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JEP - Auto TP-SA-140 10-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-140 10-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200004E

RADICADO ORFEO: 20181510257062

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 140 de 2019

Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2019

Expediente No: 2017150020200004E Asunto: Apelación de la Resolución 2259 del 29 de noviembre de 2018 mediante la cual la SDSJ rechazó la solicitud de acogimiento y negó beneficios Fecha de reparto: 7 de marzo de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo PARADA GÓMEZ, contra la Resolución número 2259 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). SÍNTESIS DEL CASO El señor PARADA GÓMEZ fue condenado a la pena de 17 años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica permanente de los que fue víctima un menor de edad. El interesado, invocando la calidad de ex empleado de la Rama Judicial, manifestó su intención de acogerse a la JEP para acceder a los beneficios de ley, vale decir, a la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o a la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUM).

La SDSJ rechazó por falta de competencia -materialla solicitud de acogimiento y negó tales beneficios. El solicitante recurrió dicha decisión. La primera instancia no la repuso y concedió el recurso de apelación. La Sección de Apelación (SA) confirma la resolución impugnada. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200004E

RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la justicia penal ordinaria

1. Teniendo como referencia los resultados de la investigación adelantada y, por ende, lo consignado en la sentencia de primera instancia y en el auto inadmisorio de la demanda de casación, los hechos por los que el señor Rodrigo PARADA GÓMEZ resultó condenado ocurrieron el 27 de diciembre de 2012, en zona rural del municipio del Socorro-Santander, cuando el mencionado accedió carnalmente, mediante engaño y violencia, a un menor de 14 años de edad que predicaba sus convicciones religiosas como testigo de Jehová. La agresión sexual le produjo a la víctima perturbación psíquica permanente.

2. El 20 de marzo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del SocorroSantander condenó al señor PARADA GÓMEZ a la pena principal de 17 años de prisión como autor de los delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales con perturbación psíquica permanente, de los que fue víctima el menor GPERO, de conformidad con los artículos

205, 212, 111, 115 y 31 del Código Penal1. En la actualidad, el solicitante se encuentra recluido en el complejo penitenciario “La Picota”2. Trámite ante la JEP

3. El 3 de abril, 20 de junio y 5 de julio de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP recibió tres escritos del señor PARADA GÓMEZ en los que, en ejercicio del derecho de petición, expresó su deseo de suscribir el acta de compromiso de sometimiento prevista en la Ley 1820 de 2016 para agentes del Estado3.

4. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2017, la Secretaría Ejecutiva dio respuesta a las peticiones elevadas por el solicitante. Advirtió que no era posible determinar, a partir de la información allegada, que se cumplían con los requisitos señalados por el artículo 52 de la mencionada norma, en particular, lo relativo al nexo de los hechos del caso con el conflicto armado. Por esta razón, la Secretaría se abstuvo de disponer la suscripción del acta, aunque le informó al peticionario que su solicitud iba a ser incluida en el informe a los magistrados de la JEP, con el fin de que se pronunciaran sobre su situación, una vez se posesionaran en sus cargos4. El 19 de diciembre de 2017, el 1 Folios 3 a 45 del cuaderno de la JEP. 2 La condena impuesta en primera instancia fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil en sentencia del 8 de septiembre de 2015. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

inadmitió la demanda de casación presentada por el señor PARADA GÓMEZ mediante providencia del 30 de marzo de 2016 (folios 46 a 53, ibidem). 3 Las solicitudes se encuentran registradas en el sistema de gestión documental Orfeo de la JEP bajo los radicados 20171500037152, 20171500009872 y 20171500045402. 4 Folio 54 del cuaderno de la JEP. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2017150020200004E RADICADOS ORFEO: 20181510070902 Y 20181510072512 interesado solicitó la reconsideración de la respuesta negativa de la Secretaría Ejecutiva5 y ésta, a su turno, el 1 de marzo de 2018 la reiteró6.

