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JEP - Auto TP SA 1364 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1364 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1364 de 2023

En el asunto de Luis Carlos Buitrago Herrera y otros Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023

Expediente Legali: 0001499-42.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación de decisión que negó el reconocimiento de la calidad de interviniente especial a unas víctimas La Sección de Apelación resuelve el recurso de apelación presentado por los apoderados de los señores Luis Carlos BUITRAGO HERRERA, Protacio LÓPEZ DÍAZ y María Ofelia CANO MESA contra el Auto 426 proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento).

SÍNTESIS DEL CASO Los señores BUITRAGO HERRERA, LÓPEZ DÍAZ y la señora CANO MESA fueron víctimas de los siguientes hechos: (i) en diciembre de 2000, el señor BUITRAGO HERRERA fue retenido por algunas horas en un campamento del Frente 47 de las FARC-EP, después de que guerrilleros de ese frente arribaran a la finca en la que trabajaba y preguntaran por el propietario del inmueble; y, (ii) el 4 de abril de 2002, el señor LÓPEZ DÍAZ y la señora CANO MESA fueron privados de la libertad por la desmovilizada guerrilla en la vía que conduce de Riosucio, Caldas, a Jardín, Antioquia,

exactamente, en el sector conocido como Peñas Blancas y obligados a permanecer, junto con varios de sus familiares, en la habitación de un establecimiento comercial ubicado en ese paraje durante la noche. El 22 de noviembre de 2021, el primero, y el 10 de marzo de 2022 los segundos, pidieron a la Sala de Reconocimiento su acreditación como víctimas dentro del macrocaso 01. El 2 de agosto de 2022, la Sala de Reconocimiento negó esta solicitud, pues consideró que esas retenciones no constituyen, a la luz del 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente Legali identificado con este número. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 0001499-42.2022.0.00.0001

SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS Derecho Internacional Humanitario, un caso de toma de rehenes u otras graves privaciones de la libertad. Los apoderados de los solicitantes presentaron recurso de apelación, lo que da lugar al presente pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES

Hechos Caso 1

1. En el mes de diciembre de 2000, un grupo de, al menos, 20 guerrilleros, pertenecientes al Frente 47 de las FARC-EP, hicieron presencia en la finca en la que trabajaba el señor BUITRAGO HERRERA, ubicada en la vereda Quebraba Bonita del municipio de Jardín, Antioquia y le preguntaron a él y al mayordomo del lugar sobre el propietario del inmueble. Posteriormente, fueron conducidos al campamento de este

grupo subversivo ubicado en zona rural de ese mismo municipio, donde debieron permanecer por un espacio de cuatro horas. Es de aclarar, que previamente a su liberación, los secuestradores amenazaron a las víctimas con asesinarlas si informaban a las autoridades sobre este hecho. Caso 2

2. El 4 de abril de 2002, a eso de las 8:00 pm., el señor LÓPEZ DÍAZ y la señora CANO MESA fueron retenidos, junto con algunos familiares, por un grupo de guerrilleros pertenecientes al Frente 47 de las FARC-EP mientras transitaban en la vía que conduce de Riosucio, Caldas, a Jardín, Antioquia, exactamente, en el sector conocido como Peñas Blancas2. Los subversivos detuvieron el vehículo en el que se transportaban las víctimas, las obligaron a descender del mismo, a entregarles sus documentos y las condujeron a un estadero ubicado en ese lugar, donde pasaron la noche custodiadas por los subversivos. A las 6:30 a.m. del día siguiente, los secuestradores liberaron a los plagiados y les advirtieron que no podían denunciar lo ocurrido.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. El 22 de noviembre de 2021, el apoderado del señor BUITRAGO HERRERA solicitó a la Sala de Reconocimiento la acreditación de su representado como víctima dentro del macrocaso 01 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”. En su escrito, aportó, entre otros,

el formulario de solicitud de acreditación, así como las resoluciones mediante las cuales 2 De acuerdo por lo manifestado por los peticionarios, ellos viajaban junto con otros familiares en el mismo vehículo por motivo de la muerte de un familiar ocurrido en Apia, Risaralda. 2

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS la Unidad para las Víctimas (UARIV) decidió no incluirlo en el Registro Único de Víctimas (RUV) tras considerar que el peticionario no había sido víctima del delito de secuestro extorsivo3.

