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JEP - Auto TP-SA-135 27-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-135 27-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

<

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 135 de 2019

En el asunto de Dorian Jaime MEJÍA GALEANO Bogotá, veintisiete (27) de marzo de 2019

Radicado: 20181510031612-20181510288602

Interesado: Dorian Jaime Mejía Galeano Referencia: Apelación de la Resolución 2194 del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor Dorian Jaime MEJÍA GALEANO, contra la Resolución 2194 del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó la solicitud de sometimiento del interesado.

SÍNTESIS DEL CASO El señor MEJÍA GALEANO, actualmente recluido en el establecimiento penitenciario de Cómbita (Boyacá), presentó solicitud de sometimiento a la JEP. Lo anterior, en virtud de su pertenencia al Grupo de Autodefensas de Puerto Berrio y Yondó (Antioquia). La SDSJ rechazó la solicitud por falta de competencia personal. Inconforme con esta decisión, el apoderado del solicitante la impugnó. Argumenta que el sometimiento del señor MEJÍA GALEANO es por su condición de tercero colaborador en calidad de financiador y no como integrante combatiente de dicho grupo armado organizado. La Sección de Apelación confirma la decisión.

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 20171, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a 318 meses de prisión y multa de 604.025 salarios mínimos mensuales vigentes y 47,5 meses de interdicción de derechos y funciones públicas, en calidad de cómplice, al señor MEJÍA GALEANO por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo de siete personas y la desaparición forzada de otra.

Los hechos fueron descritos en la sentencia condenatoria así: (…) sucedieron el día 05 de marzo del año 2000 en el Corregimiento de San Luis Beltrán jurisdicción del Municipio de Yondó-Antioquia, cuando un grupo aproximado de 80 hombres, fuertemente armados y usando prendas de uso privativo de la fuerza pública incursionaron entre las 4:30 y 5: a.m. dirigiéndose a las casas de habitación de esa población, obligando a sus habitantes a salir consigo al parque del caserío, donde dieron muerte de forma injustificada a los señores PEDRO MARÍA CHACON MORENO, PASTOR CHACON, JUAN EVANGELISTA CHACON, DAGOBERTO MÉNDEZ, LEONEL PEDROSO VILLAREAL y LUIS ALFREDO MUÑOZ, e igualmente, desapareciendo de manera forzada al señor PEDRO MARÍA CHACÓN ALBARRACÍN, tras haberle señalado de ser pertenecientes de cuadrillas guerrilleras del Ejército de

Liberación Nacional (…) (sic). 1.1. Respecto de la responsabilidad del señor MEJÍA GALEANO en estos hechos, en la sentencia se señaló que: (…) el acusado DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO fue la persona que conformó y lideró el FRENTE CONQUISTADORES DE PUERTO BERRIO Y YONDÓ, tal y como se demostró a través de las diversas declaraciones de cargo en su contra, las cuales indican que compró más de cincuenta hombres al ex jefe paramilitar VICENTE CASTAÑO, era el dueño del armamento y la cabeza visible del grupo junto con RODRIGO ZAPATA, a quienes los temibles y sanguinarios comandantes de tropa alias JHONATAN y EL CABO rendían resultados financieros y operacionales, y no sólo eso, sino que era el líder de la organización criminal para el momento de los hechos2.

2. De las piezas probatorias obrantes en el proceso que se sigue ante la SDSJ al señor MEJÍA GALEANO se evidencia que existe una segunda condena en su contra como coautor del delito de concierto para delinquir agravado3, proferida en sentencia anticipada del 10 de junio de 2010 por el Juzgado

1 La sentencia quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2017, cuaderno JEP, folio 72. 2 Cuaderno JEP, folios 21 reverso y 63. 3 Cuaderno JEP, folio 32 reverso. Página 2 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquía. En la citada sentencia,

el Juzgado Primero Penal afirma que DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO incurrió en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, como lo reconoció en la diligencia de formulación de cargos para la sentencia anticipada que se encuentra en la foliatura, en la cual se acoge a la figura de la sentencia anticipada por ser COAUTOR del delito enrostrado descrito en el artículo 340 inciso 2º y 3º

CONCIERTO PARA DELINQUIR4.

3. No sobra recordar que el inciso 2º del precitado artículo 3405 del Código Penal impone una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el concierto para delinquir es “para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, (…) o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada” (…). Por su parte, el inciso 3º aumenta la pena en la mitad “para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos”.

