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JEP - Auto TP SA 1380 08 marzo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1380 08 marzo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1380 de 2023

Bogotá, D.C, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1502007-11.2022.0.00.00011

Solicitante: Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA Referencia: Recurso de apelación contra el Auto del 10 de noviembre de 2022 proferido por la Sección de Revisión.

La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA contra la decisión que rechazó por falta de competencia material su solicitud de revisión transicional.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, ha sido condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) en tres oportunidades. La primera, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir; la segunda, por los delitos de hurto calificado y agravado, más secuestro simple en concurso heterogéneo con concierto para delinquir; la tercera, por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Luego de presentada una solicitud de amnistía, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) la inadmitió el 7 de abril de 2022, por ausencia del factor material de competencia, decisión que fue confirmada por la SA en

el Auto TP-SA 1168 de 2022. En esta oportunidad, la Sección de Revisión (SR) rechazó su solicitud de revisión transicional frente a la condena por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y concierto para delinquir tras considerar incumplido el factor material de competencia. El solicitante apeló tal determinación que la SA pasa a resolver. 1 Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación en contrario. 1

EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

II. ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 2022, el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA presentó solicitud de revisión ante la SR de la JEP2. Señaló que fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de abril de 2016, en el proceso de radicado 68276-60-00-000-2016-00001-00, por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y concierto para delinquir3. Asimismo, indicó que, durante su proceso en la JPO, le manifestó a la juez que solo había participado en uno de los hechos por los cuales estaba acusado, no obstante, por recomendación de su abogado de confianza, aceptó los cargos imputados. En su escrito, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA, realizó un relato detallado de los hechos y consideró que existen hechos nuevos4 que no fueron tenidos

en cuenta con anterioridad, lo que hace necesaria la revisión de la sentencia condenatoria.

2. De acuerdo con el solicitante, fue condenado tras ser encontrado responsable por la comisión de tres hechos ocurridos en Bucaramanga el 12 de mayo de 2014, el 17 de enero de 2015 y el 6 de marzo del mismo año. Todos vinculados con el hurto violento a personas, quienes eran sometidas en el desarrollo de una simulada negociación de vehículos automotores. De estos tres hechos, aseguró que solo es responsable del que tuvo lugar el 17 de enero de 20155. 2 Fls.1 a 41. 3 En su contra obran otras dos sentencias condenatorias. La primera, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2008, en la que fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, a una pena de 10 años y 6 meses de prisión. La segunda, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, el 26 de abril de 2016, previa aceptación de cargos, como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Ver párrafo 1, Auto TP-SA 1168 de 2022. 4 El solicitante explica en el escrito que “La condena proferida en mi contra, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de

Bucaramanga, dentro del proceso de referencia 68276-60-00-000-2016-00001-00, en sentencia que data del 7 de abril de 2016, se relacionan tres hechos que se dieron en diferentes fechas: el 12 de mayo de 2014, el 17 de enero de 2015, y el 6 de marzo de

2015. Siempre manifestamos que, solo habíamos participado en el hecho ocurrido el 17 de enero de 2015, donde se vio afectado el señor CESAR LEONEL VARGAS, el cual la fiscalía y el juzgado lo categoriza como caso uno o primer hecho. Ese primer hecho, fue una tarea adelantada por un grupo de personas que, pertenecíamos a la organización guerrillera FARC-EP (hecho que no se pone en duda por parte de los magistrados de la JEP), en ese entonces se recibió una orden de mando de nuestros superiores para que ejecutáramos lo solicitado, para lo cual contamos con el testimonio de un miembro del cuerpo de seguridad del Bloque Caribe, quien afirma saber de la orden dada por Bertulfo Álvarez (máximo comandante del Bloque), y que se aporta como prueba para que sea tenida en cuenta en la revisión.” Fl. 13 5 Respecto de los hechos del 6 de marzo de 2015, el señor JIMÉNEZ BENJUMEA invocó como hecho nuevo que no pudo haber participado porque para esa fecha se encontraba en la ciudad de Cúcuta, como prueba de ello, aportó algunos documentos que darían cuenta de su presencia en ese lugar. Frente a lo ocurrido el 12 de mayo de 2014 solicitó que se evalúen las pruebas que reposan en el expediente de la Justicia Ordinaria, pues en su criterio las

descripciones físicas de los agresores suministradas por los testigos, el retrato hablado y las huellas dactilares encontradas en el sitio no coinciden con las suyas. Por último, frente al hecho del 17 de enero de 2015, que acepta haber cometido, aportó una declaración rendida en notaría por un presunto ex integrante de las FARC-EP para acreditar que lo ejecutó acatando una orden de un superior y pide, en consecuencia, que se declare que dicho evento tiene relación con el conflicto armado. Fls. 14 a 16. 2

EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

3. En su escrito, refirió que esta Jurisdicción inadmitió su trámite de amnistía por incumplimiento del factor material de competencia6, toda vez que, en sus palabras, “no se analizó que, si bien se aceptaron los cargos, (...) no hubo verificación de los hechos imputados, ni si existían pruebas conducentes y que vencieran cualquier duda razonable sobre nuestra participación. La razón por la cual aceptamos los cargos fue porque no se podía descoyuntar el agravante sucesivo, como bien lo manifestaron juez y fiscalía.”7.

Decisión recurrida

4. La SR, en Auto del 10 de noviembre de 20228, resolvió rechazar de plano la solicitud de revisión presentada por el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA. Como razones de la decisión, expuso que la revisión transicional solo es procedente frente a conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado; es decir, frente a hechos que cumplan con el denominado factor material de competencia de la JEP, de ahí que ante cualquier solicitud sea indispensable verificar, tanto el factor de competencia material, como los factores personal y temporal.

5. De otro lado, el a quo señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, en los casos de peticiones en las que es evidente que la JEP carece de competencia, el magistrado sustanciador puede proceder a su rechazo de plano mediante una decisión suficientemente motivada y frente a la cual proceden los recursos de ley. Frente al caso concreto, expuso que el señor JIMÉNEZ BENJUMEA invocó como causales de revisión la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad y el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes, ambas contempladas en el artículo 10 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

6. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la información brindada por el solicitante acerca del trámite previo surtido en la SAI, la SR consultó el sistema de gestión judicial de la JEP, advirtiendo que la SAI9 inadmitió la solicitud de amnistía presentada ante dicha Sala por el señor JIMÉNEZ BENJUMEA, luego de haber recopilado los expedientes de la JPO y constatado que los hechos por los cuales fue condenado en dicha jurisdicción carecían de relación con el conflicto armado. Adicionalmente, evidenció que la decisión de la SAI fue confirmada por la SA en el Auto TP-SA 1168 de

6 El señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA fue certificado como integrante de las antiguas FARC-EP mediante Resolución 005 del 8 de mayo de 2017. Ver párrafo 2, Auto TP-SA 1168 de 2022. 7 Fl. 19. 8 Fls. 91 a 102. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico del 11 de noviembre de 2022, con certificado de notificación electrónica del mismo día, fl.103, con documento adjunto. En el folio 142 obra una constancia secretarial suscrita por una auxiliar judicial de la Secretaría Judicial de la SR, en la cual indicó que “por error involuntario contabilicé equivocadamente el término para fijar el estado en el presente asunto. No obstante, haciendo los seguimientos de los asuntos a mi cargo y, advertida la situación, procedí a fijar el Estado No.143 de fecha 23 de noviembre de

2022. Igualmente dejo constancia que el compareciente interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, para lo cual se procederá a correr el traslado respectivo.” En el folio 143 se observa el Estado No.143 antes referido. 9 En el trámite de radicado 9006088-26.2019.0.00.0001

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EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA 2022, toda vez que para el órgano de cierre no existía conexión directa o indirecta entre las conductas por las cuales fue procesado el solicitante y el conflicto armado no internacional (CANI).

7. Para la SR, la decisión judicial en firme proferida por un órgano de la JEP, en este

caso por la SAI y la SA, que determina la falta de competencia de esta jurisdicción, es una decisión vinculante. Por lo anterior, resolvió rechazar de plano por falta de competencia material la solicitud de revisión transicional de la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA por la JPO dentro del radicado 68267-60-00-000-2016-00001. Recursos interpuestos

8. El 18 de noviembre de 202210, el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA interpuso directamente el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión antes reseñada. Describió nuevamente los hechos por los que fue condenado en la JPO, el trámite surtido en la JEP ante la SAI, y la decisión de la SR; la cual acompañó de un recuento normativo acerca de la figura de la revisión transicional.

