JEP - Auto TP SA 1416 04 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1416 04 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
AUTO TP-SA-1416 DE 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1416 de 2023
En el asunto de Over Valencia Olaya Bogotá D.C, 4 de mayo de 2023
Expediente LEGALI: 9000432-54.2020.0.00.0001
Interesado: Over VALENCIA OLAYA
C.C. 80.894.324
Asunto: Recurso de queja Procede la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) a resolver el recurso de queja interpuesto por el abogado de Over VALENCIA OLAYA contra la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-027-2023 del 31 de marzo de 2023 por la cual un despacho en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) negó por improcedente el recurso de apelación que el profesional del derecho, asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), presentó contra la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023 que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía de su representado.
SÍNTESIS DEL CASO Un despacho en movilidad en la SAI inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía del compareciente al estimar como ostensible la ausencia del factor material de competencia. Su representante judicial interpuso y sustentó recurso de apelación, pero la primera instancia negó su concesión al considerar que lo presentó de forma
extemporánea. El abogado elevó recurso de queja ante la SA argumentando que la notificación por estado, la fórmula general de notificación de las providencias en la JEP según la Sentencia Interpretativa 3 (SENIT 3), no se pudo llevar a cabo 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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anomalía e informó que se enteró del estado un día después de quedar ejecutoriada la decisión pese a sus intentos previos de acceso. En consecuencia, planteó que el lapso para interponer el recurso vertical debe contarse desde el momento en que él logró conocer el precitado estado, por lo cual su impugnación es temporalmente oportuna. La primera instancia dio trámite a la queja y remitió la actuación a la segunda instancia. La SA declara fundada la queja, concede la alzada y dispone su tramitación.
I. ANTECEDENTES
1. Over VALENCIA OLAYA, persona acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas FARC-EP, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes luego de que en la noche del 18 de enero de 2011 lo capturaran agentes de la Policía Nacional en un patrullaje de rutina en el barrio Primero de Mayo del municipio de Chaparral, departamento del Tolima, por cuanto hallaron tres paquetes con cinta plástica de color marrón que contenían 29.3 kilos de marihuana en unos bultos que el procesado tenía sobre la puerta del inmueble en el que descansaba. Al serle indagado a VALENCIA OLAYA la propiedad de los bultos, este informó que le pertenecían, pero luego de la requisa de los policías y el hallazgo del material vegetal alucinógeno, adujo que en realidad un desconocido se los había dado a guardar1.
2. El compareciente, actualmente en libertad por la suspensión de la ejecución
de la pena por su nombramiento como gestor de paz hasta que se defina su situación jurídica en la JEP, presentó una solicitud de amnistía por los hechos que le significaron su condena en la jurisdicción penal ordinaria. Luego de diversos pronunciamientos de la SAI y de la SA sobre su caso2, una magistrada en movilidad 1 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013-2023 del 23 de febrero de
2023. Párr. 2 a 5. (Expediente LEGALI 9000432-54.2020.0.00.000, fls. 784 a 824). 2 La petición del compareciente de tratamientos transicionales fue remitida del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a la JEP el 13 de mayo de 2019. Un despacho en movilidad ante la SAI, en resolución SAI-AOI-D-RJC-0054 del 15 de abril de 2020 rechazó de plano la solicitud de amnistía por ausencia de factor material de competencia, determinación que sería revocada por la SA en Auto TP-SA-600 de 2020 porque no era ostensible la ajenidad de los hechos al CANI y por ello era pertinente su devolución para la recolección de elementos materiales probatorios. Avocada la amnistía y recogidos nuevos elementos de conocimiento, el mismo despacho de la Sala de Justicia, profirió, en decisión de ponente, la Resolución SAI-AOID-RJC-128 del 3 de agosto de 2021 que inadmitió por incompetencia la tramitación del beneficio definitivo por ausencia del factor material de competencia. Esta segunda decisión la apeló el abogado de VALENCIA OLAYA
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3. De acuerdo con lo obrante en el expediente LEGALI 900043254.2020.0.00.0001, el 24 de febrero de 2023 la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUDSAI), mediante oficio SJ-SAI-4821 de 2023, notificó por correo electrónico al abogado del SAAD de VALENCIA OLAYA de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023. Dicha notificación tiene un acuse de recibo electrónico de la cuenta de correo del representante judicial del compareciente5. Asimismo, en su contenido se le informaba al abogado que “próximamente las notificaciones se realizarán atendiendo lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3-2022 del 21 de diciembre de 2022 que está disponible para su consulta en la relatoría de la JEP”.