5. El 6 de septiembre de 2018, el señor PARADA GÓMEZ presentó un escrito ante la JEP en el que nuevamente insistió en su solicitud de acogimiento y, adicionalmente, pidió la LTCA o la PLUM7.

La resolución recurrida

6. La Subsala Quinta de la SDSJ, mediante Resolución número 2259 del 29 de noviembre de 2018, rechazó por falta de competencia -materialel acogimiento solicitado y negó los beneficios de LTCA y PLUM. Para sustentar tales decisiones se refirió a las disposiciones normativas que precisan dicho factor competencial y, luego, estimó que no existe información alguna que permita concretar que los hechos por los que fue condenado el señor PARADA GÓMEZ tengan relación con el conflicto armado interno8.

7. Añadió que en el caso no existe referencia alguna “a acciones armadas entre los grupos hostiles”, no “hubo combate, ni presencia de actores armados en el desarrollo de los hechos” y

no es posible precisar que el perpetrador o la víctima “tuvieran la condición de combatientes” o fueran miembros de la fuerza pública o integrantes de “grupos armados al margen de la Ley”. Con posterioridad, tras advertir “de antemano que los hechos de este asunto no soportan el análisis a la luz de los criterios fijados en el artículo 23 transitorio”, los desarrolló para concluir que los comportamientos por los cuales el interesado fue condenado “no ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.”

8. Al resolver acerca de los beneficios se refirió a su naturaleza, a sus requisitos “concurrentes” previstos en la Ley 1820 de 2016 y al análisis que, sobre el particular, ha efectuado esta Sección, para especificar que si los hechos por los que fue condenado el señor PARADA GÓMEZ no tienen nexo con el conflicto no es necesario analizar las exigencias restantes.

Los recursos

9. El interesado recurrió la resolución reseñada en reposición y apelación. Estimó que las conductas por las que fue condenado sí guardan relación con el conflicto armado en razón a que éste “hace parte de toda una sociedad y que todos los colombianos tuvimos pate

(sic) en este conflicto como sociedad, es decir en nuestras familias y nuestros semejantes”9. De esta manera, refirió que “el fenómeno o síndrome de la GUERRA O CONFLICTO lo he tenido 5 Orfeo 20171510185352. 6 Folio 55 del cuaderno de la JEP. 7 Folios 1 y 2, ibidem. 8 Folios 56 a 63, ibidem.

9 Folios 68 a 80, ibidem. 3

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10. Adicionalmente, destacó varios episodios de violencia en la historia del país, desde el asesinato del caudillo Jorge Eliécer Gaitán hasta el fenómeno paramilitar como argumento para demostrar que “toda la generación o grupo social que le ha tocado vivir el conflicto, se ha desarrollado dentro de este, es decir dentro de su CONTEXTO; y su devenir cotidiano ha sido dentro del CONTEXTO con OCASIÓN, de manera DIRECTA o INDIRECTA en el CONFLICTO O GUERRA, que devastó al país y su sociedad, es decir a todos nos tocó o afectó el vivir, ya sea en el ámbito legal o al margen de la ley”11. En ese sentido, resaltó que, como servidor de la Rama Judicial por más de 15 años, estuvo expuesto de forma reiterada a actos delictivos donde su vida estuvo en peligro, razón por la cual tiene varias secuelas en su salud mental “que terminó por afectarme AUMENTANDO MIS CAPACIDADES PARA la realización de los hechos catalogados y me llevó a COMETER LOS

DELITOS”12.

11. Para finalizar, solicitó que la SA le comunique a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “cualquier determinación que adopte”, toda vez que presentó ante tal instancia internacional una queja contra el Estado colombiano por el trámite de su proceso penal ordinario en atención a que en el episodio sexual por el que fue condenado medió el consentimiento del menor.

