JEP - Auto TP SA 1401 12 abril de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1401 12 abril de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1401 DE 2023
EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1401 de 2023
En el asunto de Mauricio Ordoñez Galindo Bogotá D.C., 12 de abril de 2023
Expediente Legali: 9002209-11.2019.0.00.0001
Asunto: Apelación contra decisión que niega autorización de salida del país La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Mayor (MY) retirado (r) Mauricio ORDOÑEZ GALINDO contra la Resolución SDSJ No. 4335 del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le negó una autorización de salida del país.
SÍNTESIS El MY (r) Mauricio ORDOÑEZ GALINDO, quien goza de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), solicitó a la SDSJ autorización para salir del país rumbo a España para acompañar a su hija menor de edad a un tratamiento médico que requiere para atender un trastorno de crecimiento. La SDSJ negó el permiso por considerar que la motivación expuesta por el solicitante no desarrollaba los objetivos de la transición. El señor ORDOÑEZ GALINDO apeló esa decisión alegando que la SDSJ impuso una exigencia que no está prevista en la ley ni en los reglamentos, y que
ha sido rechazada por la SA en varias oportunidades. La SA revocará la decisión de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de noviembre de 2022, el MY (r) Mauricio ORDÓÑEZ GALINDO1 solicitó a la SDSJ autorización para salir del país para viajar a Madrid, España, entre el 30 de 1 Identificado con cédula de ciudadanía número 17.347.292. Suscribió acta de sometimiento número 300263 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 24 de marzo de 2017. El 17 de junio de 2021, la SDSJ aceptó su sometimiento a la JEP
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EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO diciembre de 2022 y el 22 de enero de 20232, con el fin de “atender asuntos médicos de máxima prioridad de mi hija […] de 13 años, que requiere estudios y evaluaciones médicas avanzadas en la especialidad de endocrinología pediátrica”3. En su solicitud, indicó que desde el día en que fue privado de la libertad por la Justicia Penal Ordinaria inició su proceso de resocialización y que, además, ha cumplido con todas las obligaciones que le ha impuesto la JEP y ha demostrado con hechos su intención de seguir compareciendo y aportando al proceso de paz4. Además, en el apartado “Justificación del viaje”, el solicitante precisó que su hija “tiene una alteración y crecimiento anormal en la glándula hipotiroidea, así como estancamiento en su crecimiento”5. Esta situación, sumada a un
tratamiento que consideran insatisfactorio de la EPS, llevó a la familia a buscar alternativas de diagnóstico y tratamiento. En esa búsqueda, encontraron un especialista en España y solicitaron una cita para el 10 de enero de 2023 en la ciudad de Madrid. Decisión apelada y recursos
2. El 29 de noviembre de 2022, por medio de la Resolución SDSJ No. 43356, la SDSJ negó la solicitud de autorización de salida del país elevada por el MY (r) ORDOÑEZ GALINDO. Manifestó que, a pesar de que la Corte Constitucional señaló que para pedir permisos de salida del país “el peticionario debe justificar que el viaje tiene “un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas[…]” [Corte Constitucional, sentencia 007 de 2018, considerando 837]”7, la SA ha establecido que “no puede limitarse la autorización de salida del país, solamente por apoyo al proceso de paz o razones humanitarias, sino que también puede por los hechos por los que fue condenado en dos instancias dentro del proceso 2007-80015 de la Justicia Penal Ordinaria (JPO), por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo por hechos ocurridos el 14 de enero de 2007 en el corregimiento La Reforma de la ciudad de Cali, Valle del Cauca (sentencia de primera instancia disponible en los folios 441-521; sentencia de segunda instancia en los folios 409 a 440). La sentencia de segunda instancia fue revisada en casación por la Corte Suprema y dejó incólume la condena. La Justicia Penal Ordinaria
