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JEP - Auto TP SA 1355 08 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1355 08 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1355 de 2023

En el asunto de Marily Ramírez Romero Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023

Expediente Legali: 1501359-65.2021.0.00.0001

Asunto: Apelación de decisión que concedió amnistía de iure La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por el representante judicial de la señora Marily RAMÍREZ ROMERO1 contra la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-525 del 1 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

SÍNTESIS DEL CASO El 25 de junio de 2020, la señora RAMÍREZ ROMERO, actuando por medio de apoderado, le solicitó a la JEP que le otorgara la amnistía de iure por la conducta de rebelión, que, según se establece en providencia judicial, cometió en calidad de integrante del Frente Antonio Nariño de las FARC-EP. Luego, el 30 de noviembre de 2021, reiteró esa petición y solicitó ser incluida en los listados de integrantes de la guerrilla acreditados, para poder acceder a los programas de reincorporación que ofrece el Gobierno Nacional. El 1 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto le concedió a la interesada el beneficio de amnistía de iure tras concluir que su caso cumplía con los factores temporal, material y personal de competencia, este último en virtud del

numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. El representante judicial presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha determinación, argumentando que la Sala no contestó la petición de inclusión de su representada en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de los integrantes de las FARC-EP acreditados. La Sala de Justicia no repuso su decisión, en esta oportunidad se resolverá la apelación. 1 La interesada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.073.507.576 de Funza, Cundinamarca. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501359-65.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Jurisdicción Penal Ordinaria

1. El 27 de febrero de 2009, en el corregimiento Nazaret de la localidad de Sumapaz de Bogotá, integrantes del Batallón de Contraguerrilla Nº 13 del Ejército Nacional sostuvieron un combate con miembros del Frente Antonio Nariño de las FARC-EP. En los hechos murió un soldado y otro fue herido, murieron varios subversivos y se logró la captura de varios más, entre ellos, la hoy apelante, quien, según relataron los militares, manifestó al momento de la aprehensión que: “se encontraba de centinela en el campamento y en la huida había botado el armamento”. Además, el Ejército Nacional incautó armamento, computadores y cuadernos con información sobre la comisión de varias conductas delictivas por parte de la organización guerrillera. El 27 de marzo de 2009, la

Fiscalía General de la Nación les imputó a los capturados los delitos de rebelión, concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, terrorismo y secuestro, homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

2. El 27 de julio de 2012, el Juzgado Octavo Adjunto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolvió a la solicitante de la comisión de los delitos referidos2. Sin embargo, el 21 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y la condenó a 96 meses de prisión por el delito de rebelión3. Argumentó que conforme a las afirmaciones efectuadas por la interesada y a los demás elementos probatorios allegados al proceso, se pudo establecer que ella: (i) integró el Frente Antonio Nariño de las FARC-EP desde mayo de 2008 y hasta el momento en que fue capturada4; (ii) tomó cursos de manejo de armas, defensa personal y enfermería; (iii) era conocida en la organización armada bajo el alias “Karen”; y (iv) actuaba bajo el mando del señor Bernardo Mosquera Machado alias “Negro Antonio”. 2 El despacho afirmó que la solicitante no estaba en el campamento de las FARC-EP por voluntad propia, sino porque, presuntamente, fue reclutada cuando era menor de edad y que terminó por permanecer e integrar ese grupo armado debido a que necesitaba “conseguir un trabajo” para sostener a su familia (folios 656 y siguientes). 3 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó sentencia de primera

instancia en lo relativo a la absolución de la interesada por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, terrorismo y secuestro, homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa; y, revocó la absolución por el delito de rebelión. Decisión que quedó en firme. 4 La Sala se refirió al presunto reclutamiento de la interesada así: “la minoría de edad para el momento del reclutamiento a las FARC-EP (…) es una situación que no corresponde a la realidad (…) el día de su incorporación al grupo insurgente fue el 17 de mayo de 2008, fecha que dio a conocer ante cuestionamiento de su defensor, cuando aquel le indagara acerca del tiempo de permanencia en la organización rebelde (…) fecha que recordaba firmemente, replicó “porque ese día cumplía años mi hermano Albeiro Ramírez”. Así pues, teniendo en cuenta que su nacimiento ocurrió el 1 de octubre de 1989 (…) había superado el límite establecido para ser considerada menor de edad” (folios 1312 y siguientes). 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501359-65.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 25 de junio de 2020, el apoderado de la señora RAMÍREZ ROMERO le solicitó a la JEP otorgar a su representada el beneficio de amnistía de iure, argumentando que aquella cometió la conducta de rebelión en calidad de integrante de las FARC-EP5.

