JEP - Auto TP SA 1413 04 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1413 04 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓRGANO DE GOBIERNO (ÓDG)
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1413 de 2023
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente LEGALi 0002004-04.2020.0.00.00011 Solicitante Órgano de Gobierno (ÓdG) Asunto Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 de 2022 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver la solicitud formulada por la Secretaría Ejecutiva (SE) y la Relatoría General (RG) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO Por cuenta de lo decidido en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, la SE y la RG debían realizar y presentar, en un término máximo de tres meses, un protocolo de anonimización de las providencias judiciales y de otros documentos producidos y gestionados en esta Jurisdicción respecto de los cuales correspondiera implementar dicha medida. Antes de vencido el plazo judicial que les fue concedido, la SE y la RG solicitaron su ampliación hasta el 29 de mayo de este año, debido a que se encontraban realizando un ejercicio de socialización con la magistratura del proyecto de protocolo diseñado, entre otras actividades.
ANTECEDENTES
1. En la SENIT 3 de 2022, la SA resolvió de forma definitiva la petición formulada
por el ÓdG encaminada a que se adoptara una providencia de esa naturaleza que determinara el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos en la Jurisdicción 1 Salvo indicación contraria, todos los folios (f.) citados en esta providencia corresponden a este expediente LEGALi. 1
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓRGANO DE GOBIERNO (ÓDG)
(f. 1609-1946). En el contenido de la decisión, esta Sección consideró, entre otras cuestiones, que los operadores jurídicos transicionales, de cara a la notificación y comunicación de sus decisiones judiciales, podrían ordenar una restricción de acceso – salvo al Ministerio Público– a los datos contenidos en ellas, si se trataba de información pública clasificada o de información reservada en los términos de la Ley 1712 de 2014
(ver párrafos 329-332). La SA indicó en esa oportunidad que la limitación en cuestión tenía la finalidad de no menoscabar ni poner en riesgo las garantías de los sujetos procesales e intervinientes especiales. También especificó que, para acometer lo anterior, debían anonimizarse en los apartes respectivos las resoluciones, autos y sentencias, así como los documentos utilizados para las actividades y trámites secretariales. 1.1. En vista de que en la JEP no existían hasta el momento lineamientos y procedimientos suficientes y uniformes para la anonimización de los datos sensibles, en la SENIT 3 de 2022 se consideró necesario disponer que “en un término máximo de tres meses” la SE, en conjunto con la RG (responsable de la divulgación de las decisiones), presentaran un protocolo en la materia para los documentos generados por la entidad (i.e. providencias judiciales y oficios secretariales) y, de ser posible, para todos los que se recibían formalmente en la Jurisdicción (p.ej. los informes de víctimas). De acuerdo con esta Sección, el protocolo debía precisar: “1) en qué momento y de qué manera se anonimiza la información de las providencias; 2) quién debe realizar las tareas técnicas que implicarían la anonimización; 3) la trazabilidad de los documentos originales y anonimizados; 4) en qué eventos y por quién pueden ser consultados los documentos originales, y 6) cómo deben divulgarse. Y de cara a la notificación, las medidas que deben adoptarse para que la anonimización de la providencia mantenga sus efectos”. El protocolo también debía definir
“las herramientas tecnológicas que deben ser utilizadas para la realización de dicha tarea y, de ser necesario, la SE gestionará lo necesario para adquirirlas o facilitar su utilización” (ver ordinal segundo de la parte resolutiva, numerales 16 y 17; y ordinal octavo del resolutivo, numeral 1)2.
2. Mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2023, la SE y la RG pidieron a la SA “se tenga a bien considerar la ampliación del término para el cumplimiento de las órdenes consignadas en los resuelve Segundo #2 [sic] y Octavo #1, por un término adicional de 45 días calendario más. Esto es, hasta el 29 de mayo de 2023” (f. 2194-2197). Explicaron que, desde la notificación del pronunciamiento interpretativo –el 13 de enero de 2023–, (i) iniciaron la producción del protocolo único de anonimización de acuerdo con lo considerado en la sentencia; (ii) convocaron a múltiples espacios con el Grupo de Análisis de Información (GRAI), la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y determinados despachos, a fin de establecer un único método de anonimización; y, en virtud de lo 2 La SENIT 3 de 2022 fue notificada a la SE y a la RG por medio de oficios remitidos el 13 de enero de 2023 (f. 1961-1962, 1977, 1978, 1979). Fue objeto de un salvamento parcial de voto (f. 2153-2192). Según certificación expedida por la Secretaría Judicial de la SA, la SENIT 3 de 2022 quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2023 (f. 2209).
2
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001 anterior, (iii) construyeron un proyecto de protocolo que fue compartido el 31 de marzo de 2023 con todos los magistrados y magistradas de la JEP, en procura de que se retroalimentara –máximo hasta el 21 de abril de este año, teniendo en cuenta la suspensión de términos por Semana Santa y algunos días festivos del calendario– y respondiera a las necesidades de la Jurisdicción. La SE y la RG indicaron que el plazo adicional requerido les serviría para, por un lado, incorporar los comentarios de los despachos en el ejercicio de socialización desplegado y, por el otro, finalizar el trámite de incorporación del protocolo dentro del mapa de procesos y procedimientos de la JEP. En el escrito también estimaron necesario señalar que en la Jurisdicción se
manejaban múltiples tipos de documentos –que refirieron en detalle– y que, por tanto, la manera como se realizaba la anonimización debía ser diferente en cada caso. Por último, mencionaron que el protocolo estandarizaría los atributos y técnicas de anonimización, labor que debía realizarse, por el momento, de forma manual y mediante las herramientas tecnológicas en las que actualmente se producían los textos; y que se adquirirían los instrumentos digitales que de manera consensuada se estimaran necesarios para esa labor3.
COMPETENCIA
3. Esta Sección, como única competente en la JEP para adoptar sentencias interpretativas (artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 y 25 de la Ley 1957 de 2019) y quien, por tanto, profirió la providencia objeto de la solicitud formulada por la SE y la RG, debe resolver lo correspondiente en esta oportunidad. Además, la SA especificó en la SENIT 3 de 2022 que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1922 de 2018, de ser el caso, haría seguimiento al cumplimiento de las múltiples órdenes adoptadas en esa providencia, si su materialización presentaba dificultades operativas o de otro tipo (ver párrafos 652-653).
La resolución de la petición presentada en este asunto puede entonces considerarse inscrita, también, en la competencia de observancia a lo resuelto en el pronunciamiento interpretativo.
PROBLEMA JURÍDICO
4. La SA debe establecer si es procedente conceder a las solicitantes una prórroga en el plazo fijado en la SENIT 3 de 2022 para la presentación de un protocolo de
anonimización de los documentos en esta Jurisdicción. Con esa finalidad, esta Sección determinará si el ordenamiento jurídico permite conceder ampliaciones de los términos 3 El 13 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la SA informó al despacho ponente acerca de la petición formulada en el asunto de la referencia, la cual fue incorporada al expediente digital el día 11 del mismo mes y año (f. 2210). 3
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓRGANO DE GOBIERNO (ÓDG) procesales señalados por los operadores jurídicos transicionales y, de ser así, si es oportuna y justificada la prórroga ahora requerida, teniendo en cuenta su alcance y objeto.
FUNDAMENTOS Los términos legales y/o los fijados por el juez transicional no son prorrogables, por
regla general. Solo de forma excepcional procede su ampliación de acuerdo con la ley o por una única vez, siempre que se así se justifique por la autoridad judicial y/o se solicite motivada y oportunamente por una persona o entidad legitimada para ello.
5. Los términos legales y los establecidos por la autoridad judicial (ante la falta de una previsión normativa específica4) son perentorios e improrrogables, en principio.