Actuaciones ante la JEP

4. El 23 de febrero de 2018, el señor MEJÍA GALEANO, mediante apoderado, manifestó intención de sometimiento a la JEP6. Esta petición la hizo en virtud de que “perteneció al Grupo de Autodefensas de Puerto Berrío y Yondó en el

departamento de Antioquia”. Adujo el apoderado que: (…) mi prohijado es beneficiario de lo Consagrado en el artículo 17 de la ley 1820 de 2016, así como del artículo transitorio 16 (competencia sobre terceros), los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación, es de concluir que mi representado puede acogerse y someterse de manera voluntaria a la Jurisdicción Especial Para la Paz, y por ende se debe surtir de forma prioritaria los trámites de este acto voluntario de sometimiento acorde con la normatividad reciente en esta materia, quedando por ende bajo su jurisdicción (…) 7. 4 Id. 5 Artículo modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018. 6 A la solicitud de sometimiento, se anexó acta de compromiso y formato de sometimiento suscritas por el señor MEJÍA GALEANO el 19 de enero de 2018. En el acta de compromiso aparece relacionado únicamente el radicado 050003100120140072000, correspondiente a la condena proferida el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Antioquia. Folios 12 a 19 cuaderno JEP. 7 Ibidem, folio 13. Página 3 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano

3. El 27 de noviembre de 2018, la SDSJ rechazó por falta de competencia personal la solicitud de sometimiento. En criterio de la Sala: (…) está demostrado que el señor DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO no

ostenta la calidad de tercero, ni de integrante ni de colaborador de las FARCEP. Precisamente con fundamento en los argumentos esbozados por la defensa del señor DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO, y con sustento en el análisis probatorio realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en la providencia condenatoria ya referida en este escrito, se colige que el solicitante lo que tenía es la calidad de miembro activo de las Autodefensas, al punto que lideró la conformación del Frente Conquistadores de Puerto Berrío y Yondó de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, así como varios de los comportamientos antijurídicos perpetrados por esta organización criminal principalmente en el departamento de Antioquia. El hecho de ostentar la condición de miembro de las Autodefensas para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado descarta no solo su participación como tercero en el conflicto armado interno, sino también su pertenencia y colaboración con las FARC-EP”.

4. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del solicitante presentó recurso de apelación. Los siguientes fueron los argumentos que sustentaron el recurso: 4.1. La primera instancia incurrió en un “error de hecho” consistente en considerar que el solicitante fue miembro de un grupo de autodefensas. En realidad, el señor MEJÍA GALEANO fue un tercero civil financiador del grupo paramilitar. Esta condición está indicada con toda claridad, tanto en la sentencia que lo condenó por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, como en la sentencia anticipada que se profirió en

contra del señor MEJÍA GALEANO en el año 2010 por el delito de concierto para delinquir agravado por financiar grupos de autodefensa (ver supra numeral 2). 4.2. A la SDSJ no le correspondía resolver la competencia de la JEP para conocer el sometimiento de quienes hayan integrado grupos de autodefensa sino determinar la competencia respecto de un tercero civil financiador. 4.3. La SDSJ “pasó por alto dos decisiones ejecutoriadas de jueces de la República que indican con toda claridad, por medio de múltiples pruebas decretadas y practicadas, Página 4 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano que el señor DORIAN JAIME MEJÍA GALEANO no se trataba de un combatiente miembro de un grupo paramilitar, sino de un tercero civil financiador, y que por su sometimiento voluntario debe ser considerado compareciente bajo competencia de la JEP”8. Para fundamentar estas afirmaciones, el apoderado mencionó varios de los testimonios incorporados en la sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado. 4.4. Señaló el apoderado del señor MEJÍA GALEANO que el conflicto armado fue la razón fundamental por la cual el señor MEJÍA GALEANO cometió los delitos por los cuales fue condenado. Igualmente, que los delitos fueron cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y que su poderdante es una persona que, sin formar parte de la organización, “contribuyó de manera