4. El 30 de noviembre de 2021, el representante judicial reiteró la petición de beneficios

y, además, solicitó que se incluyera a su asistida “en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Para justificar esta última petición afirmó: “la señora (...) se encontraba en libertad cuando se estaban adelantando y consolidando los censos de integrantes de las FARC-EP por parte de los delegados para tal fin. Mi defendida no tuvo conocimiento de las labores de elaboración de los listados. Al no estar presente en dicha dinámica, quedó por fuera de la consolidación de los listados, además de esto, las circunstancias en las cuales se encontraba la compareciente, quien habita en zona rural lejana a centros poblados, le impedían enterarse y participar en la consolidación de los listados”6. Asimismo, aclaró que la petición de inclusión en los listados tiene como motivación que la hoy apelante “pueda acceder a los programas de reincorporación social económica y política” dispuestos por el Gobierno Nacional para los desmovilizados de las FARC-EP7. Decisión de primera instancia y recursos

5. La Sala de Amnistía o Indulto, por medio de la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-525 del 1 de agosto de 20228, le concedió a la solicitante el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión y le impuso el régimen de condicionalidad. La Sala explicó que en el caso concreto se acreditan los factores de competencia de la JEP: (i) el temporal, porque la conducta de rebelión tuvo lugar el 27 de febrero de 2009, es decir, antes de que el Acuerdo Final de Paz entrara en vigor; (ii) el personal, pues la señora RAMÍREZ

ROMERO cumple la causal contenida en el numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, en tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia condenatoria, declaró que ella fungió como integrante del Frente Antonio Nariño de la extinta guerrilla; y (iii) el material, pues la conducta de rebelión, además de estar expresamente enlistada en los delitos amnistiables a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016, estuvo dirigida al ”mantenimiento y funcionamiento del grupo armado”. 5 Folios 1297 y siguientes. El abogado relató que la interesada se encontraba en libertad, sin especificar en virtud de qué figura del procedimiento ordinario, y que la vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6 Folios 5 y siguientes. 7 Folios 2 y siguientes. La Sala de Amnistía o Indulto, previo a avocar conocimiento de la petición, dispuso ampliar información. Lo hizo mediante las Resolución SAI-AOI-AS-PMA-652 del 7 de diciembre de 2021 (folio 12). 8 Esta resolución fue notificada por estado el 10 de agosto de 2022 (folio 1345). 3

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SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO

6. El 5 de agosto de 2022, el representante judicial de la señora RAMÍREZ ROMERO presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que la Sala de

Justicia no contestó la petición que elevó el 30 de noviembre de 2021, en el sentido de que su representada fuera incluida en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de integrantes acreditados de la otrora guerrilla. Agregó que tal omisión “resulta un obstáculo de acceso a la administración de justicia y al proceso o ruta de reincorporación a la que tiene derecho por su condición de excombatiente de la extinta insurgencia de las FARC-EP”.

7. El 30 de agosto de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto, en la Resolución SAI-AOI-DRPMA-603, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Explicó que pese a que la solicitante no está incluida en los listados de integrantes acreditados por el Gobierno Nacional, esta circunstancia no le impidió cumplir el factor personal de competencia en virtud del numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. Agregó: “el efecto útil que buscaba con su inclusión en los listados, que era la acreditación del factor de competencia personal, se logró al haberse demostrado que se le investigó y condenó por el delito político de rebelión (…)”.

