JEP - Auto TP SA 1347 01 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1347 01 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1347 de 2023
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1500906-70.2021.0.00.0001
Solicitante: José Educardo CUEVAS DÍAZ1
Trámite: Apelación de resolución que dispone estarse a lo resuelto La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Educardo CUEVAS DÍAZ, en contra de la Resolución SAI-AOI-D-MGM-326-2022 del 25 de julio proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP). SÍNTESIS DEL CASO El señor José Educardo CUEVAS DÍAZ, ha presentado varias solicitudes de aplicación de beneficios transicionales ante esta Jurisdicción y mediante Resolución SAI-AOI-DMGM-326-2022 del 25 de julio, la SAI dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019 del 23 de julio, que a su vez resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios. El solicitante a través de su abogado controvirtió la decisión del 25 de julio mediante recurso que la SA procede a resolver.
ANTECEDENTES
1. El 9 de febrero de 2012, el señor José Educardo CUEVAS DÍAZ fue condenado
por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué2, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con fabricación tráfico y porte de armas y municiones, decisión 1 Identificado con cédula de ciudadanía No. 93377766 2 Radicado CONTI 20181510410912. 1
EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001 que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de marzo de 20153.
2. Los hechos que originaron la condena sucedieron en zona rural del municipio Coyaima (Tolima) el 28 de abril de 2011 a las 9:00 horas, cuando el señor Pedro Camacho Suárez se dirigía a su casa y fue abordado por dos personas encapuchadas, armadas con machete y escopeta, quienes lo obligaron a caminar aproximadamente una hora y le exigieron la suma de veinticinco millones pesos bajo la amenaza de atentar contra la vida de su esposa e hija. En aras de recibir el dinero, lo dejaron en libertad concediéndole unas horas para la entrega del dinero el mismo día. Dichas personas, se dirigieron al hogar donde se encontraba la esposa e hija de la víctima custodiándolas hasta las 6:00 pm, luego de lo cual llegó el señor Camacho Suárez con miembros del Ejército Nacional, lo que produjo la huida de los captores. El señor Camacho reconoció a uno de sus victimarios, el señor José Educardo CUEVAS DÍAZ, antiguo vecino suyo4.
3. Luego de solicitar en diferentes oportunidades la concesión de beneficios transicionales por los hechos descritos5, un despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019 del 23 de julio6, resolvió no avocar conocimiento del beneficio de amnistía, tras considerar que no se cumplían los presupuestos para satisfacer el factor personal de competencia de la JEP, decisión que fue confirmada por la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 589 de 20207, en la que se señaló entre otros aspectos que (i) el solicitante fue investigado, procesado o condenado por secuestrar con fines extorsivos al señor Camacho Suárez, su esposa e hija, no por pertenecer a las FARC-EP; (ii) no ha sido acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de la estructura guerrillera de conformidad con el oficio emitido por dicha oficina el 21 de septiembre de 20208; (iii) la sentencia condenatoria no indica su pertenencia a la estructura guerrillera y, (iv) de las investigaciones judiciales y las sentencias proferidas en su contra no se deduce su pertenencia o colaboración con la organización guerrillera9. 3 Radicado CONTI 20181510410912. 4 Radicado CONTI No. 20181510410912. Véase también Auto TP SA 589 del 15 de octubre de 2020. 5 Radicados CONTI Nos. 20181510410912 del 20 de diciembre de 2018; 20191510030112 del 24 de enero de 2019; y 20191510090432 del 1 de marzo de 2019.
6 Fls. 122 a 132. 7 Fls. 154 a 165. 8 Radicado CONTI No. 2020001093 9 Esta Sección en el Auto TP-SA 589 de 2020, agregó que: “las vías para demostrar el cumplimiento del requisito personal son las expresamente definidas en la ley: “La acreditación es un trámite formal, reglado y complejo, que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”. Por lo tanto no puede suplirse con otros medios de prueba no previstos en el ordenamiento, como los testimonios o las declaraciones de los propios interesados o de terceros, ni se permiten otras hipótesis de acreditación del factor personal” refiriéndose a las declaraciones extrajuicio que en su momento, el solicitante había pretendido que se tuvieran en cuenta en aras de demostrar su pertenencia a las extintas FARC-EP. Fls. 154 a 165. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ
4. Posteriormente, el 9 de agosto de 2021, los señores José Educardo CUEVAS DÍAZ y Luis Alberto García Córdoba solicitaron “sometimiento individual [...] como miembro de las extintas FARC-EP en el grado de 3° como colaborador y donde cumplíamos misiones y órdenes para las FARC-E-P. tal y como lo plasma nuestros comandantes en jefes quienes nos dieron un reconocimiento autenticado a cada uno de nosotros”. Señalaron ser reconocidos como integrantes de la estructura por Arebey Osorio Estrada, Gustavo
Bocanegro y Oliveiro Navarro Gómez, supuestos ex comandantes de las FARCEP10.