directa a la comisión de delitos en el marco del conflicto”9. 4.5. Agregó el apoderado que el señor MEJÍA GALEANO no se desmovilizó con el Bloque Central Bolívar comandado por Rodrigo Pérez Alzate alías “Julián Bolívar”, ni con ningún otro bloque, frente o grupo de autodefensas, pues no ha sido integrante sino tercero civil colaborador y financiador. Por esta razón, nunca se acogió a la Ley 975 de 2005, ni ha concurrido a ningún otro trámite transicional previo. 4.6. Su poderdante se compromete a contribuir con el SIVJRNR y a brindar información que posee en relación con el fenómeno paramilitar en Colombia: (…) En la mencionada sentencia y de justicia y paz se describe la estrategia política y de propaganda del Bloque Central Bolívar y el objetivo de permear las instituciones y los órganos de gobierno local y regional, además de recabar apoyo social para formular y divulgar la propuesta nacional sobre el nuevo modelo de Estado y de sociedad que propugnaban las autodefensas. Dicha estrategia fue financiada por mi representado DORIAN MEJÍA GIRALDO, quien contribuyó de manera determinante, a través de recursos y del concurso de ganaderos y empresarios de la región, al desarrollo del proyecto político del paramilitarismo. Mi poderdante se encuentra comprometido con la develación de este proyecto que es de sumo interés para la JEP y para el efectivo cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales10. 8 Ibidem, folio 94. 9 Ibidem, folio 101. 10 Ibid., folios 103 y 104.

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Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano

II. COMPETENCIA

5. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación.

III. FUNDAMENTOS Problema jurídico

6. Teniendo en cuenta la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Dorian Jaime MEJÍA GALEANO, contrastada con la resolución de la SDSJ que la negó por carencia de competencia personal, la Sección de Apelación (SA) debe establecer si el señor MEJÍA GALEANO debe ser admitido en la JEP, bien sea como integrante de las denominadas autodefensas “Frente Conquistadores Puerto Berrío y Yondó” o, en caso negativo, como “tercero voluntario financiador de grupos paramilitares” alegada por su abogado en el escrito de impugnación.

7. A fin de dilucidar estos cuestionamientos, la Sección de Apelación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los presupuestos que deben concurrir para activar la competencia personal de la JEP respecto miembros de grupos paramilitares y de terceros civiles que sin hacer parte de tales grupos colaboraron con ellos;

(ii) resolverá el caso concreto. Miembros de grupos paramilitares que solicitan su sometimiento a la JEP. Reiteración de jurisprudencia

8. Para la Sección, el estándar o esquema de justicia transicional aplicable a los integrantes de los grupos paramilitares es, en principio, el contenido en la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz y no el previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y demás normas legales y reglamentarias que lo desarrollan. Así lo ha especificado de forma consistente, inicialmente en el Auto TP-SA 057 de 2018 y, luego, en los Autos TP-SA 063 y TP-SA 069 de 2018.

9. Sobre el particular, la SA ha precisado en el Auto TP-SA 057 de 2018, con toda claridad, lo siguiente: Página 6 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano En cuanto al factor personal, el artículo en mención dispone que, la JEP es competente para juzgar a los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. Sin embargo, esa sola categoría no agota el universo de personas que pueden acceder a esta Jurisdicción: el artículo transitorio 21 introducido por el A.L. n.º 01 de 2017 establece que también tiene competencia para juzgar a los miembros de la Fuerza Pública11; el artículo 17 ibidem12 dispone que puede juzgar a los agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza públicaque voluntariamente concurran ante aquella. Igualmente, el artículo 16 incluye a los terceros civiles, esto es, a las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hubieren contribuido de manera directa o

indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado13. (…) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314 y 2815 de la Ley 1820 de 2016, la JEP también tiene competencia para estudiar los asuntos de los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social y de aquellos que, aunque no se reconocen como integrantes de las FARC-EP, fueron procesados por hechos relacionados con este grupo insurgente. (. . .) Según se observa, a priori, ninguna de estas categorías hace referencia específica a los integrantes de grupos paramilitares, circunstancia que, en 11 “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”. 12 “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse

mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. // Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva”. 13 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.” Es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-674 de 2017, declaró inexequibles los incisos segundo y tercero del artículo, por considerar que hacer obligatoria su comparecencia ante la JEP hacía nugatorio el principio de juez natural.

14 “[…] Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica […]”. 15 “[…] Personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización […]”. Página 7 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano principio, indica que no puede admitirse su comparecencia a la JEP, por no existir norma expresa que así lo faculte (…)16.

