🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP-SA-138 28-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-138 28-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 138 de 2019

En el asunto de John Fredy Rubio Sierra Bogotá D.C., 28 de mayo de 2019 Expediente No. 2018150160900032E1

Asunto: Apelación Resolución de la SDSJ que rechazó ingreso a la JEP y beneficios provisionales

I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá la impugnación presentada por el señor John Fredy RUBIO SIERRA2 contra la Resolución No. 002225 del 28 de noviembre de 2018, en la que la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por falta de competencia personal su solicitud de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el otorgamiento de beneficios provisionales.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de julio de 2015 el señor John Fredy RUBIO SIERRA fue condenado, en el marco del proceso de Justicia Transicional de Justicia y Paz, a la pena alternativa de 8 años de prisión, por múltiples hechos cometidos en virtud de su pertenencia al Bloque Tolima de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Como consecuencia de la realización de delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, fue excluido de los beneficios de Justicia y Paz y sus procesos retornaron a la Jurisdicción ordinaria. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Cómbita, Boyacá,

descontando una pena acumulada de 40 años de prisión. Solicitó su sometimiento a la JEP y la aplicación de los beneficios provisionales regulados en la Ley 1820 de 2016, 1 Radicado Orfeo 20171510145552. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.280.561. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364) peticiones que fueron negadas por la SDSJ porque no cumple con el factor de competencia personal.

II. HECHOS

1. El impugnante manifestó en su solicitud de sometimiento que ingresó a las Autodefensas del municipio de Rio Blanco, Tolima, desde el año 1992, a la edad de 13 años. Militó en el Bloque Tolima de las AUC desde el año 2000 y fue privado de la libertad el 19 de noviembre de 20033. El 22 de octubre de 2005, estando privado de la libertad4, se desmovilizó colectivamente5 y, el 10 de mayo de 2007, fue postulado a la

Ley de Justicia y Paz6.

2. Por hechos cometidos durante su pertenencia a dicho grupo, la jurisdicción ordinaria ha proferido 16 sentencias condenatorias contra el señor RUBIO SIERRA, en las que lo declaró penalmente responsable como coautor de los delitos de homicidio agravado y homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición

forzada, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hurto calificado y agravado, sedición y utilización ilegal de uniformes e insignias7.

3. El 1 de abril de 2013, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, encargado de vigilar y supervisar la ejecución de la pena del interesado, ordenó la acumulación jurídica de las condenas proferidas por la jurisdicción ordinaria en su contra y fijó una pena definitiva de 40 años de prisión, multa de 4629 S.M.L.M.V y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, dejando incólume las penas impuestas por daños y perjuicios en cada caso8.

4. El 6 de mayo de 2014, el Juzgado 5° Penal del Circuito de conocimiento de Ibagué declaró penalmente responsable al señor RUBIO SIERRA como coautor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa por hechos ocurridos en el año 2008, cuando ya se encontraba desmovilizado, y le impuso una pena de 10 años de prisión9. 3 Cuaderno JEP, folios 8 y 20. 4 El señor RUBIO SIERRA se encuentra privado de la libertad desde el 2 de diciembre de 2003 como consecuencia de una medida privativa de la libertad proferida en el marco del proceso con radicado NUR 73319310400120090007800, NI 24435.

5Cuaderno JEP, folio 55, certificación del Ministerio de Justicia. El 22 de octubre de 2005 se desmovilizaron 207 integrantes del Bloque Tolima para incorporarse a la vida civil, uno de ellos es el señor John Fredy RUBIO SIERRA, quien se desmovilizó privado de la libertad. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 3 de julio de 2015 – Bloque Tolima, p. 5 y 9. 6 Cuaderno JEP, folio 26, certificación del Ministerio de Justicia. 7 Cuaderno JEP, folios 4 a 11. 8 Cuaderno JEP, folios 4 a 11. 9 Cuaderno JEP, folio 8 anverso, NUR 73001600000020080008000. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364)

5. No obstante lo anterior, el 3 de julio de 2015, en el marco del proceso de justicia transicional que se adelantó en su caso10, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Bogotá suspendió la ejecución de la pena acumulada de 40 años de prisión y en su lugar le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión. El 24 de febrero de 2016, la Corte Suprema de Justicia confirmó dicha decisión.

6. Posteriormente, el 3 de mayo de 2016, el Juzgado 2° Penal del Circuito con

funciones de conocimiento de Ibagué lo condenó a 12 años de prisión, como coautor del delito de falso testimonio cometido al presentar su versión libre en el marco del proceso de Justicia y Paz11.