Aunque no existe un enunciado en el ordenamiento jurídico transicional y en las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP que así lo indique expresamente, este criterio se extrae del hecho de que las normas de la transición sí determinan que debe garantizarse, en general, el debido proceso (art. 1 –e–, Ley 1822/2018) y, en particular, la seguridad jurídica (art. 59, Ley 1922/2018; arts. 2, 9, 22, 25, Ley 1957/2019) y los principios de eficacia y eficiencia procesal (art. 2, parágrafo segundo, Ley 1922/2018; artículos 14 (parágrafo), 79 (t) y 84 (g), Ley 1957/2019). Esto supone el cumplimiento estricto de las oportunidades procesales, por regla general. La perentoriedad de los plazos adjetivos también está prevista de forma textual, como pauta ordinaria, en los artículos 15 de la Ley 600 de 2000, 156 de la Ley 906 de 2004 y 117 del CGP, disposiciones a las que se puede acudir por vía de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Es claro entonces que, si el legislador decidió fijar un plazo procesal, o si lo hizo el juez en el marco de sus
competencias jurisdiccionales y ante la falta de especificidad de la ley en la materia, es porque ese es el tiempo en el que, razonablemente y en condiciones de normalidad, debe realizarse la actuación o trámite previsto5.
6. El ordenamiento jurídico transicional no incorpora una norma que establezca expresamente la posibilidad de exceptuar el criterio descrito, es decir, que faculte a la autoridad judicial para ampliar o prorrogar los términos legales o los plazos fijados por ella misma. Sin embargo, sí contiene múltiples disposiciones que tratan y de las que se 4 Ver, en este sentido, los artículos 159 de la Ley 600 de 2000 y 117 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Como se verá, las normas de la transición también establecen algunos eventos particulares en los que la autoridad judicial puede definir los tiempos de resolución de las actuaciones bajo su conocimiento. 5 En línea con lo anterior, en el auto TP-SA 1406 de 2023, adoptado en el marco de un trámite de acción de tutela, esta Sección consideró que las solicitudes de ampliación de los plazos fijados en los fallos resultaban, en principio, improcedentes, porque los términos establecidos en el proveído hacían parte integral y sustancial de este. Sobre este pronunciamiento se volverá más adelante a propósito del alcance, naturaleza y objeto de la petición presentada en esta oportunidad por la SE y la RG.
4
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001 extrae esa potestad excepcional, así como otras previsiones sobre el particular6. La eventualidad de ajustar o modificar al alza los términos adjetivos está prevista con mayor claridad en las codificaciones procesales que son cercanas a la de esta justicia transicional y a las que excepcionalmente puede recurrirse en los términos del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Por ejemplo, el artículo 163 de la Ley 600 de 2000 determina que los plazos legales o judiciales solo son prorrogables por una única vez sin exceder el término inicial, a petición de los sujetos procesales realizada antes de su vencimiento y por causa grave y justificada. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 dictamina que los términos previstos en la ley o –en su defecto– los fijados por el juez únicamente pueden ampliarse hasta el doble del plazo prorrogado, si la autoridad judicial expone una
debida justificación para ello. Por último, el artículo 117 del CGP establece que el operador jurídico puede ampliar por una sola vez el término legal o el que fijó para la realización del acto procesal, siempre que la petición con esa finalidad exprese una justa causa para ello y se formule antes de vencido el plazo inicial previsto o el señalado.