10. La Corte Constitucional también se ha manifestado en la misma línea argumentativa referida. Así lo recordó esta Sección en el citado auto: A esta conclusión también arribó la Corte Constitucional en la sentencia C674 de 14 de noviembre de 2017, en la que se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo n.º 01 de 2017. Allí, al hacer un estudio sobre la competencia subjetiva de la JEP consideró que, en materia de combatientes, debía tenerse en cuenta únicamente a los miembros de grupos armados que celebraran un acuerdo de paz y a los agentes de la fuerza pública, sin que considerara, en ningún momento que pudieran comparecer los integrantes de grupos paramilitares.17

11. De manera que para la Sección y la Corte Constitucional, ninguna de las categorías de comparecientes a la JEP -obligatorios ni voluntarioshace referencia explícita ni implícita a los integrantes de grupos paramilitares,

circunstancia que, en principio, indica que no pueden admitirse al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por no existir norma expresa que lo permita.

12. La JEP tiene competencia personal respecto de integrantes de grupos armados ilegales, siempre y cuando hubieran sido parte en la negociación de paz, es decir, aquéllos que conformaron las FARC-EP18. Esto es justamente lo que se deriva del artículo transitorio 5º constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en el que se estipula la acreditación de los integrantes de dicho grupo ilegal dada su condición de rebeldes. En contraste, los paramilitares no fueron parte en la negociación, ni tuvieron la calidad de insurgentes, pues nunca pretendieron derrocar, modificar o suprimir el orden institucional vigente mediante al alzamiento en armas, sino, por lo menos en principio, combatir a su enemigo natural, es decir a la guerrilla, así, no cometieron delitos políticos.

13. Adicionalmente, debe señalarse que la simple lectura del artículo transitorio 16 constitucional, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, permite advertir la existencia de cuatro requisitos que deben cumplir los terceros que se presenten de forma libre y voluntaria para activar la competencia de la JEP, a

16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 057 de 2018. Párrafos 25 a 27.

17 Ibidem. Párrafo 41. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-080, respecto de la competencia personal de la JEP, señaló que “(…) resulta evidente que el sometimiento de combatientes de grupos al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional -distintos a los de las FARC-EP que ya lo suscribieron-, requerirá los ajustes normativos e institucionales necesarios para adecuar la competencia material de la JEP la cual está referida, como ya se dijo, a delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, página 510. Página 8 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano saber: (i) no haber sido parte de las organizaciones o grupos armados, esto significa que deben ser civiles; (ii) haber contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado interno;

(iii) haber contribuido en el conflicto al financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, entre otras conductas, y no haber sido condenado por estas conductas; y (iv) adquirir los compromisos exigidos por la Constitución y la ley para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

14. Así, es claro que el tercero voluntario que pretenda ser admitido en la JEP debe no haber integrado organizaciones o grupos armados –que le dan la condición de combatiente— aparte de cumplir las demás condiciones

referidas. En esa misma línea argumentativa, el combatiente que hubiera financiado, patrocinado, promovido o auspiciado la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado, queda excluido del componente judicial del SIVJRNR, dado que la condición de civil, que le resulta extraña, es imprescindible para su acogimiento como compareciente voluntario. Si su voluntad es contribuir a la verdad de lo acaecido, el destino de su declaración debe ser la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición.

15. No obsta mencionar que la misma jurisprudencia transicional ha precisado que la exclusión de miembros de grupos paramilitares en cuanto comparecientes al componente judicial del SIVJRNR no es absoluta o categórica. Esto, en tanto que ello podría comprometer el interés superior y central de las víctimas y sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, eje y fin último del acuerdo de paz (Autos TP-SA 057, TP-SA 063 y TP-SA 069 de 2018). Las condiciones de combatiente paramilitar y de tercero civil financiador o colaborador de un grupo paramilitar se excluyen entre sí, salvo que sea posible determinar claramente que en un periodo de vida la persona ostentó una condición para luego, en otro periodo, ostentar la contraria. Es por ello que la jurisprudencia ha enfatizado la importancia de analizar los roles que ha desempeñado la persona en su accionar durante el conflicto armado, dado su duración y complejidad.

16. En este sentido, la SA ha puntualizado en forma reiterada (Autos TP-SA

057 de 2018 y TP-SA 063 de 2018) lo siguiente: Bien puede ser que existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en Página 9 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano que el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad19, así lo exija; tales circunstancias, de haberlas, tendrán que ser estudiadas, nuevamente, en cada caso concreto, para lo cual será preciso que se realice un test de aporte a la verdad que, por no ser este el caso, no se desarrollará aquí de forma extensiva, el cual necesariamente deberá tomar en consideración los aspectos esenciales y las modalidades de intervención de los presuntos integrantes de los grupos paramilitares.20

17. Además, dicho umbral sólo podrá ser alcanzado por terceros civiles que inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, dado el carácter complejo y multicausal del conflicto armado no internacional, en el que concurren variedad de actores21, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal paramilitar22, o viceversa.