5. Por su parte, el apoderado del señor CUEVAS DÍAZ, mediante escrito de octubre del mismo año, presentó solicitud de “incorporación en los listados de acreditados, recalificación de las conductas y amnistía más amplia posible” a favor de su prohijado, por cuenta de que el solicitante fue condenado por el delito de rebelión y concierto para delinquir. Solicitó además, la extinción de la acción y sanción penal principal y accesorias. Subsidiariamente, pidió la ampliación de información mediante entrevista al solicitante y que en caso de no ser posible, se valorará una causal de fuerza mayor por la no inclusión del solicitante en los listados del Gobierno Nacional11.
6. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-326-2022 del 25 de julio12, la SAI dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-D-MGM045-2019 de 23 de julio de 2019 que resolvió no avocar la solicitud de beneficios presentada por el señor CUEVAS DÍAZ. Al respecto, señaló que el solicitante pretende que mediante declaraciones extraprocesales “rendidas por personas acreditadas por la OACP como exintegantes de las FARC-EP” se reconozca al solicitante como uno de ellos y así pueda cumplir el factor personal de competencia. Reiteró que en el asunto, no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para dar por satisfecho el ámbito personal de competencia y consideró que no existen elementos
10 Para tal efecto se adjuntó un documento privado en el que el señor Arbey Osorio Estrada señala que fungió como comandante de los Frentes 19 y 21 de las columnas móviles Jacobo Arenas, Jacobo Prias Alape, entre otros, informa que reconoce al señor Educardo CUEVAS DÍAZ como integrante de las FARCEP. Fls. 1 a 9. 11 Sobre la eventual causal de fuerza mayor, señaló que el solicitante no fue incluido en los listados de la OACP, toda vez que fue “acusado como desertor por parte de los compañeros de su patio [del lugar donde se encontraba recluido] y, por consiguiente fue excluido de los censos que luego pasarían a formar parte de las listas oficiales de las FARC-EP que serían entregados a Gobierno Nacional.” Solicitó tener en cuenta el expediente con radicado No. 732176000000201100003 NI 18489 cuyos expedientes y providencias reposan en el JUZGADO 5° de E.P.M.S. de la ciudad de Ibagué y en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Ibagué.|| Téngase en cuenta las declaraciones que hace el compareciente Oscar Evelio Bastidas Sánchez en los trámites con Radicado Orfeo N°: 900035630.2020.0.00.0001; 20191510645422;2020340160500058E, de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, en los que se decide la concesión de beneficios para los hermanos Marisol, Leonor y Oscar Evelio Bastidas Sánchez”. Fls. 10 a 24. Mediante
Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-007-2022 del 15 de julio, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) dispuso reasignar la actuación a otro despacho de la Sala de Justicia en atención a que tuvo conocimiento previo sobre el mismo asunto. Fls. 50 y 51. 12 Fls. 58 a 61. 3
EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001 nuevos que permitan llegar a una conclusión diferente a la tomada en la Resolución del 23 de julio de 201913.
7. Mediante documento del 8 de agosto de 2022, el abogado del señor CUEVAS DÍAZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación14 contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM-326-2022 del 25 de julio. Reprochó que la Sala de Justicia no se haya pronunciado en torno a la solicitud de inclusión del solicitante en los listados de los miembros de las FARC-EP y solo se haya limitado a realizar un resumen de las actuaciones en el trámite, afectando así el principio de congruencia y obstaculizando el acceso a la administración de justicia y al proceso de reincorporación. Indicó que su reparo gira en torno al derecho a la prueba, libertad probatoria y al debido proceso en relación al numeral 4 de los artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 que señala “providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (énfasis del original).
8. Señaló que la interpretación que realizó el a quo de la jurisprudencia de la SA es
lesiva para el derecho a la prueba “como expresión del principio de libertad probatoria y del debido proceso probatorio, al limitar excesivamente los medios de prueba de los comparecientes, reduciendolos a las piezas procesales de causas disciplinarias fiscales o judiciales, [...] en contravía de lo que expresa la misma norma, al señalar que el interesado puede aportar o designar esas otras evidencias.”15 En ese sentido, solicitó la reforma de la resolución recurrida y avocar conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional.
9. El 26 de agosto de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-DR-MGM-417-202216, el despacho de la SAI no repuso la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo.
