JEP - Auto TP-SA-141 03-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-141 03-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO: 20181510038172
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 141 de 2019
Bogotá D.C., 03 de abril de dos mil diecinueve (2019) En el asunto de Henry Preciado Medellín Radicación 20181510038172 Asunto Resolver el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. 1434 del 24 de septiembre de 2018. Fecha de reparto 03 de enero de 2019 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación formulado por Henry PRECIADO MEDELLÍN contra la Resolución No. 001434 del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual negó su solicitud de sometimiento a la JEP por falta de competencia personal.
I. SINTESIS DEL CASO El señor PRECIADO MEDELLÍN presentó de manera voluntaria solicitud de sometimiento ante la JEP en razón de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC). Además, manifestó su deseo de aportar información a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) y la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD). El 24 de septiembre de 2018, la SDSJ, mediante
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Resolución No. 1431, rechazó la petición por falta de competencia personal. Apelada la
decisión, la SA confirmará su sentido.
II. ANTECEDENTES
1. Henry PRECIADO MEDELLÍN1, alias Pablo, 05 o Mono, se vinculó a las ACC en el año 2001, y se desempeñó como comandante urbano de dicha organización en el municipio de Monterey, Casanare2. Fue condenado por los delitos de concierto para delinquir3 y desaparición forzada y tortura agravadas4, los cuales cometió en razón de su pertenencia a tal grupo armado.
2. Mediante derecho de petición, radicado el 6 de marzo de 2018, manifestó su intención de someterse a la JEP y aportar información a la CEV y la UBPD. La SDSJ avocó conocimiento del caso el 6 de julio de ese año. Posteriormente, por medio de la Resolución 1431 del 24 de septiembre de 2018, la autoridad rechazó la solicitud por falta de competencia personal, toda vez que el compareciente se presentó “en calidad de antiguo integrante del extinto grupo paramilitar de las Autodefensas Campesinas del Casanare, y que los delitos por los cuales ha sido condenado fueron cometidos mientras detentaba esa calidad”5.
3. El 6 de noviembre de 2018, el interesado interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución aduciendo que debe considerarse como colaborador pues es “una persona que por su voluntad o en contra de ella, dentro del conflicto no tuvo otra opción que colaborar con dichas organizaciones ya fuera directa o indirectamente”6. Adicionalmente, no aceptar su comparecencia, advierte, vulneraría los derechos de las víctimas de las ACC.
4. La Procuraduría General de la Nación, en concepto No. 16-2018-1VRA-1IJP, solicitó a la SA confirmar la Resolución 1431 del 24 de septiembre de 2018, y a la SDJS aclarar su providencia, como quiera que “es desacertado y crea falsas expectativas, el plantear dentro del presente caso que Henry PRECIADO MEDELLIN es exmiembro de las AUC o de las ACC, cuando de hecho, al no ostentar la calidad de desmovilizado, ha pertenecido 1 Identificado con la cedula de ciudadanía 7.061.965. 2 Sentencia 2012-0045 del 9 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal. C.U. fl. 43 y 55. 3 Sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal del 21 de febrero 2006. 4 Sentencia 2012-0045 del 9 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, donde se determinó la responsabilidad penal de Henry PRECIADO MEDELLÍN como coautor de las conductas punibles de desaparición forzada y tortura agravadas. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia 5 del 26 de febrero de 2015. 5 Resolución 1431 del 24 de septiembre de 2018. Párr. 11. C.U. fl. 132. 6 Escrito de apelación de Henry PRECIADO MEDELLÍN. C.U. fl. 152.
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es a delincuencia común y ninguno de los regímenes de justicia transicional que coexisten en nuestro país, le resultaría aplicable”7. Actuaciones de la Sección de Apelación
5. La SDSJ concedió el recurso de apelación a PRECIADO MEDELLÍN y remitió a la SA las diligencias adelantadas dentro de la causa. Estas fueron asignadas el 3 de enero de 2019. El 1 de febrero del mismo año, mediante Auto de Ponente AP-TP-SA-ECM-9 de 2019, el magistrado sustanciador procedió a solicitar informes al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) y a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, con el fin de recabar más información sobre la naturaleza de la organización criminal y el tipo de participación del accionante en la misma. Para ello se dio un plazo de quince días8, el cual fue ampliado por solicitud del Fiscal de Apoyo II de la UIA, ya que algunas de las entidades requeridas no remitieron la información oportunamente9.