La decisión frente al recurso principal y la concesión del subsidiario

12. Mediante Resolución número 439 del 14 de febrero de 2019, la SDSJ no repuso la decisión recurrida. Para la Subsala, el interesado no logró probar el requerido nexo entre los delitos por los que fue condenado y el conflicto, toda vez que no basta con indicar que el mismo ocurrió durante el transcurso de la guerra. Así, concluyó que es necesario que las infracciones penales, en sus aspectos específicos, guarden una relación directa o indirecta con aquélla y que la actividad argumentativa del recurrente “no es suficiente para reponer la decisión atacada, ni evidencia que en ella se haya incurrido en error de apreciación fáctica o de aplicación normativa”13. Además, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación.

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Folios 85 a 88, ibidem. 4

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II. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la

Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA como superior funcional de la SDSJ es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo PARADA GÓMEZ, contra la Resolución número 2259 del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual rechazó la solicitud de acogimiento presentada por el interesado y negó la concesión de beneficios transicionales, por considerar que no se acreditó el requisito material exigido.

III. PROBLEMA JURÍDICO

14. La SA debe precisar si el concurso delictual por el que fue condenado el interesado tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En particular, es preciso que determine si la SDSJ acertó jurídicamente al negar la solicitud de admisión y beneficios transicionales de quien fuera declarado penalmente responsable por acceso carnal violento y lesiones personales -con perturbación psíquica permanente de la víctima menor de edady que justifica su actuar en la alegada afectación por haber nacido en medio del conflicto y haber aumentado este conflicto sus capacidades de delinquir.

15. A la luz de lo anterior, corresponde a la Sección revisar la doctrina relacionada con la verificación del criterio competencial de índole material -ratione materiaede la JEP.

Para ello reiterará los precedentes sobre el particular. Luego, la contrastará con la situación del señor PARADA GÓMEZ. Finalmente, la SA se referirá a la posibilidad de rechazar in limine solicitudes que evidencian en forma manifiesta ser ajenas a la

competencia de la justicia transicional.

IV. FUNDAMENTOS Criterio competencial de orden material de la JEP

16. Según el artículo transitorio 23 constitucional, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, el necesario vínculo, en punto de la precisión de competenciamaterialde la JEP, entre los hechos delictivos y el conflicto armado, se verifica cuando la existencia de éste ha “influido” en el “autor, partícipe o encubridor” de la conducta punible, lo que implica que el sujeto activo del delito hubiere adquirido capacidad, resolución o disposición de ejecución, logrado la disponibilidad de medios que determine la modalidad de comisión de la infracción, así como la posibilidad de selección del objetivo que se proponía alcanzar mediante la realización del ilícito. Ello fue precisado por la Sección en los Autos TP-SA 031 de 2018 y TP-SA 069, entre otros.

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17. La verificación del referido vínculo con el conflicto armado no internacional -factor de competencia material-, exige que los jueces transicionales valoren -en las cinco categorías de comparecientes14-, los acontecimientos sometidos a su consideración, de manera gradual, progresiva o escalonada y conforme a tres niveles de intensidad, consultando el momento procesal, así como los elementos de convicción disponibles que deberán ser evaluados de manera articulada o conjunta.

18. Esa es la subregla interpretativa (precedente) especificada por la Sección en el Auto

TP-SA 020 de 2018, conforme a la cual en la definición inicial de competencia el análisis es de baja intensidad, en la adjudicación de beneficios provisionales de media intensidad, y en los beneficios definitivos de alta intensidad.

19. Ahora bien, la visión dinámica de la JEP que se nutre de la experiencia y de los cambios en el marco normativo transicional impone la precisión y revisión, caso a caso, de dichos niveles o estándares de intensidad. Sin embargo, este no es el evento para hacerlo en la medida en que frente al señor PARADA GÓMEZ es necesario, inicialmente, verificar el nexo con el conflicto armado interno para asumir competencia, conforme a un nivel bajo de intensidad, y luego, efectuar lo propio para resolver acerca del otorgamiento de los beneficios provisionales solicitados, en atención a un grado medio de intensidad.