Actuaciones surtidas por la Sección de Apelación

8. El 29 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección de Apelación, por medio del Auto de Ponente TP-SA 113, ofició a la OACP, para que informara si la señora RAMÍREZ ROMERO fue incluida en los listados entregados por los voceros de

las FARC-EP al Gobierno Nacional y, en caso afirmativo, en qué estado se encuentra su proceso de acreditación. Esa oficina, en comunicación del 30 de noviembre siguiente, manifestó: “la señora (…) no fue relacionada en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditada”.

II. COMPETENCIA

9. De conformidad con el numeral 6º del artículo 13 y artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Marily RAMÍREZ ROMERO contra la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-525 del 1 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

10. La Sección de Apelación debe establecer si, como lo alega el recurrente, la Sala de Amnistía o Indulto debió hacer uso de la facultad excepcional consagrada en el inciso

4

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SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 para incorporar en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP a la señora RAMÍREZ ROMERO, y así facilitar su acceso a los programas de reincorporación que adelanta el Gobierno

Nacional.

11. Para tal efecto, la Sección deberá determinar: (i) los eventos en que procede la aplicación de la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP como integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP y la activación de la ruta de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN); y (iii) resolverá el caso concreto.

Sobre los eventos en que procede la aplicación de la facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de acreditados por la OACP como integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP y, como consecuencia de ello, la activación de la ruta de reincorporación de la ARN

12. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional9. A reglón seguido, la norma se refiere a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARC-EP y al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la OACP, para luego señalar que: “la Sala de Amnistía e Indulto

podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.

13. La Corte Constitucional, se refirió a la facultad excepcional a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto en la sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual revisó la constitucionalidad de la Ley 1957 de 2019. En concreto, afirmó que el ejercicio de dicha competencia tiene como propósito asegurar: “que no queden fuera de la competencia de la 9 Respecto del factor personal de competencia, la Sección de Apelación ha advertido que su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten la demostración de su existencia. En efecto, los destinatarios de los beneficios provisionales o definitivos que otorga la Sala de Amnistía o Indulto son aquellas personas que se encuentran en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que: (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización;

(iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir

de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1134 de 2022). 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501359-65.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”.

14. Igualmente, la Sección de Apelación ha señalado que la correcta interpretación de dicha facultad excepcional “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y (ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”10.

15. No obstante, la Sección no había tenido la oportunidad de analizar una situación como la que se presenta en esta ocasión, es decir, la posibilidad de la SAI, con base en

el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, de incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme, y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional.

16. Se aclara que tanto la certificación expedida por la OACP como la declaratoria de pertenencia a las FARC-EP por medio de una providencia judicial ejecutoriada, tienen la misma fuerza demostrativa para efectos de acceder a los beneficios de la justicia transicional, porque las normas transicionales prevén que ambos medios son igualmente idóneos en orden de acreditar el factor personal de competencia y activar la competencia prevalente de la JEP para conocer conductas cometidas en el marco del conflicto.

17. Para la Sección de Apelación quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos 10 Ver: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 605 de 2020 y 1087 y 1270 de 2022, entre otros.

En la sentencia TP-SA 144 de 2019, fundadora de línea, está Sección evidenció que la facultad de la SAI de incluir nombres en el listado de acreditados es excepcional y debe ejercerse en armonía con todo el ordenamiento jurídico. En ese sentido, señaló que “las facultades conferidas a la SAI para agregar nuevos nombres a las listas de miembros de la antigua guerrilla quedaron circunscritas jurídicamente” (párr. 21). 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501359-65.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO de su incorporación en los mismos, para lo cual es menester, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP.

18. Al respecto, se estima que la fuerza mayor que exige la norma estatutaria se configura en este caso cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados. En este evento, de forma complementaria a lo sostenido en el precedente antes citado, Auto TP-SA 605 de 2020, la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino con fundamento en la providencia judicial

ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera.

