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JEP - Auto TP SA 1410 26 abril de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1410 26 abril de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1410 DE 2023

EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1410 de 2023

En el asunto de Ómar Alberto Navarro Díaz Bogotá D.C., 26 de abril de 2023

Expediente Legali: 1502210-70.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación contra decisión que niega autorización de salida del país La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Ómar Alberto NAVARRO DÍAZ contra la Resolución SAI-SPD-MGM-610-2022 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó una solicitud de autorización de salida del país.

SÍNTESIS El señor Ómar Alberto NAVARRO DÍAZ, quien goza de amnistía de iure y no está vinculado en ningún trámite ante la JEP, solicitó a la SAI autorización para salir del país rumbo a México para descansar unos días con su pareja. Un despacho de la SAI avocó conocimiento de la solicitud y le requirió información adicional. La solicitud fue negada porque el peticionario no allegó la información requerida y, en consecuencia, no cumplió con los requisitos para otorgar la autorización. Luego de negada la petición, el señor NAVARRO DÍAZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación

contra esa decisión, allegó la información solicitada y realizó una nueva petición para salir del país en los mismos términos que la inicial. Su salida fue finalmente autorizada por la SAI, luego de lo cual el despacho decidió no reponer la primera decisión que le negó el permiso y concedió el recurso de apelación. La SA declarará la sustracción de materia. 1 A menos de que se cite expresamente otro número de expediente, los folios citados en esta decisión corresponden a los del expediente identificado con este número. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1410 DE 2023

EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de noviembre de 2022, el señor Ómar Alberto NAVARRO DÍAZ2 solicitó a la SAI autorización para salir del país y viajar a Cancún, México, entre el 29 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 20233. Al día siguiente, un despacho de la SAI avocó conocimiento de la solicitud y requirió información adicional al solicitante4, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5, a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) y a las Secretarías Judicial General (SJG)6 y Ejecutiva

(SE) de la JEP7. A esta última, además, le ordenó que, a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), le designara un apoderado judicial al solicitante para este trámite.

2. La SAI recibió respuesta de las entidades requeridas. La OACP informó que esa oficina aceptó al señor NAVARRO DÍAZ como miembro integrante de las FARC-EP, mediante Resolución 12 del 9 de junio de 20178. La UBPD y la SGJ informaron que, entre el 29 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023, no existían registros de convocatorias o requerimientos al señor Ómar Alberto NAVARRO DÍAZ para diligencia alguna9. La SE informó que designó a una apoderada judicial para el solicitante10. El solicitante no

allegó respuesta alguna11. 2 Identificado con cédula de ciudadanía número 80.406.912. Suscribió acta de compromiso – reincorporación política, social y económica número 501.102 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 10 de enero de 2018. Mediante Decreto 1565 del 2017, la Presidencia de la República aplicó amnistía de iure, entre otras personas, al señor Ómar Alberto NAVARRO DÍAZ, enlistado con el número 2128 de la zona de Bogotá. De la consulta realizada por el despacho a los sistemas de gestión judicial -LEGALiy documental -CONTide la JEP no se encontró que el solicitante estuviera vinculado a ningún trámite ante las Salas y Secciones de la JEP. 3 Fls. 1 – 32. A su solicitud anexó: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii) copia de su pasaporte, (iii) copia de la confirmación de reserva de un plan de viaje que comprendía los tiquetes aéreos y alojamiento para dos personas en Cancún desde el 29 de diciembre de 2022 hasta el 3 de enero de 2023. 4 Fls. 34 – 37. El despacho de la SAI, mediante Resolución SAI-SP-AS-MGM-580-2022 del 30 de noviembre de 2022, advirtió que el solicitante no presentó el compromiso de presentación personal al día hábil siguiente al regreso ni las exigencias que han sido decantadas por la SA para conceder la autorización de salida del país. Por tanto, requirió a NAVARRO DÍAZ: (i) informar si cumple con los requisitos sanitarios de ingreso a México, (ii) allegar pre-registro