7. El 23 de mayo de 2016, como consecuencia de las dos sentencias condenatorias proferidas contra el interesado por delitos cometidos después de su desmovilización

(párr. 4 y 6), la Fiscalía 56 de la Dirección de Justicia Transicional, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá la exclusión del señor RUBIO SIERRA del proceso de justicia y paz, petición a la que accedió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal referido, el 5 de julio del mismo año12.

8. En virtud de lo anterior, el 28 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz revocó la pena alternativa de 8 años de prisión con la que había sido beneficiado el señor RUBIO SIERRA y dejó incólume la pena acumulada de 40 años de prisión impuesta por la jurisdicción ordinaria, a la cual retornaron todos sus procesos penales13.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

9. En múltiples oportunidades entre los meses de agosto y octubre de 2017, el señor RUBIO SIERRA solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP su sometimiento ante esta jurisdicción y la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, en calidad de exintegrante del Bloque Tolima de las denominadas AUC, organización armada ilegal que a juicio del interesado es uno de los actores en el conflicto armado

colombiano14.

10. En sus solicitudes ante la JEP el interesado afirmó que, fue expulsado de Justicia y Paz para acallarlo “ya que en el departamento del Tolima, tanto los fiscales, políticos, CTI y organizaciones oficiales fueron auspiciadores y promotores [de las AUC]”15. Además 10 Cuaderno JEP, folio 8 anverso. Bajo el radicado NUR 11001600026320088316700. 11 Cuaderno JEP, folio 8 anverso, NUR 10001600000020110041900, N.I. 24255. 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Acta de exclusión de lista del 5 de julio de 2016, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 13 Cuaderno JEP, folio 8. Las condenas de 10 años y 12 meses por los delitos cometidos cuando ya se encontraba admitido al proceso de justicia y paz, no fueron incluidas en dicha acumulación. 14 Cuaderno JEP, folios 27 a 30. 15 Cuaderno JEP, folio 27 anverso.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364) manifestó su voluntad de decir la verdad sobre los hechos y acciones en que participó, efectuar los actos necesarios para pedir perdón a las víctimas, repararlas, cumplir con las sanciones que se le impongan y garantizar la no repetición de los hechos

criminales16. Finalmente, expresó su interés de acceder a un proyecto productivo que le permita resocializarse17.

11. El 14 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP respondió las solicitudes del interesado informándole que los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 son los miembros de las FARC-EP, los agentes del Estado y otras personas previstas en el artículo 17 de la referida ley y que remitiría sus peticiones a las Salas de Justicia de la JEP una vez éstas entraran en funcionamiento18.

12. El 18 de abril de 2018, la SDSJ asumió conocimiento de las solicitudes del señor RUBIO SIERRA19, lo requirió para que remitiera información sobre los procesos y las piezas procesales que soportan sus peticiones; y, solicitó a la UIA y al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas competente, información sobre la totalidad de procesos que cursan en contra del interesado20, la cual fue allegada oportunamente al expediente.

13. El 28 de noviembre de 2018, mediante Resolución No. 002225 de 2018, la SDSJ resolvió “rechazar por falta de competencia la solicitud de ingreso a la JEP y el otorgamiento de beneficios solicitados por el señor John Fredy RUBIO SIERRA”, argumentando que, en virtud del principio de juez natural y la competencia propia de la JEP, ésta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las AUC, aunque hayan ocurrido en el marco del conflicto armado, pues “la aplicación de instrumentos de justicia transicional respecto de

grupos armados al margen de la ley se restringió a quienes se desmovilicen en el marco de un acuerdo de paz y quienes lo hayan suscrito”21.

14. El 14 de enero de 2019, el señor RUBIO SIERRA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, en el que solicitó revocar la decisión de la SDSJ22, con fundamento en que esta: (i) no se ajusta a los hechos, antecedentes y fundamentos de derecho que motivaron su petición y adolece de error de hecho y de derecho porque no le concede beneficios de la Ley 1820 de 2016 a una porción de la población que participó en el conflicto; (ii) no garantiza el pleno goce de derechos de las víctimas; por lo que insiste en que se le acepte en la JEP para que “pueda dar cuenta de [sus] acciones a aquellas personas que esa jurisdicción quiere desconocer y que 16 Cuaderno JEP, folios 27 a 30. 17 Cuaderno JEP, folio 29 anverso. 18 Cuaderno JEP, folios 31 y 32. 19 Cuaderno JEP, folio 48 y 49. 20 Cuaderno JEP, folio 50 y 51. 21 Cuaderno JEP, folio 116 anverso. 22 Cuaderno JEP, folios 120 y 121.

