JEP - Auto TP SA 1408 17 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1408 17 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1408 de 2023
En el asunto de Eneldo Rafael De Armas Pinto Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2023.
Expediente Legali: 9002708-92.2019.0.00.00011
Solicitantes Eneldo Rafael De Armas Pinto Asunto: Apelación de la Resolución 4221 de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz procede a resolver el recurso de apelación presentado por la representación judicial del ciudadano Eneldo Rafael DE ARMAS PINTO contra la Resolución 4221 del 17 de noviembre de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ. SÍNTESIS DEL CASO Eneldo Rafael DE ARMAS PINTO fue condenado por la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público. Una vez remitido el expediente de la JPO a esta jurisdicción y luego de practicar diversas pruebas, la SDSJ decidió aceptar al compareciente por competencia prevalente, y entre otras determinaciones, negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC). La SA procede a desatar el recurso de apelación presentado por el abogado de DE ARMAS PINTO, en contra de la decisión de primer grado.
ANTECEDENTES Trámite ante la justicia penal ordinaria 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002708-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO
1. El 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, producto del recurso extraordinario, condenó al entonces sargento segundo2 Eneldo Rafael DE ARMAS PINTO y a dos personas más3, a la pena de 520 meses de prisión por
la muerte violenta de las víctimas William Alberto Chavarriaga Falla (17 años) y Alexander Valencia Pimentel (30 años). Su responsabilidad fue atribuida a título de homicidio en persona protegida en concurso material homogéneo y a su vez heterogéneo con falsedad ideológica en documento público. Es de anotar, que las decisiones de primera y segunda instancia fueron de carácter absolutorio4. Interpuesto el mecanismo de impugnación especial y a propósito de la solicitud de la apoderada de DE ARMAS PINTO, el proceso fue remitido5 a esta Jurisdicción por parte de la citada Corte6, sin que la condena haya cobrado firmeza.
2. Los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2007, cuando los condenados, pertenecientes a la Escuadra “CORAJE3”, adscrita al Batallón Juanambú, a la altura de un lugar conocido como el basurero, zona cercana a la vereda San Martín en Florencia
(Caquetá), hicieron descender de un taxi a las víctimas, quienes posteriormente resultaron sin vida. En el reporte militar objeto de la falsedad, se consignó que al ser requeridas las dos personas para una requisa “dispararon contra la tropa, motivo por el que los militares respondieron con sus armas”, señalados como “extorsionistas del Frente 49 de las FARC”7. Efecto del proceso seguido ante la justicia ordinaria, se concluyó que las muertes ocasionadas tuvieron como propósito mostrar resultados positivos de las operaciones de dicha facción militar. Trámite ante la SDSJ de la JEP
3. Por petición elevada por el solicitante el 13 de julio de 2018, la SDSJ mediante
Resolución 3939 del 8 de octubre de 2020, aceptó el sometimiento por un proceso diferente del que hoy es objeto de estudio8, que llegó a fase de acusación ante el Juzgado 1ª Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. En esa oportunidad, entre otras determinaciones, la Sala también remitió copia de la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y 2 Rango establecido por la Sala de Casación Penal de la CSJ. 3 Soldados profesionales Darío Vargas Ruiz y José de Jesús Morales Gasca. 4 Folio 136 y ss. La decisión de primer grado emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) el 6 de mayo de 2011, y la de segunda. por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, el 12 de junio de 2015. 5 Folio 238 y ss. 6 Rama Judicial. Consulta web aplicativo Siglo XXI. CSJ. Sala de Casación Penal. Sentencia SP1119-2020, radicado 46.953 del 25 de agosto de 2021. Consideró la SCP que al haber sido aceptado el sometimiento del compareciente por la SDSJ como lo informó su apoderado, la competencia de la JEP prevalecía para conocer “las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, por lo que, para la continuación del trámite, resolvió abstenerse y, en consecuencia, remitir la actuación a esta Jurisdicción. 7 Folio 72. Informe UIA de 26 de febrero de 2021. Carpeta proceso radicado 2010-00057. CSJ. Sala de Casación Penal.
