JEP - Auto TP SA 1366 22 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1366 22 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1366 de 2023
En el asunto de Jhon Jairo Pabón Vega Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023
Expediente Legali: 9003257-05.2019.0.00.00011
Asunto: Apelación contra resolución que niega solicitud de sometimiento por incompetencia personal La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de Jhon Jairo PABÓN VEGA contra la Resolución 2371 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
SÍNTESIS El señor Jhon Jairo PABÓN VEGA2 solicitó a la SDSJ aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en calidad de tercero civil, por haber sido condenado por colaborar con el Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial de dos personas en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, durante el año 2007. Mientras se surtía el trámite del sometimiento ante la SDSJ, el solicitante rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) en el macro caso 3, relacionado con los asesinatos y desapariciones forzadas de civiles presentados como bajas en combate por parte de la
fuerza pública. La SRVR determinó que el solicitante participó en el fenómeno, pero no fue un máximo responsable, por lo que remitió su caso a la SDSJ para que esta definiera su situación jurídica. La SDSJ negó la solicitud de sometimiento de PABÓN VEGA porque no cumplía el factor personal de competencia. Contra esa decisión, el 1 A menos que se refiera expresamente otro número de expediente, los folios enunciados en esta providencia serán los del identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 13.175.312 de Ocaña, Norte de Santander. Se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta (CCPMC) desde el 31 de octubre de 2007. Como consta en la cartilla biográfica de PABÓN VEGA, expedida por el INPEC el 12 de julio de 2022, el solicitante ingresó al CCPMC el 18 de enero de 2013 y fue capturado el 31 de octubre de 2010. Fls. 1263-1270. También es conocido como alias “Loquillo”. 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA peticionario interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La SA revocará esa decisión.
I. ANTECEDENTES Solicitud de sometimiento y procesos penales en la Jurisdicción Penal Ordinaria
1. El 22 de enero de 2018, el señor Jhon Jairo PABÓN VEGA solicitó a la SDSJ aceptar su sometimiento voluntario en calidad de tercero civil, por haber entregado
personas, en el año 2007, a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional para que fueran ejecutadas y presentadas como bajas en combate en el municipio de Ocaña, Norte de Santander3. Durante el trámite, el despacho sustanciador de la SDSJ identificó que el solicitante fue condenado en dos procesos penales por esos hechos4. Además, advirtió que el solicitante, también había sido condenado en otros dos procesos penales, uno por hechos que al parecer no están relacionados con ejecuciones extrajudiciales y otro por hechos que se desconocen5. Trámite en la JEP
2. Mediante Resolución 334 del 8 de julio de 2019, la SDSJ consideró que, respecto de los procesos penales relacionados con ejecuciones extrajudiciales, prima facie, concurrían los factores de competencia de la JEP y, por consiguiente, requirió al solicitante para que suscribiera el acta de compromiso y presentara un compromiso 3 Petición con radicado (rad.) 20181510009672 del 22 de enero de 2018, fl. 3-4 y rad. 20191510115492 del 20 de marzo de 2019. 4 Jhon Jairo PABÓN VEGA fue condenado en dos procesos penales. (i) Rad. 2010-0086. La condena fue proferida el 9 de mayo de 2011, a través de sentencia anticipada, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, como autor del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 30 de abril de 2007. Según la