exigido por las autoridades mexicanas para el ingreso de ciudadanos colombianos a ese país, (iii) suscribir formato F1, (iv) presentar una declaración en la que exponga en qué ha consistido su contribución al éxito del proceso de reincorporación integral, para lo cual le puede bastar, si no existe nada más, con exponer cuál es su actividad económica actual y aportar una prueba sumaria de ello (por ejemplo, constancias laborales o declaraciones ante notario de terceras personas que lo conozcan), y (v) presentar el compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. 5 A la OACP, el despacho le requirió informar si el señor NAVARRO DÍAZ fue incluido como integrante reconocido en los listados entregados por las FARC-EP, acreditado por la OACP y si el solicitante cuenta con amnistía administrativa. 6 A la UBPD y la SGJ, el despacho les pidió informar si el solicitante tenía trámites pendientes entre el 29 de diciembre de 2022 y el 3 de enero de 2023, o en momentos cercanos a esas fechas. 7 El despacho le pidió a la SE exponer el acompañamiento que la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) ha realizado al solicitante en el proceso de reincorporación y las actividades que él ha realizado en ese proceso. 8 Fls. 88 – 89 y 90 – 95. Oficio OFI22-00160214/GFPU 13020001 del 5 de diciembre de 2022. 9 Respuesta de la SGJ obrante en fls. 107 – 115. Oficio OSJ-245/2022 Rad. 202203021742. Respuesta de la UBPD con

radicado 202201081785 obrante en fls. 116-119. 10 Fls. 225-226. Oficio con radicado 202203022229 del 16 de diciembre de 2022. Ver, también, fls. 257-259. Oficio con radicado 202203023081 del 29 de diciembre de 2022. No obstante, la apoderada solo fue notificada de su designación hasta el 27 de diciembre de 2022. 11 Fls. 120 – 121. Así lo informó la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe al despacho. 2

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EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ Decisión apelada y recursos

3. El 15 de diciembre de 2022, el despacho de la SAI, por medio de la Resolución SAISP-D-MGM-610-2022, negó la solicitud de autorización de salida del país elevada por NAVARRO DÍAZ. El despacho encontró que no se cumplieron los requisitos previstos en la Resolución 11 de 2018 de la Presidencia de la JEP y en la jurisprudencia de la SA.

Puntualmente, que el solicitante no presentó la información que le fue requerida por la Sala, mediante providencia debidamente notificada12.

4. Ese mismo día, el señor NAVARRO DÍAZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mencionada decisión. Solicitó fuera revocada y, en su lugar, que se le permitiera salir del país. Esgrimió dos argumentos13: 4.1. En primer lugar, que no aportó la información que le fue solicitada porque no tuvo acompañamiento de un abogado que lo asesorara, pese a que ello fue ordenado por la SAI durante el trámite. Aun así, manifestó que, por medio de correos electrónicos enviados entre el 15 y el 17 de diciembre de 2022, allegó los siguientes documentos: (i) confirmación de la reserva de los tiquetes aéreos y del hospedaje entre el 29 de diciembre y el 3 de enero, (ii) el compromiso de presentarse personalmente ante la JEP el día hábil siguiente a su regreso, (iii) un documento explicativo sobre las actividades

de reincorporación que desarrolla en la actualidad14 y (iv) el documento de pre-registro para la entrada a México15. También informó que el documento de registro sanitario sólo puede obtenerse 24 horas antes del viaje y, por tanto, no podía aportarlo aún. En un correo posterior, NAVARRO DÍAZ anexó una certificación de la ARN que hace constar que él registra estado activo en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación y que fue acreditado por la OACP como ex integrante de las FARCEP16. 4.2. En segundo lugar, adujo que no está obligado a solicitar autorización para salir del país porque, si bien es firmante del Acuerdo de Paz, no es compareciente ante la JEP ni ha sido requerido por ella ni por la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, no se encuentra sub judice, ni cuenta con restricciones bajo el régimen de condicionalidad que limiten su libertad. Exigirle cumplir con un régimen de condicionalidad vulnera sus derechos fundamentales a la locomoción, a la paz y al proceso de reincorporación. Lo anterior, a su juicio, tiene fundamento en el Decreto 2125 de 2017, la Resolución 11 de 2018 de la Presidencia de la JEP y la Resolución SAI-SP-AD-PMA-690-2021 de la SAI, en virtud de las cuales, la obligación de solicitar autorización de salida del país es solo 12 Fls. 122 – 125. 13 La decisión de primera instancia fue notificada personalmente el 15 de diciembre de 2022 y por estado No. 1286 el 21 de diciembre de 2022. El señor NAVARRO DÍAZ, aunque interpuso el recurso el 15 de diciembre, lo sustentó, en

término, el 23 de diciembre de 2022. Fls. 165 – 175. 14 Fl. 141. 15 Fl. 144. 16 Fls. 158 – 159. 3

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EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ aplicable a las personas debidamente acreditadas por la OACP como antiguos miembros de las FARC-EP que tengan medidas restrictivas para salir del país17.