Posteriormente, el 2 de marzo de 20236 la SEJUD-SAI notificó por el estado número 159 la mencionada resolución e informaba que su término de ejecutoria corría desde las 8:00 AM del 3 de marzo hasta las 5:30 P.M del 7 de marzo de 2023. Este día, la SEJUD-SAI expidió una constancia de ejecutoria en la que manifestó que la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023 quedó en firme dado no se había interpuesto ningún recurso. y sería confirmada en segunda instancia a través del Auto TP-SA-948 de 2021. Dicho profesional del derecho interpuso una nulidad contra las precitadas decisiones adoptadas por la SAI y la SA en 2021 bajo el argumento de que existía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso al no haberse valorado en ninguna de las instancias un testimonio del proceso penal ordinario en la que se señalaba que un desconocido había descargado los bultos a la entrada de la vivienda en la que estaba su representado, lo cual desacreditaba la
afirmación de la Sala de Justicia, revalidada por su superior funcional, de que en el expediente no existía prueba sobre una persona distinta al procesado relacionada con los referidos bultos en que encontraron los paquetes de marihuana. Esa petición de nulidad fue desestimada por la SAI en resolución SAI-AIO-LC-D-RJC-081-2022 del 22 de abril de 2022. La SA en Auto TP-SA-1275 de 2022, aunque también rechazó esa solicitud pero por extemporánea, anotó que en efecto la falta de valoración de esa prueba testimonial en conjunto con todo el acervo probatorio sí podría llevar a una conclusión diferente del vínculo de los hechos con el CANI, lo cual, pese a no poderse abordar por la aludida improcedencia de la petición de nulidad, podría estudiarse si el peticionario presentaba una acción de tutela contra providencia judicial o una nueva solicitud de sometimiento. 3 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión, en sentencia SRT-ST-11/2023 del 25 de enero de 2023, amparó el derecho al debido proceso y la administración de justicia de VALENCIA OLAYA y dejó sin efecto la Resolución SAI-AOI-D-RJC-128 del 3 de agosto de 2021, el Auto TP-SA-948 de 2021, la Resolución SAIAIO-LC-D-RJC-081-2022 del 22 de abril de 2022 y el Auto TP-SA-1275 de 2022, al sostener que desde la primera de estas providencias el trámite de su petición de amnistía adolecía de un defecto fáctico por la absoluta e injustificada ausencia de valoración del testimonio de Angie Lorena Urrea Santofimio, lo cual conducía a una
falta de motivación de la decisión de rechazo de plano por falta del factor material de competencia de la JEP sobre los hechos del 18 de enero de 2011. En consecuencia, le ordenó a la Sala de Justicia que en el término de 20 días profiriera una nueva decisión en la que se incorporara el análisis de la referida prueba testimonial y tomara la determinación correspondiente. 4 Expediente LEGALI 9000432-54.2020.0.00.000, fls. 784 a 824. 5 Ibid., fl. 828. 6 Ibid., fl. 839. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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4. El 9 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el abogado de VALENCIA OLAYA remitió un documento a la JEP en el cual afirmó que interponía recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023. Adujo que si bien la providencia se notificó por estado el 2 de marzo de 2023, sólo hasta el 8 de marzo de 2023 pudo acceder “vía internet al histórico de estados publicados en la página web de la JEP”, ya que informaba que en días pasados, pese a sus repetidos intentos de leerlos, “no fue posible conocer[los] en la medida que el histórico de los mismos fue limitado y ello impidió que este servidor pudiera evidenciar el día exacto en el que se notificó por estado la decisión que con este recurso se ataca”7. Añadió que averiguó con colegas que litigaban en la JEP que efectivamente existieron fallas o anomalías de la página web de la entidad. De hecho, le entregaron unos “pantallazos” que evidenciaban el problema de acceso a los estados. Las imágenes datan de los días 2 y 3 de marzo de 2023. El recurrente intentó ubicar a la dependencia encargada del funcionamiento de la página web, y en particular la responsable de la carga de los estados, con el objeto de corroborar la situación descrita. El abogado sostuvo que, según lo visto, la fecha desde la cual se debe contar el término para la interposición de la alzada era el día siguiente de conocer el estado, es decir, el 9 de marzo de 2023. Y de allí que el 13 de marzo de 2023, en cumplimiento del lapso previsto en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 (Ley de Procedimiento de
