JEP - Auto TP SA 1382 15 marzo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1382 15 marzo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1382 de 2023
Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 0001149-88.2021.0.00.00011
Solicitante: Norvey DAGUA PILQUE2
Referencia: Recurso de apelación formulado contra resolución que declaró como desertor manifiesto a un compareciente La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del señor Norbey DAGUA PILQUE contra la Resolución SAI-SUBA-IC-D-017-2022, del 3 de agosto, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), mediante la cual se declaró a dicho ciudadano como desertor armado manifiesto.
SÍNTESIS DEL CASO El señor DAGUA PILQUE perteneciente al pueblo Nasa y quien se encuentra acreditado como antiguo miembro de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y cobijado por amnistía de iure otorgada por el Gobierno Nacional, incurrió, como se extrae de un fallo condenatorio en firme, en los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, por hechos cometidos luego de suscrito el Acuerdo Final de Paz (AFP), estando vinculado a un grupo armado organizado de carácter residual. Por este motivo, la SAI decidió declararlo, junto con otras dos personas, desertor armado manifiesto y por lo mismo excluirlo del Sistema Integral de Paz (SIP). Inconforme con tal
decisión, su abogado interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, último que procede a desatar esta Sección. 1 Todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 1059844151 de Corinto (Cauca). 1 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001149-88.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: NORVEY DAGUA PILQUE
I. ANTECEDENTES
1. La SAI recibió un memorial de fecha 23 de septiembre de 2021 suscrito por los
señores Rodrigo Granda Escobar, delegado del componente FARC EP -”[e]n tránsito legal a comunes”- y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable de los Prisioneros Políticos del Partido COMUNES, en el que solicitaron información sobre personas que, estando acreditadas como exintegrantes de las antiguas FARC-EP, continuaban privadas de la libertad. El asunto del señor DAGUA PILQUE está en los listados presentados en la petición referida y, por esa razón, fue asignado a un despacho sustanciador de la SAI el 21 de enero de 2022 para que se analizara su situación jurídica3.
2. El 4 de febrero de 20224 la SAI verificó que el solicitante se encontraba acreditado como antiguo integrante de las FARC EP por parte de la OACP5 y que fue cobijado con amnistía de iure en virtud del Decreto 1165 de junio de 2017. Ante la falta de información sobre las actuaciones que se adelantaban contra este ciudadano y luego de revisar los sistemas públicos de información, ordenó oficiar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República6 para consultar sus antecedentes. Además, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegar la cartilla biográfica7 y a la OACP confirmar si su acreditación se encontraba vigente8. También, dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) para que inspeccionara un expediente judicial dentro del cual aparece condenada esta persona por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, esto, de acuerdo
con lo que pudo observar en sus consultas preliminares. Finalmente, ordenó indagar si ese ciudadano tenía noticias criminales abiertas por conductas ocurridas luego del 1 de diciembre de 2016.
3. La Policía Nacional, en oficio del 10 de marzo de 2022, informó, en coincidencia con lo observado, que contra el señor DAGUA PILQUE aparecían anotaciones respecto del proceso penal 90016000602201802088, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado respecto del cual ya fue dictada sentencia condenatoria9. A su vez, la UIA presentó informe el 11 de abril de 2022 en el que 3 Fls 3 a 13. 4 Resolución SAI-AOI-AS-XBM-032-2022, obrante a folios 14 a 19. 5 Información reiterada por ese organismo en oficio del 14 de febrero de 2022 a solicitud de la SAI. Fls. 52 y 53. 6 Dicha entidad respondió que el solicitante no tenía asuntos abiertos ni antecedentes por responsabilidad fiscal en oficio del 22 de febrero de 2022. Fls. 65 a 67. 7 Documento del 3 de marzo de 2022, que obra a fls. 72 a 74, en donde se advierte que se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. 8 También dispuso comunicar dicha decisión al solicitante por medio del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, quien debía indagar con el ciudadano si contaba con apoderado judicial.