4. El 10 de marzo de 2022, la apoderada del señor LÓPEZ DÍAZ y de la señora CANO MESA solicitó a la Sala de Reconocimiento la acreditación de sus representados como víctimas dentro del macrocaso 01 y adjuntó a su requerimiento varios documentos, entre ellos, los formularios de acreditación diligenciados por ambos solicitantes y las resoluciones mediante las cuales la UARIV negó la inclusión de los peticionarios en el RUV4.

5. El 2 de agosto de 2022, mediante auto JLR01 3426 de 2022, la Sala de Reconocimiento resolvió no reconocer como víctimas en el macrocaso 01 a los señores BUITRAGO HERRERA y LÓPEZ DÍAZ, y a la señora CANO MESA. Argumentó que los hechos victimizantes que sufrieron los solicitantes, esto es, su retención prolongada

por un lapso de horas no constituye, a la luz del Derecho Internacional Humanitario, “un evento de toma de rehenes u otras graves privaciones de la libertad”, que son los crímenes investigados en el macrocaso 01 -según lo dispuesto por la Sala de Reconocimiento en el Auto 019 de 2021 de Determinación de los Hechos y las Conductas-, y que, por lo tanto, no había lugar a acceder a la petición formulada. Así mismo, la Sala indicó que los solicitantes podían presentar una nueva petición de acreditación, bien sea ampliando los elementos de conocimiento brindados en esta oportunidad o en otro de los futuros macrocasos que abrirá esa Sala y en los que consideraran tener un interés directo y legítimo para participar5.

6. El 18 de agosto de 2022, tanto el apoderado del señor BUITRAGO HERRERA como la representante judicial del señor LÓPEZ DÍAZ y de la señora CANO MESA presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión con base en los mismos fundamentos jurídicos, a saber: 6.1. Argumentaron que las retenciones de las que fueron víctimas sus representados cumplen con los elementos del crimen de lesa humanidad de encarcelación o graves 3 El 7 de abril de 2014, la Unidad para las Víctimas negó la inclusión del señor RODRÍGUEZ MUÑOZ en el Registro Único de Víctimas (RUV), al considerar que si bien fue víctima de una retención, esta no configuró el delito de secuestro extorsivo, pues según “(…) la narración de los hechos y teniendo en cuenta el fundamento jurídico se

puede establecer que el hecho que narra el deponente no era “como en el caso del secuestro extorsivo, para que se haga u omita algo, con fines publicitarios o de carácter político; o con otro propósito, cuando se trata de secuestro simple”, el hecho que se configuró fue una retención ilegal por cuanto NO se configura el hecho de secuestro. Decisión que fue confirmada por la misma entidad, el 16 de diciembre de 2016, bajo el supuesto que la retención padecida por el peticionario no configuró el delito de secuestro extorsivo para poder ser reconocido como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011. Expediente Legali, fl. 22 a 28. 4 El 23 de agosto de 2017, la Unidad para las Víctimas confirmó la resolución del 5 de agosto de 2014 que resolvió no incluir en el RUV a la señora CANO MESA, pues concluyó que “frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la Ley 1448 de 2011”; esto es, que el hecho haya ocurrido con ocasión al conflicto armado. Expediente Legali, fl. 22 a 28 5 El 11 de agosto de 2022, la Sala de Reconocimiento le notificó el auto JLR01 3426 de 2022 a los apoderados de los peticionarios. Expediente Legali, fl. 254. 3

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS privaciones de la libertad definido en el Estatuto de Roma6, y que ambos hechos encajan