Sostuvo que, el apoderado del señor CUEVAS DÍAZ aludió a los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los que supuestamente está condenado el solicitante y de los cuales pretende una amnistía de iure sin embargo, únicamente relacionó el proceso conocido por la Sala relativo al delito de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, sin que encontrara en la web (sistema digital de la Rama Judicial Siglo XXI) información diferente a la ya conocida.
10. Agregó que el apoderado del solicitante no aportó elemento alguno que sirviera de respaldo a la causal de fuerza mayor que alegó. Al mismo tiempo, reiteró la 13 Además de estarse a lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019 de 23 de julio de 2019, resolvió
acumular el expediente digital Legali 150122504.2022.0.00.0001 en el radicado bajo el número 150090670.2021.0.00.0001 y archivar el primero. 14 Fls. 85 a 87. 15 Fls. 85 a 87. 16 Fls. 97 a 101. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ imposibilidad de tener en cuenta declaraciones extraproces ales para la acreditación del ámbito personal competencial, así como que, no existen elementos o pruebas pendientes de recaudar que concluyan en una decisión diferente a la tomada por el a quo. Señaló que, no encontró elementos suficientes para ampliar la información en relación la incorporación en los listados en la medida que para ello se exige “verificar que la persona se encuentre en las listas entregadas por las FARC-EP lo que no sucede en el presente caso [...] no se probó la existencia de un hecho que pueda catalogarse como de fuerza mayor que haya impedido la acreditación del aludido solicitante”17.
11. Una vez arribado el trámite a la SA18, el despacho sustanciador ordenó integrar en el expediente Legali la totalidad de los elementos probatorios que fueron conocidos por la primera instancia en su decisión19.
COMPETENCIA
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 transitorio del Acto legislativo 1 de 2017, los artículo 96 -literal by 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en los artículos 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver
la apelación interpuesta por el apoderado del señor CUEVAS DÍAZ contra la Resolución SAI-AOI-D-MGM-326-2022 del 25 de julio, proferida por un despacho de la SAI, por medio de la cual decidió estarse a la resuelto en la Resolución SAI-AOI-DMGM-045-2019 de 23 de julio que resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios presentada por el señor CUEVAS DÍAZ.
PROBLEMA JURÍDICO
13. La SA debe determinar si confirma lo decidido en la Resolución SAI-AOI-DMGM-326-2022 del 25 de julio, mediante la cual la SAI se estuvo a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019 del 23 de julio, la cual en su momento se abstuvo de avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales a favor del señor CUEVAS DÍAZ y que posteriormente fue confirmada por esta Sección mediante el Auto TP-SA 589 de 2020. O si por el contrario, la última petición contiene algún elemento nuevo que obligue a revisar la cosa juzgada transicional dispuesta en la resolución del 25 de julio de 2019. 17 Fls. 85 a 87. 18 Fl. 110. 19 Mediante Auto de Ponente TP-SA 239 del 16 diciembre de 2022, fls. 115 a 117. Una vez cumplida la orden, el expediente arribó al despacho sustanciador de la SA el 10 de enero de 2023, fl. 200.
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EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
FUNDAMENTOS Las decisiones que definen beneficios transicionales tienen efectos de cosa juzgada material
14. La normatividad transicional establece la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo o negando beneficios temporales o definitivos, las cuales se entienden inmutables (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016). Ello impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que conlleven acometer un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud20.
15. Para flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario que sean allegados a la actuación procesal elementos de convicción distintos a los previamente conocidos, y que tengan la naturaleza y vocación para suscitar una nueva valoración21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala22. Tal figura protege la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y ofrece seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues materializa la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP).
Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”23; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada24.
16. En efecto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica, en principio, no es factible reabrir un debate ya resuelto por el juez competente y lo que se impone es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, a menos que existan elementos de juicio nuevos y relevantes en el análisis del beneficio transicional, o que lo decidido previamente no sea coherente con la jurisprudencia de esta Sección25.
17. En ese sentido, la petición de beneficios provisionales presentada por el señor CUEVAS DÍAZ, resuelta mediante la Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019 del 23 de 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1087 de 2022. En similar sentido, véanse los autos TP-SA 1060 de 2022, TP-SA 719 de 2021 y TP-SA 443 de 2020, entre otros. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1163 de 2022. 22 Ver, entre otros, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 506, 554, 571, 572 y 612 de 2020; y Autos TP-SA-719, 749, 951 de 2021, y 1030 de 2022. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 848, 719 de 2021; 443 de 2020, Autos TP-SA 336, 345, 363, 371, 372, 378 y 386 de 2019.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ julio, que decidió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales y la Resolución SAI-AOI-D-MGM-326-2022 del 25 de julio que es objeto de apelación, comparten las mismas partes, hechos y pretensiones: el señor CUEVAS DÍAZ como solicitante ante esta Jurisdicción, su alegato de pertenencia a las FARC-EP y la pretensión de concesión de los tratamientos especiales contenidos en la Ley 1820 de
2016.