9 Fls. 88 a 90. 2 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001149-88.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: NORVEY DAGUA PILQUE comunicó que, consultada la información de la Fiscalía General de la Nación, aparecía el proceso penal antes referenciado y otro más, en etapa de indagación, fruto de una ruptura procesal del anterior, bajo el radicado 19006000000202100022, por el delito de terrorismo agravado “por asaltar instalaciones de la Fuerza Pública, de cuerpos de seguridad del Estado, o
sedes diplomáticas o consulares”.
4. De acuerdo con la sentencia condenatoria de fecha 8 de septiembre de 2021 emitida dentro de proceso penal 90016000602201802088 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Popayán se tiene que: [L]a Fiscalía tuvo conocimiento de la existencia en el departamento del Cauca, de un grupo armado organizado residual, conformado principalmente por ex integrantes del VI Frente de las FARC EP, denominado Columna Móvil Dagoberto Ramos, constituidos como empresa criminal para la comisión de delitos de terrorismo, secuestro, extorsión, homicidios selectivos, cultivo, procesamiento y distribución de estupefacientes (...), hurto, tráfico y porte de armas de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, organización liderada por FERNANDO ISRAEL MÉNDEZ QUITUMBO, conocido con el alias de “EL INDIO” // Con base en dicha información, se inició la correspondiente investigación, realizándose distintas actividades por parte de la Policía Judicial, logrando el recaudo de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida (...) que permitieron la identificación e individualización del señor NORBEY DAGUA PILQUE, conocido con el alias de NELSON, miembro activo del grupo armado organizado residual con injerencia en los municipios de Toribio, Caloto, Jambaló, Corinto, Caldono, Santander de Quilichao, entre otros. // El señor NORBEY DALGUA PILQUE, mediante acuerdo previo y con vocación de permanencia, hizo parte de la referida empresa criminal, entre el 9 de marzo de 2018 hasta finales de 2020, aproximadamente,
realizando su aporte criminal, encaminado a realizar extorsiones en contra de comerciantes, pobladores, y transportadores de los municipios de Corinto, Caloto y Toribío. // Asimismo, se pudo establecer que el día 25 de septiembre de 2020, participó del secuestro de los señores WISTON BREYDE CALIXTO MORALES Y MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARANGO, empleados de la empresa de seguridad privada AVISOR LTDA, quienes se movilizaban en un vehículo (...), sobre la vía que del corregimiento Palo conduce al municipio de Toribío, solicitando en favor del GAOR (...) una suma económica para su liberación. Es de precisar que el pago no fue materializado y los dos ciudadanos fueron dejados en libertad el día 29 de septiembre de 2020 (...).10
5. El día 29 de abril de 202211, por cuenta de la información recabada, la SAI dio apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (RC) de acuerdo con las previsiones del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, al tratarse de un compareciente obligatorio acreditado como antiguo integrante de las FARC EP y beneficiario de amnistía 10 La sentencia de primera instancia, junto con el acta que da cuenta de su ejecutoria, obran en los folios 445 a 459 del cuaderno adjunto a fl. 102 del expediente Legali. 11 Resolución SAI-AOI-IC-AS-XBM-005-2022 obrante a fls. 159 a 168, notificada por estado el día 12 de mayo del mismo año.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001149-88.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: NORVEY DAGUA PILQUE de iure. Además, ordenó la designación de un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva para su acompañamiento técnico12.