en uno de los patrones priorizados por la Sala de Reconocimiento en el macrocaso 01, a saber, el relativo a los plagios de civiles como parte de las dinámicas de control social y territorial de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Ello por cuanto el caso 2 tuvo lugar en una vía pública, lo que da cuenta del dominio territorial del grupo insurgente y a que el municipio de Jardín sirvió como zona de retaguardia del Bloque Noroccidental de las FARC-EP. Agregaron que, en el marco de la Audiencia de Reconocimiento de Responsabilidad, los integrantes del Secretariado de las antiguas FARC-EP reconocieron que cometieron este tipo de crímenes. 6.2. Señalaron que la gravedad de la conducta no puede determinarse por la duración del secuestro o retención, por lo que la Sala de Reconocimiento se equivocó al negar la acreditación de sus representados con base en este argumento. Adujeron que este criterio resulta irrelevante para la configuración de este delito según la normatividad jurídica aplicable a esta materia y la jurisprudencia tanto internacional como nacional que existe sobre este punto, ya que la gravedad del hecho ha de constatarse a partir de la arbitrariedad con que ocurrió la conducta; es decir, que la detención de la víctima ocurrió al margen de las garantías propias de un Estado de derecho. 6.3. Igualmente reprocharon que la Sala de Justicia desconociera sus propios precedentes sobre la materia sin que mediara ninguna justificación al respecto. Señalaron que la Sala de Reconocimiento en decisiones previas acreditó como intervinientes especiales a víctimas de retenciones de corta duración y citaron como

ejemplo de ello los autos JRL01 266 y 329 de 2021 y JRL01 371 de 2022. En relación con este último pronunciamiento, pusieron de presente que el a quo acreditó a cuatro de los familiares del señor LÓPEZ DÍAZ y de la señora CANO MESA quienes, al igual que ellos, fueron retenidos en la misma oportunidad por guerrilleros del Frente 47 de las FARC-EP. Así las cosas, en su criterio, la decisión de la Sala de Reconocimiento de negar la acreditación de los recurrentes desconoce los artículos 13 de la Constitución Política y 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíben una aplicación desigual de la ley. 6.4. Por último, señalaron que el auto apelado quebrantó el principio de la debida motivación que debe caracterizar las decisiones judiciales, toda vez que estuvo basado en un razonamiento “sumamente breve” y “precario” sin que, realmente, se explicaran las razones por las cuales las retenciones sufridas por los interesados no podían considerarse como un crimen de guerra o de lesa humanidad.

7. El 1 de abril de 2022, la Sala de Reconocimiento, mediante el auto JLR01 386 de 2022, concedió los recursos de apelación. La Sala argumentó que la decisión que negó la solicitud de acreditación de víctimas es susceptible de apelación según el artículo 13.3 6 Ver: Estatuto de Roma, artículo 7, literal e.

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de la Ley 1922 de 2018 y que, además, ambos recursos cumplían con los requisitos exigidos para su otorgamiento7.

II. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 13 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los señores Luis Carlos BUITRAGO HERRERA, Protacio LÓPEZ DÍAZ y María Ofelia CANO MESA, contra el Auto JLR01 426 de 2022 proferido el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

9. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si la Sala de Reconocimiento acertó o no al negar las acreditaciones elevadas por los peticionarios como víctimas en el macrocaso 01. En concreto esta Sección establecerá si la retención que sufrieron los señores BUITRAGO HERRERA y LÓPEZ DÍAZ y la señora CANO MESA se enmarcan dentro de los patrones priorizados por la SRVR para la investigación del macrocaso 01 “toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”, específicamente determinará si son conductas que puedan subsumirse

en el patrón relativo al plagio de civiles por la extinta guerrilla como parte de las dinámicas de control social. También, deberá esclarecerse si les asiste razón a los impugnantes al señalar que la decisión de negar la acreditación de los peticionarios vulneró su derecho a la igualdad.

10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) reiterará la jurisprudencia sobre requisitos para la acreditación de víctimas en los casos adelantados por la JEP; (ii) referirá los patrones de conductas que se investigan en el macrocaso 01 de la Sala de Reconocimiento; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 7 En esta misma oportunidad, la Sala reconoció a los representantes legales de los señores Protacio López Díaz y María Ofelia Cano Mesa, así como del señor Luis Carlos Buitrago Herrera. Expediente Legali, fl. 218.

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS Reiteración de jurisprudencia sobre acreditación de víctimas en los procesos que adelanta la JEP

11. La Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) o Ley 1957 de 2019 consagra varias disposiciones que reiteran la centralidad de las víctimas y la necesidad de garantizar su participación en los procedimientos que se adelantan en la JEP, ello es un presupuesto esencial para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, fundamento esencial del Sistema Integral de Paz (SIP)8.