sentencia condenatoria, el señor PABÓN VEGA, junto con otros integrantes de las autodefensas [sic] que operaban en Ocaña, Norte de Santander, sacaron de un bar en Ocaña a la víctima, la condujeron a una vereda llamada Los Mangos y allí la entregaron a la Brigada Móvil 15 del Batallón Contraguerrilla No. 951 del Ejército Nacional, quienes al día siguiente reportaron su muerte como una baja en combate ocurrida en la vereda Chircas, en desarrollo de la misión táctica Atlantis III al mando del teniente Alexander Obregón Hernández. Fue condenado a la pena principal de 224,5 meses de prisión. Fls. 1048-1058. (ii) Rad. 2010-0059. La condena fue proferida el 3 de febrero de 2012, a través de sentencia anticipada, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, como coautor del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 16 de abril de 2007. Según la sentencia condenatoria, el señor PABÓN VEGA entregó a la Luis Antonio Sánchez Guerrero a un agente militar de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional para que éste luego lo hiciera pasar como muerto en un enfrentamiento militar con grupos subversivos. Fue condenado a la pena principal de 275 meses de prisión. Fls. 784-801. 5 (i) Radicado 2008-00037 (también identificado en las piezas procesales de la JPO con los radicados 54001318700120100012600 y 54001387004201600535). El solicitante fue condenado el 22 de mayo de 2009 por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y homicidio en grado de tentativa. Los hechos que dieron lugar a esta condena ocurrieron el 5 de junio de 2007 cuando el solicitante causó la muerte de dos personas e intentó la de una tercera a través de disparos. Por estos hechos fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión. Fls. 884-900. (ii) Rad. 2010-084-009. El solicitante enunció, en varias solicitudes presentadas ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) obrantes en el expediente, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta por el delito de homicidio y concierto para delinquir por hechos ocurridos el 30 de octubre de 2007. No obstante, como lo advirtió la primera instancia, en el expediente no se encuentra la sentencia condenatoria ni pieza procesal alguna que permita conocer los hechos que dieron lugar a esta condena. Fls. 1024, 1029 y 1036. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA claro, concreto y programado (CCCP)6. El solicitante presentó su propuesta de CCCP el 13 de marzo de 20207, en la que se compromete a aportar verdad sobre los hechos por los que fue condenado, a cumplir los requerimientos de la JEP y, en lo relacionado con
el componente de reparación y no repetición, propuso exponer su caso en colegios de Cúcuta y Ocaña y elaborar un documento que servirá como cartilla para cátedras de paz con el fin de contribuir a la no repetición. El solicitante suscribió acta de compromiso No. 700.109 el 19 de octubre de 20208. Aunque la SDSJ corrió traslado del CCCP a las víctimas, al Ministerio Público y al GRAI, no recibió observaciones de ninguno de ellos9.
3. Mientras se surtía el trámite de la solicitud de sometimiento ante la SDSJ, la SRVR llamó a versión voluntaria a PABÓN VEGA10. La diligencia se celebró el 20 de octubre de 202011. En ella, el solicitante manifestó que fue miembro del Bloque Nevado de Santa Marta, al mando de los hermanos Múnera, desde diciembre de 2006 hasta el 20 de octubre de 200712, cuando se desmovilizó y se entregó a las autoridades. Explicó que dicho grupo operaba en Ocaña, Norte de Santander, que se dedicaba al narcotráfico y que respondía a las órdenes de alias “Manuel” o “Leo”. Adujo que, por orden de este último, reclutó y entregó al Ejército a los señores Jair Julio Vega y Luis Antonio Sánchez Guerrero13, quienes luego fueron presentados como bajas en combate. Contó que, durante el 2007, existió una relación de colaboración entre el grupo delincuencial al que pertenecía y la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional14 (BRIM15), y que él fue designado como intermediario. En ejercicio de ese rol, se relacionó directamente con el