19. En esas condiciones, los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP tienen dos fuentes: (i) la contemplada en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, que se refiere a la recepción de buena fe de los listados entregados al Gobierno Nacional por los voceros de las FARC-EP, y el subyacente proceso de verificación; y (ii) la decisión de la SAI por medio de la cual aplica el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y ordena la inclusión de: 1. Personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados por el Gobierno Nacional por razones de fuerza mayor; y, 2. Personas respecto de las cuales se haya acreditado, mediante providencia judicial, en firme, que fueron integrantes de las FARC-EP y que por circunstancias de fuerza mayor no fueron acreditadas por la OACP.

20. Es de recordar que la acreditación de la membresía en el extinto grupo subversivo de las FARC-EP por la OACP es una condición para acceder a los programas de reincorporación del Gobierno Nacional. De allí que la implementación de la facultad excepcional de la SAI, en los casos que ella lo considere, permite activar la ruta de reincorporación para quienes son incluidos en los listados y por consiguiente contribuye a la reinserción de los beneficiados a la vida civil.

21. Esta Sección concuerda con el apoderado de la apelante en que la ausencia de

acreditación por el Gobierno Nacional impide que las personas que integraron la antigua guerrilla accedan a los programas de reincorporación que ofrece la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, situación que, a su vez, desconoce su derecho fundamental a la igualdad y los pone en desventaja respecto de aquellos exintegrantes acreditados, puede impactar negativamente el proceso de reinserción de estas personas y de esta manera, constituye un riesgo para el proceso de paz. 7

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SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO

22. El Acuerdo Final de Paz, en punto 3.2 relativo a “Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político - de acuerdo con sus intereses”, se refiere a la inclusión en los listados y posterior acreditación de los integrantes de la extinta guerrilla como una condición “necesaria para acceder a las medidas acordadas para las FARCEP en el Acuerdo Final, sin perjuicio de lo establecido en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz”. En virtud de ese mandato, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización creó la ruta de reincorporación que dispone una oferta institucional para los exintegrantes de las FARC-EP, en relación con varios componentes como el educativo, económico, de vivienda, de salud y de bienestar psicosocial, entre otros. En la ruta se especifica que sus destinatarios son “las personas en reincorporación acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)”11.

La señora RAMÍREZ ROMERO debe ser incluida en los listados de excombatientes de las FARC-EP acreditados porque, para todos los efectos, ella integró la otrora guerrilla y en esa condición, tiene derecho a acceder a los programas de reincorporación

23. En el caso concreto, el apoderado de la solicitante, en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-525 del 1 de agosto de 2022, insistió en que su asistida debe ser incluida en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados. La Sala de Amnistía o Indulto decidió el recurso de reposición en la Resolución SAI-AOI-DR-PMA-603 del 30 de agosto de 2022 y en ella acertó al señalar que para efectos de acreditar el factor personal de competencia, no es necesario que la señora RAMÍREZ ROMERO esté certificada por la OACP como integrante de las FARC-EP, porque ella ya acredita ese factor en virtud del numeral 1º del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, esto es, porque fue investigada, procesada y condenada por pertenecer a la antigua guerrilla.

24. Sin embargo, pese a que esta respuesta es acertada en términos jurídicos, no fue oportuna, ni contestó las inquietudes de la parte interesada.

25. En primer lugar, no fue oportuna porque el representante judicial de la señora RÁMIREZ ROMERO solicitó la inclusión de su representada en los listados, por primera vez, el 30 de noviembre de 2021. En ese sentido, es razonable considerar que la Sala de Justicia debió responder a lo pedido, si no antes, mediante la Resolución SAIAOI-DAI-PMA-525 del 1 de agosto de 2022, providencia en la que le concedió a la interesada el beneficio de la amnistía de iure y, con ello, definió su situación jurídica, en virtud de lo cual cesó el procedimiento transicional que la vincula. De suerte que en dicha decisión debieron quedar contemplados todos los pronunciamientos de tipo judicial, verbigracia, el relativo a la inclusión en los listados. Sin embargo, la Sala solo se refirió a ese asunto cuando el apoderado insistió en ello en el escrito en el que 11 La ruta de reincorporación fue adoptada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización mediante la Resolución No. 4309 del 24 de diciembre de 2019, en desarrollo de lo previsto en el Decreto 899 de 2017 y demás normas concordantes.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501359-65.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO sustentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución en comento. Sobre el particular se hará un llamado en la parte resolutiva de esta decisión.