4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364)

hacen parte del mismo grupo de personas desamparadas del Estado”23; (iii) manifiesta el apelante que la decisión se funda en consideraciones inexactas o erróneas, toda vez que desconoce el conflicto como un todo, porque solo da beneficios a una de las partes en las confrontaciones armadas y los niega “a quienes de alguna forma no tienen ni voz ni voto en la Ley 1820, es decir, las víctimas y victimarios de las autodefensas”24; y (iv) finalmente aduce, que la resolución desconoce el principio de favorabilidad “toda vez que no puede existir exclusividades al momento de impartir justicia por hechos relativamente similares, dado que Colombia fue sumida en un conflicto interno que independientemente del actor, las víctimas fueron las mismas, y las FARC-EP como las autodefensas eran los principales actores del conflicto armado”25.

15. En su recurso solicitó, además, que se requiera a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en representación de las víctimas del Bloque de las AUC al que perteneció, indique si ellas están de acuerdo o no con que sus hechos sean de conocimiento de la JEP y que en caso de no prosperar la reposición, se le nombre defensor de oficio para el trámite de la apelación y que dicha instancia se realice en una audiencia26.

16. El 11 de febrero de 2019, mediante Resolución No. 000386, la SDSJ resolvió no reponer su decisión por las mismas razones expuestas en la providencia recurrida, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27, y ofició al Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría SAAD de la JEP, para que le asigne

un defensor técnico al señor RUBIO SIERRA28.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN

17. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, le corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resolver la impugnación presentada por el señor RUBIO SIERRA contra la providencia en la que la SDSJ rechazó por falta de competencia su solicitud de ingreso a la JEP y el otorgamiento de beneficios.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz determinar si el señor John Fredy RUBIO SIERRA cumple con los presupuestos del ámbito personal de competencia para ser admitido o no a la Jurisdicción Especial para la Paz, teniendo en 23 Cuaderno JEP, folio 128 anverso. 24 Cuaderno JEP, folios 128 anverso y 129. 25 Cuaderno JEP, folio 129. 26 Cuaderno JEP, folio 129 anverso. 27 Cuaderno JEP, folios 130 A 137. 28 El 10 de abril de 2019, el expediente fue asignado al despacho sustanciador en virtud de lo decidido en sala ordinaria de la Sección de Apelación del mismo día.

5

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364)

cuenta su calidad de desmovilizado de las AUC excluido del proceso de Justicia y Paz, y de condenado en la jurisdicción ordinaria por múltiples conductas delictivas cometidas durante y con posterioridad a su pertenencia a dicho grupo.

19. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sección de Apelación (i) reiterará su jurisprudencia sobre la competencia personal de la JEP, específicamente respecto de exintegrantes de grupos paramilitares; (ii) se pronunciará sobre la aplicación del principio de favorabilidad dentro del marco normativo de la JEP; y con base en estos dos presupuestos (iii) se resolverá el caso concreto.

V. ANÁLISIS JURÍDICO i) Reiteración de jurisprudencia: situación de los paramilitares ante la JEP

20. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los hechos y conductas cometidas en el marco del conflicto armado fue delimitada en el Acto Legislativo 01 de 2018, norma constitucional transitoria que estableció en sus artículos 5, 10, 16, 17 y 21 la competencia de esta jurisdicción sobre las siguientes personas: (i) “los [ex]combatientes de los grupos armados al margen de la ley [que] suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”29; (ii) “las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto armado”30; (iii) “los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de éste”31; (iv) “los miembros de la

Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”32; (v) quienes “hayan sido perseguid[o]s penalmente por la comisión de delitos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta social o disturbios internos”33.

21. La Sección de Apelación ha considerado que las personas que solicitan su ingreso a la JEP por la primera causal, esto es, como exmiembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, sólo podrán hacerlo si demuestran haber sido integrantes de las FARC-EP34. Esto es así, porque fue dicha guerrilla la que suscribió un Acuerdo Final de paz con el Gobierno Nacional y se requería de ajustes constitucionales y normativos para que esta jurisdicción sea competente para juzgar las conductas 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 30 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 16. 31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 17. 32 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 21. 33 Ley 1820 de 2016, artículo 29; Acto legislativo 01 de 2017, artículo 10 34 Auto TP-SA 057 del 31 de octubre de 2018, párr. 30-39. Ver también el auto TP-SA 063 del 13 de noviembre de 2018, párr. 20-21, 25, y el auto TP-SA 069 del 21 de noviembre de 2018, párr. 31, 53, auto TP-SA 079 del 13 de diciembre de 2018, párr. 17-22, 30, auto TP-SA 101 del 9 de enero de 2019, párr. 22,

auto TP-SA 103 del 17 de enero de 2019, párr. 30. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364) punibles cometidas por excombatientes de otros actores armados ilegales que en el futuro suscriban un nuevo Acuerdo Final de paz35.

