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JEP - Auto TP SA 1378 08 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1378 08 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1378 de 2023

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2023

Expediente No: 0001804-31.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación contra auto que decide recusación La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve la apelación presentada por el apoderado del compareciente Brigadier General(r) Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ contra el auto SRT-AR 013/22 del 21 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sección de Revisión declaró infundada la recusación formulada contra dos magistradas y un magistrado de ese órgano.

SÍNTESIS DEL CASO En auto del 5 de agosto de 2020, la Sección de Revisión rechazó la solicitud de revisión transicional de la sentencia condenatoria a 37 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, que pesa sobre el Brigadier General del Ejército Nacional, hoy en retiro, Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ. En Auto TP-SA 1086 de 2022, la Sección de Apelación, en sede de segunda instancia, revocó la anterior determinación y, en su lugar, dispuso la admisión de la solicitud de revisión. Posteriormente, el apoderado del compareciente BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ formuló recusación contra dos magistradas y un magistrado de la Sección de Revisión que adelanta el trámite de la revisión transicional. Alegó como causal de recusación la consagrada en el numeral 6 del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se configura, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial participó previamente en el proceso. El abogado explicó que en el auto del 5 de agosto de 2020 los recusados manifestaron su opinión sobre la responsabilidad del solicitante, lo que los inhabilita para pronunciarse sobre el fondo de la revisión transicional. La Sección de Revisión declaró infundada la solicitud de recusación. La apelación formulada por el abogado del solicitante contra la anterior determinación da lugar a este pronunciamiento. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001804-31.2019.0.00.0001

Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ

I. ANTECEDENTES Hechos y actuación relevante en la justicia penal ordinaria

1. Por los hechos sucedidos entre el 15 y el 20 de julio de 1997, relacionados con la incursión de grupos paramilitares que asesinaron y desaparecieron a numerosas víctimas en el municipio de Mapiripán, departamento del Meta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2009, condenó al BG(r) Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ, quien para la época de los hechos era el comandante de la VII Brigada del Ejército Nacional, a la pena principal de 40 años de prisión como coautor impropio por acción de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y falsedad material en documento público. El Tribunal Superior consideró que el procesado compartió el plan delictivo del grupo de autodefensas, pues solo así se

explica que, a pesar de ostentar la máxima autoridad militar en la VII Brigada y conocer plenamente que el grupo ilegal habían llegado a Mapiripán, no desplegó actividad militar alguna ni impartió órdenes para conjurar el peligro, inercia que facilitó la comisión de los hechos.

2. Contra la sentencia condenatoria, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación. En fallo del 5 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal1. El alto tribunal le atribuyó al BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ responsabilidad penal en la modalidad de comisión por omisión, conforme el artículo 25 del Código Penal, concretamente por omitir el deber de proteger a la población, establecido en los artículos 2 y 6 de la Constitución

Política. Trámite ante la Sección de Revisión

3. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado del BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ solicitó a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP revisar la sentencia condenatoria proferida en su contra por la justicia ordinaria2. Invocó como motivos de la revisión: (i) la existencia de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de la condena. Señaló que su asunto debía analizarse con fundamento en el artículo transitorio 24 del Acto Legislativo 01 de 2017 que consagró el título de imputación de la responsabilidad por ejercicio del mando para miembros de la fuerza pública; y (ii) el surgimiento de hechos

jurídicos nuevos, concretamente, el Acuerdo Final para la Paz y el citado Acto Legislativo 01 de 2017. 1 La Sala de Casación Penal fijó la pena de forma definitiva en 37 años de prisión, tras decretar la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de falsedad material en documento público. 2 El 5 de mayo de 2017, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió al interesado el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El 20 de marzo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento del asunto relacionado con el BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ, tras hallar demostrados los factores de competencia de la JEP, y lo requirió para presentar un escrito contentivo del régimen de condicionalidad y su programa de verdad. 2

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ

4. Mediante Auto SRT-AR-012/20203 del 5 de agosto de 2020, la Sección de Revisión rechazó la solicitud de revisión, dado que: (i) las pruebas propuestas como novedosas no lo eran, pues con ellas el solicitante se limitó a insistir en temas ampliamente debatidos en la justicia ordinaria; y (ii) la causal relacionada con hechos jurídicos nuevos no solo no se configura, sino que no podía ser alegada en la fase de corrección de la solicitud de revisión.

5. El 14 de agosto de 2020, el apoderado del BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ apeló la

anterior determinación. La Sección de Apelación, en Auto TP-SA 1086 del 24 de marzo de 20224, la revocó y, en su lugar, admitió la solicitud de revisión5.