Frente a los argumentos que sustentan los recursos, señaló que la SAI en su momento inadmitió su solicitud de amnistía por cuanto “no contaba con prueba alguna que demostrara que los hechos por los cuales fui condenado, fueron en cumplimiento de una orden emitida por un mando superior dentro de la organización, y que era mi deber cumplir lo ordenado por mi comandante.”11 Advirtió que dentro de su solicitud de revisión aportó la declaración rendida por uno de los miembros de seguridad de alias “Bertulfo Álvarez”. Posteriormente, reiteró la existencia de las razones por las cuales es procedente la solicitud de revisión.

9. El 2 de diciembre de 202212, dentro del término para los no recurrentes, el

Ministerio Público (MP) solicitó rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación; en su concepto, la providencia recurrida fue notificada al solicitante el 11 de noviembre de 2022, fecha a partir de la cual corrió el respectivo término para la interposición de recursos, teniéndose por último día el 17 de noviembre siguiente, por lo que consideró que la impugnación interpuesta el 18 de noviembre fue extemporánea. Aclaró que si bien obra una notificación por estados del 23 de noviembre de 2022, son dos los momentos para la interposición del recurso. El primero, en el acto de notificación personal y el segundo, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estados, esto último siempre que no se haya surtido antes la notificación personal. 10 Fls. 105 a 141. 11 Fl. 118. 12 Fls 154 a 160 4

EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

10. El 16 de diciembre de 202213, la SR no repuso la decisión adoptada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. El a quo expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el solicitante está facultado para manifestar su intención de controvertir la decisión correspondiente tanto en el acto mismo de la notificación personal como en el interregno de los 3 días siguientes a la notificación por estados. Concluyendo que, la notificación por estado surtida el 23 de noviembre de 2022, habilitaba que el recurrente

contara con un nuevo plazo para interponer y sustentar el recurso.

11. El 26 de diciembre siguiente, el MP se pronunció de fondo sobre el recurso de alzada14, solicitando confirmar en su integridad la decisión recurrida. Expuso que la solicitud de revisión no opera como una tercera instancia, ni como una prolongación adicional de los debates acerca de la valoración probatoria realizados en un pronunciamiento anterior. Para el MP, existió una falta de acreditación del factor material de competencia, sobre lo cual existe una decisión en firme. Adicionalmente, señaló que tampoco se cumpliría con los requisitos para la revisión de la decisión de la JPO, por cuanto el hecho que alega como nuevo, es la no participación en los hechos por los que fue condenado, lo cual quedó desvirtuado en la condena ordinaria.

Asimismo, argumentó que la prueba no conocida o sobreviniente no tiene aplicación por cuanto el señor JIMÉNEZ BENJUMEA aportó certificados de viaje y de giros nacionales del año 2015, los cuales eran conocidos por él y debieron haber sido aportados al proceso penal ordinario en su debido momento, de ahí que no haya lugar a esta causal. El trámite fue repartido a la SA el 30 de diciembre de 202215.

III. COMPETENCIA

12. La SA es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, en contra del Auto del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual la SR resolvió rechazar de plano su solicitud de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, y los

artículos 96 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

13. La SA debe establecer si la SR acertó al rechazar de plano la solicitud de revisión transicional frente a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en contra del señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA, dentro del radicado 68276-60-00-000-2016-00001-00, teniendo en cuenta que la SA, 13 Fls. 162 a 170.

14Fls. 183 a 190. Previo a este pronunciamiento, el 22 de diciembre de 2022, se dio un nuevo traslado común a los sujetos procesales Fl.175. 15 Fl.192. 5

EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA mediante Auto TP-SA 1168 de 2022, confirmó la decisión de un despacho de la SAI16, que inadmitió la solicitud de amnistía del señor JIMÉNEZ BENJUMEA por ausencia del factor material de competencia.