12. Adicionalmente, en el auto TP-SA-1125 de 2022 del 11 de mayo de 2022, la

Sección de Apelación recopiló las tres subreglas jurisprudenciales que rigen el reconocimiento de las víctimas en la JEP, a saber: la primera, relativa a que la interpretación tanto normativa como fáctica debe privilegiar sus derechos; la segunda, que explica que la acreditación supone una carga mínima argumentativa y, por último, que existe libertad probatoria para la demostración de la calidad de víctima. De manera tal, que para la acreditación como víctimas deben cumplirse con los siguientes tres requisitos básicos, a saber: (i) la existencia de un proceso o trámite transicional en curso ante esta jurisdicción especial; (ii) la manifestación de ser víctimas y querer intervenir en el procedimiento; y, (iii) prueba siquiera sumaria de los hechos victimizantes que permita corroborar la relación entre la conducta conocida o investigada por la JEP y el daño sufrido por los solicitantes de la acreditación.

13. Cabe señalar que la condición de víctima no se desconoce ante la ausencia de acreditación como interviniente especial en el macrocaso. La falta de acreditación solo restringe la posibilidad de intervenir en el macrocaso de la JEP9. En efecto, en el auto TP-SA 591 de 2020, la Sección de Apelación advirtió que la falta de acreditación no es óbice para que las víctimas puedan acudir a otros componentes del SIP, acceder a las 8 El SIP tiene como uno de sus pilares la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno. Así lo consagran, entre otras el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 que es

replicado en términos similares por el artículo 1 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP. Precisamente, el artículo 13 de la LEJEP consagró la centralidad de las víctimas como uno de los principios orientadores de esta Jurisdicción, conforme al cual toda actuación del componente de justicia del SIP debe tener como eje “los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infringido por las graves infracciones al DIH y las graves violaciones a los DDHH ocurridas durante el conflicto. Deberá reparase el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. 9 TP-SA 1125 de 2022, párr. 36-37. “La falta de acreditación de víctimas en procesos transicionales ante la JEP no incide en la condición de víctimas de conflicto armado reconocida por otras dependencias administrativas o autoridades judiciales. La no acreditación solo implica la imposibilidad de participar o intervenir en un determinado proceso judicial transicional, no cuestiona la calidad de víctimas del conflicto. Esta última se adquiere con la ocurrencia de un hecho victimizante con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el CANI, que haya producido afectaciones, daños o perjuicios a los derechos humanos o fundamentales de una o varias personas, reconocidos por vía administrativa o judicial. El reconocimiento administrativo o judicial de la condición de víctima (p. ej. la inscripción en el RUV), como ya se dijo, permite el acceso a diferentes beneficios legales y mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial. // Las víctimas no acreditadas

podrían acceder a la oferta institucional de mecanismos y escenarios para su participación previstos en la normatividad transicional9. En esos espacios pueden exponer sus pretensiones ante el SIP en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición y asumir la interlocución paritaria con victimarios, jueces y otros órganos del Estado. (…) las víctimas sin acreditación podrían obtener su reconocimiento en otros procesos priorizados con posterioridad por la Sala de Reconocimiento que estén relacionados con los hechos victimizantes particulares, y de ese modo ejercer sus derechos como interviniente especial”. 6

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS reparaciones concedidas por el Estado en el marco de la ley de víctimas y restitución de tierras, o a una acreditación futura en otro macrocaso10.

Patrones y conductas priorizadas en el macrocaso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las FARC-EP”.

14. El 4 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento avocó conocimiento del macrocaso 01 en el que priorizó los secuestros cometidos a nivel nacional, entre los años 1982 y 2012, por la extinta guerrilla de las FARC-EP11. Posteriormente, el 26 de enero de 2021, mediante el Auto 019 de Determinación de Hechos y Conductas les atribuyó a los antiguos miembros del secretariado de las FARC-EP la máxima responsabilidad por crímenes de toma de rehenes y encarcelación u otras privaciones graves de la libertad,

y aclaró que la investigación respecto de los mandos medios y guerrilleros rasos identificados por las víctimas continuaba.