6. El 27 de abril de 2022, la Sección de Revisión retomó el trámite de la solicitud de revisión y solicitó al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá la remisión del expediente penal adelantado contra el BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ.

7. En escrito del 1º de junio de 2022, el apoderado del compareciente formuló recusación contra las magistradas Gloria Amparo Rodríguez y Claudia López Díaz y el magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión. La sustentó en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura, entre otras hipótesis, cuando el funcionario judicial “[…] hubiere participado dentro del proceso, […]”6. Señaló que los argumentos consignados en el auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual la Sección de Revisión rechazó la solicitud de revisión, comprometen la postura de las magistradas y el magistrado recusados para adoptar futuras determinaciones en el trámite de la revisión transicional. En dicha providencia, asegura el recurrente, las dos magistradas y el magistrado tomaron partido sobre la responsabilidad por ejercicio del mando del BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ, lo cual compromete su imparcialidad y criterio frente a decisiones futuras sobre ese asunto.

8. Las magistradas y el magistrado recusados, en autos del 8 y 10 de junio de 2022, no

aceptaron la recusación7. 3 Suscrita por las magistradas Gloria Amparo Rodríguez, Caterina Heyck Puyana y Claudia López Díaz, y por los magistrados Jesús Ángel Bobadilla Moreno y Adolfo Murillo Granados. 4 El magistrado de la Sección de Apelación, Rodolfo Arango Rivadeneira, no intervino en la elaboración, discusión y aprobación de la ponencia correspondiente al Auto TP-SA 1086 de 2022, pues le fue aceptada su manifestación de impedimento a través de auto TP-SA 656 de 2020, con fundamento en le causal consagrada en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1957 de 2019. 5 Notificada al compareciente, a su defensor y al Ministerio Público el 7 de abril de 2022. Cobró ejecutoria el 20 de abril siguiente. El expediente fue devuelto a la Sección de Revisión el 20 de abril de 2022. 6 Subraya la Sección de Apelación, por ser la parte pertinente de la norma. 7 La magistrada Gloria Amparo Rodríguez, en auto del 8 de junio de 2022, adujo que los argumentos reseñados en el auto del 5 de agosto de 2020 sobre responsabilidad penal por ejercicio del mando corresponden a los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia y que su referencia en al auto TP-SA 1086 de 2022 corresponde a la dinámica propia del análisis de admisibilidad de la solicitud de revisión. Por tanto, la Sección de Revisión se ocupó de la admisión de la demanda de revisión sin incurrir en prejuzgamiento ni afectar su imparcialidad. La Magistrada Claudia López Díaz, en

auto de la misma fecha, indicó que la causal de recusación alegada no se configura cuando la intervención previa se produce por razones funcionales. El magistrado Adolfo Murillo Granados, en auto del 10 de junio de 2022, explicó que el análisis sobre la seriedad y viabilidad de la solicitud de revisión no se puede confundir con un prejuzgamiento sobre la prosperidad de la causal. Señaló que lo tratado en el auto del 5 de agosto de 2020, mediante el cual la Sección de Revisión rechazó la solicitud de revisión, no configuró un pronunciamiento sustancial y de fondo, pues allí se limitó a examinar cómo se pronunció la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad del solicitante, mas no examinó de fondo si sobre el solicitante de la revisión recayó responsabilidad penal. Además, en la demanda de revisión el abogado 3

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ Decisión de primera instancia

9. El 2 de diciembre de 2022, en auto SRT-AR-013/20228, la Sección de Revisión declaró infundada la recusación propuesta por el apoderado del solicitante. Sostuvo que la participación previa del funcionario judicial dentro del proceso, con aptitud para configurar la causal de recusación que alega el abogado (artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004), debe ser sustancial o trascendente y excluye la hipótesis de la participación en el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de administrar justicia en el caso

concreto. Agregó que el motivo de recusación que se funda en haber expresado previamente una opinión que compromete su imparcialidad para adoptar decisiones futuras corresponde a una causal de recusación distinta (artículo 56, numeral 4, de la Ley 906 de 2004), la cual no se configura cuando la opinión vinculante se produce en el ejercicio de la actividad judicial en el mismo proceso.