V. FUNDAMENTOS Requisitos de admisibilidad de la acción de revisión transicional

14. El artículo 10 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, faculta a la JEP y, en concreto, a la SR, para revisar las decisiones sancionatorias proferidas por la Contraloría General de la República, por la Procuraduría General de la Nación y por cualquier otra jurisdicción. Esta norma

también faculta a la SR a revisar las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), únicamente contra quienes fueron condenados en su calidad de combatientes. Quienes no fueron condenados en tal calidad deberán solicitar a la CSJ la aplicación de este beneficio transicional, corporación competente para su estudio. (Ley 1957 de 2019, art. 92).

15. Por tratarse de un tratamiento penal especial derivado de uno originario que es la aceptación del ingreso a la JEP, la aplicación de la revisión transicional está reservada a quienes han adquirido la calidad de comparecientes, esto es, aquellas personas sobre las cuales se ha agotado un trámite previo en virtud del cual se ha aceptado su sometimiento al componente judicial del Sistema Integral para la Paz (SIP)17.

16. Ello supone que la procedencia de la solicitud de revisión transicional ante la SR, está supeditada a la verificación previa de los factores de competencia personal, temporal y material de esta jurisdicción; la cual opera como un requisito general de admisibilidad de la solicitud de revisión transicional. Esto significa que la posibilidad de tramitar una petición de este tipo depende de que se haya decidido favorablemente sobre el sometimiento.

17. Para el caso de los integrantes de las antiguas FARC-EP, dicho examen de verificación competencial está, por lo general, a cargo de la SAI, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016. En relación con el análisis competencial, en el Auto TP-SA 717 de 2021 -aunque en dicha ocasión se analizaba un trámite en relación con un Agente del Estado integrante de la Fuerza Pública (AEIFP)- esta Sección expuso: Esta verificación opera como un requisito general de admisibilidad de la

solicitud de revisión transicional. Esto significa que la posibilidad de tramitar una petición de este tipo depende de que se haya decidido o no sobre el sometimiento del interesado. Así, si este no cuenta con una decisión favorable 16 Resolución SAI-AOI-D-RJC-074 del 7 de abril de 2022, expediente 9006088-26.2019.0.00.0001 17 Tribunal para la Paz, autos TP-SA 279 y 401 de 2019. Autos TP-SA 717 y 905 de 2021 y Auto TP-SA 1295 de 2022. 6

EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA o desfavorable al respecto, la SR no podrá admitir la petición, pero tampoco podrá rechazarla. Deberá, tal como ocurrió en este caso, remitir el asunto a la SDSJ a fin de que resuelva si el asunto es de competencia de la JEP. En cambio, si el ingreso a esta Jurisdicción Especial ya ha sido denegado, la SR sí estará habilitada para ordenar el rechazo, pues en este evento la solicitud no cumplirá con el requisito general para su aceptación.

18. De igual forma, en el Auto TP-SA 905 de 2021, la SA definió que: La presentación de la solicitud de revisión ante la Jurisdicción Especial para la Paz requiere, en principio, que el condenado, sancionado o sentenciado en proceso penal, fiscal o disciplinario: (1) acredite el cumplimiento de los factores temporal, personal (como compareciente obligatorio o voluntario) y

material de competencia de la JEP; (2) acoja de manera expresa las reglas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, y; (3) se someta a un régimen de condicionalidad, encaminado a asegurar su aporte a la verdad plena, satisfacer la garantía de no repetición y, con las modulaciones que correspondan, reparar a las víctimas. Esto último, aplica aun cuando en sede de revisión el solicitante aspire a que se demuestre su inocencia, pues la condena judicial en firme mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la ampara, mientras no se adopte una decisión en contrario.

19. Así las cosas, y de conformidad con el precedente de esta Sección, para que la SR pueda tramitar una petición de revisión transicional, es necesario que se haya admitido, como primera medida, el sometimiento del solicitante a la JEP. Requisito que, si bien no es suficiente, sí resulta necesario e indispensable, por lo que de constatarse su ausencia la SR está facultada para proceder al rechazo de la solicitud.

Caso concreto

20. La SR rechazó de plano la solicitud de revisión transicional de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en contra del solicitante, por considerar que los hechos objeto de condena no satisfacían el factor material de competencia de esta jurisdicción. Para alcanzar esta conclusión, la SR acudió a la dispuesto por la SAI en la Resolución SAI-AOI-D-RJC-074 del 7 de abril de 2022, donde inadmitió la solicitud de amnistía del señor Fabián José JIMÉNEZ

BENJUMEA, decisión que fue confirmada por la SA.