6. La delegada del Ministerio Público presentó un memorial el día 10 de mayo de 2022 en el que solicitó que se excluyera al solicitante de la JEP y se declarara la pérdida de todos los beneficios y garantías derivadas del AFP, por haber incurrido en un grave incumplimiento de las obligaciones adquiridas dada su incorporación a un grupo armado luego del 1 de diciembre de 201613. Adicionalmente, recomendó que se remitiera la
actuación respecto a esta persona a las autoridades de la JPO o a la Jurisdicción Especial Indígena según fuera el caso14. La resolución apelada
7. El 3 de agosto de 2022, en la resolución SAI-SUBA-IC-D-017-202215, la SAI resolvió acumular el asunto del señor DAGUA PILQUE con el de dos personas más acreditadas por la OACP como antiguos integrantes de las FARC EP, de quienes se tuvo noticia que cometieron conductas punibles luego del AFP16, para luego declararlos desertores armados manifiestos por haber incumplido gravemente las condiciones para acceder y mantener los beneficios del SIP. Como consecuencia de dicha decisión, resolvió excluirlos definitivamente del SIP, revocar los beneficios hasta el momento concedidos y disponer la reversión a la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) de los procesos judiciales que los involucraban.
8. Para la SAI, de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, en este tipo de evento no se requiere agotar el incidente de incumplimiento del RC pues la deserción se advierte como un hecho público y notorio, sin que ello implique el desconocimiento de garantías mínimas del debido proceso como el derecho a participar del trámite y acceder a un defensor. El a quo recordó el deber que tienen los comparecientes de garantizar la no repetición, lo que entraña para un antiguo miembro de un grupo armado organizado
(GAO) que suscribió un AFP, dejar las armas y no volver a integrar una organización de ese carácter o alzarse contra el Estado. Así mismo, describió la deserción armada manifiesta como el “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”17,
12 Esta orden fue cumplida según consta en el traslado que se le dio a la profesional del derecho (fls 242). 13 Fls. 178 a 185. Señaló también que es evidente el incumplimiento a las obligaciones con los componentes de verdad y no repetición, particularmente el compromiso de no cometer delitos dolosos y abandonar la violencia armada. 14 En sus términos “Aunado a lo anterior, se deberá excluir al señor DAGUA PILCUE, de la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo la remisión inmediata a la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena de competencia, si hay lugar a ello.” 15 Fls. 282 a 313. Notificada personalmente al señor PILQUE DAGUA el día 11 de septiembre de 2022 (fl.427) y por estado el 13 de diciembre siguiente (fl. 502). 16 Se trata de los señores Fernando Ismael MÉNDEZ QUITUMBO y James Emiliano PACUÉ FERNÁNDEZ, identificados con las células de ciudadanía 1.062.2305.119 y 1.061.435.991. 17 Tomado del Auto TP-SA 289 de 2019. 4 SAJOR
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001149-88.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: NORVEY DAGUA PILQUE conforme el estándar de graduación de infracciones al RC realizada por la SA en el Auto TP-SA 1136 de 202218.
9. En el caso del solicitante encontró que fue condenado por pertenecer a un GAO residual y que aceptó ese hecho ante un juez de la República que lo condenó. Además, que la Fiscalía lo determinó como guerrillero raso y mando medio siendo uno de los hombres de confianza de esa estructura criminal, esto extraído de un informe de policía judicial que se presenta como soportado entre otras por información de inteligencia19. Lo anterior, para la Sala, no dejaba duda de la deserción armada del compareciente y, por lo mismo, de la necesidad de excluirlo del SIP.