sargento Rafael Urbano Muñoz y le entregó, además, armas y dinero. 6 Fls. 379-380 y 381-382. 7 Rad. 20201510132002. Fls. 418-424. En el CCCP, PABÓN VEGA manifestó que se comprometía a contribuir a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas, a comparecer y cumplir los requerimientos de la JEP, y reconoció su participación en los hechos. 8 Fls. 482-484. 9 El traslado lo ordenó la SDSJ mediante Resolución 2744 de 2020. Fls. 402-404. Esa resolución fue notificada a la representante de víctimas Liliana del Pilar Castillo Hernández, según Oficio 13975 del 3 de agosto de 2020 y constancia de envío de la misma fecha. Fl. 441. Los demás comprobantes de envío y recibido obrantes en fls. 435-440. 10 Mediante Auto 51 del 26 de febrero de 2020. 11 Acta de versión voluntaria, fls. 520-522. Copia del audio de la versión, fls. 515-516. 12 Antes de pertenecer a este grupo armado, el señor PABÓN VEGA manifestó que perteneció al Bloque Norte de las autodenominadas Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) en el 2000 y 2001, al mando del comandante de Ocaña, alias John. También dijo que no hizo parte del proceso de desmovilización de Justicia y Paz porque “no me desmovilicé porque igual la participación que yo tuve nunca estuvo relacionada con muertes o hechos delictivos así graves, digamos, porque mi tarea era seguir a miembros de la misma organización. Igual, estando preso hice la
solicitud formal ante la Fiscalía 34 de Justicia y Paz de Bucaramanga para ingresar a Justicia y Paz, pero como tenía los procesos por falsos positivos, me tocaba pagar, me tocaba toda la vida en la cárcel porque pagaba lo de Justicia y Paz y me tocaba pagar los homicidios que no tuvieran participación en los hechos que yo hice en el grupo”. Segunda parte de la versión voluntaria. Min. 21:50-23:19. 13 PABÓN VEGA relató que no tuvo una motivación personal en la selección de las víctimas, pues no la realizó él mismo, sino que cumplió las órdenes de su superior. Dijo que su motivación fue el salario que devengaba por pertenecer al grupo y obedecer las órdenes que le fueron dadas, para evitar sanciones o consecuencias adversas. 14 Por ejemplo, según contó el interesado, algunos miembros del Ejército les avisaba a miembros del grupo criminal de Los Mellizos cuando un pelotón del Ejército iba a transitar por una zona en la que ellos se encontraban para que se trasladaran de esa zona y, así, evitar algún enfrentamiento. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA
4. Durante el trámite ante la SDSJ y la SRVR, el solicitante directamente, y por intermedio de su abogada, solicitó a la SDSJ la concesión de la libertad transitoria y anticipada (LTCA)15 y el decreto de medidas de protección por las amenazas contra su vida e integridad personal que recibió como consecuencia de los aportes de verdad que había hecho en la JEP16. Estas medidas de protección fueron otorgadas por la SDSJ a
PABÓN VEGA como compareciente, después del correspondiente estudio de riesgo de la UIA17.
5. Por su parte, la SRVR profirió el Auto de Determinación de Hechos y Conductas
(ADHC) No. 125 el 2 de julio de 2021, en el subcaso Norte de Santander dentro del macro caso 3. La Sala determinó quiénes eran considerados máximos responsables, les imputó los crímenes de guerra y de lesa humanidad de asesinato y desaparición forzada, y los llamó a reconocer su responsabilidad. Aunque en esa decisión no incluyó como máximo responsable a PABÓN VEGA, indicó que él fue miembro de un grupo paramilitar pos-desmovilización del Bloque Catatumbo de las autodenominadas AUC, conocido como “Los Mellizos”, “Los Mellizos Múnera” o “Los Nevados”. En esa calidad, PABÓN VEGA colaboró directamente con el sargento Rafael Antonio Urbano Muñoz, agente de inteligencia de la BRIM15, a quien entregó armas18, dinero19 y personas para ser ejecutadas y presentadas como bajas en combate20.
6. En escrito del 13 de julio de 202121, la apoderada del señor PABÓN VEGA solicitó a la SDSJ aplicar la renuncia a la persecución penal conforme a los artículos 28(8) de la Ley 1820/16, 49 de la Ley 1922/18, y 68 y 84(e) de la Ley 1957/19, dado que su representado: (i) hizo aportes exhaustivos a la verdad ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y la JEP, los cuales le sirvieron a la SRVR para
determinar los hechos y conductas en el subcaso de Norte de Santander y (ii) no fue seleccionado por la SRVR como máximo responsable.