5. El 28 de diciembre de 2022, la apoderada designada al señor NAVARRO DÍAZ

presentó una segunda solicitud de salida del país. El objeto de esta petición era el mismo que el de la primera18. Ese día, el despacho ponente profirió la Resolución SAI-SP-DMGM-635-202219, mediante la cual autorizó la salida del país del señor NAVARRO DÍAZ por encontrar satisfechos todos los requisitos. El despacho explicó que el solicitante, al haberse sometido a la JEP como antiguo integrante de la guerrilla, se encuentra sujeto al cumplimiento de un régimen de condicionalidad y, con ello, está obligado a solicitar permiso para salir del país. Precisó que “el solicitante no tiene medidas que restrinjan su movimiento ni requerimientos por alguno de los componentes del Sistema Integral en fechas cercanas al viaje”. Indicó, igualmente, que las actividades que realiza contribuyen al proceso de reincorporación a la vida civil y a la consolidación de los compromisos pactados en el Acuerdo. Finalmente, anotó que “el deseo de tomar unos días de descanso y esparcimiento con su compañera permanente contribuye a la construcción de sus lazos personales y familiares, también relacionados con la reparación del tejido social”.

6. El 29 de diciembre de 2022, en el término de traslado, el Ministerio Público (MP) se pronunció sobre el recurso formulado contra la primera decisión de la SAI –aquella que negó la salida del país– y solicitó confirmar la decisión20. Estimó que la SAI no ha vulnerado los derechos a la paz y a la reincorporación social del solicitante porque el permiso de salida del país es un beneficio que no es incondicionado ni ilimitado. A su juicio, quien se somete y comparece a la JEP debe cumplir el conjunto de obligaciones

que le permiten acceder a beneficios como el de salir del país. En este caso, la primera instancia no pudo verificar oportunamente que el compareciente cumpliera con tales obligaciones porque él no aportó la información que le fue requerida. Lo procedente, entonces, era negarle el permiso, como efectivamente ocurrió en una primera oportunidad. Finalmente, el MP afirmó que la información que aportó el solicitante en su recurso no podía ser tenida en cuenta en sede de apelación, pues había sido allegada fuera del término previsto para ello. 17 Fl. 187. El traslado al no recurrente fue fijado el 27 de diciembre de 2022 y terminó el 29 de diciembre a las 5:30 p.m. 18 En principio, esta segunda solicitud fue asignada a un despacho de la SAI distinto al que resolvió la primera solicitud y ante el cual estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición y en subsidio apelación. Por tanto, fue remitida, mediante Resolución SAI-SP-RC-XBM-003-2022 del 28 de diciembre de 2022, al primer despacho ponente. Fls. 221-223. 19 El 28 de diciembre, en cumplimiento de esta decisión, la SE informó que el señor Ómar Alberto NAVARRO DÍAZ suscribió acta de compromiso – reincorporación política, social y económica 501102 el 10 de enero de 2018 en Bogotá y que, según el convenio interadministrativo entre la JEP y Migración Colombia, este tipo de actas no se comparten con Migración Colombia porque quienes las suscriben no tienen restricciones para salir del país, a menos de que tal restricción se haya ordenado mediante auto, resolución o régimen de condicionalidad. Por tanto, ya que NAVARRO

no ha suscrito acta de compromiso de LC ni hay ninguna decisión que le imponga esa restricción, la información no debe ser remitida. Fls. 257-259. 20 Fls. 246-255. 4

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EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ Decisión sobre los recursos de reposición y apelación

7. El 30 de diciembre de 2022, el despacho ponente de la SAI negó el recurso de

reposición y concedió la apelación. El despacho consideró que no debía reponer la providencia que negó la salida del país por cuanto: (i) el solicitante, al no atender los requerimientos de la SAI en su momento, no cumplió con los requisitos para que la Sala pudiera conceder el permiso y (ii) en virtud de la segunda petición presentada por su apoderada, la salida del país de NAVARRO DÍAZ fue finalmente autorizada. En respuesta a los argumentos del recurrente, el despacho explicó que, si bien la designación de la apoderada judicial tardó demasiado y le llamó la atención a la SE, los documentos requeridos al solicitante fueron descritos de forma clara y no en términos técnicos. Si él no comprendió el requerimiento, pudo comunicarse con el despacho, pero no lo hizo sino hasta que se le negó la autorización de salir del país. Por otro lado, el despacho argumentó que el solicitante, como miembro de las antiguas FARC-EP acreditado por la OACP, suscribió acta de compromiso y, por tanto, se encuentra sometido al régimen de condicionalidad por el término de vigencia de la JEP. En consecuencia, en cualquier momento puede ser requerido por algún órgano del sistema y aunque en este momento no está vinculado a ningún caso de la SRVR podría estarlo en el futuro. Por esta razón, está obligado a solicitar permiso ante la JEP para salir del país. Finalmente, concedió la apelación en efecto devolutivo.