15. En dicho auto, esa Sala de Justicia priorizó tres patrones de macrocriminalidad para la instrucción del caso: (i) la privación ilícita de la libertad de civiles para financiar sus operaciones a través del pago para otorgar la libertad de las víctimas; (ii) el secuestro tanto de civiles como de militares y policías puestos fuera de combate con el fin de forzar un intercambio por guerrilleros presos y, (iii) el plagio de civiles como parte de las dinámicas de control social y territorial. 15.1. Sobre este último patrón, la Sala de Reconocimiento señaló que las retenciones tenían como objeto principalmente afectar la presencia institucional en las zonas en las que este grupo armado ejercía control y que condujo a secuestrar a candidatos a cargos de elección popular, alcaldes, concejales y funcionarios representantes de la institucionalidad12; y que también: “la privación de la libertad de los civiles fue una herramienta para interrogar a potenciales enemigos entre la población civil, así como un castigo por la colaboración o simpatía con el enemigo, siendo el asesinato y el destierro, las otras sanciones. Así, las víctimas acreditadas reportan que, mientras estuvieron privadas de la libertad, sufrieron además de interrogatorios, castigos, maltratos físicos y psicológicos, orden de destierro o de confinamiento, y fusilamientos (…)”13. 10 Auto TP-SA 591 de 2020, párr. 10-15 y 23-25.

11 Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 12 Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 13 Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 467. Privaciones de la libertad de civiles para identificar enemigos. Un examen del fenómeno de los reportes de acreditación de las víctimas muestra que el Bloque Oriental concentró reportes de privaciones de la libertad por control territorial en sus zonas históricas de retaguardia, al igual que en aquellas áreas que se disputó con los paramilitares y el Ejército a finales de la década de los noventa y el inicio del siglo XXI. Así, los reportes de las víctimas acreditadas se concentran en los municipios ubicados en el suroccidente del departamento del Meta, en el piedemonte de la cordillera oriental, y en los que limitan con el departamento del Guaviare entre los años 1998 al [sic] 2006, periodo de disputa de esta zona con paramilitares13. Además de esta concentración en el Meta, este bloque concentró otras dos zonas de reportes de las víctimas acreditadas: los territorios aledaños a la vía Bogotá-Villavicencio, en disputa con el Ejército Nacional […], así como en la frontera colombo-venezolana, en los municipios de Arauca y Arauquita, donde también fue candente la disputa territorial […] 7

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS

15.2. Así mismo, la Sala de Reconocimiento precisó que los tres patrones priorizados en el Auto 019 podían calificarse como toma de rehenes, una de las violaciones más graves al DIH, en la medida en que se condiciona la libertad, vida o integridad física de los cautivos a que alguien haga o deje hacer algo14. 15.3. Además, dicha Sala señaló que, siempre y cuando sean concurrentes con los patrones priorizados también se investigarán otros crímenes graves cometidos por la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP en contra de las personas retenidas, tales como, homicidio, tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, atentados contra la dignidad personal, violencia sexual, desplazamiento forzado y desaparición forzada15.

16. Esta Sección ha indicado, respecto de las solicitudes de acreditación como intervienes especiales, que si los hechos expuestos por los peticionarios no se subsumen dentro de alguno de los patrones definidos por la Sala de Reconocimiento para la instrucción del macrocaso 01, lo procedente es rechazar su solicitud. Esto ocurrió en el Auto TP-SA 1172 de 2022 en el que esta Sección confirmó la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento de no acreditar al solicitante como víctima dentro del macrocaso 01, dado que no se constató que la víctima hubiese sido privada de la libertad y los delitos que padeció como consecuencia de su orientación sexual no se acoplaban a las políticas y patrones priorizados en el macrocaso referido.