la JEP – LPJEP), envío la sustentación del recurso vertical. Decisión de primera instancia
5. En Resolución SAI-AOI-DR-RJC-027-2023 del 31 de marzo de 2023, una magistrada de la SAI negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de Over VALENCIA OLAYA. Sostuvo que la alzada se presentó en forma extemporánea porque el informe secretarial de la SEJUD-SAI dejó constancia de que la providencia atacada quedó ejecutoriada a las 5:30 P.M del 7 de marzo de 2023, mientras que el recurso se envió por escrito el 9 de marzo de 2023 y se sustentó a los dos días hábiles siguientes, esto es, el 13 de marzo. Esta circunstancia, a juicio de la magistrada, era suficiente para denegar el recurso, puesto que se superó el término consagrado en el artículo 14 de la LPJEP para la interposición de la apelación contra providencias escritas: 3 días después de la notificación por estado. Frente a la alegada imposibilidad para consultar los estados en la página web de la JEP, la primera instancia recordó que, una vez se profirió la decisión, tanto al apelante como a los demás sujetos procesales e intervinientes se les notificó electrónicamente la misma. Así obra en la respectiva constancia, disponible en el expediente LEGALI, la cual da cuenta de la remisión, de la entrega 7 Ibid., fls. 884 y 885.
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Justicia consideró que no era de recibo, a partir de una supuesta falla en la consulta de los estados, inobservar los términos para recurrir y, por ello, lo pertinente era negar la tramitación de la apelación8. La SEJUD-SAI notificó la Resolución SAI-AOIDR-RJC-027-2023 del 31 de marzo de 2023 por correo electrónico al recurrente y demás sujetos procesales e intervinientes el 10 de abril de 20239, y por el estado número 289 el 18 de abril de 202310. Recurso de queja
6. El 20 de abril de 2023, el apoderado judicial de Over VALENCIA OLAYA presentó y sustentó recurso de queja contra la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-0272023 del 31 de marzo de 2023, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, la SA ordene a la SAI realizar nuevamente el acto de la notificación por estado para que pueda interponer la apelación y posteriormente sustentarla11. En su extenso escrito, el abogado reseñó que en la SENIT 3 la SA estableció que la notificación personal por correo electrónico solo procedía para la primera decisión. Las demás providencias expedidas en etapas posteriores se notifican por estado. En esta medida, argumentó el quejoso, era evidente que la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC013 del 23 de febrero de 2023, al no ser la primera decisión adoptada en el proceso transicional de su poderdante, se debe notificar por estado. De manera que la remisión a su cuenta de correo es solo una comunicación, cuyo efecto y naturaleza
es completamente diferente. Aun cuando no desconoce que la fijación del estado 159 consignaba que el límite para la interposición de los recursos fenecía el 7 de marzo de 2023, reprochó que la primera instancia no valoró sus afirmaciones acerca de las fallas técnicas y la imposibilidad de acceder a los estados en la página web de la JEP para el tiempo en que precisamente se publicó el precitado estado que notificaba la providencia recurrida. Así, más allá de la comunicación por correo electrónico de 8 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DR-RJC-027-2023 del 31 de marzo de 2023. (Expediente LEGALI 9000432-54.2020.0.00.000, fls 896 a 904). 9 Expediente LEGALI 9000432-54.2020.0.00.000, fls 905 a 908. 10 Ibid., fl. 909. 11 Ibid., fls. 919 a 935. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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7. Por otra parte, el recurrente criticó que la magistrada de la Sala de Justicia sostuviera que no estaban acreditadas las afirmaciones que realizó sobre las fallas del acceso a las notificaciones por estado en la página web de la JEP. Primeramente, recordó que desde el memorial del 9 de marzo de 2023 puso de presente ese obstáculo para enterarse de los estados, los cuales solo pudo leer hasta el 8 de marzo.