7. La SRVR, en ejercicio de su competencia de selección negativa, mediante auto 40 del 23 de marzo de 202222, decidió remitir a la SDSJ a 120 comparecientes que, según su investigación, participaron en hechos agrupados en el subcaso Norte de Santander del 15 En el expediente constan las siguientes solicitudes de libertad: rad. 202001016740 del 10 de agosto de 2020, fls. 442458; rad. 202001026434 del 2 de octubre de 2020, fls. 461-473; rad. 202101024156 del 14 de mayo de 2021, fl. 549; rad. 202101025320 del 21 de mayo de 2021, fls. 550-566; rad. 202101034307 del 13 de julio de 2021, fls. 605-640; rad. 202101032922 del 6 julio de 2021, fl. 641; rad. 202101043267 del 26 de agosto de 2021, fl. 642; rad. 202101045014 del 3 de septiembre de 2021, fls. 643-648; rad. 202101059892 del 16 de noviembre de 2021, fls. 657-662; solicitud del 11 de febrero de 2022, fls. 717-736; rad. 202201019690 del 29 de marzo de 2022, fls. 740-746. 16 Así lo manifestó en la versión voluntaria rendida ante la SRVR y en las siguientes solicitudes: rad. 202001026434 del 2 de octubre de 2020, fl. 461-472; rad. 202101025320 del 21 de mayo de 202, fls. 550-566; rad. 202101030874 del 23
de junio de 2021, fl. 591-604. 17 Resolución 2821 del 10 de junio de 2021, fls. 567-575. 18 JEP. SRVR. ADHC 125 del 2 de julio de 2021, párr. 365. 19 Ibidem, párr. 739, nota al pie 1321. 20 Las víctimas fueron los señores Luis Antonio Sánchez Guerrero y Jair Julio Vega. 21 Esta solicitud fue reiterada mediante escritos con rad. 202101045014 del 3 de septiembre de 2021, fls. 643-648 y rad. 202101059892 del 16 de noviembre de 2021, fls. 657-662. 22 A la fecha, esta decisión no se encuentra ejecutoriada, pues se tramita ante la SRVR un recurso de reposición. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA macro caso 3, pero no son máximos responsables de los crímenes y, por tanto, no serían incluidos en la resolución de conclusiones, entre los cuales estaba el señor PABÓN VEGA 23. Al respecto, la Sala sostuvo que, frente a dicho señor, al igual que respecto de otros terceros civiles allí enlistados, no contaba “con evidencia para derivar una máxima responsabilidad […], en tanto que ninguno de ellos participó en una escala tan alta como sí lo hizo el señor CARRETERO DÍAZ [a quién incluyó como tercero civil máximo responsable] y por tanto no hubieran podido incidir estructuralmente en la ejecución del patrón de macrocriminalidad”24. Decisión recurrida
8. La SDSJ, mediante Resolución 2371 del 30 de junio de 2022, resolvió negar la
solicitud de sometimiento de PABÓN VEGA porque consideró que no se cumplía el factor de competencia personal. Para la Sala, el solicitante no participó en los hechos como tercero civil colaborador o financiador del “grupo paramilitar denominado Autodefensas del Bloque Nevados de Santa Marta al mando de los Mellizos”, sino en calidad de miembro25. Dado que, según la jurisprudencia de la CSJ y de la SA, los miembros de los grupos paramilitares están excluidos de la competencia de la JEP, la SDSJ, además de negar la solicitud de sometimiento, negó la solicitud de LTCA, revocó las medidas de protección otorgadas26, comunicó la decisión al despacho relator del macro caso 3 y ordenó que, una vez en firme la providencia, se archivara de forma definitiva la actuación. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación
9. El solicitante, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación27. Solicitó revocar la providencia en su integridad y, en consecuencia, aceptar su sometimiento en calidad de tercero civil, conceder los beneficios transicionales negados y otorgar las medidas de protección levantadas28. 23 El 18 de abril de 2022, la abogada de Jhon Jairo PABÓN VEGA allegó un oficio a la SDSJ en el que la magistrada relatora del macro caso 3 le informaba a su representado que no fue seleccionado como máximo responsable en el ADHC 125 de 2021 y que, en consecuencia, había remitido su caso a la SDSJ mediante Auto 40 del 23 de marzo de
2022. Fls. 746-749. 24 JEP. SRVR. Auto 40 del 23 de marzo de 2022. Rad. 202203004790, párr. 64. 25 La SDSJ no se pronunció sobre los casos con radicado 2008-00037 y 2010-084-009. 26 La SDSJ explicó que, como el solicitante no cumple el factor personal, la JEP carece de competencia para mantener las medidas de protección otorgadas. Además, que la UIA adelantó un estudio de riesgo el 25 de mayo de 2022 y encontró que el riesgo de PABÓN VEGA era de carácter ordinario. Por tanto, podía, en virtud del artículo 26 de Ley 1922/18, revocar las medidas de protección otorgadas en la Resolución 2821 del 10 de junio de 2021. 27 Aunque el acta de notificación personal tiene consignado que PABÓN VEGA fue notificado el 12 de julio de 2022, él interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de esta providencia el 11 de julio de 2022. Por tanto, se entiende que la notificación se realizó ese día por conducta concluyente y que el recurso fue interpuesto en término. 28 El recurso fue sustentado por su apoderada el 12 de julio de 2022. Fls. 1243-1247 y 1251-1293.
