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JEP - Auto TP-SA-137 10-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-137 10-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510026532

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MEJÍA ESPINOSA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 137 de 2019

Número de Expediente Orfeo: 20181510026532

Trámite: Apelación

Compareciente: José Luis MEJÍA ESPINOSA

Bogotá D.C., Diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sección de Apelación (“SA”) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor José Luis MEJÍA ESPINOSA, en contra de la Resolución Nº 002788 del 28 de diciembre de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (“SDSJ”) de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), por medio de la cual rechazó la solicitud de amnistía y excarcelación presentada a través de apoderado por considerar que esta esta Jurisdicción carece de competencia para su conocimiento.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la narración realizada por parte del apoderado judicial del solicitante1, José Luis MEJÍA ESPINOSA fue integrante de las AUC “grupo” 1 Cuaderno Principal, Folios 1 a 3.

1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510026532

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MEJÍA ESPINOSA “Vencedores de Arauca”. En virtud de su actuar como integrante de esa

organización se encuentra procesado y ha sido condenado por múltiples conductas punibles entre ellas Homicidio Agravado, Homicidio en Persona Protegida, Tortura Agravada, Concierto para Delinquir, estando en este momento privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota en la ciudad de Bogotá.

2. Señala el peticionario que en virtud a esa pertenencia y la existencia de los procesos y condenas referidos en su petición, el señor MEJÍA ESPINOSA se hace acreedor a los beneficios contenidos en la ley 1820 de 2016, particularmente a la amnistía por los delitos que se le endilgan y la consecuente excarcelación, pues cumple con los requisitos exigidos en dicha normativa. Aduce que por la pertenencia a esa estructura paramilitar fue condenado por el punible de Concierto para Delinquir, calidad que ha reconocido la Fiscalía 22 de Justicia y Paz y que además ha sido tenida en cuenta en las investigaciones y acusaciones impulsadas por las Fiscalías 40 y 42 de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

3. Acompaña a su petición un listado2 en el que relaciona siete procesos judiciales que cursan en su contra, indicando la autoridad de conocimiento; el estado del proceso, los delitos que se le imputan y el número de radicación. 2 Cuaderno Principal, folios 4 y 5.

2

EXPEDIENTE: 0

RADICADO: 0

Decisión de Instancia

4. El 28 de diciembre de 2018 la SDSJ, emitió la resolución 0027883 en la cual

hizo el estudio de admisibilidad de la solicitud realizada por el Defensor de José Luis MEJÍA ESPINOSA. En dicha providencia la SDSJ definió, en el marco de las competencias de la JEP, si es viable su sometimiento y por tanto la concesión de los beneficios transicionales contemplados en la ley 1820 de 2016.

5. En la resolución aludida en el párrafo anterior, advierte la SDSJ que la definición de la competencia de la JEP se deriva del principio del juez natural, el cual constituye el lineamiento para determinar si se encuentra en la posibilidad de atender de fondo o no las solicitudes que ante ella elevan los ciudadanos. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, el Acuerdo Final de Paz, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, se define la competencia por factor personal de la Jurisdicción, decantada en sentencia C-007 de 2018 de la Corte Constitucional.

Encuentra la Sala que los miembros de grupos paramilitares no tienen cabida dentro del sistema de justicia que ocupa a la JEP, pues no hicieron parte del acuerdo celebrado entre el Estado colombiano y las FARC-EP. Así mismo, la investigación y juzgamiento de las personas que fungieron como combatientes de estos grupos corresponde a la Justicia Penal Ordinaria, particularmente a los órganos de Justicia y Paz. Fundamentos del Recurso

6. El 5 de febrero de 2016, el Defensor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ya referida. En su escrito4, hizo una vasta recopilación 3 Cuaderno Principal, folios 6 a 12.

4 Cuaderno Principal, folios 40 a 45. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510026532

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MEJÍA ESPINOSA normativa y jurisprudencial y reiteró que el señor MEJÍA ha sido procesado y se encuentra privado de la libertad por su condición de integrante de las AUC.

Advirtió que su prohijado ha sido condenado en calidad de coautor por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado e insistió en que no estuvo inmerso en el proceso regulado por la ley 975 de 2005, al no haber hecho parte de la desmovilización de las estructuras paramilitares, lo que a su juicio lo hace susceptible de ser procesado dentro de la JEP.

7. Consideró que el actuar del ciudadano MEJÍA ESPINOSA se adecúa al ámbito personal consagrado en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, siendo acreedor a los beneficios otorgados respecto a delitos políticos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8 de la misma norma. Finalmente reiteró el listado de procesos por los cuales se encuentra procesado por su pertenencia al grupo paramilitar.

