🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1367 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1367 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1367 de 2023

En el asunto de Rosemberg Gutiérrez Huertas Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de 2023.

Expediente Legali: 9005630-09.2019.0.00.00011

Solicitantes Rosemberg GUTIÉRREZ HUERTAS William Ferney CORTÉS BELTRÁN Asunto: Apelación de la Resolución SAI-AOI-ASM-002-2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Rosemberg GUTIÉRREZ HUERTAS contra la resolución SAI-AOI-ASM-002-2022 del 5 de enero proferida por un despacho de la SAI. SÍNTESIS DEL CASO Rosemberg GUTIÉRREZ HUERTAS fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares. Una vez remitido el expediente de la JPO a esta jurisdicción y luego de practicar varias pruebas, un despacho de la SAI decidió inadmitir las solicitudes de amnistía de los solicitantes tras no encontrar satisfecho el factor material de

competencia de la JEP. La SA procede a desatar la apelación presentada por el abogado del señor GUTIÉRREZ HUERTAS en contra de tal decisión. 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS

I. ANTECEDENTES Trámite ante la justicia penal ordinaria

1. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó

(Chocó), confirmó la sentencia del 7 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó en la que fueron condenados los ciudadanos GUTIÉRREZ HUERTAS y CORTÉS BELTRÁN por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares y se les impuso una pena de 19 años, 5 meses y 7 días de prisión. Esta decisión, cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 20212.

2. Los hechos objeto de condena se remontan al 14 de agosto de 2011, cuando el Fiscal 13 Seccional de Istmina (Chocó) ordenó una diligencia de registro y allanamiento por denuncia anónima, en un lugar presuntamente destinado para el almacenamiento de estupefacientes, armamento y partes de aeronaves ubicado en el corregimiento de Opogodó del municipio Condoto de ese departamento. En la diligencia se encontraron

armas tipo Mini Uzi calibre 9mm, cartuchos 9mm, partes de aeronaves y base de coca. En el procedimiento fueron capturados entre otros, los señores GUTIÉRREZ HUERTAS y

CORTÉS BELTRÁN.

3. Mediante providencia del 4 de agosto de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), concedió al señor GUTIÉRREZ HUERTAS la libertad condicionada (LC) por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares. El 10 de mayo de 2019, remitió por competencia el proceso de este ciudadano a la JEP.

Trámite ante la SAI de la JEP

4. Mediante Resolución SAI-AOI-A-ASM-075-2019 del 14 de noviembre de 2019, la SAI avocó conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor de GUTIÉRREZ HUERTAS y dispuso ampliar información respecto a este y a William CORTÉS BELTRÁN. Ordenó: (i) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) para que informara si los solicitantes se encontraban o no acreditados como integrantes de las extintas FARC-EP; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara al señor GUTIÉRREZ HUERTAS sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta por la cual fue condenado, así

como preparar un informe sobre la estructura guerrillera que operaba en Opogodó, 2 Folio 1542. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS municipio Condoto (Chocó) en el año 2011; (iii) comisionar al GRAI para que elaborara un informe de contexto sobre el tráfico de estupefacientes en el corregimiento de Opodogó, para el mismo año, (iv) requerir al señor GUTIÉRREZ HUERTAS para que remitiera diligenciado y firmado el formato F1. Es preciso indicar que, en instancia de Sala no fue requerido al compareciente compromiso claro, concreto y programado

(CCCP).

5. El 6 de febrero de 2020, la Jefatura del GRAI en atención al requerimiento allegó Informe de contextualización del tráfico de estupefacientes en el municipio de Condoto, Chocó, durante el año 20113.

6. Mediante oficio del 17 de marzo de 2020, la OACP informó que el señor GUTIÉRREZ HUERTAS fue acreditado con base en los listados remitidos por las extintas FARC-EP, mientras que en el caso de CORTÉS BELTRÁN, no se encontró relacionado en los listados aludidos. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-472-2020 del 7 de octubre de 2020 el a quo dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que designara apoderado para los solicitantes.

7. El 12 de enero de 20214 el despacho sustanciador de la SAI ordenó comisionar a

la UIA para que entrevistara al señor CORTÉS BELTRÁN. Así mismo, para obtener copia del expediente a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que cursa contra dicho ciudadano. El 22 de febrero de 2021 la UIA informó de la realización de la entrevista a CORTÉS, mientras que el 26 de abril de 2021 presentó la entrevista realizada a GUTIÉRREZ HUERTAS.