10. La Sección de Revisión señaló que los apartes del auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual la Sección de Revisión rechazó la solicitud de revisión, en los que según el abogado recusante consta la opinión vinculante de las magistradas y el magistrado recusados, en realidad consignan las conclusiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no son sustanciales ni vinculantes, ni plasman la opinión de los citados funcionarios sino la postura de la Corte Suprema de Justicia. De manera que los razonamientos que consignó la Sección de Revisión frente a la procedencia de las causales de revisión no son trascendentes frente al análisis posterior que discurrirá en torno a la fase probatoria y la decisión de fondo de la revisión, asuntos de derecho sobre los que la Sección de Revisión no se ha pronunciado, por lo que lo argumentado en el citado auto del 5 de agosto de 2020 no constituye un prejuzgamiento, ni vincula el criterio de las magistradas y el magistrado recusados.9

Recurso

11. El 29 de diciembre de 2022, antes del vencimiento del término de ejecutoria, el apoderado del BG(r) USCÁTEGUI RÁMIREZ apeló la anterior determinación. Señaló

que en el auto del 5 de agosto de 2020 las magistradas y el magistrado recusados rechazaron la solicitud de revisión a partir de un análisis de fondo sobre la responsabilidad penal del solicitante y los elementos probatorios, lo que compromete su incorporó argumentos sobre la ausencia de responsabilidad penal de su asistido, lo cual obligaba a la Sección de Revisión a referirse a ellos. Por último, concluyó que la imparcialidad y autonomía judicial no se vieron afectadas. 8 A través de auto del 6 de julio de 2022, el magistrado sustanciador de la Sección de Revisión dispuso la reconformación de la citada Sección con tres magistrados adscritos a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. Lo anterior, con sustento en el artículo 36 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dicho precepto dispone que: “cuando por imposibilidad numérica no se alcance la mayoría para adoptar una decisión, la respectiva Sala o Sección designará por sorteo a uno o varios magistrados o magistradas de las demás Salas o Secciones, exceptuados los magistrados y magistradas de la Sección de Apelación”. Así, para el efecto único de decidir la recusación en primera instancia, la Sección de Revisión quedó conformada por los magistrados Jesús Ángel Bobadilla Moreno, Gustavo Adolfo Salazar Arbeláez y Camilo Andrés Suárez Aldana y las magistradas Caterina Heyck Puyana y Zoraida Anyul Chalela Romano. 9 La providencia fue notificada a las partes e intervinientes especiales el 22 de diciembre de 2022 y por estado del día 27

siguiente. 4

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ criterio frente a la adopción de futuras decisiones en el trámite de la revisión. Agrega que la causal de recusación alegada se aplica también a los casos en que el funcionario judicial se pronunció previamente en una decisión que constituye un prejuzgamiento y que, en todo caso, se debe tener en cuenta el principio de imparcialidad objetiva. 10

II. COMPETENCIA

12. Con fundamento en los artículos 13, numeral 15, y 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir el recurso de apelación presentado por el representante judicial del BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ contra el auto SRT-AR 013/22 del 21 de diciembre de 2022, por medio del cual la Sección de Revisión declaró infundada la recusación formulada contra dos magistradas y un magistrado de ese órgano.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

13. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz establecer si la Sección de Revisión acertó al declarar infundada la recusación propuesta por el apoderado del compareciente contra las magistradas Gloria Amparo Rodríguez y Claudia López Díaz y el magistrado Adolfo Murillo Granados de la Sección de Revisión con

sustento en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, concretamente por haber participado previamente en el trámite de revisión. Cumplido la anterior, resolverá lo pertinente. Las magistradas y el magistrado recusados no incurren en la causal consagrada en numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues no toda intervención previa en el proceso tiene la aptitud para afectar la imparcialidad del funcionario judicial

14. Los impedimentos y recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. La independencia y la imparcialidad en el ejercicio jurisdiccional, en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano11. 10 En auto del 19 de enero de 2023, la Sección de Revisión concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016.

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ

15. Los impedimentos son una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento12 cuando concurren circunstancias fijadas en la ley que tendrían la aptitud para afectar su

imparcialidad. A su turno, las recusaciones son el mecanismo otorgado por la ley a los sujetos procesales e intervinientes especiales para promover ante la judicatura la separación de un funcionario judicial, individual o colegiado, del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, cuando medien circunstancias -las mismas que configuran los impedimentoscon la aptitud para comprometer su imparcialidad. Así, en los eventos en que sean los sujetos procesales o intervinientes especiales quienes consideren que sobre el funcionario judicial recae una circunstancia que eventualmente lo conduciría a no desempeñarse bajo el principio de imparcialidad en la adopción de decisiones, podrán recusarlo para que, con fundamento en las mismas causales que justifican las manifestaciones de impedimento, sea apartado del conocimiento de la actuación procesal.

