenado el señor MARÍN CANO en los procesos penales n.º 20060015600 (7848) y n.º 20040011300 (11798) tenían el carácter de amnistiables o no, y en caso de concluir que no, evaluar a qué Sala de Justicia debía remitirlos. Como así no se procedió en primera instancia, la resolución adoptada el 13 de mayo de 2022 debe ser revocada, específicamente el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia, que dispuso la remisión de las actuaciones a la SRVR.
Como se dijo en el auto TP-SA 1303 de 2022, lo anterior conlleva a que el despacho de la SAI, en el marco de su autonomía y a fin de maximizar los principios de contradicción y doble instancia, defina a continuación la amnistiabilidad o no de las conductas delictivas bajo su conocimiento y, luego sí, de ser el caso, adopte la decisión de remisión
que corresponda. 9
EXPEDIENTE LEGALI: 0001764-49.2019.0.00.0001
COMPARECIENTE: WILMAR ANTONIO MARÍN CANO
13. Como también se resaltó en el auto TP-SA 1303 de 2022, la SAI debe tener en cuenta que el ejercicio de su
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