Sentencia SP1119-2020, radicado 46.953. 8 Esto es, por el homicidio en persona protegida de Hipólito Medina Sanabria, ocurrido el 13 de agosto de 2007. 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002708-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Conductas (SRVR) y requirió la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
4. Posteriormente, el 26 de abril de 2021, DE ARMAS PINTO solicitó a la Sala de Justicia le fuera concedido el beneficio de la SEOC, a propósito de la condena impuesta
en sede de Casación9. Con Resolución 2449 de 20 de mayo de 202110, la SDSJ consideró que no se cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para la concesión de la SEOC, esto es, la permanencia mínima de 5 años de privación de la libertad o estar en las posibilidades para acceder al beneficio de forma anticipada según lo establecido en el Auto TP - SA 124 de 2019, razón por la que decidió de forma negativa su pedimento. Inconforme, el solicitante interpuso de forma exclusiva recurso de reposición, por lo que la Sala adoptó la Resolución 4404 del 15 de septiembre de ese año11, mediante la cual mantuvo incólume su decisión.
5. El 9 de junio de 2022, DE ARMAS PINTO radicó ante la Jurisdicción aportes al CCCP12, a través de medio magnético audiovisual. Por espacio de 40 minutos, como se adujo en la decisión de primer grado13, narró “homicidios ejecutados en el departamento de Caquetá cuando hacía parte del “Batallón Juanambú” en calidad de Sargento Primero” y también, relató “hechos donde actuaba como observador de misiones operacionales, en donde se hacían pasar personas sin identificar como integrantes de grupos armados al margen de la ley, sin que se aluda a responsabilidad alguna por las muertes de estas doce personas”. Todo lo anterior, con el propósito de ascender en la institución castrense.
6. Luego de lo anterior, el 18 de agosto de 2022, el compareciente presentó una nueva solicitud de SEOC, allegando elementos, según su criterio, no conocidos respecto
de la anterior, en donde además del video aludido, adjuntó copia del acta de sometimiento No. 304.44714 y consignó la relación de procesos que cursan en su contra que ya había sido entregada con la primera solicitud15. Sin embargo, no aportó novedad frente al requisito objetivo de privación de la libertad. Decisión recurrida 9 Folio 130. 10 Folio 136 y ss. 11 Folio 185 y ss. 12 Folio 220 y ss. 13 SDSJ. Resolución 4221 de 2022. Parr. 10. 14 Folio 289 y ss, confrontado con radicado Conti 202201053090. 15 Folio 131 y ss. Que en síntesis hace referencia a tres: 1. Radicado 110016066064-2006-07750, por el homicidio en persona protegida de la víctima Ordobay Ordoñez Quintero y una persona masculina N.N., por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011, y que fue precluido el 16 de diciembre de 2014, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Huila, por lo que no será objeto de pronunciamiento alguno en respeto del principio de cosa juzgada. 2. Radicado 180016000551-2007-80053 (180016000000-2018-0071) por el homicidio en persona protegida de Hipólito Medina Sanabria, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2007, y por los que fue acusado el 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Este último asunto, como se
indicó, ya había sido objeto de estudio por parte de la SDSJ, mediante Resolución 3939 de 8 de octubre de 2020, en el que acepta el sometimiento de DE ARMAS PINTO. Por este proceso tampoco ha estado privado de la libertad. Y, 3. 180016000551-2007-80057, que corresponde con los hechos por los que la CSJ casó la sentencia. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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7. El 17 de noviembre de 2022, la SDSJ profirió la Resolución 4221, en la que dispuso
(i) aceptar por competencia prevalente el proceso con radicado 180016000551-200780053, que corresponde con el hecho aquí estudiado, (ii) negar la solicitud de SEOC, (iii) ordenar a la UIA que identifique y ubique a las víctimas, para luego allegar informe, (iv) dispuso al Ministerio Público (MP) que asumiera intereses de las víctimas mientras son identificadas, (v) ordenó también al solicitante la presentación del CCCP en el marco del régimen de condicionalidad. Esto, entre otras órdenes.
8. Al momento de resolver la petición, procedió el despacho de Sala a constatar los factores de competencia temporal16, personal17 y material18, los que encontró satisfechos.