7. A partir de las fuentes del derecho en materia procesal de esta Jurisdicción y de lo previsto en las leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1564 de 2012, es posible entonces concluir, primero, que en la JEP, por regla general, los plazos legales y los fijados por los operadores jurídicos transicionales son perentorios y de estricto cumplimiento; y segundo, que solo excepcionalmente es posible que las autoridades judiciales autoricen o decidan la prórroga de los plazos previstos legalmente o de los que inicialmente concedieron. Esto último únicamente en las oportunidades, términos y de conformidad con los requerimientos que establezca para cada trámite el ordenamiento jurídico transicional y las fuentes del derecho en materia procesal de esta Jurisdicción. Y si es que no existen previsiones concretas ni prohibiciones en la materia, la ampliación de 6 En la Ley 1922 de 2018, por ejemplo, (i) se prevé una prórroga del término legal de duración de la indagación a cargo de la UIA, en vista de la complejidad del asunto y otras circunstancias procesales relevantes (art. 8, parágrafo primero); (ii) se establece la posibilidad de suspender –en el sentido de ampliar– el plazo de ley determinado para la
resolución del recurso de reposición, teniendo en cuenta lo complejo del caso (art. 12); (iii) se indica que la decisión del trámite de amnistía ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) puede prorrogarse más allá del plazo legal inicial por causa excepcional debidamente motivada por el operador jurídico (art. 46, numeral 6); (iv) se señala que los términos de ley previstos para el procedimiento común adelantado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se duplican si se trata de una pluralidad de casos que obedezcan a un contexto u otros criterios de selección (art. 48, parágrafo primero); (v) se define que el plazo para llevar a cabo el trámite de sustitución de la sanción penal por parte de la Sección de Revisión será a criterio de esa autoridad –motivado de forma sucinta–, según la complejidad de la situación presentada (art. 52); (vi) se contempla que el término de ley para adoptar la providencia definitiva sobre el trámite de revisión a cargo de la SR, así como la decisión de fondo relativa al procedimiento de protección de decisiones de la JEP, puede duplicarse con base en la naturaleza y complejidad del asunto (art. 52A y 58); (vii) se prevé que la contabilización y prórroga de los plazos legales vinculantes para la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad (SARVR) se definen teniendo en cuenta las conductas intraprocesales desplegadas por el acusado y su defensor, la pluralidad de personas vinculadas a la actuación, el concurso de delitos y otras
“causas razonables” (art. 63, parágrafos primero a tercero); y (viii) se establece que el término de ley para proferir la resolución que define el incidente de incumplimiento puede ser del doble estimado, si el trámite relaciona a una pluralidad de comparecientes (art. 67). A su turno, a modo de ejemplificación adicional, en la Ley 1957 de 2019 (ix) se indica que el plazo legal para decidir las cuestiones relativas a la extradición puede extenderse en casos justificados (art. 152). 5
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓRGANO DE GOBIERNO (ÓDG) los términos de las actuaciones solo procederá excepcionalmente, por una única vez y hasta por el mismo plazo establecido inicialmente en la ley o por el fijado en un
principio por parte del operador jurídico para la realización del acto adjetivo. En este supuesto, la prórroga del término procesal debe decidirse por la autoridad judicial o solicitarse por los sujetos procesales, intervinientes especiales o personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento transicional, antes de su vencimiento. El operador jurídico debe justificar debidamente su determinación, de acuerdo con las circunstancias particulares del asunto tratado; y al peticionario le corresponde motivar razonadamente su escrito contentivo de esa pretensión. El requerimiento formulado por la SE y la RG es excepcionalmente procedente
8. En la SENIT 3 de 2022, la SA dispuso que la SE y la RG, en conjunto, presentaran un protocolo para la anonimización de los documentos emanados de la actividad judicial y otros respecto de los cuales se dispusiera y/o resultara necesaria esa medida de garantía y salvaguarda de derechos. Para cumplir esta tarea, esta Sección estimó como razonable y suficiente el término máximo de tres meses. Teniendo en cuenta que la SENIT 3 de 2022 quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2023, según lo certificado por la Secretaría Judicial de la SA, entonces la orden en cuestión debía estar cumplida para el mismo día de abril de este año7. Antes de ese momento, mediante escrito fechado el 31 de marzo, la SE y la RG solicitaron prorrogar hasta el 29 de mayo de 2023 el plazo judicial concedido en el pronunciamiento interpretativo.