18. Aunado a ello, no existen elementos de prueba adicionales que ameriten una variación de la decisión adoptada por la Sala de Justicia del 23 de julio de 2019 en lo que tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes y las decisiones tomadas por las autoridades de la Justicia Ordinaria y posteriormente en la JEP frente a la comisión de los punibles de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
19. En ese sentido, las pretensiones del apoderado y del mismo señor CUEVAS DÍAZ en la petición inicial de aplicación de beneficios transicionales que desembocó en la negativa de avocar conocimiento de la misma, se encuentran fundamentadas en las declaraciones extra proceso de presuntos ex integrantes de las FARC-EP (Arbey Osorio Estrada y Gustavo Bocanegra) que fueron allegadas a la actuación procesal para informar al a quo sobre la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante en la JPO, por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación,
tráfico y porte de armas y municiones y, a partir de ella, establecer la presunta pertenencia del solicitante a la estructura guerrillera. La SAI en su momento, consideró incumplido el ámbito personal de competencia y además concluyó que las declaraciones aludidas no constituían un medio idóneo para acreditarlo. Esta decisión fue confirmada por la SA mediante el Auto TP-SA 589 del 15 de octubre de 2020 con fundamento en el oficio emitido por la OACP en el que se informa que el señor CUEVAS DÍAZ, no fue acreditado como miembro de la extinta guerrilla y concluyó además que el solicitante no se encontraba en ninguna de las hipótesis del artículo 17 y 22 de de la Ley 1820 de 2016.
20. Sin perjuicio de lo anterior y en atención a la nueva solicitud presentada por el señor CUEVAS DÍAZ y su apoderado, así como los argumentos presentados en en el recurso de alzada, la SA abordará el estudio de los mismos a efectos de determinar sí como lo afirma el apoderado tienen la entidad jurídica suficiente para variar la decisión objeto de censura.
21. En primer lugar, en relación con el argumento consistente en la ausencia de valoración por parte de la Sala de Justicia, de la declaración extrajuicio del señor Arbey Osorio Estrada que informaría de la supuesta pertenencia del señor CUEVAS DÍAZ a
7
EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001 las extintas FARC-EP y el reproche del apelante frente a la interpretación de la jurisprudencia de la SA, se reitera que, este tipo de documentos no son idóneos para
la acreditación del factor personal de competencia26. Por ende, tal documento no constituye en sí mismo una nueva prueba que permita reabrir el debate jurídico, en relación con un caso ya fue decidido por órganos de la JEP. Aunado a ello, la interpretación en torno al cumplimiento de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para dar por satisfecho el factor personal de competencia se acompasa con la normatividad y la jurisprudencia de esta Sección, que no ha cambiado desde el momento que se tomó la decisión primigenia contemplada en la resolución del año 2019 y confirmada mediante Auto TP-SA 589 de 2020 por lo que el alegato del recurrente no da lugar a lugar a un nuevo estudio respecto de lo ya decidido. En ese sentido, la SA considera que le asiste razón al a quo en este aspecto.