22. Los exintegrantes de grupos paramilitares, específicamente de las denominadas AUC, firmaron un acuerdo previo y parcial de desarme y desmovilización con el gobierno colombiano -conocido como el Acuerdo de Ralito de 2005que no constituye un Acuerdo Final de paz. Aunado a lo anterior, tuvieron un régimen de justicia transicional propio, regulado por las leyes 975 de 2005, 1424 de 2010 y 1592 de 2012 que reglamentan el procedimiento de Justicia y Paz para las personas postuladas. Por el contrario, quienes no eran aceptados en ese régimen, serían procesados por la justicia ordinaria.

23. De lo anterior se colige que el juzgamiento de los distintos actores del conflicto armado interno, por hechos relacionados con éste, se encuentra a cargo de la JEP, de la Justicia Ordinaria y de Justicia y Paz, cada una en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales. En todas se garantizan los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición36, quienes, para salvaguardar sus derechos, además, pueden acudir a los mecanismos de reparación

establecidos en la ley de víctimas y restitución de tierras, Ley 1448 de 2011. ii) Principio de favorabilidad

24. El principio de favorabilidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que debe interpretarse en armonía con los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opera frente a supuestos de hechos similares regulados en normas penales distintas y sucesivas sobre la misma materia, evento en el cual se aplica aquella que es más permisiva o favorable al solicitante, siempre y cuando la figura reglamentada por las dos normas sea análoga37.

25. Este principio se emplea también en los procesos y actuaciones que se surten ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En efecto, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201738 y el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016 exigen tener en cuenta 35 Corte Constitucional, C-080 de 2018, p. 517. 36 Corte Constitucional, SU648/17, párr. 4.1.2. 37 El principio de favorabilidad es central a la aplicación del derecho penal y es una garantía que no puede ser limitada ni siquiera en estados de excepción. Al respecto ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-200 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-371 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 5, inciso 6: “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará

una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364) este principio en el estudio y concesión de los tratamientos penales especiales contenidos en las diferentes normas del marco jurídico de la JEP39.

26. Sin embargo, en un caso como el presente no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad invocado por el interesado. Para esta Sección de Apelación40: La ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016 no regulan los mismos supuestos de hecho; por el contrario, cada una de ellas establece un régimen transicional diferente, con características propias que definen el ámbito de competencia personal, material y temporal. En consecuencia, no resulta válido afirmar que los combatientes paramilitares pueden recibir por favorabilidad los beneficios propios del componente de justicia del SIVJRNR, cuando no cumplen con las condiciones normativamente establecidas para ello.

A esta conclusión se llega al confrontar la situación de paramilitares que se encuentran investigados o condenados por delitos cometidos durante, y en relación con su militancia a la organización armada ilegal y la de los

miembros de las FARC-EP. Mientras los primeros, en principio están sujetos a la Ley 975 de 2005, en el evento de haber sido postulados y cumplir con los requisitos de elegibilidad41, o son procesados por la justicia ordinaria en caso de no haber sido aceptados en Justicia y paz; los segundos, esto es las personas debidamente acreditadas como pertenecientes a la organización rebelde que suscribió el AFP son, por antonomasia, comparecientes obligatorios ante la JEP y tienen derecho, ahí sí, por principio de igualdad, a que la JEP conozca de los procesos que se les adelantan o aquellos por los que se encuentran condenados, siempre y cuando se hayan cometido en pro de los fines de las FARC-EP y tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

27. En virtud de lo anterior, el principio de favorabilidad, tal como pretende hacerlo valer el apelante, esto es, para ampliar el ámbito de competencia personal de la JEP, no es de recibo. iii) Resolución del caso concreto

28. Teniendo en cuenta que el solicitante aspira ingresar a la JEP en calidad de exintegrante de grupos paramilitares, sobre quienes esta jurisdicción, en principio, carece de competencia, la aplicación de los tratamientos penales especiales regulados 39 Ley 1820 de 2016, artículo 11: “Favorabilidad. En la interpretación y aplicación de la presente ley se garantizará la aplicación del principio de favorabilidad”. 40 Tribunal para la paz, Auto TP-SA 151 de 2019, en el asunto de Renzo Arbey Canelo Franco, párrafos 23 y 24.