6. En cumplimiento de lo decretado en el Auto de Ponente, se acopiaron las siguientes respuestas: 6.1. El Fiscal de Apoyo II de la UIA informó que PRECIADO MEDELLÍN se encuentra vinculado a nueve procesos judiciales por los delitos de desaparición forzada, homicidio y abuso de confianza10, cometidos en razón de su pertenencia a las ACC. 6.2. El mencionado Fiscal igualmente indicó que la Fiscalía General de la Nación reportó la existencia de dos medidas de aseguramiento vigentes y una sentencia condenatoria11.
7 Procuraduría General de la Nación. Concepto No. 16-2018-1VRA-1IJP del 27 de noviembre de 2018. C.U. fl. 159. 8 Auto de Ponente AP-TP-SA-ECM-9 de 2019 C.2. fl. 169. 9 Auto de Ponente AP-TP-SA-ECM-14 de 2019. 10 Fiscalía 73 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos de Bogotá: i) Radicado 11001606606420030001911, delito de homicidio, hechos ocurridos el 12/03/2003 en Agua de Dios, Cundinamarca; ii) Radicado 110016066606420030009697, delito de desaparición forzada, hechos ocurridos el 25/01/2003 y 27/03/2003 en Agua de Dios, Cundinamarca. Fiscalía 175 Especializada contra las violaciones de derechos humanos de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá: i) Radicado 15693606605620080112644, delito de desaparición forzada, hechos ocurridos el 26/07/2003 y 27/03/2003 en Monterey, Casanare; ii) Radicado: 15693606605620070113205, delito de desaparición forzada, hechos ocurridos el 03/08/2003 en Monterey, Casanare; iii) Radicado: 15693606605620040065348, delito de homicidio, hechos ocurridos el 4/04/2004 en Monterey, Casanare; iv) Radicado: 15693606605620030054539, delito:
desaparición forzada, hechos ocurridos el 28/07/2003 en Monterey y Villanueva, Casanare; v) Radicado: 104664, delito de desaparición forzada, hechos ocurridos el 13/08/2002 en Villanueva, Casanare. Fiscalía 125 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos Radicado: 4872, delito de desaparición forzada y concierto para delinquir, hechos ocurridos el 05/08/2003 en Monterey, Casanare. 11 Medida de aseguramiento No. 100005126, No. de proceso 64976; Medida de aseguramiento No. 1000019529, No. de proceso: 1911; sentencia condenatoria No. 14027, No. de proceso: 20150045. 3
RADICADO: 20181510038172 6.3. Por último, el sistema de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación indica que PRECIADO MEDELLÍN ha sido sancionado con una multa por el valor de 3300 SMLV, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 240 meses y prisión por 300 meses. 6.4. En su informe, el GRAI entregó un documento que da cuenta de la génesis y desarrollo de los grupos paramilitares, con especial énfasis en las ACC.
Actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria
7. El señor PRECIADO MEDELLLÍN fue capturado el 27 de enero de 2004 por el Ejército Nacional en el municipio de Villanueva, Casanare, cuando se movilizaba en una motocicleta portando arma de fuego. La aprehensión se realizó en el marco de un
operativo adelantado por el Batallón de Infantería No. 44 Ramón Nonato Pérez, como respuesta a los atentados ocurridos el día anterior en ese municipio12. Transcurridos dos días, PRECIADO MEDELLÍN fue llamado a indagatoria por la Fiscalía Tercera Especializada, en la cual aceptó los cargos. La Fiscalía resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional.
8. El 24 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió resolución acusatoria en contra de Henry PRECIADO MEDELLÍN, y mantuvo vigente la medida de aseguramiento.
9. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir, dada su pertenencia a las autodefensas que operaban en el sur del Casanare, exactamente en el municipio de Villanueva.
10. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, mediante providencia No. 239 del 22 de marzo del 2007, concedió redención y libertad condicional al penado13.
11. Adicionalmente, el 12 de abril de 2010, la Fiscalía 95 Especializada de la Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la Desaparición Forzada (UNCDES) admitió la demanda de parte civil presentada por las víctimas en razón de la presunta tortura y 12 Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado del Circuito Especializado de Yopal. Resolución de Acusación por el
delito de concierto para delinquir. 24/09/2004. S. 61709 C.1. fls 94 a 101. 13 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias. Radicado 50-006-31-87-002-2007-00002-00. Interlocutorio No. 239 del 22 de marzo del 2007. 4
RADICADO: 20181510038172 desaparición de los señores Oscar Herman Palomino, James Holguín, Carlos Eduardo Suárez, Luis Alfredo Castillo y Carlos Castillo, ocurrida el 16 de agosto de 2003. El 2 de septiembre del año siguiente, se llevó a cabo diligencia de indagatoria a Henry PRECIADO MEDELLÍN, quien se declaró inocente de las conductas imputadas. El 7 de septiembre de 2011 la Fiscalía 95 Especializada le resolvió la situación jurídica, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Esta misma autoridad profirió resolución de acusación el 22 de febrero de 2012 contra PRECIADO MEDELLÍN, concretando su responsabilidad como coautor en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada y tortura agravadas. Finalmente, el 9 de enero de 2015 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal determinó la responsabilidad penal de Henry PRECIADO MEDELLÍN y lo condenó como coautor de las conductas punibles de desaparición forzada y tortura agravadas. El Juzgado resolvió no emitir sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir en razón del principio non bis in ídem. La decisión fue
confirmada íntegramente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015.
III. COMPETENCIA
12. La SA es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor PRECIADO MEDELLÍN contra la Resolución 001431 del 24 de septiembre de 2018 proferida por la SDSJ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 1/2017) y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018.
IV. PROBLEMA JURÍDICO
13. Corresponde a la SA determinar si la SDSJ, al estudiar el ámbito de competencia personal en el sometimiento del señor PRECIADO MEDELLÍN, erró al no tener en cuenta la calidad de colaborador de grupos paramilitares, la cual él aduce tener y si, en consecuencia, se equivocó al no admitir su comparecencia a esta Jurisdicción.
V. FUNDAMENTOS
14. Para resolver la cuestión planteada, la Sección reiterará la jurisprudencia relacionada con el factor de competencia personal de la Jurisdicción para la Paz, en particular lo relacionado con el sometimiento de miembros de grupos paramilitares.
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Ámbito de competencia personal en la Jurisdicción Especial Para la Paz
15. La Constitución Política delimita la autoridad, facultades y capacidades de la JEP
(AL 1/17). En este sentido, la SA ha advertido que si bien la competencia del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR) debe interpretarse de la forma más amplia posible, por tratarse de un mecanismo que tiene como propósito la satisfacción de los derechos de las víctimas, no por ello puede asumir conocimiento de asuntos que son propios de otras jurisdicciones14.
16. La determinación de competencia de la JEP requiere la verificación de los factores temporal, material y personal. En particular, el artículo transitorio 5 establece el ámbito de competencia frente a los combatientes integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, y la SA ha indicado que esta disposición, actualmente, hace estricta referencia a aquellos grupos que tengan naturaleza rebelde15 y suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional concomitante o posteriormente al firmado en
201616.