El recurso interpuesto
10. La abogada designada por el SAAD presentó y sustentó el día 22 de septiembre de 2022 el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión antes
descrita20. A su juicio, se debieron agotar las etapas dispuestas por el legislador para el incidente de incumplimiento del RC en aras de realizar los principios pro homine y de favorabilidad. Si bien reconoció que la SA ha desarrollado la figura del desertor manifiesto, sostuvo que no se cumplen los requisitos para su aplicación por cuanto no hay una declaración realizada públicamente de parte de su prohijado en la que se autoreconociera como militante en un grupo armado. Para la recurrente es indispensable que en este caso se estudien los elementos contextuales que rodearon los hechos atribuidos al solicitante, los cuales dejan ver que en su zona de residencia se mantienen vigentes las condiciones propias del conflicto armado no internacional (CANI), entre ellas la presencia de grupos armados organizados y “la pervivencia obligada de los firmantes y sus familias con los mismos”, algo que advirtió el solicitante en la entrevista que le habría practicado21. 18 Sobre ese último punto, uno de los magistrados que suscribió la providencia presentó aclaración de voto en el sentido de que, a su juicio, no debió acudirse a este precedente pues la SA ha definido dos líneas jurisprudenciales independientes, ubicándose el auto citado en aquella que desarrolla la eventual imposición de sanciones dentro del RC, mientras que en el asunto particular debería acudirse solamente a aquellas decisiones que refieren la calidad de desertor armado manifiesto, en donde se establece como consecuencia necesaria la expulsión del SIP, la reversión a la JPO y la pérdida de los beneficios transicionales otorgados (fls.314 a 318). 19 Esto último tomado de un informe de investigador de campo presentado por miembros de la Policía Judicial el 13
de octubre de 2020, en el que expresamente el funcionario que lo suscribe manifestó que se trata de información a confirmar o desvirtuar por la Fiscalía (folios 106 a 115 del cuaderno adjunto a fl. 102 del expediente Legali). 20 Fls. 464 a 472. 21 Al parecer, según lo expresa el memorial allegado, la apoderada le realizó una entrevista al solicitante con miras a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación. En esa ocasión, esta persona le habría expresado: “De dicha …fui firmante acreditado y cumplí con mi compromiso de entrega voluntaria de armas en el municipio de MirandaCauca, en la vereda de Monte Redondo; Posteriormente, me desplazo a la vereda de Río Negro, municipio de ToribioCauca con la esperanza de reincorporarme a mi vida civil junto a mi esposa, hijos y resto de familia; En este período, aproximadamente 2019 cumplí con los proyectos, talleres, solicitud de préstamo para proyecto productivo y monitoreo junto con ARN en mi proceso de reincorporación; Debido a una situación latente de inseguridad, amenazas, asesinatos y desplazamiento en medio del covid19 las mismas entidades nos dejan de acompañar en los territorios y se agudiza la situación de inseguridad física para los firmantes que estábamos con nuestras familias. Quedamos más solos y expuestos a lo que estaba pasando y se comenzó a ver presencia de grupos armados y un aumento de asesinatos y amenazas en contra de nosotros. Soy reconocido por autoridad indígena del municipio de Corinto Cauca y de la vereda de la Unión donde me certifican en un censo donde me
reconocen como miembro de dicha comunidad. Viví en el municipio de Toribio Cauca con mi esposa en una vivienda que ante la ley no es digna para un ser humano…” “…Fui capturado el día 15 de octubre del año 2020 en Cali, en la clínica de los remedios donde me encontraba después de un atentado contra mi integridad personal, resulté herido en mi pierna derecha cuando me 5 SAJOR
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SOLICITANTE: NORVEY DAGUA PILQUE
Finalmente, afirmó que su prohijado tenía derecho a participar en la actuación y ser oído durante la totalidad del trámite, algo que nunca se materializó. En consecuencia, la recurrente pidió la revocatoria de la decisión de la SAI en su integridad.
11. Al escrito en que se sustentó la apelación se adjuntó un certificado de la pertenencia del solicitante al resguardo Páez del municipio de Corinto (Cauca), en donde se expresa que conserva los usos y tradiciones del pueblo Nasa, condición que hasta el momento no había sido verificada por la Sala de justicia.
12. El 23 de diciembre de 2022 se dio traslado del recurso por tres días a los no recurrentes22, término que concluyó el día 27 del mismo mes y año sin que se presentara intervención alguna. Un día después, el Ministerio Público presentó un memorial por correo electrónico en el que solicitó a la judicatura declarar desierto el recurso presentado por su indebida sustentación, el cual no será tenido en cuenta dado su carácter extemporáneo23.