Posteriormente, expuesta la necesidad de cumplir con las exigencias del régimen de condicionalidad para acceder a los beneficios transicionales, la SDSJ reafirmó la necesidad de contar con un CCCP, acorde con lo descrito en el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
9. La SDSJ advirtió, como lo hizo en la Resolución 2449 de 2021, que no era viable conceder el beneficio provisional. Esto, por cuanto su situación jurídica en relación con el proceso ya citado no está consolidada, pues no ha estado privado de la libertad, lo que se opone a la exigencia de permanencia mínima de 5 años de prisión. Luego, refirió la Sala que “sería del caso que el compareciente se pusiera a disposición de la jurisdicción ordinaria en cumplimiento a la sentencia que en su contra se dictó por la Corte Suprema de Justicia y luego acudiera a esta jurisdicción, de manera que pudiera verificarse en esa instancia la concesión de beneficios transicionales a la luz de las normas que los prevén y de la
jurisprudencia de la Sección de Apelación.”19
10. Finalmente, advirtió frente al video que catalogó de incompleto y que fue allegado por el compareciente, que no puede pretenderse que las manifestaciones realizadas se hagan al margen del trámite dialógico, sin la participación del MP, eventuales víctimas como intervinientes especiales y de la magistratura. Así, una contribución, como la que tiene lugar a través de una audiencia de aporte temprano a la verdad, debería estar precedida de una citación por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SRVR) o de la SDSJ.
Recurso de apelación 16 Dado que los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2007, se dio por cumplido. 17 Según la resolución, se constató que, DE ARMAS PINTO, fungió para la época de los hechos, como Sargento Segundo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Juanambú, de la Décima Segunda Brigada de la Sexta División. 18 Según lo comprobado por la Justicia Penal Ordinaria, las dos víctimas fueron conducidas bajo engaño por varios miembros del Ejército Nacional, prometiendo una opción laboral. Luego fueron asesinadas para presentarlas como bajas en combate. 19 Apartado 39 de la resolución. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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11. El 21 de noviembre de 2021, el apoderado del solicitante radicó recurso de alzada en contra de la decisión que negó la SEOC. Primero, adujo que resulta incomprensible que se requieran aportes al CCCP, cuando ya se allegó al trámite un video en donde se hacen contribuciones a la verdad plena, incluso de forma anticipada. Consideró que hasta el momento no se ha recibido beneficio alguno por parte de la Jurisdicción.
12. En relación con el tratamiento para miembros o antiguos miembros de la Fuerza Pública, indicó que debe ser “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultaneo”, respecto de los casos de comparecientes de las otrora FARC – EP, pues cuentan con disposición semejante prevista, según el
apoderado, en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997.
13. Frente a la determinación de negar la solicitud de la SEOC, advirtió que para estudiar la concesión del beneficio contenido en los artículos 6 y 7 del Decreto 706 de 2017, este debe interpretarse a la luz del numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de
2016. No obstante, indicó que el decreto en cita no impone una condición de tiempo de privación de la libertad para conceder la suspensión. Para respaldar su afirmación, citó la sentencia C – 070 de 2018 de la Corte Constitucional, en lo que corresponde a la naturaleza de la SEOC, y en seguida destacó el Auto TP - SA 124 de 2019, donde se determinó que, para conceder la suspensión de la orden de captura, debe acreditarse mínimo un año de privación efectiva de la libertad y comprobar aportes en temas de verdad, requisitos que dijo satisface su representado, pues allegó video con contribuciones, y también aseguró que aquél permaneció más de un año en una guarnición militar, sin entregar soporte documental alguno.
14. Por todo lo anterior, solicitó se oficie a la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) para que allegue certificado de privación de la libertad de DE ARMAS PINTO. Consecuentemente, sea revocada la Resolución No. 4221 de 2022, y en su lugar, se otorgué el beneficio de la SEOC. Igualmente, se reconozca que el video allegado a la Jurisdicción es una entrega que satisface el CCCP, mismo que puede ser trasladado a las víctimas.
15. Habiendo sido notificada la providencia recurrida el 18 de noviembre de 2022 e interpuesto el recurso de apelación el 21 de noviembre siguiente, mediante Resolución No. 4641 de 27 de diciembre de 2022, la SDSJ concedió la alzada en el efecto devolutivo.
El asunto fue repartido a la SA el 13 de enero de 2023.
II. COMPETENCIA
16. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1º de 2017 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el
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SOLICITANTE: ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO apoderado del ciudadano Eneldo Rafael DE ARMAS PINTO contra la Resolución 4221 del 17 de noviembre de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ.
III. PROBLEMA JURÍDICO
17. La Sección de Apelación debe determinar si la SDSJ acertó en negar por segunda oportunidad el beneficio de la SEOC en relación con las conductas por las cuales Eneldo Rafael DE ARMAS PINTO fue condenado en la JPO, o si, por el contrario, procedía estarse a lo resuelto ante la falta de elementos que suscitaran un nuevo pronunciamiento.