concedió el beneficiario de LTCA el 17 de agosto de 2017 (folios 353 a 364). Además, el compareciente presentó ante la SDSJ una propuesta inicial de CCCP (folios 529 a 541) y un formato F1 (folio 139). La SDSJ aceptó su sometimiento por el proceso mencionado (resolución SDSJ 2927 de 2021 disponible en folios 808 a 854) y ordenó que presentara un nuevo F1 y otro CCCP. El compareciente cumplió con las órdenes emitidas por la SDSJ en ese momento (CCCP disponible en folios 1062 a 1080 y F1 disponible en folios 1081 a 1088). Además, fue llamado por la SRVR y compareció a rendir versión voluntaria el 8 de junio de 2022 y aportó carpetas operacionales dentro del caso 5: Situación territorial de la región del norte del Cauca y sur del Valle del Cauca. Dentro del trámite ante la SDSJ, la UIA reportó que contra el compareciente cursa otro proceso penal que se encuentra en fase preliminar. 2 Folios 1109 a 1120 del expediente Legali. Al escrito de solicitud anexó, entre otras cosas, (i) constancias de la formación recibida mientras estuvo privado de la libertad, (ii) Resolución 6384 de 2019 en la que se había autorizado una salida del país anterior, (iii) la propuesta de reparación a las víctimas remitida a la SDSJ, (iv) parte de la historia clínica de su hija, (v) correo de confirmación de la cita médica confirmada en España, (vi) pasaportes del solicitante y de su hija, (vi) copia de las reservas de tiquetes aéreos y (vii) compromiso de presentación personal autenticado en
notaría. . 3 Folio 1116 del expediente Legali. 4 El compareciente mencionó que su compromiso con el proceso, además de la información y documentación ya aportada, puede verse materializado en el hecho de que ya gozó en el pasado de un permiso de salida del país y retornó cuando estaba previsto y se presentó de nuevo a la jurisdicción para continuar atento a sus compromisos. Esa vez, el permiso fue concedido para que asistiera a los juegos mundiales militares, como parte de la representación nacional (resolución 6384 del 11 de octubre de 2020, disponible en los folios 310 a 313 del expediente Legali). 5 Ibid. 6 Folios 13462 a 13479 del expediente Legali. 7 Resolución SDSJ No. 4335. Párrafo 24. 2
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EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO establecerse el análisis para viajes de tipo personal o familiar, siendo necesario para este caso, estudiar de manera individual con todos los elementos que permitan adoptar una decisión razonada”8.
3. Frente al caso concreto, la SDSJ estimó que, aunque la solicitud cumple con los requisitos formales previstos en la Resolución No. 011 de 2018 de la Presidencia de la JEP, la justificación expuesta por el solicitante no es suficiente para otorgar el permiso.
La SDSJ interpreta que el señor ORDOÑEZ GALINDO fundó su solicitud en razones estrictamente humanitarias y afirma que, de las pruebas allegadas, no se puede inferir que se trate efectivamente de un asunto de esta calidad. Además, señala que los
exámenes y certificados médicos adjuntados parecen no respaldar la descripción del estado de salud de la hija que el solicitante expuso. Señala que el diagnóstico que se registra en la documentación es “tiroiditis autoinmune” y que para esto fue prescrita vitamina D. Además, señala que en los exámenes presentados se registra que la niña tiene estructuras óseas y relaciones articulares normales y que “la edad ósea corresponde a 13 años 0 meses de acuerdo con el estándar 16 de Greulich y Pyle para sexo femenino, con una desviación standard de 14 meses”9, lo que parece contradecir la afirmación del solicitante relativa al desarrollo en el crecimiento de su hija, la existencia de diagnósticos múltiples o excesiva medicación recetada.
4. En síntesis, aunque la SDSJ dice no poner en tela de juicio el estado de salud de la menor, señaló que “de los documentos aportados no se puede inferir el cumplimiento del primer requisito, esto es, el de “justificación del viaje”, razón por la cual jurídicamente hablando no resulta procedente autorizar la salida del país al solicitante”10. Por otra parte, la SDSJ recordó que, además del proceso penal por el que el compareciente recibió LTCA, existe en su contra otro trámite al que ya fue vinculado mediante indagatoria. Por consiguiente, ordenó al solicitante complementar la información aportada hasta el momento respecto a los hechos de ese proceso penal y reiteró que hasta tanto se cumpla esta obligación, no podrá concedérsele permiso para salir del país.