8. Mediante la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-013-2021 del 18 de mayo5, la SAI decidió negar el beneficio provisional de libertad condicionada al señor CORTÉS BELTRÁN y dispuso comisionar a la UIA para obtener mayor acopio probatorio ante la falta de acreditación del factor personal y material. Dado que de la entrevista realizada a este último, se conoció que el ciudadano Humberto Fandiño había fungido como empleador de los solicitantes, la Sala ordenó entrevistarlo y a su vez elaborar “un perfil del mencionado señor, en caso de que haya pertenecido a las FARC-EP, identificando la estructura a la cual pertenecía y las funciones que cumplía, sus zonas de injerencia y su estado de acreditación por parte de la OACP”, y solicitó a GUTIÉRREZ HUERTAS allegar el formato F1, mismo que fue aportado, como reporta en el expediente digital6.

9. El 21 de junio de 2021, la UIA informó la imposibilidad de entrevistar a Fandiño Castilla, pues había fallecido el 10 de septiembre de 2013. Como soporte, anexó los documentos que acreditan ese hecho, junto con copia de un proceso por el que fue

3 Folio 83 y ss. 4 Folio 221 y ss. Res. SAI-AOI-T-ASM-041-2021. 5 Folio 894 y ss. 6 Folio 1.056. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS condenado por la JPO. Así, la SAI tras considerar que en el expediente allegado se mencionan nuevos nombres que pudieran aportar en el esclarecimiento o no del factor de competencia material, ordenó recaudo probatorio adicional. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-510-2021 del 13 de julio7, dispuso comisionar a la UIA para identificar, ubicar y entrevistar a José Benito Cabrera Cuevas y Omaira Rojas Cabrera, también conocidos como Fabián Ramírez y Sonia respectivamente, en su calidad de presuntos integrantes del Frente 14 de las extintas FARC-EP.

10. El 25 de agosto de 2021, la UIA allegó las entrevistas ordenadas y anexó nuevo informe del GRANCE respecto al perfil del señor Humberto Fandiño. Como consecuencia de lo anterior se procedió entrevistar a los ciudadanos Hernán Gutiérrez Villada8, presunto comandante del Frente 47 de las FARC-EP y con el mismo propósito a Juan Diego Giraldo Santafé, con el fin de que informaran acerca de las personas que fungieron como comandantes financieros del Frente 14 luego de la captura de alias Sonia. Esto, con base en las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-674 del 28 de septiembre de

20219 y SAI-AOI-T-ASM-711 del 14 de octubre de 202110. Decisión recurrida

11. El 5 de enero de 2022, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-I-ASM-002, en la que dispuso (i) inadmitir por incompetencia la solicitud de amnistía de ambos solicitantes, (ii) dejar sin efectos la decisión del Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, del 4 de agosto de 2017 por medio de la cual se otorgó la LC a GUTIÉRREZ HUERTAS por el delito de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes agravado y (iii) remitir copia de esa decisión a la Sección de Revisión

(SR) para que verifique la procedencia de la amnistía de iure otorgada al señor GUTIÉRREZ HUERTAS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las fuerzas militares.

12. En su decisión, la SAI dio por satisfecho el factor temporal de competencia. Respecto al factor personal señaló que únicamente se cumple en relación con el señor Rosemberg GUTIÉRREZ HUERTAS al encontrarse acreditado como exintegrante de las FARC-EP. Frente al señor CORTÉS BELTRÁN además de no reportar como acreditado por la OACP, tampoco se demuestra del ejercicio probatorio desplegado, que hubiera sido procesado o condenado como miembro o colaborador de la mencionada guerrilla de acuerdo con lo contemplado en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

7 Folio 1037 y ss. 8 Folio 1184 y ss. 9 Folio 1144 y ss. 10 Folio 1155 y ss. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS

13. Por lo anterior únicamente estudió el ámbito material de competencia respecto al señor GUTIÉRREZ HUERTAS, el cual no encontró satisfecho dada la inexistencia de elementos que permitan colegir un nexo entre la conducta por la que fue condenado y el conflicto armado no internacional (CANI), ello sin mencionar las contradicciones en que incurrió el solicitante en la entrevista rendida ante la UIA. La SAI afirmó que el solicitante se limitó a señalar que su presencia en Opodogó obedecía a las labores que realizaba para Humberto Fandiño Castilla por órdenes de alias “El Loco Iván”, quien habría ejercido un cargo de mando en el Bloque Oriental de las FARC-EP. Sin embargo, afirmó que la pertenencia de Humberto Fandiño a la estructura guerrillera no gozaba de certeza absoluta, puesto que, si bien adujo que aquél era el reemplazo de Omaira Rojas Cabrera como jefe de finanzas del Frente 14, ello no fue soportado.