Intervención de no recurrentes

8. No obstante, se dio traslado del recurso presentado por el solicitante el día 5 de febrero de 2016 a los demás intervinientes a partir del 7 de febrero de 20195, no hubo pronunciamiento de víctimas o Ministerio Público.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN

Competencia

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018,

la Sección de Apelación es competente para resolver el recurso de apelación 5 Cuaderno principal, folio 46. 4

EXPEDIENTE: 0

RADICADO: 0 interpuesto por el señor José Luis MEJÍA ESPINOSA, en contra de la Resolución 002788 del 28 de diciembre de 2018, proferida por la SDSJ, por medio de la cual se rechazó la solicitud de amnistía y excarcelación elevada por falta de competencia.

Problema jurídico

10. El problema jurídico que ocupa a la SA consiste en establecer si: ¿Resulta de competencia de la JEP conocer de la solicitud de amnistía y consecuente excarcelación elevada por el señor MEJÍAESPINOSA, la cual fuera rechazada por la SDSJ en primera instancia?

Consideraciones.

De la solicitud de amnistía y excarcelación consecuente.

11. A propósito de la solicitud de amnistía elevada por el solicitante, la SA debe poner de presente que esta institución jurídica corresponde a un beneficio definitivo consagrado en favor de quienes fungieron como integrantes o colaboradores de las FARC EP, que logren acreditar tal condición conforme a lo establecido en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y además de que se trate de delitos políticos o conexos.

12. De acuerdo con lo anterior, surgen dos razones fundamentales por las cuales el señor MEJÍA ESPINOSA no podría ser acreedor de amnistía. En primer lugar, porque bajo este margen, la amnistía está concebida únicamente para quienes fueron integrantes o colaboradores de las extintas FARC-EP y, como se

ha corroborado, nos encontramos frente a un ex integrante de un grupo 5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510026532

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MEJÍA ESPINOSA paramilitar. En efecto, la Sección de Apelación al aplicar el contenido normativo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, señalando que: “[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP debe suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus miembros se acreditan, precisó que éste debía tratarse de un grupo rebelde. (…) // En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo n.º 01 de 2017 el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste”.6

13. En segundo lugar, ha sido decantado que el actuar de los grupos paramilitares no constituye delito político, por cuanto carece de las calidades propias de este tipo de injusto. La Corte Suprema de Justicia a propósito de ha pronunciado, descartando la posibilidad de dar tal calidad a los crímenes cometidos por dichas estructuras: Debido a que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los

paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de la doctrina nacional y extranjera. // “Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo (...)7 6 Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 057 de 2018, párr. 33 y 35. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 17548-2005, Rad. 2694. 6

EXPEDIENTE: 0

RADICADO: 0

14. Consecuentemente se pronuncia la Corte Constitucional en la Sentencia C080 de 2018, definiendo que los paramilitares no ostentan la calidad de delincuentes políticos. “los grupos paramilitares, que por medios ilegales han buscado apoyar ilegítimamente al Estado, tampoco pueden ser considerados delincuentes políticos”8.

Conclusión

15. De las manifestaciones realizadas por el peticionario se puede deducir que el actuar delictivo que se le endilga a se encuentra directamente ligado a una organización paramilitar. Sin que se señalara en su petición o el recurso que tuviera una calidad distinta a la de combatiente que habilite su ingreso como un

tercero que se acoge voluntariamente, como tampoco cualquier otra situación en particular que deba considerarse para efectos de habilitar la competencia de la Jurisdicción. Adicionalmente a la ausencia del factor personal de competencia, se ha dejado en claro que el beneficio solicitado únicamente ha sido instituido en relación de quienes pertenecieron a las extintas FARC EP y cometieron delitos de índole político o conexos. Habiéndose abordado integralmente todos aquellos argumentos incoados en recurso de apelación, en virtud de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal 8 Sentencia C-080 de 2018, pág. 216. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 20181510026532

SOLICITANTE: JOSÉ LUIS MEJÍA ESPINOSA R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la resolución No. 002788 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazó por falta de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento, concesión de amnistía y excarcelación presentada en favor del señor José Luis MEJÍA ESPINOSA por parte de su apoderado judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al señor José Luis MEJÍA ESPINOSA, a su abogado, a los apoderados de las víctimas reconocidas dentro del proceso, si las hay, y al delegado de la Procuraduría General de la Nación ante la

Jurisdicción Especial para la Paz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO RODOLFO ARANGO

Magistrada RIVADENEIRA Magistrado

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS

Magistrada BETANCOURTH Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 8

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