16. Para prevenir su uso indiscriminado o injustificado, según la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14, los eventos en que proceden deben entenderse en sentido restrictivo, de acuerdo con su taxatividad, y su interpretación debe efectuarse de forma restringida. El funcionario judicial que manifiesta un impedimento, al igual que el sujeto procesal o intervinientes especial que promueve una recusación, debe hacerlo cuando existan motivos fundados –debidamente explicitados– por los que la imparcialidad judicial puede verse comprometida15.

17. Respecto de los jueces de la JEP aplican las mismas reglas. El artículo 103 de la Ley 1957 de 2019, o Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, consagra que “[a] los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán de aplicación las causales de

impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”. Asimismo, el Reglamento General de esta Corporación Judicial exige que los impedimentos se presenten “de manera sustentada” cuando “un magistrado(a) de la JEP se encuentre, o creyere estarlo, en una causal de impedimento” (artículo 42, Acuerdo ASP n.º 001 del 2 de marzo de 2020). Estas exigencias de debida sustentación de los motivos que justifican el impedimento son extensivas a la formulación de recusaciones por los sujetos procesales o intervinientes especiales. Por lo demás, las causales de impedimento y recusación que se aplican en el ámbito jurisdiccional transicional son, principalmente, las de la Ley 906 de 2004, pero también las de las “demás leyes procesales penales vigentes”, según el artículo 41 del Reglamento General de esta Jurisdicción, conforme lo dispuso el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019.16

18. El apoderado del compareciente asegura que las magistradas y el magistrado recusados se encuentran incursos en la causal de recusación consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura, entre otras hipótesis, por la 12 Sentencia C-881 de 2011. 13 Ibídem. 14 Sección Tercera, auto del 22 de marzo de 2017, expediente 1999-00744-01 (25740) 15 Corte Constitucional Auto 039 de 2010. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1161 de 2022.

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ participación previa del funcionario judicial en el proceso. Señala, en concreto, que aquellos suscribieron el Auto del 5 de agosto de 2020 por medio del cual la Sección de Revisión rechazó la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria que pesa sobre su asistido, y en ella comprometieron su opinión sobre la responsabilidad penal de este.

19. En lo pertinente, el precepto legal que invoca el apoderado consagra que “[s]on causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario […] hubiere participado dentro del proceso […]”. Respecto de esta causal de recusación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el entendimiento del concepto de participación previa dentro del proceso no debe tomarse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. 17

20. Ha señalado, además, que la intervención previa con capacidad para dar lugar a la causal de impedimento o recusación no es aquella que se produce en el ejercicio de las

propias competencias judiciales, pues la atribución funcional que le asiste para adoptar decisiones en una cierta fase procesal no puede, al mismo tiempo, configurar motivo de impedimento para actuar en fases posteriores. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que la participación dentro del proceso, a la que alude la causal invocada, no corresponde a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones18, esto es, por fuera del marco propio de su competencia, o con exceso de ella19, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, lo que acarrearía un hondo impacto en la administración de justicia.

21. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que la participación previa del funcionario judicial podría configurar la causal de recusación en estudio si acaso en ella se anticiparan conclusiones vinculantes por fuera del marco propio de su competencia, o con exceso de ella.

22. En el caso concreto, se tiene que, en efecto, en el auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual los magistrados integrantes de la Sección de Revisión rechazaron la solicitud de revisión transicional, aludieron a la responsabilidad penal del BG(r) 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SJ. SP. Rad. 19300 del 7 de mayo de 2002. En igual sentido, autos del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP 7301 de 26 de diciembre de 2014. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878: “A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo”. En esta providencia se cita el siguiente ejemplo: “como cuando [el funcionario judicial] ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”. 7

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ USCÁTEGUI RAMÍREZ. No obstante, de la lectura del fragmento correspondiente se observa que allí se enuncian los argumentos de la Sala de Casación Penal sobre la responsabilidad del mencionado militar, por lo que tales afirmaciones, llevadas a la providencia de la Sección de Revisión, no revisten la trascendencia que el apoderado les confiere, pues no se orientaron a proponer un prejuzgamiento.

23. La Sección de Apelación, en sede de segunda instancia, concuerda con la anterior conclusión, esto es, que la referencia que consta en el auto de la Sección de Revisión del 5 de agosto de 2020 que cita el apoderado recusante contiene no una apreciación propia de la Sección de Revisión sobre la responsabilidad del BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ, sino la reiteración de los argumentos de la Sala de Casación Penal, en la sentencia de casación, por lo que cabe afirmar que la intervención en estos términos carece de la relevancia necesaria para configurar un prejuzgamiento.