14. Según la providencia, "esta información sólo se soporta en una noticia de Caracol Radio encontrada por el GRANCE. “Según ésta, Humberto Fandiño, alias “El Burro”, habría sido el

reemplazo de la extraditada Omaira Rojas Cabrera”. No obstante, el a quo señaló que esa información no pudo ser corroborada por cuanto Humberto Fandiño no fue acreditado como integrante de las FARC-EP ni reconocido como miembro o integrante del Frente 14 de la estructura. La decisión citó además la información recaudada por el GRANCE en la que se señaló que la temporalidad de dicho frente no coincidía con los hechos objeto de estudio.

15. En esa misma línea, de acuerdo con el informe de la UIA, pero del 25 de agosto de 202111, el GRANCE no encontró que el señor Humberto Fandiño perteneciera al grupo insurgente al consultar su nombre en los registros del Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT), hojas de vida de comparecientes en la JEP y otros elementos. Señaló haber encontrado únicamente información en un proceso penal del cual fue condenado por su presunta colaboración con el Frente 14 de las FARC-EP, motivo por el que procedió a ordenar la realización de entrevistas a cuatro personas más (a Cabrera Cuevas, Rojas Cabrera, Gutiérrez Villada y Giraldo Santafé), sin obtener conclusiones frente al aludido factor.

16. Concluyó la SAI que no era posible vincular los hechos punibles atribuidos a los solicitantes con el accionar de las estructuras de las FARC-EP que operaban en el departamento Chocó en el año 2011, por lo que no se pudo establecer (i) la militancia o colaboración del señor Humberto Fandiño, para quien presuntamente trabajaba GUTIÉRREZ HUERTAS, a la estructura guerrillera, o que perteneciera al área de

finanzas con la cual tenía conexiones y, (ii) que las actuaciones del señor GUTIÉRREZ HUERTAS en el corregimiento de Opogodó se relacionaran con actividades insurgentes. 11 Folio 1056 y ss. 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS

17. Señaló que, al momento de la diligencia, el compareciente no ofreció una información clara luego de indagarse si su actividad tenía relación con el conflicto.

Sostuvo que si bien las FARC-EP cobraban impuesto al gramaje por la base de coca en los lugares donde la estructura tenía injerencia, algo en lo que coinciden Omaira Rojas Cabrera y Juan Diego Giraldo Santafé en sus entrevistas, es que quienes comerciaban con la base de coca no necesariamente eran integrantes de la estructura, en la medida que podrían dedicarse al negocio de manera independiente. Por ello manifestaron que “es posible que esto último era lo que ocurría con el señor Humberto Fandiño para quien trabajaba el compareciente”.

18. Agregó que no se demostró que la mercancía que recibía el compareciente o el dinero producto de la venta de la sustancia estuviera destinado al grupo guerrillero, o que la forma en que se distribuía y almacenaba correspondiera a una dinámica de las FARC-EP. Informó que, frente a esto, el entrevistado Juan Diego Giraldo señaló que era extraño que en las zonas donde se almacenaba base de coca también se almacenara munición, por lo que el a quo concluyó que la conducta no hizo parte de las dinámicas

de financiación de las FARC-EP.

19. En últimas, sostuvo que no se satisface el primer nivel de análisis del factor material por lo que no se constata una relación entre el CANI y las conductas de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes, ni fabricación, tráfico y porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Militares.

Recurso de apelación

20. El 14 de enero de 2022, la abogada de GUTIÉRREZ HUERTAS presentó recurso de reposición y en subsidio apelación oportunamente. Solicitó el traslado de las pruebas recaudadas, y también que fueran revocados los numerales segundo, tercero, cuarto y octavo de la Resolución SAI-AOI-I-ASM-002-2022 y, como consecuencia de ello, se concedieran los beneficios solicitados, sin especificar cuáles.