II. COMPETENCIA

8. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo transitorio 7º del Acto Legislativo 1º de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los artículos 13.6 y 14 de

la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de las Salas o Secciones de la JEP que resuelvan las solicitudes de salida del país de los comparecientes21.

III. PROBLEMA JURÍDICO

9. La SA debe analizar, en primer lugar, si el recurso de apelación perdió su objeto, teniendo en cuenta que antes de que se resolviera sobre la concesión de los recursos de reposición y apelación, y con ocasión de una segunda solicitud para salir del país, la SAI autorizó a NAVARRO DÍAZ a viajar temporalmente fuera de Colombia para realizar el viaje recreativo que tenía previsto. Si resulta que persisten razones para resolver de fondo el recurso de apelación, le corresponde a la SA definir si acertó la SAI 21 La procedibilidad del recurso de apelación contra estas decisiones ya ha sido aceptada por la SA en varias decisiones anteriores. Una exposición de la justificación de la procedencia puede encontrarse en el Auto TP-SA 1167 de 2022, párrafos 10 y 11. Además de esta decisión, la SA ha estudiado solicitudes de salida del país en, al menos, los siguientes autos: TP-SA 17 de 2018, TP-SA 318 de 2019, TP-SA 373 de 2019, TP-SA 442 de 2020, TP-SA 453 de 2020, TP-SA 1192 de 2022 y TP-SA 1312 de 2022.

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EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ al negar la autorización de salida del país por encontrar que el solicitante no cumplía los requisitos para el efecto.

IV. CONSIDERACIONES El recurso de apelación perdió su objeto y lo procedente es declarar la sustracción de materia

10. Luego de interpuesta la apelación, es posible que desaparezca el objeto del recurso como consecuencia de hechos o decisiones sobrevinientes. En estos eventos, lo procedente es declarar la sustracción de materia22, es decir, que el asunto quedó resuelto y no es, entonces, necesaria la intervención de la SA. No obstante, esto no impide que la Sección, en casos excepcionales, se pronuncie sobre el fondo del asunto. Como órgano

de cierre funcional y hermenéutico de la JEP, le corresponde poner de presente eventuales irregularidades en el trámite de primera instancia para que el órgano competente no incurra en ellas en procesos futuros23.

11. En este caso, NAVARRO DÍAZ satisfizo enteramente la pretensión de salir del país. El desplazamiento fue autorizado por la JEP luego de interpuesta la apelación, con ocasión de una segunda petición a la que la apoderada del interesado anexó los documentos que hicieron falta la primera vez. Por lo tanto, la SA declarará la sustracción de materia.

12. No obstante, la Sección considera necesario pronunciarse sobre algunos de los argumentos que expuso el señor NAVARRO DÍAZ en su recurso. Él planteó una discusión más amplia que excede las particularidades del viaje que quería realizar.

Cuestionó a la JEP por obligarlo a solicitar permiso para salir del país. En su concepto, no está obligado a solicitar tal autorización, puesto que fue amnistiado de iure, no tiene investigaciones, procesos penales o trámites en la JEP, y tampoco ha recibido beneficios transicionales con efectos liberatorios. Dado que es posible que el apelante conserve interés en que se resuelva este punto, pues tiene que ver con su situación de libertad, la Sección pasará a sentar su posición al respecto. La obligación de solicitar autorización de la JEP para salir del país no es, por regla general, exigible a quienes fueron amnistiados de iure y gozan de la libertad por otra causa. Reiteración de jurisprudencia

13. El permiso de salida del país es un mecanismo previsto en la normatividad transicional y está encaminado a salvaguardar los fines del Sistema Integral de Paz

22 La figura de la sustracción de materia por carencia actual de objeto ha sido ampliamente usada por la SA. Ver, por ejemplo, el Auto TP-SA 1274 de 2022, párrafo 47. 23 JEP. SA. Auto TP-SA 735 de 2021, párrafo 17; 843 de 2021, párrafo 18, 1124 de 2022, párrafo 16 y 17 y 1312 de 2022, párrafos 23 y 24. 6

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EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ

(SIP). Entre ellos, la comparecencia de las personas y su atención a las órdenes de la JEP, habida cuenta de que el régimen de condicionalidad al que están sometidas pervive durante toda la vigencia de la Jurisdicción, incluso si ya obtuvieron tratamientos definitivos. La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. Tal es el caso de las libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016: la libertad provisional, la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada24. Quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país. Se exceptúan, únicamente, aquellos casos en los cuales se advierten circunstancias excepcionales que así lo ameritan, como, por ejemplo, cuando se trata de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR. En ese supuesto, es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto.