9. La SE y la RG debieron ajustar sus actividades y agendas para poder cumplir con lo que fue dispuesto en la SENIT 3 de 2022 en el término que les fue otorgado en esa
oportunidad, el cual fue tasado por esta Sección y, por tanto, resultaba perentorio y de estricto cumplimiento. Las dependencias mencionadas no realizaron en tiempo lo que les fue ordenado. Pese a lo anterior, en este caso puede accederse excepcionalmente a la prórroga que requirieron, por tres razones relacionadas. La primera –y la principal– es que, como se dijo en el acápite de competencia de este auto, en la SENIT 3 de 2022 se anunció la posibilidad de hacer seguimiento a las dificultades que se presentaran en el cumplimiento de las determinaciones dispuestas en esa oportunidad, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1922 de 2018. En el pronunciamiento interpretativo se indicó que la potestad señalada tenía la finalidad de “solucionar eventuales dificultades [conceptuales, estructurales u operativas] que puedan surgir durante el cumplimiento de las órdenes emitidas, bajo el entendido que el seguimiento trasciende el cumplimiento de tales 7 Al respecto, sobre el cómputo de términos, el artículo 118 del CGP establece que “[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”. En relación con la oponibilidad de los plazos otorgados para el cumplimiento de lo dispuesto en una providencia, el artículo 305 de la codificación referida indica que “[s]i en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella […]”. 6
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001 mandatos y, más bien, tiene el propósito de valorar los avances para la efectiva realización de la aplicación unitaria de la interpretación del derecho”. Más allá de una vigilancia pasiva y reactiva –p. ej., con fines disciplinarios–, la idea principal de esta Sección fue reservarse la posibilidad de adoptar, en la fase de ejecución de la SENIT 3 de 2022, determinaciones encaminadas a responder a los inconvenientes que pudieran surgir, en pro de darle eficacia a lo decidido. Las sentencias interpretativas persiguen objetivos de la mayor relevancia y, por ello, tienen una complejidad significativa. De allí la importancia de realizar un debido seguimiento a sus determinaciones.
10. La presente providencia, por tanto, puede considerarse inscrita en el marco de esa facultad de supervisión y debe entonces entenderse que supone, también, evaluar y adoptar decisiones frente al avance y lo que falta –en este caso un tiempo adicional–
para materializar las órdenes dictadas. Es decir, la ampliación del término adjetivo fijado en el pronunciamiento interpretativo que ahora se resuelve es una manifestación de la potestad general de vigilancia a cargo de esta Sección, ejercida con la finalidad de que se cumplan sus funciones como órgano de cierre hermenéutico de la JEP y las finalidades que suponen las sentencias interpretativas.
11. La segunda razón relacionada por la que puede accederse a la prórroga excepcional requerida en esta oportunidad es porque en este asunto no puede considerarse que la petición fue extemporánea o que pretenda afectar el núcleo o una parte sustantiva de lo resuelto por el órgano de cierre de esta Jurisdicción. Lo cierto es que la SE y la RG presentaron su solicitud antes de que finalizara el término adjetivo que inicialmente les fue concedido y, además, en el contenido del escrito allegado no argumentaron en favor de modificar de fondo lo decidido ni insistieron en razones o cuestiones ya analizadas de cara a la adopción del pronunciamiento interpretativo. Solo requirieron una prórroga para cumplir lo que les fue ordenado en los términos en los que les fue dispuesto, sin cuestionar su alcance ni los fundamentos que respaldaron la determinación que las vincula8. 8 En el auto TP-SA 1406 de 2023, la SA indicó que en la petición de prórroga de un plazo fijado en la providencia no podía insistirse en argumentos o situaciones ya evaluadas en la decisión de fondo, pues ello equivaldría a pretender afectar el núcleo de lo resuelto; y que si se elevaba una solicitud así –de aclaración, complementación o modificación
sustantiva de lo decidido–, entonces lo debido procedimentalmente era que se promoviera dentro del término de ejecutoria de la decisión. Esta Sección también precisó en esa oportunidad que los requerimientos de ampliación de los plazos establecidos en los fallos de tutela resultaban improcedentes, por lo general, porque los términos fijados en el proveído hacían parte integral y sustancial de este. No obstante lo anterior, la petición de prórroga presentada en este asunto por la SE y la RG fue oportuna y no tiene el alcance ni la pretensión de aquella que fue conocida por la SA en el auto TP-SA 1406 de 2023, como se explicó. Además, lo discutido en el marco de ese pronunciamiento fue la infracción a las garantías constitucionales de un compareciente ante la JEP. El presente caso es sustancialmente distinto de aquel, pues comprende la pretensión de afinar cuestiones institucionales de política judicial, es decir, se trata de aspectos que, aunque relevantes, no tienen el apremio que supone una decisión de rango constitucional para la protección de derechos fundamentales. 7
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: ÓRGANO DE GOBIERNO (ÓDG)
12. Por lo mismo, no es preciso considerar que el término judicial fijado en la SENIT 3 de 2022 para que la SE y la RG presenten el protocolo de anonimización es parte integral y sustantiva de la decisión consistente en disponer la construcción de un documento que eventualmente efectivice, en esa materia, la labor judicial. Se insiste en que el plazo adjetivo establecido en esa oportunidad, por relacionarse principalmente con aspectos institucionales y no con acciones urgentes de protección de derechos fundamentales, sí puede considerarse como separable de la determinación que lo acompaña a efectos de decidir sobre su ampliación o no.