21. Argumentó que, tras la acreditación del compareciente, éste tiene información por ofrecer respecto de su actuar en el desarrollo del CANI. Señaló que de acuerdo a lo registrado en el formulario F1 perteneció al bloque oriental de las FARC-EP. Resaltó que su prohijado fue condenado por el delito de terrorismo por una acción ordenada por la estructura guerrillera en el año 2002 sin que se haya constatado que haya dejado de pertenecer a las FARC-EP.

22. Reprochó lo dicho por el a quo respecto a que el compareciente no hizo referencia en la indagatoria rendida ante la JPO de su pertenencia a la estructura guerrillera, pues para la fecha de los hechos aún no se daba inicio al proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Por ello resultaba lógico que no se hubiera pronunciado al

respecto en ese momento pues “no existía un proceso de paz que permite a los integrantes de 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS la organización en mención, hablar sobre situaciones y conductas de este tipo, es más, precisamente la orden que tenían los mismos era de evitar hablar sobre cualquier vínculo con la extinta guerrilla, esto en virtud de las implicaciones a todo nivel que eso traería”.

23. Cuestionó también el argumento de la Sala de Justicia en relación con que Humberto Fandiño Castilla no fuera acreditado, ni que hiciera parte de los listados presentados ante el gobierno, pues encontrándose privado de la libertad falleció antes de la materialización del proceso de paz.

24. Mediante Resolución SAI-AOI-DR-ASM-008-2022 del 14 de marzo de 2022, la Sala de Justicia no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Al respecto, reiteró que la acreditación de la OACP es únicamente un hecho indicador del factor material de competencia y, al no existir prueba en el expediente que dé cuenta de que las conductas delictivas tuvieron relación con el conflicto, no se cumple con este requisito.

25. Mencionó que tras encontrarse frente a una inadmisión por incompetencia y en atención a la celeridad y economía procesal, se impide el debate relacionado con el fondo del asunto, razón por la que opera antes de que se realice el cierre de la etapa probatoria. Es decir que cuando se inadmite un asunto, no se corre traslado de la

información allegada por los sujetos procesales, por lo que no procedía adelantar el debate probatorio requerido por la recurrente. Trámite ante la Sección de Apelación

26. Una vez arribado el trámite a la SA, mediante Auto de ponente TP-SA 225 de 26 de agosto de 2022, se ordenó la incorporación de las piezas procesales de la jurisdicción ordinaria que permitieron llegar a la decisión recurrida. Mediante Resolución SAI-AOIT-ASM-460-2022 del 13 de septiembre, la SAI ordenó a la Secretaría Judicial de esa Sala la digitalización e incorporación al expediente digital las piezas procesales faltantes.

27. Mediante Auto de Ponente TP-SA 624 de 20 de octubre 2022, se dispuso nuevamente la incorporación de las piezas procesales, por lo que se profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-565-2022 del 11 de noviembre siguiente, donde se señaló que se dio cumplimiento a lo ordenado el 8 de noviembre de 2022. El expediente retornó a la SA el 17 de noviembre de 2022.

II. COMPETENCIA

28. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1º de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la

7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS apoderada del señor Rosemberg GUTIÉRREZ HUERTAS contra la Resolución SAIAOI-I-ASM-002-2022 del 5 de enero, proferida por un despacho de la SAI.

III. PROBLEMA JURÍDICO

29. La Sección de Apelación debe determinar si la SAI acertó en inadmitir por incompetencia material la concesión de amnistía, en relación con las conductas por las cuales fue condenado en la JPO el señor GUTIÉRREZ HUERTAS, quien se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP y es beneficiario de LC y amnistía de iure, otorgados por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.

IV. FUNDAMENTOS Inadmisión por incompetencia

30. La SA ha sostenido que los beneficios transicionales derivados del Acuerdo Final de Paz, desarrollados normativamente en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, se encuentran supeditados sin excepción, a la verificación concurrente, de los tres factores de competencia: (i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas para exintegrantes de las FARC-EP; (ii) personal, que el solicitante demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI.

31. Las Salas y Secciones de la JEP durante el trámite de los beneficios transicionales, deben realizar un juicio con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su

consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que el asunto no resulta de la competencia de la Jurisdicción, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente al despacho de la JPO.