IV. FUNDAMENTOS Las decisiones que definen beneficios transicionales tienen efectos de cosa juzgada material
18. Como lo ha referido la SA en otras oportunidades20, el marco normativo transicional determina la protección de la cosa juzgada material en las decisiones que se emitan concediendo o negando beneficios temporales o definitivos, las que se entienden inmutables21. Esto impone respetar el análisis realizado en decisiones previas, salvo que existan elementos diferentes, que permitan realizar un nuevo trámite y valorar otra vez la solicitud.
19. Para flexibilizar la cosa juzgada material, es necesario que sean allegados a la actuación procesal elementos de juicio distintos a los previamente conocidos, y que tengan la naturaleza y vocación para suscitar una nueva valoración22. Esta Sección ha
señalado que las Salas de Justicia pueden estarse a lo resuelto en una providencia adoptada previamente por la misma Sala23. Esto posibilita proteger la cosa juzgada en las decisiones que adopta la Jurisdicción, las cuales gozan de inmutabilidad, y garantiza seguridad jurídica a los comparecientes y a las víctimas, pues asegura la coherencia interna del Sistema Integral para la Paz (SIP). Así, una decisión en ese sentido procede cuando: (i) se verifica que las solicitudes tienen las mismas partes, hechos y pretensiones; (ii) se advierte que no existen elementos de juicio adicionales que “ameriten una variación de la decisión primigenia”24; y (iii) la decisión previamente adoptada está ejecutoriada25.
20. En ese orden, con fundamento en la seguridad jurídica anunciada, en principio, no es posible realizar nuevo pronunciamiento sobre un debate ya resuelto por la Sala competente, por lo que lo procedente es estarse a lo resuelto en la providencia anterior, 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 1347 de 2023, TP – SA 1087 de 2022, entre otros. 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 13. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 1163 de 2022. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 612 de 2020; TP-SA 951 de 2021 y 1030 de 2022. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 749 de 2021. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 951 de 2021.
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SOLICITANTE: ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO salvo que existan nuevos elementos de juicio y de relevante análisis del beneficio pretendido, o que lo decidido no sea coherente con la jurisprudencia de la SA.
21. Por lo tanto, previo a resolver el caso en concreto, la SA reiterará los requisitos para acceder al beneficio transicional de la SEOC, para finalmente determinar si existen elementos novísimos que ameriten un pronunciamiento diferente, al que profirió la
SDSJ. La suspensión de la ejecución de las órdenes de captura para miembros de la Fuerza
Pública
22. Como se ha señalado en decisiones anteriores26, los artículos 6° del Decreto Ley 706 de 2017 y 50 de la Ley Estatutaria de la JEP establecen el beneficio de la SEOC proferida en la JPO en contra de integrantes de la Fuerza Pública, “[e]n virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del SIVJRNR, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo”. Esto, acorde con el tratamiento penal especial para agentes de Estado previsto en el artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017 y estableciendo los supuestos de aplicación conforme la etapa en la que se encuentre el proceso ordinario.
23. Debe indicarse que lo regulado sobre este beneficio fue objeto del control constitucional mediante la sentencia C-070 de 2018. Allí la Corte Constitucional precisó su condicionamiento a la contribución efectiva a la verdad en consonancia con los fines constitucionales y transicionales de la materialización de los derechos de las víctimas, y su improcedencia en el caso de los delitos previstos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, salvo que el solicitante satisfaga la excepción allí prevista. Esto es, el cumplimiento de un término mínimo igual o superior de cinco (5) años de privación de la libertad. Luego, en la sentencia C-080 de 2018, el Tribunal reiteró las consideraciones plasmadas en el anterior fallo y enfatizó en las condiciones que implican su concesión, ligadas a los fines del Sistema Integral de Paz (SIP) y que se
imponen sobre sus beneficiarios27. 26 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 884 de 2021, entre otros. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, apartado 4.1.5.3 “La facultad constitucional de seleccionar y priorizar”: “Aquellas personas responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que no sean seleccionadas, podrán acceder a tratamientos penales especiales como la ‘suspensión de la ejecución de la pena […] la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena; y […] la renuncia condicionada a la persecución judicial penal’ (art. transitorio 66 C.P.). Cabe aclarar que el acceso a estos tratamientos debe tener una condicionalidad mayor a la de la renuncia a la persecución penal por delitos amnistiables en los que es dable constitucionalmente la excepción a la obligación de investigar, juzgar y sancionar por no constituir graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, conforme con lo expuesto en el acápite 4.1.5.1. de esta sentencia. Una consecuencia de este alto nivel de condicionalidad es que la JEP deberá contar con un adecuado y eficaz mecanismo de seguimiento y supervisión del cumplimiento de las condiciones impuestas a las personas que, siendo responsables de hechos no seleccionados, se les aplique alguno de estos tratamientos penales especiales” (negrilla fuera del texto original). 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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24. A partir de lo anterior, esta Sección se ha pronunciado sobre los requisitos para la concesión de este beneficio, como son, “a) Que para el momento de los hechos delictivos, acrediten ser miembros de la Fuerza Pública; // b) Que las órdenes de captura libradas en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la refrendación del AFP; // c) Que se comprometan a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso; // y d) Que si se trata de delitos graves hayan permanecido privados de la
libertad cuando menos cinco (5) años”28 (negrita fuera del texto original).