13. La tercera razón relacionada que justifica la concesión de la prórroga excepcional solicitada consiste en que el ordenamiento jurídico transicional no establece –ni se estima que pueda inferirse de este– prohibición alguna para ampliar de forma excepcional el término procesal fijado en una sentencia interpretativa para el cumplimiento de determinada orden. Por el contrario, ese proceder puede considerarse autorizado a partir de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP y las remisiones normativas posibles, si es que lo dispuesto en la providencia –objeto de la solicitud de extensión– puede dar algún margen de espera –no debe ineludiblemente
realizarse de inmediato o en el plazo judicial ya fijado– y se constatan circunstancias que justifican debidamente esa prórroga excepcional.
14. En este asunto se encuentra que, aunque no era lo esperado e ideal, está justificado que la adopción del protocolo de anonimización aún esté pendiente y se vaya a efectuar, como lo proponen la SE y la RG, en uno de los últimos días del siguiente mes –mayo–, a más tardar. Además, se constata una motivación suficiente para conceder a la ampliación excepcional del término adjetivo establecido en el pronunciamiento interpretativo, debido a que, por un lado, la SE y la RG han llevado a cabo determinadas acciones encaminadas específicamente a la construcción del protocolo de acuerdo con lo indicado en la SENIT 3 de 2022. De hecho, ya existe una versión preliminar del documento; y por el otro, es sin duda relevante que el proyecto de protocolo sea retroalimentado por la magistratura, a fin de que, en la medida de lo posible, cumpla su función y efectivice debidamente la justicia transicional que se imparte en esta Jurisdicción.
15. La SA no estima necesario disponer la conformación de una subsección de seguimiento de cumplimiento a lo resuelto en la SENIT 3 de 2022 ni de generar espacios de diálogo o de gestión adicionales, como lo indica el artículo 60 de la Ley 1922 de 2018 y se sostuvo en la providencia interpretativa. Sin perjuicio de lo que pueda ser considerado a futuro en relación con las determinaciones tratadas en esta oportunidad, y frente a otras que puedan enfrentar dificultades para su cumplimiento o realización,
8
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SEPEY
OÑITAP
SEDECREM
AIDIL
,HTRUOCNATEB
SAJOR .49D803 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-4002000
EXPEDIENTE LEGALI: 0002004-04.2020.0.00.0001 basta por ahora con acceder al requerimiento formulado en esta actuación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CONCEDER la prórroga solicitada por la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría General en el asunto de la referencia. En consecuencia, DEFINIR que las órdenes establecidas en los numerales 16 y 17 del ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, así como la disposición incorporada en el numeral 1 del ordinal octavo resolutivo de dicha providencia, deberán cumplirse perentoriamente, a más tardar, el 29 de mayo de 2023.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección Ausente en situación administrativa (Firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada Aclaración de voto (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (Firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9
OSNOFLA
OLINAD
,ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP
A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.