26. En segundo lugar, la Sala no interpretó correctamente la petición que se discute. El apoderado fue claro al señalar que el interés de que su representada sea incluida en los listados de los integrantes de las FARC-EP acreditados se debe a que dicha acreditación es necesaria para que ella acceda al “proceso o ruta de reincorporación”. De modo que el profesional no pretendía que la señora RAMÍREZ ROMERO fuera incluida en los

listados con la intención de que se diera por demostrado que ella cumplía el factor personal de competencia, como erradamente lo entendió la Sala de Justicia, sino para que su representada accediera a la ruta de reincorporación a que tienen derecho los excombatientes de las FARC-EP.

27. Así, en este caso, la solicitud de inclusión tiene una motivación que no se suscribe a la satisfacción del factor personal de competencia, ni a los trámites que adelanta la JEP. Lo que pretende la señora RAMÍREZ ROMERO, se reitera, es garantizar que se le otorgue el mismo trato de integrantes acreditados por la OACP que en virtud de esa acreditación sí pueden acceder a los programas de reincorporación.

28. La solicitante afirmó que no pudo participar en la elaboración de los listados que presentaron los voceros de las FARC-EP, porque una vez quedó en libertad por cuenta de un beneficio ordinario, decidió radicarse en una zona rural en la que no tenía información sobre el avance de ese trámite, mucho menos de la etapa de verificación a cargo de la OACP. Para la Sección de Apelación esta circunstancia se traduce en una imposibilidad fáctica insuperable, esto es, en una situación de fuerza mayor, pues no se entendería que conociendo la interesada la existencia de la fase de elaboración de los listados de integrantes de la antigua guerrilla con miras a recibir posteriormente los beneficios transicionales, no hubiera procurado presentarse ante los voceros de la desmovilizada agrupación para hacer valer su calidad personal. Lo anterior condujo a que la interesada no fuera ni incluida en los primeros listados, ni acreditada por la

OACP. Si ella hubiera estado privada de la libertad cuando se elaboraron los listados, seguramente haría parte de ellos dado que hubiera podido reclamar su inclusión en los mismos como excombatiente que purgaba pena por sus vínculos con las FARC-EP, esto porque, como es sabido, el Acuerdo Final de Paz previó que los listados se nutrieran con los nombres de excombatientes privados de la libertad en las cárceles y penitenciarias de todo el país12. 12 Acuerdo Final de Paz, Punto 3.2.2.4: “tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN) las FARC-EP a través de un delegado expresamente designado para ello, hará entrega al Gobierno Nacional del listado de todos los y las integrantes de las FARC-EP. Esta lista será recibida y aceptada por el Gobierno Nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. En la construcción de esta lista las FARC-EP se hace responsable de la veracidad y exactitud de la información allí contenida. El Gobierno dará las facilidades necesarias para la construcción de los listados en los centros carcelarios y contribuirá con la información a su disposición en las distintas instituciones del Estado”. 9

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SOLICITANTE: MARILY RAMÍREZ ROMERO

29. De modo que en el presente caso es posible, como se explicó, que la JEP haga uso de la facultad excepcional contenida en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y, en consecuencia, dado que la Sala de Amnistía o Indulto no lo hizo y que la

apelación versa precisamente sobre la inclusión de la señora RAMÍREZ ROMERO en los listados de excombatientes de las FARC-EP acreditados, se ordenará a la OACP que incluya a la compareciente en los mismos y le comunique a la ARN esta actuación. Esta decisión se fundamenta en el hecho de que la interesada (i) acreditó haber sido miembro de las FARC-EP mediante providencia judicial, en firme, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2013, en la que se la declaró responsable de la comisión del delito de rebelión como integrante del Frente Antonio Nariño de la organización subversiva; y (ii) la solicitante no fue incluida en los listados por razones de fuerza mayor ya que se encontraba en una zona rural que le im

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