Y si bien no tenía pruebas de que, para el momento de la presentación del referido memorial, soportaran que él trató, sin éxito, de conocer los estados, censuró que la primera instancia ignoró “los pantallazos” que incorporó en su escrito, los cuales, sumariamente, comprobaban la anomalía técnica. El quejoso refrendó su reproche al acompañar a su recurso la respuesta de un profesional especializado de la Dirección de Tecnologías de Información (DTI) de la JEP. Dicha respuesta, fechada el 10 de abril de 2023 y que contestó una petición que presentó a la SEJUD-SAI el 10
de marzo de 2023, aseveraba que “algunas páginas de portal web de la JEP (https://www.jep.gov.co) presentaron lentitud al momento de la carga ocasionando que los contenidos no se visualizaran de la manera correcta y se confirma que una de las páginas afectadas por este inconveniente técnico fue la página que presenta el histórico de notificaciones”. Y frente a soportes de acreditación de la anomalía entre el 27 de febrero al 3 de marzo y del 6 de marzo al 10 del mismo mes, sostuvo el funcionario respondiente que “no se tienen más soportes del inconveniente que los pantallazos ya tomados de las páginas afectadas, pero si es importante aclarar que la Entidad (sic) lo evidenció a partir del lunes 6 de marzo de 2023; esto no significa que las páginas no hallan fallado días antes, también es importante aclarar que esta página se reestableció esa misma semana, es decir, el inconveniente se superó antes del día 10 de marzo por lo que el histórico de notificaciones quedó disponible”12.
8. La magistrada en movilidad ante la SAI, a través de la Resolución SAI-AOIT-RJC-033-2023 del 26 de abril de 2023, ordenó la tramitación del recurso de queja interpuesto por el representante judicial de Over VALENCIA OLAYA y remitió la 12 Ibid., fls. 931 a 935. Aunque estrictamente no está relacionado con el objeto de la queja, el abogado del SAAD reprobó en el recurso que se negara la concesión de la alzada mediante argumentos basados en apreciaciones sobre las formas y metodologías que supuestamente debería llevar un representante judicial de comparecientes
ante la JEP. Consideró que esas valoraciones “condenan” la labor del litigante en el foro judicial transicional y desconoce las realidades laborales y profesionales de los representantes judiciales de oficio de los integrantes de las extintas FARC-EP. Agregó que en el caso particular de VALENCIA OLAYA la SAI ha tomado repetidas decisiones que, a su juicio, en los cuatro años que lleva el trámite de su amnistía han vulnerado y desconocido garantías procesales de su representado generando congestión judicial no solo en los despachos de la Sala de Justicia sino en las actuaciones de los abogados del SAAD asignados a los comparecientes. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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AUTO TP-SA-1416 DE 2023 actuación a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD-SA), la cual lo repartió a un despacho de la SA el 28 de abril de 2023.
II. COMPETENCIA
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018, la SA es competente para resolver el recurso de queja presentado por el abogado de Over VALENCIA OLAYA contra la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-027-2023 del 31 de marzo de 2023, en la que un despacho en movilidad en la SAI negó concederle la apelación que interpuso y sustentó contra la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023 que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía de su representado.
III. PROBLEMA JURÍDICO
10. La SA debe establecer si fue acertada la determinación de la primera instancia, consistente en negar la concesión del recurso de apelación contra la decisión de inadmisión por incompetencia de una solicitud de amnistía, bajo el argumento de que el recurso se interpuso de forma extemporánea, o si, por el contrario, devino equivocada, en consideración a la aludida falla técnica en la página web de la JEP que el quejoso advierte le imposibilitó conocer a tiempo la notificación por estado de la providencia señalada.
IV. FUNDAMENTOS
11. De conformidad con la jurisprudencia de la SA, la procedencia del recurso de queja, regulado en el artículo 16 de la LPJEP, implica el cumplimiento de varios requisitos, a saber: (i) oportunidad para presentar el recurso, esto es, dentro del
término de ejecutoria de la decisión que no concede la apelación; (ii) legitimación, lo que demanda que el recurso sea incoado por quien tiene interés en que se habilite la apelación; (iii) procedencia general, lo que significa que la queja debe interponerse contra una providencia susceptible de este medio, y (iv) debida sustentación, es decir, que el recurrente presente las razones de hecho y de derecho en las cuales sustenta el acierto de su alegación13.
12. En el caso bajo estudio, esta Sección encuentra satisfechos los anteriores requisitos: la oportunidad y legitimación, dado que la queja se presentó por el 13 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Autos TP-SA 364 de 2019 (Párr. 9); 489 de 2020 (Párr. 9); 664 de 2021 (Párr. 13); 954 de 2021 (Párr. 16); 967 de 2021 (Párr. 9); 1284 de 2022 (Párr. 10); y 1311 de 2022 (Párr. 10).