32. Como lo ha definido en otras decisiones la Sección12, el rechazo procede cuando aún no se ha avocado conocimiento del asunto por resolverse, pues para que ello ocurra, supone que debió tenerse claridad sobre la jurisdicción para conocer determinado caso, es decir, haberse logrado verificar el cumplimiento de los factores de competencia en la JEP. Ahora bien, dado que muchas solicitudes aparejan un interés urgente y de primer orden por resolver temas asociados con el derecho a la libertad en escenarios de justicia

12 Sentencia Interpretativa TP - SA Senit 3 de 2022. Párrafo 216 y ss. 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS transicional, lo deseable es que la decisión de la competencia se efectúe por las Salas en la etapa más temprana posible.

33. En resumen, en lo que corresponde con el rechazo, este se propicia cuando la Sala de Justicia aún no ha iniciado formalmente un trámite tendiente a resolver la situación jurídica del compareciente, para lo que, como se ha dicho, debe haber evaluado de forma concurrente los factores de competencia, tendientes a otorgar

beneficios, ya transitorios, ya definitivos13.

34. Ahora bien, en lo que corresponde con la inadmisión por incompetencia, su configuración se suscita en aquellos eventos en los que luego de haberse avocado formalmente una actuación (ya sea ante SAI o ante la SDSJ, con independencia del término que se utilice para resolver la solicitud), se determina que la JEP, abierta y ostensiblemente carece de competencia, para seguir conociendo de un asunto14.

35. Así las cosas, corresponde a la SA verificar si además de la debida observancia de los principios de economía procesal y celeridad, la inadmisión por incompetencia adoptada por la SAI se ajusta con el precedente aplicable para casos como el presente, en los que es determinante verificar el cumplimiento del factor material, o si por el contrario, operaba el rechazo del trámite.

El incumplimiento del factor material de competencia: la exclusión de conductas punibles no relacionadas con el CANI

36. La inadmisión o rechazo de una solicitud en relación con el factor material de competencia, procede cuando puede concluirse la ausencia de relación de los hechos con el CANI. El factor material, como lo ha precisado la SA, exige de conformidad con las normas constitucionales (artículo transitorio 23 constitucional –AL 01 de 2017–) y legales (artículo 62 de la Ley 1957 de 2019), verificar que las conductas, fueron cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto.

37. Ahora bien, respecto de la incidencia de la acreditación de la OACP para exmiembros FARC en el análisis del factor material, la SA ha precisado la necesidad de

realizar una inferencia. Esta es que, aunque las conductas cometidas por una persona que integra una organización por fuera de la ley pueden tener, por regla general, el objeto de servir a sus fines, tal hecho debe estar confirmado mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material. Se requiere que confluya con otras pruebas, sin perder de vista que la inferencia sólo opera cuando se encuentre que las conductas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en el estudio del factor 13 Ibídem. Párr. 209 y ss. 14 Ibídem. Párr. 225 y ss. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS material, acuden distintos niveles de intensidad15 para llegar a probarse la hipótesis que se pueda imponer de forma clara sobre cualquier otra posible, ante un escenario de

incompetencia16. Al respecto, la SA ha dispuesto:

38. En ese orden, teniendo claro que el presente caso no se detiene en la determinación de un beneficio transitorio definitivo, se procede a revisar los sustentos presentados vía recurso de apelación, en contra de la resolución emitida por las SAI.

Caso concreto

39. Uno de los reparos de la apoderada del apelante se basa en colegir que la acreditación proferida por la OACP, además de sustentar la pertenencia a las otrora

FARC - EP, contribuye a soportar el cumplimiento del factor material de competencia. Al respecto debe advertirse que, si bien resulta incontrovertible la acreditación realizada por la OACP devenida de los listados entregados por el grupo insurgente, sola esta razón no indica inequívocamente que las conductas endilgadas en la JPO a GUTIÉRREZ HUERTAS, tengan una relación con el CANI.

40. Como se adujo en la primera instancia, el acopio probatorio fue suficiente para determinar la ausencia de nexo entre las condiciones bajo las cuales se constató la ocurrencia de los delitos por los que existe condena (fruto de allanamiento donde se encontró arsenal bélico y pasta base de cocaína) y la presunta relación de aquellos con actividades insurgentes.

41. Uno de los elementos de convicción ordenados en primera instancia y que soportan la anterior premisa, corresponde con el análisis de contexto elaborado por el GRAI, denominado “contextualización del tráfico de estupefacientes en el municipio de Condoto, Chocó, durante el año 2011”17. Allí, una vez consultadas las bases de datos del SPOA18, concluyó que “el comportamiento histórico del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el departamento de Chocó entre los años 2009 y 2013, se evidencia que el 2011 fue el año en el que se presentó la mayor frecuencia de casos de este delito {…} la mayoría de los casos se presentaron en los municipios de Quibdó y Condoto”19.