17. Los integrantes de los grupos paramilitares, bajo ningún supuesto pueden ser considerados como rebeldes ni como delincuentes políticos, pues,
[s]i bien los paramilitares se encontraban alzados en armas, su propósito nunca fue el de alcanzar un orden político diferente. Su interés, por el contrario, era el de, entre otros, combatir a los grupos insurgentes, de forma ilegal, mediante el uso de la fuerza, ante la alegada inacción del Estado -e incluso, en algunos eventos, con su complicidad-. Por tanto, no son rebeldes. Ni siquiera pueden ser considerados delincuentes políticos17. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 57 de 2018. En el asunto de Hurtado Henao. 15 “[A]unque dicha norma señaló que para acceder a la JEP deben suscribirse un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al que pertenece el combatiente, a continuación, al referirse a la forma en el que sus
miembros de acreditan, precisó que ése debía tratarse de un grupo rebelde. (…) En ese entendido, dicha expresión [grupo rebelde], usada como calificación de un grupo armado, revela de forma palmaria que al expedir el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el legislador quiso que solo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste” Auto TP-SA 057 de 2018. Párr. 32 y 35. 16 “La expresión suscribir fue escrita en tiempo presente, sin que se refiera a acuerdos celebrados en el pasado. Dicha omisión es explicable si se tiene en cuenta que para la dejación de armas y la integración de la sociedad de los miembros de dichos grupos ya fueron expedidas disposiciones jurídicas que, como ocurre con el caso de los grupos paramilitares pueden encontrarse aún vigentes.” JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 057 de 2018. Párr. 32. 17 Ibíd. Párr. 36. 6
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18. Por lo tanto, reiteradamente18 se ha clarificado que el modelo de justicia transicional aplicable a los integrantes desmovilizados de los grupos paramilitares es, en principio, el establecido en la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y las normas que la modifican, o la jurisdicción ordinaria para aquellos que no llegaron a un acuerdo con el Gobierno Nacional para su desmovilización.
19. Sin embargo, esta Sección también ha precisado que la exclusión de los miembros
de grupos paramilitares como comparecientes ante la JEP no es un principio absoluto. Bien puede ser que existan circunstancias que justifiquen excepcionalmente una interpretación más amplia de la competencia de la JEP, en los eventos en que el interés superior de las víctimas, especialmente el de obtener verdad. Así lo exija; tales circunstancias, de haberlas, tendrán que ser estudiadas, nuevamente, en cada caso concreto, para lo cual será preciso que se realice un test de aporte a la verdad que, por no ser este el caso, no se desarrollará aquí de forma extensiva, el cual necesariamente deberá tomar en consideración los aspectos esenciales y las modalidades de intervención de los presuntos integrantes de los grupos paramilitares.19
20. Dicho umbral sólo podrá ser alcanzado por quienes inicialmente se ocuparon de financiar, patrocinar, promover o auspiciar grupos paramilitares y, luego, se transformaron en miembros orgánicos de la estructura criminal, desarrollando una función continua de combate20.
Caso concreto
21. A pesar de lo planteado por el señor PRECIADO MEDELLÍN en su recurso, no hay elementos que lleven a concluir, apropiadamente, que detentó la calidad de colaborador de los grupos paramilitares, específicamente de las ACC. Por el contrario, el peticionario hizo parte activa de esta organización ilegal, en calidad de combatiente, desde su vinculación inicial con la misma en diciembre de 2001, hasta el 2004, cuando fue capturado21.
22. Como fue puesto de relieve por el a quo, en la sentencia condenatoria del 25 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 057, 063, 069, 079 y 103 de 2018. 19 JEP. Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 057 de 2018. Párr. 68. 20 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 103 de 2018. 21 Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Diligencia de indagatoria de Henry PRECIADO MEDELLÍN. Radicado 1911. 07/07/2017. Bogotá D.C. C.2., fl. 244 7
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Descongestión de Yopal, Casanare, queda claro que el peticionario detentaba el rango de comandante dentro de la estructura criminal de las ACC, y en razón de dicha condición, cometió en coautoría los delitos de tortura y desaparición forzada.