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13. En la SENIT 3, el órgano de cierre hermenéutico hizo una amplia exposición sobre la notificación de las providencias en la JEP y la contabilización de su término de ejecutoria. Así, dispuso, como regla, que “las providencias a través de las cuales se
inician formalmente los trámites transicionales y que, por tanto, determinan la interacción inicial entre el operador jurídico transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notificadas personalmente”, lo cual se puede hacer por mensaje de datos remitido por correo electrónico. Entretanto, precisó que “las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado, salvo que se trate de personas privadas de la libertad, o de que se verifiquen las condiciones para la aplicación de la excepción a este tipo de notificación, caso en el cual se mantendrá la notificación personal” (negrilla fuera de texto)14. La notificación por estado, sostuvo la SA, implica que este “debe ser electrónico y publicarse en la página web de la JEP, específicamente en un espacio virtual de ese dominio digital que, además de ser perceptible a primera vista, permita su consulta y la de la decisión notificada de forma ágil y sencilla” (negrilla fuera de texto)15.
14. En cuanto al término de ejecutoria de las providencias, la SENIT 3 reseñó que cuando son de carácter escrito y susceptibles de recursos, su cómputo es de tres días e inicia al día siguiente de la última notificación, que generalmente es por estado. Si transcurrido ese lapso ni los sujetos procesales, ni los intervinientes especiales, ni, los sujetos con interés jurídico procesal interpusieron algún recurso, la determinación adquiere completa firmeza16. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Reglas de la SENIT 3. Igualmente Sentencia Interpretativa
(SENIT) 3. Párr. 111. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Reglas de la SENIT 3. Igualmente Sentencia Interpretativa (SENIT) 3. Párr. 104. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Reglas de la SENIT 3. Igualmente Sentencia Interpretativa (SENIT) 3. Párr. 373, 374, 383 y 384. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
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OICOR ARDNAS .881B03 ogidóc le y 1000.00.0.0202.45-2340009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca EXPEDIENTE: 9000432-54.2020.0.00.0001
AUTO TP-SA-1416 DE 2023
Caso concreto
15. Al contrario de lo expuesto por el despacho en movilidad ante la SAI, es
irrelevante darle algún efecto a la denominada notificación electrónica que se hizo el 24 de febrero de 2023, mediante mensaje de datos al correo electrónico del quejoso, de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023. Como lo anota el recurrente, desde la expedición de la SENIT 3 la notificación por estado es el mecanismo, por regla general, mediante el cual se procede a enterar formalmente a los sujetos procesales, intervinientes especiales, y las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, de las providencias adoptadas en un trámite transicional como garantía mínima de su debido proceso. El estado debe ser electrónico y publicado en la página web de la JEP a fin de permitir la consulta ágil y rápida de la decisión, y este es el punto en el que debe concentrarse la evaluación de la queja.
16. Bajo esta perspectiva, la SA encuentra que le asiste razón al quejoso sobre la anomalía técnica de la página web de la JEP que obstaculizó la correcta notificación por estado de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023.
Efectivamente, la falla que el abogado referenció en la publicación de los estados en su memorial del 9 de marzo de 2023, la cual sumariamente acreditó en ese momento con unos “pantallazos” que otros colegas le suministraron como soporte de los problemas técnicos (ver supra párr. 4), se validó con la respuesta de la DTI de la JEP, en la que se admitió su existencia, como mínimo, desde el 6 de marzo de 2023, sin llegar a desconocer la posibilidad de su ocurrencia días atrás; y que se superó hacia
el 10 de marzo hogaño (ver supra párr. 7). Por tanto, es razonable discernir que la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023 no pudo notificarse cabalmente por estado, ya que el medio previsto para ello falló y no permitió su consulta y fácil acceso; circunstancia que, para el caso concreto, se vino a restablecer un día después de fenecido el término de ejecutoria de la precitada decisión.
17. De acuerdo con lo expuesto, la SA concluye que no se efectuó la notificación por estado de la Resolución SAI-AOI-LC-D-RJC-013 del 23 de febrero de 2023 que inadmitió por incompetencia la solicitud de amnistía de Over VALENCIA OLAYA, y, por consiguiente, el despacho singular de la SAI no podía rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el abogado del compareciente. Sin embargo, no se accede a la petición del q
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