42. Ahora bien, en lo que corresponde con la zona donde ocurrieron los hechos, el informe remitido por el GRANCE20 determina que para el año 2011, los Frentes de las

FARC cercanos a la municipalidad de Condoto, eran el 57, 34 y el Aurelio Rodríguez. De estos, el 57 era el encargado del tráfico de sustancias ilícitas21. Sin embargo, ninguno 15 Auto TPSA 1139 de 2022. 16 Entre otros, auto TP - SA 1138 de 2022. 17 Ordenado mediante resolución SAI-AOI-A-ASM-075-2019 de 14 de noviembre de 2019. 18 Sistema Penal Oral Acusatorio. 19 Folio 83 y ss. 20 Folio 66 y ss. 21 Cuyo comandante para 2011 era José David Suárez, conocido como “El Becerro”. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9005630-09.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: ROSEMBERG GUTIÉRREZ HUERTAS de ellos tenía presencia en el corregimiento de Opogodó, como tampoco en otros territorios de Condoto. Los actores armados en el territorio para entonces eran estructuras del ELN y el Clan Úsuga.

43. Consultado el expediente en el que reposa la condena impuesta al solicitante por los delitos asociados con el porte de armas y el almacenamiento de estupefacientes22, así como la entrevista realizada por la UIA a GUTIÉRREZ HUERTAS, se conoció que había sido contratado por el ciudadano Humberto Fandiño Castilla conocido como “El burro”, con el propósito de “cuidar una mercancía” en Opogodó, Condoto. Por ello, la SAI consideró necesario obtener mayor acervo probatorio para aclarar la relación del solicitante y el citado Fandiño, para de esta manera determinar o no el nexo del ilícito

con el CANI.

44. El 1º de marzo de 2021, la UIA entrevistó al solicitante23. En presencia de su apoderada, confirmó ingreso a las filas guerrilleras del Frente 26 en el año de 1997 en el municipio de Castillo, Meta. Allí adujo también que en 1999 fue trasladado a la entonces zona de distensión donde se preparó como enfermero y posteriormente, en el año 2001, hizo parte de la Columna Móvil Arturo Ruiz. Relató que para el primer semestre del año 2002 fue remitido para Miraflores, Guaviare, y en el siguiente semestre de ese año, fue enviado a Bogotá para realizar actos preparatorios con el fin de activar carros bomba en unidades militares, pero fue capturado. A inicios del año 2011, ya en libertad por pena cumplida por los delitos de rebelión y terrorismo24, se presentó en el departamento del Meta ante Iván Merchán alias “El loco Iván”25, quien le entregó el contacto de Humberto Fandiño Castilla, alias “El burro”26.

45. En este orden de sucesos y hasta este punto, la SA no tiene duda de la militancia del solicitante en la estructura de las FARC EP, pues es fácil identificar una antigüedad en su vida insurgente. Ello se refleja en el conocimiento de las estructuras, roles, funciones y jerarquías dentro de las unidades y Frentes en los que participó. No obstante, debe afirmarse que dicha claridad no acompaña los hechos posteriores que dieron lugar a su segunda captura y condena, que es objeto de estudio.

46. Como se expresó en la decisión objeto de alzada, GUTIÉRREZ HUERTAS en la

aludida entrevista refirió que su pertenencia a las filas de las FARC podría confirmarse con la militancia de Fandiño Castilla, quien al parecer había reemplazado en su rol de 22 Folio 514y ss. Según escrito de acusación, lo incautado ascendió a 391.557 gramos de clorhidrato de cocaína. 23 Folio 236 y ss. Video I. Récord 00:07:20. Diligencia ordenada mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-041-2021 del 12 de enero. 24 Según consulta en el portal web de la Rama Judicial, el 4 de abril de 2011, se comunicó la extinción de la sanción penal decretada por el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, a las distintas autoridades por cuenta de estos delitos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310700120040002801&fecha_r=09/03/2 023_08:04:31%20a.m. 25 Al parecer encargado de las finanzas del Bloque Oriental para entonces. 26 Folio 783 y ss. Según cartilla biográfica expedida por el INPEC, era oriundo de Chaparral, Tolima. 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...