21. El señor JIMÉNEZ BENJUMEA, en el recurso interpuesto, insistió en la competencia material de la JEP. En ese sentido, aportó una declaración extraprocesal rendida por el señor Samuel Enrique Álvarez Arias, en la cual relató que fue testigo de una reunión entre alias “Bertulfo Álvarez” y alias “Gonzalo Ortis” en el año 2015, en la cual delegaron en el solicitante, junto con otra persona, la tarea de trasladar a un miembro de la organización –sin referir su nombre– hacia Venezuela18. Esta declaración 18 Fl. 35.

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EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA pretende revivir una discusión que ya fue zanjada por esta Jurisdicción, a partir de una hipótesis que ya fue considerada en su momento tanto por la SAI como por la SA.

22. Consultado el Auto TP-SA 1168 de 2022, se advierte que en esa ocasión fueron valorados los testimonios de los señores Julián Gallo y Guillermo Torres, quienes desacreditaron la versión del señor JIMÉNEZ BENJUMEA acerca de que los vehículos hurtados eran usados para trasladar guerrilleros heridos de las FARC-EP desde o hacia distintos centros urbanos19. Asimismo, se examinaron las piezas procesales provenientes de la JPO, las cuales no mostraron relación alguna entre los hechos que dieron lugar a las condenas y el conflicto armado. De ahí que esta Sección compartió la

decisión adoptada por la primera instancia, al encontrar que “la modalidad delictiva en que el señor JIMÉNEZ BENJUMEA cometió las conductas no demuestra conexidad directa ni indirecta con el CANI. Las sentencias condenatorias y los elementos recogidos en la actividad probatoria desplegada por la SAI, permiten inferir que los hechos cometidos el 29 de noviembre de 2007, 12 de mayo de 2014, 17 de enero y 6 de marzo de 2015 hicieron parte de unas acciones ejecutadas por individuos que se dedicaban al hurto de automotores entre las ciudades de Bogotá y Bucaramanga.”20

23. La decisión objeto de apelación fue acertada en la medida en que la SR no se encontraba habilitada para dar trámite a la solicitud de revisión, toda vez que tanto la SAI como la SA, habían verificado la ausencia del factor material de competencia respecto de los hechos objeto de condena. Como fue señalado previamente, descartada la competencia de esta jurisdicción, la SR no tenía otro camino distinto al de rechazar la solicitud, como en efecto ocurrió.

24. En ese sentido, y de acuerdo con el precedente de esta Sección, la SR solo está “habilitada para constatar el cumplimiento de los requisitos específicos de admisibilidad de la solicitud de revisión transicional”21 frente a aquellos casos en los que la competencia de la JEP hubiera sido previamente verificada. En esa medida, la decisión de la SR es adecuada, pues garantiza el deber jurídico insoslayable que implica respetar el examen de la competencia general de la JEP adelantado previamente por la SAI y la SA en el

marco del trámite de amnistía.

25. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 19 En el citado Auto TP-SA 1168 de 2022 se lee: “Los testimonios de los señores Julián Gallos y Guillermo Torres revelan otra información: al manifestar ante la JEP que las FARC-EP no tenían casas en centros urbanos para atender heridos. Que lo conocido era, por las disputas de la guerra, la instalación de enfermerías en las selvas colombianas. De esa manera, las solas manifestaciones del interesado y su cuestionamiento a la condena en firme por la justicia penal ordinaria (caso 2) no son suficientes como prueba de la vinculación de los hechos con el conflicto armado.” 20 Párrafo 19 Auto TP-SA 1168 de 2022. 21 Párrafo 33 Auto TP-SA 717 de 2021.

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EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

VI. RESUELVE Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el Auto del 10 de noviembre de 2022, por virtud del cual la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz rechazó la solicitud de revisión transicional de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 7 de abril de 2016, en el proceso de radicado 68276-60-00-000-2016-00001-00, en contra del señor Fabián José JIMÉNEZ BENJUMEA por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y concierto para

delinquir.

Segundo: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Con impedimento aceptado

DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto 9

EXPEDIENTE: 1502007-11.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: FABIÁN JOSÉ JIMÉNEZ BENJUMEA

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

Secretaria Judicial 10

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