5
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA 9.1. Como fundamento de estas pretensiones la recurrente sostuvo, en primer lugar, que
su representado ha colaborado con la justicia transicional desde el momento en que le solicitó a la Sala aceptar su sometimiento a través de aportes de verdad ante la SRVR en la versión voluntaria y ante la SDSJ con el CCCP. En segundo lugar, que, desde el inicio del trámite, PABÓN VEGA manifestó que fue miembro del grupo Bloque Nevado, comando Los Mellizos, y que actuó como enlace entre ese grupo y la BRIM15. En esa medida, actuó como tercero colaborador del Ejército Nacional, en especial, a través del contacto directo con el sargento Rafael Antonio Urbano Muñoz, uno de los máximos responsables en el macro caso 3. 9.2. En tercer lugar, la recurrente consideró que después de los aportes entregados por el solicitante y en esta etapa del procedimiento, la SDSJ no debía pronunciarse sobre los factores de competencia. Por el contrario, debía decidir la renuncia a la persecución penal de su representado como compareciente. Como sustento de lo anterior sostuvo que: (i) la SDSJ reconoció, desde la Resolución 3334 del 8 de julio de 2019, que prima facie concurrían los factores de competencia; (ii) la SRVR se ha referido al solicitante como compareciente tercero civil en el ADHC No. 125 de 2021 y sus aportes fueron tenidos en cuenta por esta Sala para encontrar la verdad y determinar los hechos y conductas en el macro caso 3; y que, (iii) mediante Auto 40 de 2022, la SRVR remitió el caso de PABÓN VEGA a la SDSJ para que se pronunciara sobre la renuncia a la persecución penal.
Decisión que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación
10. Mediante Resolución 2817 del 4 de agosto de 2022, la SDSJ resolvió no reponer la providencia que negó la solicitud de sometimiento de PABÓN VEGA y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 10.1. La Sala consideró que PABÓN VEGA no adquirió la calidad de compareciente ante la JEP con su decisión de asumir conocimiento del caso –la Resolución 3334 de 2019– como lo sostuvo la recurrente, pues allí sólo hizo un análisis prima facie de los factores de competencia. Esto sólo lo hizo el 30 de junio de 2022 en la resolución recurrida. La SDSJ reiteró que no se acreditó el factor personal de competencia porque “si bien [PABÓN VEGA] participó en el reclutamiento de dos víctimas, según lo probado en la jurisdicción ordinaria, dicho actuar fue desplegado en virtud de su condición de patrullero urbano y rural del grupo paramilitar “Bloque Nevado de Santamarta” que operaba en Ocaña, y se dio siguiendo órdenes precisas y concretas de su jefe alias “Manuel” o “Leo””. Para la Sala tampoco se probó, como se alegó en el recurso, que PABÓN VEGA fuera colaborador directo del Ejército Nacional porque de la versión voluntaria se extrae que él colaboró con el Ejército “en virtud de la representación del Bloque Nevados de Santa Marta, que él ejercía, en cumplimiento de ordenes impartidas por su jefe”. En consecuencia, dice la Sala, no pudo ser tercero civil.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA 10.2. Por otro lado, la SDSJ consideró que en el ADHC 125 de 2021, la SRVR no se refirió a PABÓN VEGA como “tercero civil compareciente”. Por el contrario, reconoció que el solicitante fue miembro del “grupo paramilitar Bloque Nevados de Santa Marta” y que la muerte de una de las víctimas se dio por orden de uno de sus superiores. También dijo que el Auto 40 de 2022 no se encuentra ejecutoriado y que esa decisión no conmina a la SDSJ a “definir de manera obligatoria la situación jurídica de su poderdante o a aceptarlo automáticamente como tercero”, pues la ley exige verificar previamente los factores de competencia para luego definir la situación jurídica de los terceros. Finalmente, indicó que un nuevo estudio de riesgo de la UIA del 25 de mayo de 2022 arrojó que el riesgo de PABÓN VEGA era ordinario. Por lo tanto, incluso si cumpliera el factor personal de competencia, no podría continuar siendo destinatario de las medidas de protección de la UIA.