5. El 4 de diciembre de 2023, de manera oportuna11, el MY (r) ORDOÑEZ GALINDO interpuso recurso de apelación contra la decisión de la SDSJ12. Solicitó que se revocara
la decisión de primera instancia y, en su lugar, se le otorgara la autorización para salir del país. Señaló que ha venido cumpliendo acuciosamente con sus obligaciones ante la JEP y que su solicitud inicial cumplía con todos los requisitos previstos en la Resolución No. 011 de 2019 de la Presidencia de la JEP, en la que se regula el trámite de autorización 8 Ibid. Párrafo 26. 9 Ibid. Párrafo 35, cita el folio 1160 del expediente Legali. 10Ibid. Párrafo 37. 11 Según el informe secretarial SDSJ 872 del 29 de diciembre de 2022 (folio 13507), el recurso fue interpuesto antes de la fijación del estado que terminaba la notificación de la providencia apelada (estado 1894 fijado el 9 de diciembre de 2022, disponible en el folio 13496). En este mismo informe, la Secretaría Judicial (SJ) señaló que se realizaron todos los traslados de ley: traslado 250 al recurrente, entre el 15 y el 21 de diciembre de 2022 (folio 13497) y traslado 260a los no recurrentes: del 22 de diciembre al 28 de diciembre (folio 13498). 12 Folios 13488 a 13495 del expediente Legali. 3
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EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO de salida del país. Alegó que sí había suministrado a la Sala la información suficiente para demostrar la situación de salud de su hija y la necesidad de su tratamiento en el exterior con miras a lograr “que su desarrollo pueda ser lo más normal posible”13. Aclaró que
el objeto del permiso era acompañar a su hija “afectada por una anomalía endocrina”, a recibir atención médica especializada en España buscando la posibilidad de acceder a tratamientos que le permitan un mejor desarrollo, ante la multiplicidad de diagnósticos a los que ha sido sometida en el país. Indicó que el objetivo de ese viaje era atender los derechos fundamentales de su hija y cumplir con las obligaciones que la constitución y la ley le impone como padre de familia. Además, mencionó que la decisión de la Sala de negarle la autorización de salida del país es contraria al precedente de la Sección de Apelación que ha señalado que no puede exigirse que la salida tenga como objetivo el apoyo al proceso de paz o razones humanitarias. Según el apelante, la SA ha reconocido que, en casos como el suyo, mientras el compareciente esté al día en sus obligaciones con el SIP y no tenga trámites pendientes cercanos a la fecha del viaje, es posible autorizar salidas del país de tipo personal o familiar.
6. Por último, sobre la mención de la SDSJ al carácter integral del sometimiento y de las obligaciones de aporte a la verdad, señaló que ha aportado a la jurisdicción en distintas instancias e instrumentos (F1, CCCP y versión voluntaria) “todo lo que ha estado a [su] alcance para esclarecer los hechos que sean de interés de la JEP y de las víctimas, y lo seguir[á] haciendo”14. Además, solicitó que, si se consideraba oportuno, estaba dispuesto a presentarse a la jurisdicción para ratificar su compromiso y explicar más ampliamente los motivos de su viaje.
7. El 26 de diciembre de 2022, dentro del término de traslado, el Ministerio Público
intervino en el trámite de apelación15. Estimó que, aunque era cierto que la justificación del viaje inicialmente presentada por el solicitante no era suficiente para otorgar el permiso, la documentación enviada a la JEP junto con el recurso de apelación sí podía serlo. Solicitó a la SDSJ que, con el fin de proteger los derechos superiores de la hija menor del compareciente, otorgara un día para que éste acreditara la institución médica que realizaría los exámenes a su hija y datos de ubicación de dónde iba a estar en España. Con esta información, consideró el MP, sería viable otorgar el permiso.