25. No obstante, esta Sección también ha señalado que, propendiendo a la contribución y consecución de la verdad, el reconocimiento de los derechos de las víctimas y el tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, pero diferenciado, entre exmiembros de las FARC-EP y Agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública
(AEIFPU), es viable que los comparecientes privados de la libertad por delitos graves y que realicen reconocimientos tempranos de verdad y responsabilidad, se vean exonerados del cumplimiento del tiempo mínimo de privación de la libertad señalado en la norma, es decir 5 años29.
26. Esta excepción se desprende de una interpretación sistemática y teleológica de la normativa constitucional y legal aplicable en la JEP, incluyendo el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 que faculta a la Jurisdicción a aplicar ciertas normas procesales de la justicia permanente, ante asuntos no regulados por la legislación especial y condicionado a su correspondencia con los principios de la Justicia Transicional. Es a partir de tal remisión que la SA ha establecido que, ante la falta de una disposición que establezca un término máximo de duración de la detención preventiva en el escenario transicional, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, que reformó la Ley 906 de 2004, fijando un tiempo límite de detención de un (1) año.
27. La SA ha señalado que en el caso de personas procesadas por delitos graves, sobre quienes no recaiga una condena en firme pero sí una medida de aseguramiento,
puede suspenderse su ejecución -a modo de una sustitución ordinariasi cumple un (1) año mínimo de detención30, y además si realiza una manifestación inequívoca de su 28 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 51. En el mismo sentido, ver los Autos TP-SA 170, 286 y 296, de 2019, y 635 de 2020. 29 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párrafo 59: “Ello es así, porque en el evento de ser condenados, se les impondrían las sanciones propias de la JEP, las cuales, como se ha reiterado, conllevan restricciones a libertades y derechos que ‘deben establecerse en función de la necesidad de asegurar las funciones restaurativas y reparadoras de la pena, y en ningún caso podrán consistir en prisión, cárcel o medidas equivalentes’ 90. Así, si los AEIFPU que reconocen responsabilidad tempranamente obtendrán una pena no privativa de la libertad, en su caso en particular, resultaría irrazonable someterlos a una medida de aseguramiento objetivamente más gravosa que su eventual sanción”. 30 Sobre el beneficio de la SEOC, esta Sección expuso recientemente que cuando se trata de los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, “esa prerrogativa puede otorgarse cuando concurren dos condiciones excepcionales: i) que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 1 año por cuenta de una medida de aseguramiento, lo cual significa que sólo aplica para miembros de la Fuerza Pública en detención preventiva o
con sentencia condenatoria aún no ejecutoriada; y ii) que realice un aporte temprano y significativo, mediante un pactum veritatis o una versión voluntaria en un caso priorizado.” Auto TP-SA 1342 de 2023. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9002708-92.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO voluntad de efectuar aportes tempranos, excepcionales y suficientes a la verdad plena
(en la forma de pactum veritatis o de aporte a la verdad contrastados y avalados por la JEP en un procedimiento dialógico con las víctimas y el MP) y, según lo que revele, de
contribuir a la reparación de las víctimas y la no repetición. La SEOC, bajo los parámetros establecidos por este órgano de cierre, constituye un beneficio que no es autónomo o independiente, sino complementario a una sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, que se hace extensiva, se resalta, al beneficio de la SEOC.
28. Dicho aporte temprano, que se traduce en un pactum veritatis, implica contribuir con la “verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, ‘de ma
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