11. Mientras se tramitaba el recurso de apelación, el 2 de febrero de 2023, fue allegado al expediente el auto CDG-013 del 24 de enero de 2023 mediante el cual un despacho de la SRVR avocó conocimiento de una nueva solicitud de medidas de protección presentadas por Jhon Jairo PABÓN VEGA y ordenó a la UIA adelantar la evaluación de riesgo del solicitante y su núcleo familiar y, de ser el caso, emitir las
recomendaciones e implementar las medidas de protección que correspondan29.
II. COMPETENCIA
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 96 literal b de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 13 numerales 1 y 6 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para decidir sobre el recurso de apelación que interpuso el señor Jhon Jairo PABÓN VEGA contra la Resolución 2371 del 30 de junio de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
13. En este caso, la SA debe resolver dos problemas jurídicos. En primer lugar, debe determinar si la SDSJ acertó al negar la solicitud de sometimiento de Jhon Jairo PABÓN VEGA en calidad de tercero civil por incumplimiento del factor personal, con el argumento de que participó en los hechos como miembro de un grupo paramilitar. Para resolver este problema, la SA reiterará los requisitos para aceptar el sometimiento de terceros y analizará si el grupo delictivo que integró el solicitante debe ser considerado un grupo paramilitar de aquellos expresamente excluidos de la competencia de la JEP.
La Sección también analizará la suficiencia de los aportes a la verdad y a la reparación presentados por el solicitante con miras a definir la continuación del trámite. Finalmente, se pronunciará sobre su status libertatis y las medidas de protección. 29 Fls. 1387-1408. 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA
IV. FUNDAMENTOS Condiciones del sometimiento de terceros civiles
14. La JEP tiene competencia, entre otros, sobre terceros civiles. Estos son definidos por la Constitución como “personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, […] siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” (art. 16 trans. AL 1/17). El sometimiento de terceros a la JEP es voluntario y su aceptación está sujeta a las siguientes condiciones: (i) la presentación de la solicitud de sometimiento en la oportunidad y según los términos legales, (ii) la verificación de los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP; y (iii) la presentación de un CCCP de aportes a los fines de la transición30 (art. 63, par. 4, L. 1957/19)31.
15. En el presente asunto, esta Sección se pronunciará sobre el factor de competencia personal y la presentación del CCCP, como requisitos del sometimiento voluntario, ya que los demás no fueron debatidos en el recurso y, como se expondrá en el acápite del caso concreto, la SA estima que están plenamente acreditados.