8. El 29 de diciembre de 2022, la SDSJ concedió el recurso de apelación16. 13 Folio 13492 del expediente Legali. 14 Folio 5 del recurso de apelación. 15 Folios 13499 a 13506 del expediente Legali. 16 Resolución SDSJ No. 4729 del 29 de diciembre de 2022, folios 13508 a 13509 del expediente Legali. El 13 de enero de 2023, SJ de la SA devolvió el expediente a la SJ de la SDSJ porque no estaba adecuadamente conformado y no podía ser repartido así a los despachos de esta Sección. Las fallas en la conformación del expediente fueron resueltas y el 27 de enero de 2023, el expediente volvió a la SA. La SJ de esta Sección lo repartió al despacho ponente el 3 de febrero de 2023 (acta de reparto No. 1267, disponible en el folio 13523 del expediente Legali).
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II. COMPETENCIA
9. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13.6 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de las Salas o Secciones de la JEP que resuelvan las solicitudes de salida del país de los comparecientes17.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe analizar, en primer lugar, si ha operado la figura de la sustracción de materia, por cuanto el recurso de apelación formulado por el solicitante perdió su objeto teniendo en cuenta que ya pasaron las fechas previstas para el viaje para el cual se solicitó la autorización de salida del país. Si resulta que persisten razones para resolver de fondo el recurso de apelación, le corresponde a la SA definir si acertó la SDSJ al negar la autorización de salida del país por encontrar que el viaje no estaba suficientemente justificado y que el compareciente estaba en deuda de ampliar su aporte a la verdad sobre el proceso penal de la justicia ordinaria cuya competencia todavía no ha asumido la JEP.
IV. CONSIDERACIONES No ha operado la figura de la sustracción de materia
11. Aunque el marco normativo transicional no prevé la figura de la carencia actual de objeto, propia de los trámites constitucionales de tutela, en varias oportunidades la SA
ha señalado que puede ocurrir que desaparezca el objeto de la controversia o las razones que sustentan la inconformidad con la decisión, debido a que perdieron su justificación o razón de ser, variaron o se modificaron a su favor. Esto es, cuando dadas las circunstancias actuales, el objeto del debate ha desaparecido ya sea porque resulta imposible decidir sobre él o porque los hechos se han modificado a favor del solicitante, agotando el objeto de la petición que debía ser resuelta por la magistratura18. En estos eventos, según lo ha señalado la SA, lo procedente es declarar que ha operado la sustracción de materia y, en principio, descartar el análisis de fondo de la cuestión impugnada, pues en un escenario como ese el pronunciamiento del juez sería ineficaz19. 17 La procedibilidad del recurso de apelación contra estas decisiones ya ha sido aceptada por la SA en varias decisiones anteriores. Una exposición de la justificación de la procedencia puede encontrarse en el Auto TP-SA 1167 de 2022, párrafos 10 y 11. Además de esta decisión, la SA ha estudiado solicitudes de salida del país en, al menos, los siguientes autos: TP-SA 17 de 2018, TP-SA 318 de 2019, TP-SA 373 de 2019, TP-SA 442 de 2020, TP-SA 453 de 2020, TP-SA 1192 de 2022 y TP-SA 1312 de 2022. 18 La figura de la sustracción de materia por carencia actual de objeto ha sido ampliamente usada por la SA. Ver, por
ejemplo, el Auto TP-SA 1274 de 2022, párrafo 47 y Auto TP-SA 1312 de 2022, párrafos 23 y 24. 19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 596 de 2020 (Párr. 15); 700 de 2021 (Párr. 19); 843 de 2021 (Párr. 17) ;955 de 2021 (Párr. 13), 973 de 2021 (Párr. 12), 1124 de 2022 (Párr. 16). Igualmente ver Sentencia TPSA-AM 135 de 2019 (Párr. 8 y 8.1). 5
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12. En el caso del recurso de apelación interpuesto por el señor ORDOÑEZ GALINDO, aunque las fechas del viaje para el que solicitó la autorización del país ya pasaron, esta Sección considera que no se ha agotado completamente el objeto del recurso por cuanto la discusión versa no solamente sobre el viaje en concreto, sino sobre los requisitos para, en general, autorizar una salida del país a quien goza de libertad condicionada como resultado de un beneficio liberatorio transicional. En este sentido, aunque es evidente que la SA ya no podrá pronunciarse sobre la autorización concretamente solicitada porque ya pasaron las fechas del viaje, deberá decidir sobre las razones del rechazo.