41 A los que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley de Justicia y Paz 8

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364) en la Ley 1820 de 2016 es improcedente, independientemente del régimen procesal por el que haya sido judicializado, esto es, la Ley de Justicia y Paz o las leyes procesales ordinarias. Por la misma razón, es inocuo requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que indique si las víctimas del Bloque Tolima de las AUC, están de acuerdo con su ingreso a esta jurisdicción especial.

29. Si bien, la comparecencia del interesado al componente de justicia del SIVJRNR no es viable, el señor John Fredy RUBIO SIERRA podrá acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad de Búsqueda de personas dadas por desaparecidas, para realizar aportes de verdad que permitan contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas.

30. Al sustentar el recurso de alzada el apelante solicitó la designación de un defensor de oficio para que lo represente durante el trámite de apelación y que esta instancia se adelante en audiencia. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha reiterado que, las reglas de procedimiento para la JEP, facultan la

interposición del recurso de apelación directamente por el interviniente42. Asimismo, ha manifestado que, en esta jurisdicción, la defensa técnica solo es requerida una vez la persona adquiere la condición de compareciente, esto es, cuando la JEP asume competencia sobre el solicitante y sus delitos43, hecho que no ha ocurrido en este caso.

31. De otra parte, la designación del apoderado fue solicitada para que éste participe ante la segunda instancia en la audiencia requerida por el interesado. No obstante, al revisar el recurso de apelación presentado de manera escrita, esta Sección concluye que fue sustentado suficientemente en el término legal44, y no encuentra motivos que ameriten la sustentación oral. Así las cosas, al ser improcedente la celebración de audiencia en este asunto, no es necesario el nombramiento de un defensor de oficio, máxime teniendo en cuenta que los derechos fundamentales, las garantías procesales y el ejercicio del derecho de defensa del apelante no se menoscaban por el hecho de adelantar este trámite de manera escrita.

32. En cuanto a los argumentos del apelante sobre las motivaciones espurias de las acusaciones y condenas proferidas por la Jurisdicción Ordinaria como consecuencia de los delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, las cuales motivaron su exclusión del proceso transicional, la Sección advierte que, los organismos competentes para analizar su inconformidad son aquellos que aplican el procedimiento de Justicia y Paz, no la JEP. El señor RUBIO SIERRA, pudo haber alegado ante ellos su inconformidad presentando los recursos respectivos frente a la decisión de exclusión

proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de julio de 42 Ley 1922 de 2018, artículo 14. 43 Ley 1922 de 2018 artículo 5. Tribunal para la Paz, Auto 24 de 2018 44 Ley 1922 de 2018, artículo 14, inciso 5. 9

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364) 2016, sin embargo, no lo hizo y en consecuencia, no es procedente la pretensión de reabrir ante la JEP fases procesales que debió agotar en otra jurisdicción.

33. Finalmente, esta jurisdicción carece de competencia para pronunciarse sobre el deseo del interesado de acceder a un proyecto productivo. Las peticiones relacionadas con su proceso de resocialización deben ser solicitadas ante la jurisdicción ordinaria.

34. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 002225 proferida por la SDSJ el 28 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó la solicitud de ingreso a la JEP y el otorgamiento de beneficios a favor del señor John Fredy RUBIO SIERRA, por las razones expuestas en este Auto.

SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de esta providencia al señor John Fredy RUBIO

SIERRA y a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP. TERCERO. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, o al que actualmente supervise y vigile la ejecución de la condena. CUARTO. En firme la presente decisión, REMITIR el plenario de la referencia a la SDSJ, para lo de su cargo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

[FIRMADO EN EL ORIGINAL]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Presidente de la Sección [Firmado en el original] [Firmado en el original con salvamento de voto]

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018150160900032E RADICADO ORFEO: (cid:364)(cid:362)(cid:363)(cid:369)(cid:363)(cid:367)(cid:363)(cid:362)(cid:363)(cid:366)(cid:367)(cid:367)(cid:367)(cid:364)

[Firmado en el original] [Firmado en el original]

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado [Firmado en el original]

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 11

Consultar sobre este documento ...