20. Así, en el estadio procesal actual, como quiera que, en primer lugar, debe decidirse sobre la competencia de la JEP, la valoración de la relación con el conflicto se ajusta a un nivel bajo o leve de intensidad en el que, desde el punto de vista epistémico o epistemológico, es necesario determinar si puede inferirse de manera razonable la existencia del nexo entre la conducta punible cometida con el conflicto armado interno.

Sólo si dicho diagnóstico es favorable, deberá especificarse si existe un aceptable grado de persuasión frente a ese mismo vínculo que permita otorgar los beneficios provisionales solicitados por el interesado. Revisión de la situación del interesado

21. La Sección, al estudiar el caso del ciudadano Rodrigo PARADA GÓMEZ en relación con el criterio de competencia material, advierte que no se satisface este baremo, incluso

aplicando un nivel de intensidad leve, por lo que no resultaría necesario analizar tal factor de cara a la concesión de beneficios provisionales.

22. En efecto, si en el caso del señor PARADA GÓMEZ no es posible inferir de manera razonable la existencia de un nexo de la conducta punible con el conflicto, mucho menos resultará viable precisar un aceptable grado de persuasión frente a ese mismo vínculo 14 Miembros de las Fuerzas Armadas, integrantes de la guerrilla de las FARC-EP, Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública, terceros y particulares juzgados por conductas cometidas en el marco de los disturbios públicos y la protesta social.

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23. Resulta manifiesto que los comportamientos por los que el solicitante se encuentra privado de la libertad no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado. Esto porque la conducta sexual trasgresora y gravemente lesiva para un menor de edad no estuvo determinada por el conflicto armado no internacional en cuanto a la capacidad, decisión, modalidad y, menos aún, frente al propósito u objetivo que se proponía alcanzar mediante el concurso delictual por el que, finalmente, resultó condenado.

24. Esa es la conclusión que se deriva de la simple lectura de las piezas procesales que patentizan la condena penal proferida respecto del señor PARADA GÓMEZ por los

delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica permanente de un menor de edad, con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2012, en zona rural del municipio del Socorro-Santander. Ello sin perjuicio de la autonomía con la que cuenta la JEP de calificar los hechos sometidos a su consideración.

25. En la sentencia de primera instancia se hizo una detallada relación de las pruebas recopiladas. De esta manera, para efectos de la declaración de responsabilidad penal del señor PARADA GÓMEZ, se tuvieron en cuenta testimonios y una prueba técnica, introducida en debida forma al juicio oral, en la que se determinó, desde el punto de vista científico, el estado de salud mental de la víctima15. En ninguno de tales elementos se hizo referencia al conflicto armado interno ni a la alegada relación de éste con los hechos del proceso penal ordinario. Tampoco existen dichas alusiones en el auto admisorio de la demanda de casación16.

26. Contrario a la posición del recurrente, la Sección no puede inferir de manera razonable la existencia de un nexo entre los delitos por los que fue condenado el señor PARADA GÓMEZ y el conflicto armado no internacional. Así las cosas, dicho diagnóstico negativo priva a la JEP de competencia material para conocer de las conductas por las que el interesado fue declarado responsable en sede de la justicia penal ordinaria.

27. Además, en la sustentación de los recursos interpuestos, el señor PARADA GÓMEZ se limitó a presentar, de forma general, hechos conocidos del conflicto armado en

Colombia para concluir que el sólo hecho de su ocurrencia vincula cualquier delito cometido en ese período con la guerra interna, y la propensión a trasgredir la ley penal con la afectación generacional consecuencia de la confrontación armada. Se trata de un argumento inconsistente que no atiende las mínimas cargas demostrativas que toda persona debe observar cuando aspira a ser reconocido en la JEP como compareciente, 15 Folios 3 a 45 del cuaderno de la JEP. 16 Folios 47 a 53, ibidem. 7