Sobre ellas, el apelante conserva interés en que esta Sección se pronuncie, teniendo en consideración ocasiones futuras en las que pueda solicitar autorizaciones de salida del
país.20 La solicitud de autorización de salida del país no exige que los motivos del viaje desarrollen el régimen de condicionalidad
13. Los beneficios liberatorios previstos en la Ley 1820 de 2016, especialmente la libertad condicional, condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada, imponen una serie de cargas a quienes gozan de ellos. Entre estas cargas, se encuentra la obligación o el compromiso de no salir del país sin autorización previa de la JEP21.
14. Dado que el trámite de autorización para salir del país no está legalmente regulado, la Presidencia de la JEP emitió la Resolución No. 11 de 2018 que establece sus requisitos formales y materiales. Los requisitos formales hacen referencia a la información mínima que debe incluirse en la solicitud y el plazo para elevarla22. El requisito material, por su parte, consiste en la evaluación que debe hacer la magistratura para descartar que el viaje suponga algún riesgo de fuga o incumplimiento de los compromisos frente al
SIP23.
15. Como lo reconoce la primera instancia y lo alega el peticionario, en oportunidades anteriores, la SA ha sido clara al advertir que no puede restringirse las autorizaciones de salida del país a aquellos casos en los que se compruebe que el objeto del viaje es apoyar el proceso de paz o realizar actos humanitarios. Adicionalmente, la SA ha 20 La SA ha decidido en ocasiones anteriores decidir de fondo la apelación de resoluciones que negaban la salida del país aun cuando las fechas de viaje ya habían pasado, por las mismas razones acá expuestas. Ver, por ejemplo, autos
TP-SA 1167 de 2022, 21 El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP-SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24. 22 El artículo 3° de la Resolución No. 11 de 2018 de la Presidencia de la JEP establece que las solicitudes deben incluir: (i) justificación del viaje, (ii) lugar de destino, (iii) tiempo de permanencia y fecha de regreso, (iv) copia de invitación si fuera el caso, (v) teléfono de contacto o correo electrónico, (vi) copia de documento de identificación válido internacionalmente, (vii) copia de reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres, y (viii) compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Además, establece que las solicitudes deben ser presentadas a la JEP al menos 10 días antes de la fecha de salida del país. 23 Artículo 4° de la Resolución No. 11 de 2018 de la Presidencia de la JEP. 6
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EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO establecido que no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal24, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la
JEP25 o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas. Caso concreto
16. En la medida en que, a excepción del requisito de justificación, no hay debate sobre el cumplimiento del solicitante de los demás requisitos formales, la SA no ahondará en el análisis de ellos. Según informó el My (r) ORDOÑEZ GALINDO, el viaje para el que solicitaba autorización para salir del país tenía como objetivo hacer ver a su hija de un médico especializado en la ciudad de Madrid, España. Como prueba de esto, adjuntó un correo electrónico en el que se certifica la confirmación de la cita médica para el 10 de enero de 2023. El solicitante nunca afirmó que esta cita hubiera sido ordenada por algún médico tratante, ni que fuera absolutamente urgente y necesaria para garantizar la vida de su hija; sin embargo, sí afirmó que es relevante para promover su crecimiento y desarrollo adecuado. En este sentido, resultan irrelevantes las dudas de la primera instancia sobre el carácter humanitario del viaje o sobre la ausencia de una orden médica de remisión. Ninguna de estas dos exigencias tiene respaldo legal ni reglamentario.