14. La SA, en el Auto TP-SA 1321 de 2022, precisó parcialmente su jurisprudencia

sobre este asunto. Antes había señalado que los comparecientes de la JEP, sin excepción, estaban sujetos a un régimen de condicionalidad en virtud del cual debían pedir permiso para salir del país. La Sección reafirmó que los beneficiarios de amnistías de iure están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad durante todo el periodo de vigencia de la JEP, pero precisó que dicho régimen no comprende para ellos, por regla general, la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país25.

15. Lo anterior, según la SA, por cuanto, en primer lugar, no hay razones para asumir que los comparecientes amnistiados de iure tienen un especial interés en eludir los llamados de los órganos del SIP o que no puedan atenderlos voluntariamente a partir de las notificaciones que se hagan conforme a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP. En segundo lugar, exigirles solicitar permiso para salir del país a todos los comparecientes riñe con otros principios centrales de la transición, como los de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica. El régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades de los tratamientos especiales concedidos. Tratamientos como la amnistía de iure tienen la finalidad de definir la situación jurídica definitiva de sus destinatarios y procurar una rápida reincorporación a la vida civil. Por tanto, la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a 24 JEP. SA. Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 12. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso

para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP-SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6. 7

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1410 DE 2023

EN EL ASUNTO DE ÓMAR ALBERTO NAVARRO DÍAZ

adelantar trámites judiciales innecesarios. Finalmente, dijo la Sección, existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país26.

16. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la SA encuentra que la SAI incurrió en distintos errores en este trámite. Por tanto, le advertirá a la SAI que debe abstenerse de requerir permiso para salir del país a personas que no obtuvieron su libertad por cuenta de un beneficio transicional, a menos que se trate de un asusto excepcional, en los términos ya expuestos. La SA también advertirá a la SAI para que en los trámites de personas que sí están obligadas a solicitar permiso para salir del país, se abstenga de asignar apoderados judiciales por cuanto este es un trámite que no requiere representación judicial como de forma reiterada lo ha explicado la SA27.

Finalmente, la SAI debe abstenerse de exigir información sobre asuntos que no hacen parte de la evaluación que debe adelantar la JEP para autorizar la salida del país, según la Resolución 11 de 2018 de la Presidencia de la JEP ni la jurisprudencia de la SA28, como son la verificación de los requisitos de ingreso exigidos por las autoridades de otro país, los cuales son asuntos propios de sus autoridades migratorias y no de la Jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la sustracción de materia objeto de la apelación contra la

Resolución SAI-SP-D-MGM-610-2022 del 15 de diciembre de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en esta decisión. SEGUNDO. ADVERTIR a la Sala de Amnistía o Indulto que debe abstenerse de requerir permiso para salir del país a personas que no están obligadas a solicitarlo porque no obtuvieron su libertad por cuenta de un beneficio transicional, a menos que 26 Ibidem, párrafos 12.5 y siguientes. 27 JEP. SA. Auto TP-SA 1095 de 2022. La SA ha reiterado que no en todas las actuaciones de la JEP es necesaria la asistencia de un abogado, pues las personas interesadas a comparecer a la JEP están habilitadas para adelantar a nombre propio los trámites de sometimiento y acceso a beneficios provisionales, según los artículos 45 de la Ley 1922/18 y 12 del Decreto 277/17. Ver, también, JEP. SA, Autos TP-SA 300 de 2019; 511, 560, 587 y 618 de 2020. 28 La autorización para salir del país está sujeta a unos requisitos formales y materiales. Los formales hacen referencia a la información mínima que debe incluirse en la solicitud y el plazo para elevarla. Según el artículo 3° de la Resolución No. 11 de 2018 de la Presidencia de la JEP, estos son: (i) justificación del viaje, (ii) lugar de destino, (iii) tiempo de permanencia y fecha de regreso, (iv) copia de invitación si fuera el caso, (v) teléfono de contacto o correo electrónico, (vi) copia de documento de identificación válido internacionalmente, (vii) copia de reserva de viaje o

tiquetes aéreos o terrestres, y (viii) compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Además, establece que las solicitudes deben ser presentadas a la JEP al menos 10 días antes de la fecha de salida del país. Por su parte, el requisito material consiste en la evaluación que debe hacer la magistratura para descartar que el viaje suponga algún riesgo de fuga o incumplimiento de compromisos frente al SIP. Ver, JEP. SA. Auto TP-SA 1401 de 2023. 8

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