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28. Incluso, los argumentos relacionados con los efectos psicológicos que tuvo el conflicto en el interesado, concretados en sus términos mediante el “fenómeno o síndrome de la GUERRA”, en realidad debieron ser presentados y demostrados ante la justicia penal ordinaria, toda vez que son elementos de defensa para sustentar un evento de inimputabilidad. Así, no pueden, ahora, ser considerados por la JEP al momento de definir el vínculo que aquí se exige al ser formulados de manera abstracta y, además,

sin comprobación alguna, pues lo que se acreditó fue la afectación psíquica de la víctima de los delitos y no del victimario.

29. De conformidad con lo expuesto, observa la Sección que no es posible afirmar que el caso del señor PARADA GÓMEZ se encuentre dentro del criterio material de competencia de la JEP, al no demostrarse que el concurso delictual por el cual se encuentra privado de la libertad tenga algún tipo de relación con el conflicto armado colombiano en el nivel de diagnóstico más laxo. Así, la Sección confirmará la resolución impugnada.

Pertinencia del rechazo de plano o in limine

30. Dadas las particularidades de este asunto, la Sección no puede dejar pasar por alto que, en algunas ocasiones especiales, ha aplicado la figura del rechazo de plano -o in limineen eventos en los que se advierte que las solicitudes elevadas ante la JEP son manifiestamente improcedentes o abiertamente infundadas, siendo claro que la JEP carece de competencia para conocer del asunto 17.

31. En este sentido, la Sección, por las razones que a continuación se exponen, estima que, en el futuro, ante deprecaciones equivalentes a las del señor PARADA GÓMEZ, por celeridad y economía procesal, la respectiva Sala –de manera excepcional, mediante providencia de ponente debidamente motivada y contra la cual caben los recursos de ley– debe evaluar si procede rechazar de plano la solicitud, sin necesidad de acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso ni a un extenso desarrollo dogmático. Como se precisó en el Auto TP-SA 073 de 2018: “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas

y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 073 de 2018 y TP-SA 099 de 2019. 8

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32. Tal como lo adujeron en su momento la SDSJ y la Secretaría Ejecutiva de la JEP19, los artículos 52 y 57 la Ley 1820 de 2016 prevén los requisitos que, de forma concurrente, deben acreditar quienes aspiran a acogerse a la jurisdicción transicional y a recibir los beneficios de la LTCA o de la PLUM. En relación con una de tales condiciones, la competencia material, sin un mayor despliegue analítico, argumentativo ni probatorio, es manifiesto que los comportamientos por los que el interesado fue hallado penalmente responsable, vale decir, la violación y la lesión psíquica permanente de un menor de edad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar concretadas en la sentencia penal ordinaria, no guardan relación alguna, así sea lejana, con el conflicto armado interno.

33. En este evento la SDSJ habría debido contemplar la posibilidad de un rechazo de plano o in limine de una solicitud. Esto porque la conducta de acceso carnal violento con las secuelas permanentes para la víctima, en las circunstancias establecidas en la sentencia condenatoria proferida por la justicia penal ordinaria, nada tuvo que ver con

el conflicto armado, factor material que define -junto con los factores personal y temporalla competencia de los jueces transicionales. La aplicación de dicha figura constituye garantía ineludible de un ejercicio expedito, eficiente y austero de la administración de justicia transicional.

34. Para finalizar, es preciso indicar que, desde el punto de vista metodológico, cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe evaluar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine, en las condiciones precisadas. Y, sólo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero.- Confirmar la Resolución número 2259 del 29 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA 073 de 2018. 19 En las dos respuestas que antecedieron la resolución recurrida.

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Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sección, notificar esta decisión al señor Rodrigo PARADA GÓMEZ, a la víctima acreditada en el proceso penal ordinario y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación ante la Jurisdicción Especial para la

Paz. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado

SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO

Magistrada Magistrada Aclaración de voto

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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