El factor de competencia personal de terceros civiles en la JEP
16. Para acreditar el factor personal de competencia en el caso de terceros civiles, el juez transicional debe verificar que el solicitante no haya formado parte de “organizaciones o grupos armados” (art. 16 trans. AL 1/17 y art. 63(4) Ley 1957/19). De lo
contrario, incluso si se cumplen los factores temporal y material, la JEP no tendría competencia32. El alcance de la expresión “organizaciones o grupos armados”, y las razones que explican la exclusión de sus miembros de la competencia de la JEP, han sido 30 JEP. SA. Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 9.6.4, 13.4 y 14.4. Corte Constitucional. Sentencia C-647 de 2018. 31 Desde los autos TP-SA 19 y 20 de 2019, la SA precisó que los terceros y AENIFPU, como condición acceso a la JEP, deben ofrecer aportes tempranos a la realización de los principios de la transición a través de un CCCP. JEP. SA. Autos TP-SA 19 de 2019, párr. 9.7 y ss. Ver también Auto TP-SA 20 de 2019 y Sentencia TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr.
280. La SA ha señalado que el deber de aportar a la verdad se tiene que realizar de manera temprana, precisa y concreta, y que se satisface, por ejemplo, cuando el interesado suministra o propone aportar información específica respecto de: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) la existencia de otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete y el contexto de una criminalidad de sistema , esto es, cuando la contribución a la verdad permite esclarecer fenómenos de macro criminalidad -estructuras, redes, nexos, formas de financiación y patronesy victimización que sólo pudieron presentarse en el marco de “estructuras ilegales o en asociaciones ilícitas
dentro de organizaciones legítimas, con complejos nexos con otros grupos y focos de poder”. Esta Sección ha resaltado que, si bien el instrumento del CCCP es idóneo para manifestar el compromiso con la verdad plena, es posible y, además, deseable que ese compromiso se concrete de inmediato con un aporte temprano a la verdad31. Este puede verificarse en diversos escenarios desde la solicitud de sometimiento y en cualquier momento del trámite. Incluso, en el marco de una versión voluntaria ante la SRVR. JEP. SA. Auto TP-SA 1216 de 2022, en el asunto de Gacharná Castro, párr. 29 y 32. Ver, también, JEP. SA. Auto TP-SA 607 de 2020, en el asunto de Conrado Eslava, párr. 51. 32 JEP. SA. Auto TP-SA 144 de 2019, párr. 16. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9003257-05.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE JHON JAIRO PABÓN VEGA ampliamente desarrolladas y reiteradas por la jurisprudencia de esta Sección. Recientemente, en el auto TP-SA 1032 de 2022, esta jurisprudencia fue recogida y precisada en un sentido distinto al inicialmente adoptado por la SA.
17. En una de las primeras decisiones sobre la materia –Auto TP-SA 144 de 201933–, la SA confirmó el rechazo de la solicitud de sometimiento como tercero civil de Monsalve Pineda, quien fue miembro de las AUC y comandante de la banda delincuencial Los Rastrojos. Esto, porque “el ámbito competencial de la JEP no cobija a
individuos en las condiciones de […] Monsalve Pineda, ni [como] exparamilitar ni [como] ex comandante de Los Rastrojos”. La SA sostuvo que, dentro de los destinatarios de la JEP, según la Constitución y la ley, no se encuentran los ex integrantes de organizaciones paramilitares.
18. La SA resaltó que los grupos paramilitares han sido considerados por la SA, en jurisprudencia reiterada, como grupos armados organizados (GAO) que, a diferencia de las FARC-EP, no tuvieron naturaleza rebelde ni suscribieron un acuerdo de paz concomitante o posterior al Acuerdo Final de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP34. Esta razón, en conjunto con otras, explica la exclusión de los miembros de los grupos paramilitares de la competencia de la JEP. Sobre este punto, la SA aclara que son los grupos que cumplen estas características –y no otros– los que están excluidos de la competencia de la JEP35.
19. En el citado auto, la SA también sostuvo que los ex miembros de grupos paramilitares tampoco pueden comparecer como terceros civiles porque, como lo establece el ordenamiento transicional, la condición de tercero civil es excluyente con la 33 Ibidem, párr. 18-22. 34 Ver JEP. SA. Auto TP-SA 199 de 2019. La SA dijo sobre este punto que: “3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente y || […] || 5. La JEP puede
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.