13. La SAI, en la Resolución SAI-AOI-SUBA-DR-003-2023 del 18 de enero24, no repuso su decisión. Fundamentó que la abogada tuvo oportunidad suficiente para su ejercicio procesal desde que le fue comunicada la decisión de apertura del incidente de incumplimiento del RC hasta la decisión impugnada. En cualquier caso, a su juicio, ante la noticia de la deserción armada manifiesta era deber de la Sala declarar la deserción inmediatamente. Insistió en que el perfilamiento realizado por la FGN permitía llegar a
una mayor convicción de que, como quedó plasmado en la sentencia condenatoria, esta persona perteneció a un GAO residual y participó en actividades delictivas como el secuestro por el que se le condenó. Finalmente, para el a quo no existía evidencia alguna que soportara la hipótesis de que el solicitante haya sido forzado a dicho accionar por la situación persistente de conflicto en la región en que residía. En esa misma providencia, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo25 y ordenó comunicar al solicitante, a su apoderada y a la delegada del Ministerio Público.
II. COMPETENCIA encontraba departiendo con mi familia en un festival en el corregimiento del PaloCauca. Cuando me capturan fui acusado de concierto para delinquir, secuestro, desplazamiento forzado y de pretender atentar contra la estación de Policía de Toribio Cauca cuando en esa fecha nunca se registran atentados, es totalmente falso. Me acusan de salir herido de ese atentado y no se registró ningún atentado. También me acusan de ser cabecilla del grupo denominado Dagoberto Ramos”. “…les claro que sobre el secuestro que me vinculan fue por haber hecho un domicilio en mi carro que tenía para tratar de sobrevivir y sostener a mi familia. Yo accedo a esa situación donde tenían retenida a esas personas y me entero de eso después de que los soltaron… la fiscalía tiene pruebas por una interceptación y yo no estoy en esa conversación” “…les reconozco mi colaboración involuntaria ya que por estar dentro de dicho territorio de una u otra manera quedamos en medio de dicha confrontación, pero no éramos militares de ese grupo sino por otras razones no nos quedaba otra opción que colaborarles por el simple hecho de estar en esa
zona” 22 fl.522. 23 fls. 507 a 521. 24 Fls. 525 a 536. 25 El asunto fue repartido al interior de la SA el día 27 de enero de 2023 según consta en acta obrante a folio 545. 6 SAJOR
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14. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1° de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922
de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor DAGUA PILQUE contra la Resolución SAI-SUBA-IC-D-0172022 del 3 de agosto, proferida por la subsala A de la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
15. A la SA le corresponde, en virtud de su competencia, determinar si fue acertada la decisión de la SAI de declarar como deserto armado manifiesto al señor DAGUA PILQUE; o si, por el contrario, existen razones como las que esgrime la apoderada, para agotar integralmente el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.
IV. FUNDAMENTOS Sobre la figura del desertor armado manifiesto en la JEP
16. La competencia de la JEP se encuentra ligada no solamente al cumplimiento de los factores que la determinan sino, además, a la satisfacción de los deberes que les son exigibles a los comparecientes y que constituyen el régimen de condicionalidad. Al respecto, la Ley 1957 de 2019 establece en el inciso 4 de su artículo 63 -con remisión al artículo 20 de la misma Leyque deberán permanecer o regresar a la JPO, entre otros, los asuntos relativos a los miembros de organizaciones armadas que hayan suscrito un AFP que decidan nuevamente alzarse en armas, debido a que tal conducta constituye la más grave de las infracciones al compromiso de no repetición adquirido con la sociedad y las víctimas. Esta situación implica, por lo mismo, la pérdida de todos los beneficios consagrados en el SIP otorgados o por otorgar.26
17. Un supuesto incumplimiento del RC, en principio debería ser verificado dentro del trámite incidental consagrado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 para resolver si se corrobora y se impone la consecuencia jurídica antes descrita o alguna otra conforme los principios de gradualidad y proporcionalidad establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018. Sin embargo, ante eventos en los cuales esta circunstancia resulte manifiesta, es preciso prescindir de dicho trámite y realizar una actuación célere a 26 En ese sentido, véase Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1096 de 2022 párr 15: “Los beneficios que entraña el SIVJRNR, incluyendo el propio acceso a la JEP, solo se justifican en la medida en que estén acompañados de obligaciones recíprocas para los comparecientes. En el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo n.º 01 de 2017 estableció que los mecanismos del SIVJRNR ‘[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Este sistema de relaciones interconectadas ha recibido el nombre de régimen de condicionalidad en la jurisprudencia de la SA’“.