23. Por otro lado, en varias diligencias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación22 el apelante nunca relató haber realizado acciones relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar a las ACC. En sus declaraciones reconoció haber pertenecido a las filas de este grupo de autodefensa y haber desempeñado funciones específicas dentro de la estructura armada a lo largo de dos años, aproximadamente, tal como se transcribe a continuación: Inicialmente me enviaron a las Especiales de Fusagasugá […] Luego de Fusa llegué a Yopal, en el 2002 […] En el 2003 volví a Fusa y Girardot como hasta julio, en julio y agosto estuve en
Monterrey (Casanare), después de [sic] Villanueva hasta febrero de 2004 que me capturaron. […] Siempre fui pistolero, hasta que recibí el encargo de Comandante de la Especial de Fusa y Girardot y luego de Monterrey y Villanueva a finales de 2003 y principios de 2004. […] En Fusagasugá y Girardot recibíamos órdenes de un coordinador, que era el encargado de recibir la información de los milicianos que nos colaboraban y nos decían a quien había que matar. La especial era un comandante de 4 o 5 pistoleros23.
24. En realidad, PRECIADO MEDELLÍN tuvo funciones continuas de combate desde su ingreso la organización ilegal, incluso con el tiempo fue ascendiendo en la jerarquía de la estructura armada, razón por la cual no es posible aceptar su comparecencia ante esta Jurisdicción en calidad de colaborador.
25. Adicionalmente, su solicitud de acogimiento tampoco puede ser recibida de manera favorable, toda vez que los procesos penales y sentencias condenatorias en su contra, proferidos por la jurisdicción penal ordinaria, se refieren a hechos cometidos durante su pertenencia a las extintas ACC, sobre las cuales esta Jurisdicción no tiene competencia en los términos señalados por el artículo transitorio 5 del AL 1/2017.
26. En línea de lo expuesto, se concluye que Henry PRECIADO MEDELLÍN no reúne los requisitos del ámbito de competencia personal, por lo que se confirmará la decisión de la SDSJ de rechazar su sometimiento a esta Jurisdicción. 22 Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 36 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales – Eje Temático
Desaparición y Desplazamiento Forzados de Santa Rosa de Viterbo. Diligencia de Indagatoria rendida por el señor Henry PRECIADO MEDELLÍN, dentro del sumario 104.664.; Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 36 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales – Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzados de Santa Rosa de Viterbo. Diligencia de Indagatoria rendida por el señor Henry PRECIADO MEDELLÍN, dentro del sumario 113.205. 23 Fiscalía General de la Nación. Fiscalía 109 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Diligencia de declaración rendida por Henry Preciado Medellín. Radicados 1020, 1033 1703, 1765, 1911 (1700-1909), 7181. 27/06/2017. Bogotá D.C. C.2., fl. 238 8
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Derechos de las víctimas
27. PRECIADO MEDELLÍN, en su escrito de apelación, indica que no aceptar su sometimiento vulneraría los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por las ACC. La SA no comparte este planeamiento ya que, de aceptarlo, se estaría desconociendo que los procesos penales adelantados por la jurisdicción ordinaria ofrecen garantías a los afectados por graves violaciones a los derechos humanos y al DIH. No puede perderse de vista, como lo ha mencionado la Corte Constitucional, que las garantías mencionadas están en el centro del proceso penal24.
28. Adicionalmente, lo esgrimido por el apelante no está llamado a modificar la decisión del a quo, toda vez que presenta afirmaciones generales que no evidencian
ninguna de las afectaciones referidas.
29. Por último, la SA, resaltando el deseo del apelante de contribuir con la CEV y la UBPD, lo exhorta a acudir ante dichas entidades de carácter extrajudicial para hacer los aportes a la verdad y a la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas que considere pueden satisfacer los derechos de las víctimas de los grupos paramilitares, en particular de las ACC.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la Resolución No. 001434 del 24 de septiembre de 2018, proferida por la Subsala Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Segundo-. NOTIFICAR la presente decisión al señor Henry PRECIADO MEDELLÍN, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, en Acacias (Meta). Tercero-. NOTIFICAR esta providencia al delegado de la Procuraduría General de la Nación que cumple sus funciones ante la JEP. 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 228 de 2002. Acápite 4.4. con relación al proceso penal regulado por la Ley 600 de 2000. 9
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Cuarto-. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Quinto-. REMITIR a la SDSJ para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original] EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado Presidente de la Sección de Apelación
Con aclaración de voto RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con aclaración de voto
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado 10