17. La SA considera que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el solicitante cumplió satisfactoriamente con la carga de justificar el motivo de su viaje pues demostró que su hija tiene una condición de salud relacionada con la especialidad médica del profesional con quien demostró tener una cita en el periodo de tiempo en el que pide se le autorice ausentarse del país.
18. Además, el compareciente dio razones suficientes para demostrar que está al día en sus obligaciones con el SIP y que está comprometido con su reincorporación a la vida civil. El compareciente demostró que presentó oportunamente a la SDSJ el formato F1 que se le solicitó y una versión corregida de CCCP que, al menos hasta el momento, esa Sala de Justicia no ha objetado. Además, asistió a la versión voluntaria a la que fue citado por la SRVR y aportó un volumen importante de documentos que estaban en su poder y que no solo se refieren a los hechos por los que fue condenado en la justicia 24 Auto TP-SA 442 de 2020, párrafo 11: “Para la SA, no hay impedimento en el ordenamiento legal para que el solicitante haga un viaje por motivos personales”. 25 En el auto TP-303 de 2019, párrafo 19, se establece que no puede autorizarse la salida del país de quien tiene pendiente la suscripción del F1 o no lo ha suscrito satisfactoriamente, excepto por razones humanitarias. Además, que debe evaluarse el compromiso con la reincorporación a la vida civil y que esto puede hacerse, a menos, demostrando cuál es la actividad económica actual del compareciente.
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EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO ordinaria y cuya competencia ya fue asumida por la SDSJ, sino que, según afirmó, versan sobre muchas otras operaciones militares.
19. Por su parte, no había información que permitiera afirmar que tenía citaciones pendientes ante algún órgano del SIP en fechas cercanas a las previstas para el viaje.
Todo esto resulta suficiente, a criterio de la SA, para reconocer que el compareciente está al día con sus obligaciones con el SIP y que, en este sentido, la autorización de salida del país no parece poner en riesgo sus objetivos.
20. La SDSJ menciona, como un argumento adicional para negar la salida del país, que el solicitante está vinculado a un proceso penal en etapa de indagación sobre el que la JEP no ha asumido competencia. Asume, sin dar razones para ello, que los hechos de ese proceso están relacionados con el conflicto y que el solicitante no ha aportado información sobre ellos. A partir de esas dos presunciones no fundamentadas, infirió que está en deuda con el SIP, y en consecuencia le solicitó al interesado complementar sus aportes, sin especificar los temas que ha omitido exponer. Como se advierte, esta afirmación de la Sala responde a asunciones y sospechas, que no están soportadas en información concreta. En consecuencia, no ofrecen un sustento adecuado para la negativa a otorgar el permiso.
21. Para la SA es viable concluir que el compareciente demostró que está comprometido con su proceso de reincorporación, toda vez que presentó certificaciones de estudio, de trabajo y reiteró su compromiso con seguir aportando al SIP, siempre que sea requerido para ello. Por último, no hay ninguna información que permita creer que la salida del país del MY (r) ORDOÑEZ GALINDO para atender los asuntos médicos de su hija relacionados con la especialidad de endocrinología pediátrica supone un riesgo para su comparecencia, un riesgo de fuga o que afectará los derechos de las víctimas. Por el contrario, el compareciente ya ha demostrado que ha cumplido
su compromiso de presentarse de nuevo a la jurisdicción y ha seguido atento a sus obligaciones con el sistema. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
V. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Resolución SDSJ No. 4335 del 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le negó un permiso de salida del país al Mayor (MY) retirado (r) Mauricio ORDOÑEZ GALINDO, y en su lugar ORDENAR a dicha Sala de Justicia a que se tengan en cuenta las consideraciones plasmadas en esta decisión en peticiones nuevas y similares.
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EN EL ASUNTO DE ORDOÑEZ GALINDO SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER la actuación a la SDSJ para su archivo.
TERCERO: ADVERTIR que contra este auto no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado digitalmente) RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente) SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con salvamento parcial de voto (Firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9