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SOLICITANTE: NORVEY DAGUA PILQUE fin de evitar dilaciones injustificadas, declinando incluso de la realización de una diligencia de versión voluntaria27.
18. Esta figura fue desarrollada en un primer grupo de casos en los cuales el levantamiento en armas fue verificado a través de un video en el que los entonces comparecientes se mostraban abiertamente ante el país como integrantes de un grupo armado, lo que entonces dio lugar a que este hecho se considerara como notorio por parte de la judicatura28. No obstante, este no es el único evento en el que la JEP puede determinar como evidente el nuevo levantamiento en armas o la pertenencia a un grupo delincuencial; de forma posterior lo ha hecho gracias a información obtenida por la JPO respecto de la
existencia de decisiones judiciales que comprometen a los ciudadanos encartados29. Lo anterior es particularmente evidente en el auto TP-SA 1315 de 2020 en donde se expresa como suficientemente probado e incontestable el rearme cuando así se ha reconocido en un fallo judicial en firme30. Caso concreto
19. Como se observa en los antecedentes, gracias a las pruebas que recaudó el despacho sustanciador de la SAI, se constató que el solicitante se vinculó a un grupo armado organizado de carácter disidente denominado Columna Móvil Dagoberto Ramos luego de la suscripción del AFP. En dicha agrupación cometió el secuestro extorsivo por el que fue condenado y presuntamente otras conductas atentatorias contra múltiples bienes jurídicos. Este hecho se encuentra suficientemente acreditado por la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán la cual se encuentra en firme y fue consecuencia de un preacuerdo suscrito y ratificado por dicho ciudadano. 27 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Auto TP-SA 1315 de 2022, párrafo 15: “La calidad de desertor manifiesto del proceso de paz, como hecho sobreviniente, debe declararse tan pronto como sea conocida por esta Jurisdicción y en cualquier momento del procedimiento que se surta. Lo anterior porque, según ha dicho esta Sección, la deserción manifiesta “supone el fenecimiento absoluto de la jurisdicción y competencia de la JEP, como respuesta institucional necesaria a la frustración rotunda, integral e irreversible del régimen de condicionalidad” [cita omitida]. Así las cosas, en la medida en que la competencia y
jurisdicción es presupuesto de cualquier decisión de una autoridad judicial, su verificación debe hacerse constantemente y si ocurre, como en el caso del desertor manifiesto, una circunstancia que las hace decaer sólo puede, la autoridad transicional, reconocer tal situación y declararla. Así las cosas, esta circunstancia sobreviniente genera el decaimiento de la competencia de la jurisdicción transicional, porque supone la defraudación del supuesto fundamental sobre el que fue creada: el compromiso, por parte de los firmantes del Acuerdo, de dejar las armas y abandonar la delincuencia organizada para reintegrarse a la vida ciudadana” 28 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TP-SA-288 y 289 de 2019. 29 Ver, por ejemplo, Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Autos TPSA 1334 de 2023 y TP -SA 1315 de 2022. 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, TP -SA 1315 de 2022 párrs 18 y 19. “La manifestación libre y voluntaria del señor SEGURA [nota omitida] 42 en la que reconoció que po
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