24. Adicionalmente, lo cierto es que no se cumplen las exigencias que ha decantado la jurisprudencia sobre las circunstancias que permiten deducir la causal de recusación consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues (i) la intervención previa de los funcionarios judiciales se cumplió en ejercicio de sus atribuciones y según las formas del debido proceso; y (ii) la alusión al tema de la responsabilidad del militar no excedió sus competencias ni fue ajena a sus funciones.

25. En efecto, no cabe duda de que las magistradas y el magistrado recusados, en efecto, participaron en el trámite propio de la solicitud de revisión, al igual que lo hicieron los restantes magistrados que integran la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y estatutarias. En tal virtud, examinaron y resolvieron lo relativo a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión, en los términos en que lo dispone el inciso tercero del artículo 52A de la Ley

1922 de 2018 que, en su parte pertinente, consagra que “la Sección [de Revisión] revisará si la solicitud [de revisión transicional] reúne los requisitos y se pronunciará sobre su admisión dentro de los diez días siguientes a la fecha de reparto, mediante auto que se notificará por estado”, y como igualmente lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sección de Apelación20.

26. Así las cosas, es claro que la participación de las magistradas y magistrados de la Sección de Revisión que participaron en el trámite de la solicitud de revisión promovida por el BG(r) USCÁTEGUI RAMÍREZ lo hicieron en cumplimiento de su misión funcional, lo que, preliminarmente, permite descartar la configuración de la causal de recusación alegada por el apoderado impugnante, pues como así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha causal no se concreta cuando la participación previa del funcionario judicial dentro del proceso se cumple en ejercicio de las propias funciones judiciales.

27. En este sentido, el abogado apelante sostiene que las magistradas y el magistrado sobre quienes hacer recaer la causal de recusación se pronunciaron y fijaron su criterio 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021, párrafos 73 y siguientes.

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Jaime Humberto USCÁTEGUI RAMÍREZ sobre la responsabilidad penal del compareciente, el cual resulta vinculante para las fases

procesales posteriores.

28. El precedente transicional ha señalado que el análisis de procedibilidad de la solicitud de revisión no se agota solamente en el cumplimiento de un conjunto de requisitos de forma21. La admisión de la solicitud de revisión está sujeta, además, a que el escrito que la propone ostente una razonable idoneidad material para cumplir su propósito22. Este ejercicio demostrativo puede requerir de parte de la Sección de Revisión un análisis preliminar de la idoneidad material de los elementos novedosos o los argumentos sobre los que se sustenta la solicitud de revisión. Estos deben apuntar, preliminarmente, a poner en tela de juicio la declaración de justicia contenida en el fallo cuya revisión se pretende y, por esta vía, a examinar la sentencia en sede extraordinaria de revisión.

29. Así, el análisis sobre procedibilidad de la revisión lleva inherente un estudio de la razonabilidad del argumento propuesto por la parte interesada, lo que no significa la adopción de una postura vinculante o un anticipo de lo que será la solución de fondo del asunto, sino apenas un análisis que busca advertir si existen elementos que justifican el avance de la actuación hacia el estudio de fondo de la causal de revisión, previa práctica probatoria. En esta etapa procesal de admisibilidad del escrito de revisión, el Tribunal para la Paz no tiene la potestad de valorar la corrección del razonamiento jurídico y probatorio del juez ordinario de instancia, ni el sentido de justicia de la providencia objeto de revisión, pues estos son temas que harán parte del análisis que se desarrolla en la decisión de fondo, tal cosa conduciría a vaciar de contenido el análisis que habrá de

elaborar la Sección de Revisión en las fases siguientes.

30. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha decantado los diferentes grados de exigencia probatoria que se deben analizar en el trámite de la revisión transicional. Esta exigencia probatoria depende de la fase procesal en que se encuentre la actuación: (i) la prueba mínima requerida para promover la solicitud de revisión se identifica con el estándar probatorio bajo o, lo que es lo mismo, con la inferencia razonable de su idoneidad para cumplir el propósito de dejar sin efectos la sentencia a cuya revisión se aspira; y (ii) la prueba exigida para la procedencia de la causal, que se equipara con la contundencia o nivel alto de intensidad demostrativa, lo que exige contar con un material probatorio exhaustivo a la hora de resolver de fondo la solicitud de revisión23. El examen de la aptitud material de los nuevos elementos y argumentos sobre los que se construye el pedido de revisión encuentra su razón de ser, 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 905 de 2021, párrafo 74: “Los

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