18. De esta manera, el aporte a la verdad plena sobre aspectos esenciales y modalidades de contribución en el conflicto armado interno, por parte del 19 “Al respecto, esta Sección ha dicho lo siguiente: ‘6.25. Conocer y aportar a la verdad en sus dos aspectos

[colectivo e individual] ayuda a las víctimas a entender mejor las injusticias de las que fueron objeto, pero también la manera en que su historia individual se entrelaza con el conflicto. Esto último cobra una importancia

capital. La falta de claridad sobre la intersección entre la mayoría de las violaciones y las estrategias de guerra empleadas por los actores del conflicto genera confusión sobre los motivos que inspiran la comisión de los crímenes. Ante la incomprensión y la necesidad humana de disponer de una explicación sobre la tragedia y la adversidad, las víctimas entran a cuestionar si lo que les pasó fue consecuencia de la maldad o, incluso, si se originó en su propia culpa. Cuando la verdad logra desmentir ambos supuestos, puede abrirse paso al perdón. Las víctimas pueden eventual, aunque no necesariamente, reencontrarse con sus victimarios, entender las estrategias de guerra a las que algunos respondían y reconocer en ellos la humanidad que antes se les negaba. Los victimarios, por su parte, pueden dimensionar sus acciones, perdonarse a sí mismos y entregarse a la posibilidad de que otros los perdonen. Por lo menos, son estas configuraciones de posibles prácticas sociales las que pueden suscitarse junto a las respuestas de orden estrictamente judicial. […] //6.27. Para garantizar el derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto. Lo primero que ha de destacarse sobre el particular, es que el referido conflicto no es solamente armado, sino también político y social. En consecuencia, la verdad que se reclama excede la concerniente a los actores armados y la conducción de hostilidades. En su lugar, comprende hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto. // 6.28. Así las cosas, del compromiso medular de

la JEP con la dignificación de las víctimas se desprende una consideración puntual en materia de verdad. La definición de la competencia material y personal de esta jurisdicción debe ser realizada a la luz de la siguiente pregunta: ¿qué tanto pueden contribuir las personas y los casos que se someten a la JEP y que se seleccionan y priorizan al esclarecimiento de la verdad como condición necesaria para garantizar la dignidad de las víctimas? La potencial contribución a la efectividad de los principios y presupuestos que inspiran a la justicia transicional representa la clave para decidir el ingreso de un sujeto a la Jurisdicción. Sin duda es este un criterio interpretativo que opera sin perjuicio de los demás requisitos fijados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia”. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 057 de 2018. Párrafo 68. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 22 El cambio de roles de una persona durante su accionar en grupo paramilitar fue tematizado por la Sección en el Auto TP-SA-103 de 2019, así: 39. Recapitulando, en la práctica puede darse el caso de un tercero civil que inicialmente emprendió acciones de promoción, financiación, auspicio o colaboración con grupos paramilitares, y posteriormente derivó en una adscripción completa a la estructura, convirtiéndose en miembro por tener la función continua de combate. En una hipótesis de esa naturaleza, el asunto de esta persona podría ser objeto de sometimiento a la JEP, con fundamento en el interés de las víctimas, y de conformidad con la literalidad del Acto Legislativo y del Acuerdo de Paz de que se procesen esas conductas, objetivo que se incorporó normativamente

en el parágrafo primero del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. Página 10 de 17

Expediente: 20181510031612-20181510288602

Solicitante: Dorian Jaime Mejía Galeano tercero civil, es la clave para excepcionar la regla general según la cual los miembros de grupos paramilitares no pueden ingresar a la JEP23.

19. Adicionalmente, para que un tercero civil pueda ser admitido en la JEP por financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares es necesario que no haya sido condenado anteriormente por dichas conductas.

Tal condición está expresamente establecida en el parágrafo 32 del Acuerdo Final de Paz (del punto 5.1.2. I. Principios Básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)), en concordancia con el parágrafo 63 del mismo Acuerdo Final y el numeral 3º, inciso 2º del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior,

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