17. Igualmente, en el Auto TP-SA 1236 de 2022, la Sección de Apelación confirmó la

decisión de la Sala de Reconocimiento de no acreditar como interviniente especial a una persona que fue obligada por algunos guerrilleros del Frente 47 de la entonces guerrilla de las FARC-EP a permanecer durante algunas horas en una habitación de su vivienda, imposibilitándole a él y a las personas que ahí se encontraban su locomoción, toda vez que: (i) no se hizo con el objeto de obtener el pago de un rescate para su liberación, sino que él como los demás ciudadanos que se encontraban con el peticionario, fueron limitados en su locomoción con el fin de que no advirtieran a las autoridades del lugar, que integrantes del grupo subversivo estaban buscando al propietario de la finca, habían plagiado a su hija y se encontraban en la zona y evitar así, su eventual captura; (ii) la retención del peticionario, así como de las otras personas víctimas de los hechos, todos civiles, jamás pretendió un intercambio por guerrilleros privados de la libertad; y, (iii) no se advirtió que con este hecho las entonces FARC-EP buscaran ejercer algún tipo de control social en la zona, pues su finalidad fue únicamente la de evitar que se conociera lo ocurrido y que los autores de los hechos fueran perseguidos y detenidos por las autoridades policiales. 17.1. Igualmente, en el Auto TP-SA 1248 de 2022, la Sección de Apelación confirmó la decisión adoptada por la Sala de Reconocimiento de no acreditar como víctimas dentro 14 Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 15 Sala de Reconocimiento, Auto 019 del 26 de enero de 2021. 8

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS del citado macrocaso a los familiares de unas víctimas de desaparición forzada a manos de integrantes de las FARC-EP, pues fueron hechos que no se dieron en el marco de un secuestro y; por lo tanto, no se enmarcan en los hechos priorizados en el caso 0116.

Resolución del caso concreto

18. La Sección de Apelación concuerda con el a quo en que los hechos de los que fueron víctimas los solicitantes no constituyen los delitos de toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad y tampoco se enmarcan en los patrones investigados por la Sala de reconocimiento en el macrocaso 01, pues no se observa que con ellos las entonces FARC-EP buscaran ejercer algún tipo de control social o territorial en la zona.

19. En primer lugar, es de señalar que los hechos victimizantes que sufrieron los peticionarios no constituyen los crímenes de toma de rehenes17 o de encarcelación u otra privación grave de la libertad18, en la medida que ninguno de ellos cumple con sus elementos. De un lado, no se advierte que con estas retenciones las FARC-EP haya condicionado la libertad, vida o integridad física de los cautivos a que alguien hiciera o dejara de hacer algo. Y, por el otro, los relatos ofrecidos por las víctimas no dan cuenta que durante su secuestro se hubiesen transgredido normas fundamentales para el DIH o que la retención haya sido la causa para la ocurrencia de graves vulneraciones a sus

derechos como puede ser el caso de maltratos físicos o psíquicos19. 16 En ese sentido, la Sección ordenó trasladar las solicitudes de acreditación presentadas por los solicitantes a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que determine el momento oportuno en que las peticiones de los señores TORRES CRUZ y FORERO OCAMPO pueden ser conocidas por la Sala de Reconocimiento, dada la acreditación escalonada de víctimas adoptada en el macrocaso 10. Ver: Auto TP-SA 1248 de 2022. 17 De acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8 c.iii, los elementos del crimen de toma de rehenes son: 1. Que el autor haya capturado, detenido o retenido como rehén a una o más personas. 2. Que el autor haya amenazado con matar, herir o seguir deteniendo a esa persona o personas. 3. Que el autor haya tenido la intención de obligar a un Estado, una organización internacional, una persona natural o jurídica o un grupo de personas a que actuaran o se abstuvieran de actuar como condición expresa o tácita de la seguridad o la puesta en libertad de esa persona o personas. 4. Que esa persona o personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las hostilidades. 5. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 6. Que la conducta haya tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole internacional y haya estado relacionada con él. 7. Que el autor haya sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto armado

18 Los elementos de este crimen contemplados en el Estatuto de Roma son: 1. Que el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido de otra manera, a una privación grave de la libertad física. 2. Que la gravedad de la conducta haya sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional. 3. Que el autor haya sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de la conducta. 4. Que la conducta se haya cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.

5. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo. 19 Tal y como señaló esta Sección en el Auto TP-SA 1282 de 2022, la Sala de Amnistía e Indulto ofreció algunos elementos para interpretar de la expresión “otras privaciones graves de la libertad” contenida, entre otros, en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Así se explicó: “(…) De acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario, en particular, los Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977, las transgresiones denominadas infracciones graves son consideradas como aquellas “que de manera más seria atentan contra los principios del derecho humanitario”. Sumado a que el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia

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SOLICITANTES: LUIS CARLOS BUITRAGO HERRERA Y OTROS

20. En segundo lugar, las re

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