22. De otra parte, frente a la solicitud del abogado del señor CUEVAS DÍAZ relacionada con la aplicación de la facultad excepcional de inclusión en los listados que le confiere el artículo 63 de la Ley Estatutaria a la Sala de Justicia, a propósito del alegato de fuerza mayor, consistente en que el señor CUEVAS DÍAZ no fue incluido en el censo que habilitaba la inclusión en los listados de las FARC-EP, la SA encuentra, que el recurrente no acompañó su afirmación con ningún elemento de convicción que permitiera tener por cierto tal hecho, para que consecuente con ello la Sala de Justicia pudiera desplegar su facultad probatoria con miras a dilucidar la materialización o no de una causal de fuerza mayor, independientemente de si resultara contraria o
favorable a los intereses del solicitante. Al respecto, se debe recordar que, la facultad de adicionar o incorporar nombres a los listados aludidos es viable para quienes se encuentran en los elaborados por las FARC-EP pero que no hayan sido acreditados por una entidad gubernamental27. Sumado a esto, recuérdese que la SA ha precisado que si bien las Salas de Justicia deben desarrollar actuaciones suficientes y necesarias para recaudar información que permitan adoptar decisiones de fondo, acudiendo a fuentes de información a las que tenga alcance para decidir los asuntos que estén a su cargo, también le asiste deber a los solicitantes de comunicar la información mínima que permita a las Salas de Justicia orientar su proceder en el trámite28. Esto último, cobra mayor importancia cuando el peticionario cuenta con el respaldo o representación de un profesional del derecho como ocurre en el presente asunto. 26 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 247, 280, 300 de 2019, 721, 737, 738 de 2021, entre otros. 27 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, AutoS TPSA 786 de 2021, 1087 de 2022. “El inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 establece que la SAI “podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”. La interpretación correcta de esa disposición presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARCEP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo
subversivo. 28 Ver, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Auto TP-SA 1054 de 2022, párrs. 13 y ss. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ
23. El anterior argumento, también se acompasa con la pretensión del abogado, consistente en que se evalúe la posibilidad de la concesión de la amnistía de iure respecto a la comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Sobre el particular, es preciso indicar que si bien la SAI realizó la consulta de procesos que cursan en contra del señor CUEVAS DÍAZ en el sistema judicial Siglo XXI de la Rama Judicial, resultando insatisfactoria, lo cierto es que, el representante judicial no allegó la providencia judicial, escrito de acusación o cualquier otro documento o elemento que acredite su dicho. Lo mismo sucede respecto a la manifestación consistente en que se tenga en cuenta a favor de su representado las actuaciones procesales adelantadas por esta Jurisdicción respecto de los comparecientes Bastidas Sánchez (supra pie de página 11), pues tampoco señaló la relación que eventualmente pudiera existir frente a las circunstancias fácticas y jurídicas que cobijan al señor CUEVAS DÍAZ.
24. Como se concluyó en las decisiones tanto de la SAI como en la SA, en el asunto del señor CUEVAS DÍAZ no se cumple el ámbito personal de competencia para que este pueda someterse a la JEP y eventualmente ser beneficiario de los tratamientos
transicionales debe acreditarse la concurrencia de los factores competenciales29. En ese sentido, tampoco procede el estudio de la solicitud del representante judicial sobre recalificación de las conductas, pues a la luz de la competencia constitucional de la JEP de hacer calificaciones propias, prevista en el inciso 6° del artículo transitorio 5° superior, introducido por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, y en el artículo 23 de la Ley 1957 de 2019, que prevé la posibilidad de variar las calificaciones hechas por las autoridades ordinarias, es necesario que la JEP declare su competencia sobre el asunto, situación que no ocurre en el caso sometido a análisis, razón por la cual la pretensión invocada por el apoderado del señor CUEVAS DÍAZ no es llamada a prosperar
25. De lo anterior se colige razonadamente que, la nueva solicitud presentada por el señor CUEVAS DÍAZ junto con la de su abogado, no contiene elementos nuevos que habiliten la posibilidad de un nuevo estudio fáctico y jurídico que permita eventualmente la variación de la decisión primigenia. Así las cosas, la SA confirmará la decisión la decisión impugnada. 29 A la luz de la Ley 1820 de 2016 para que la JEP tenga competencia sobre determinado asunto, deben concurrir los siguientes factores: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz o durante el proceso de dejación de armas, estando estrechamente vinculados al mismo; (ii) personal, que el solicitante demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción; y, (iii) material, que el delito haya sido
cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI 9
EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
26. Finalmente, la SA no puede pasar desapercibido que la Sala de Justicia no se haya pronunciado respecto a la solicitud de sometimiento suscrita también por el señor Luis Alberto García Córdoba mediante escrito del 9 de agosto de 2021 (supra párrafo 4), lo que se traduce en una omisión judicial. En ese sentido, la SA exhortará a la SAI para que, en caso de que aún no haya resuelto la solicitud presentada por el señor García Córdoba, proceda al estudio completo e integral de su petición y profiera la decisión de fondo que bajo su autonomía considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. RESUELVE Primero. CONFIRMAR la Resolución SAI-AOI-D-MGM-326-2022 del 25 de julio, que decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-AOI-D-MGM-045-2019 del 23 de julio que a su vez resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor José Educardo CUEVAS DÍAZ, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto para que dentro de su autonomía se pronuncie de fondo, si aún no lo ha hecho, respecto a la solicitud de sometimiento del señor Luis Alberto García Córdoba. Tercero. DEVOLVER la presente actuación a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su cargo. Cuarto. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Presidente de la Sección Con aclaración de voto 10
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500906-70.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ
DANILO ROJAS BETANCOURTH SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto PATRICIA LINARES PRIETO EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrada Magistrado Con aclaración de voto
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 11