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JEP - Auto TP SA 1419 10 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1419 10 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1419 de 2023

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1502043-53.2022.0.00.0001

Solicitante: Jaime MANTILLA AYALA Referencia: Apelación de la resolución que rechazó inclusión en listados de miembros acreditados de las FARC-EP Procede la Sección de Apelación –SA– del Tribunal para la Paz a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Jaime MANTILLA AYALA1 en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-007-2023 del 26 de enero de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto –SAI– de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, mediante la cual rechazó la petición de inclusión en los listados de miembros acreditados de las FARC-EP.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime MANTILLA AYALA, en octubre de 2021 solicitó a la SAI la inclusión de su nombre en los listados de las FARC-EP ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPcomo ex integrante de la antigua guerrilla, argumentando motivos de fuerza mayor, relacionados con no estar en la zona para la fecha de elaboración de los listados. Lo anterior, a efectos de acceder a los programas de reincorporación económica, política y social de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) previstos para los ex integrantes de la desmovilizada guerrilla. La SAI, en enero

de 2023, rechazó la petición, al considerar que no se cumplía con el requisito de procedencia exigido en la normatividad transicional y en la jurisprudencia de la SA. 1 Identificado con cédula de ciudadanía n° 96.185.290 expedida en Saravena, Arauca. Fl. 21. OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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S ECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1502043-53.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA

ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 20212, a través de su apoderada judicial, el señor Jaime MANTILLA AYALA presentó ante la SAI una solicitud a efectos de obtener la inclusión

de su nombre en los listados de personas acreditadas por la OACP y acceder a los programas de reincorporación económica, política y social de la ARN. En dicho escrito, indicó que perteneció al Frente 10 de las FARC-EP desde su ingreso voluntario en el año 1997 y que era conocido como “Elías”. Destacó, además, que en el año 2007 mientras militaba en la extinta guerrilla, sufrió un accidente que lo dejó en situación de discapacidad, razón por la cual fue reubicado en Arauca para su rehabilitación y posteriormente, por órdenes del comandante “Misael” fue enviado al Estado de Apure en Venezuela, donde permaneció hasta la época en que se elaboraron los listados.

2. Agregó que, por motivos de fuerza mayor al haber sido reubicado en otra zona, no fue incluido en los listados respectivos. Refirió que, en septiembre de 2017, se acercó a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) Martín Villa, vereda Filipinas del municipio de Arauquita, y se enteró que para esa fecha ya se habían enviado los listados a la OACP. Destacó que, en el departamento de Arauca se presentó una situación particular, consistente en que las personas que lideraron la elaboración de los listados habían llegado a esa región recientemente y no tenían conocimiento sobre los milicianos que habían sido parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP. Además, que los antiguos mandos de esa guerrilla habían fallecido, mientras que otros se encontraban privados de la libertad o habían sido reubicados en diferentes zonas,

situación que hizo muy complejo el proceso de inclusión.

3. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-190-2022 del 24 de noviembre3, la Sala de Justicia, previo a avocar conocimiento de la solicitud, amplió la información y ordenó oficiar a la OACP, para que certificara si el señor Jaime MANTILLA AYALA se encontraba actualmente incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esa organización armada, y al Comité Técnico Interinstitucional para que remitiera la información disponible en relación con el solicitante4. 2 Fls. 1-39. En la solicitud el señor Jaime MANTILLA AYALA, no hizo referencia a ningún proceso o investigación adelantada en su contra en la JPO. ||Se adjuntó a la solicitud la certificación otorgada por el Partido Comunes, Certificado de discapacidad del señor Jaime MANTILLA AYALA, copia del certificado de antecedentes judiciales expedido por la Policía Nacional, copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. Fls. 15-23. 3 Fls. 119-124. En esta resolución se dejó constancia de la consulta realizada por el despacho sustanciador de la SAI en el portal Web de la Rama Judicial, sin arrojar resultados para la búsqueda. Asimismo, se registra la consulta hecha ante otros portales de acceso público, en la que se constata que el señor MANTILLA AYALA no es requerido por autoridad judicial alguna, y tampoco se encuentra reportado como responsable fiscal. Fls 120-121. 4 Pese a haberse librado el oficio correspondiente, esta entidad guardó silencio.

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S ECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1502043-53.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA

4. En respuesta a este requerimiento, la OACP informó que el señor MANTILLA AYALA, no se encontraba relacionado en los listados que fueron enviados por la extinta guerrilla de las FARC-EP5.

De la resolución apelada

5. La SAI mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-007-2023 del 26 de enero6, resolvió, entre otras: “PRIMERO. AGRUPAR, a efectos de decidir dentro de esta resolución, las solicitudes del señor Jaime MANTILLA AYALA y la señora Adelaida BARRETO

MARTÍNEZ7. SEGUNDO. RECHAZAR la petición de incorporación, en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, de Jaime MANTILLA AYALA (…)”8. La Sala de Justicia, consideró que de conformidad con el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP existe un procedimiento reglado para activar la facultad excepcional de la SAI de inclusión en los listados de personas acreditadas por la OACP, que se enerva como requisito de procedencia para analizar la causal de fuerza mayor alegada. Esta consiste en que dichas personas hayan sido incluidas inicialmente en los listados entregados por las FARC-EP pero que, por motivos de fuerza mayor, no fue posible su acreditación por la OACP. Precisó el a quo que, en el caso del señor MANTILLA AYALA, se pudo establecer mediante la respuesta enviada por la OACP que dicho ciudadano no fue incluido en los listados suministrados por las extintas FARC-EP. Por lo tanto, adujo que no se cumplía con el requisito de procedibilidad para el análisis de la fuerza mayor.

6. En relación con las certificaciones de ex miembros de las FARC-EP allegadas con la solicitud, precisó que estos documentos no permiten tener por cumplido el factor personal de competencia.

Del recurso de reposición y apelación 5 La OACP, mediante oficio OFI20-00155398/GFPU 13020001 del 28 de noviembre de 2022, informó que: “verificados los archivos digitales de esta Oficina se pudo determinar que el señor, JAIME MANTILLA AYALA, (…) NO fue

relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y, por ende, no se encontraba acreditado”. Fls 137-139. 6 Fls. 151159. Dicha resolución fue notificada al solicitante y su representante judicial el 26 de enero de 2023, mediante oficios remitidos a los correos electrónicos registrados para tal efecto. Fl. 160. | La notificación por Estado se efectuó el 1° de febrero de 2023. Fls 178-187. |El 10 de febrero de 2023, se corrió el traslado n°015 al no recurrente por el término de cinco días. 7 Pese a que en dicha resolución se agrupó el trámite relacionado con la señora Adelaida BARRETO MARTÍNEZ, se debe hacer claridad que en esta oportunidad sólo se resuelve la apelación presentada por la representante judicial del señor Jaime MANTILLA AYALA, en tanto, el asunto de la señora BARRETO MARTÍNEZ fue resuelto por el Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, mediante Auto 1397 de 2023. 8 Fls. 158-159. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA

7. Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2023, la apoderada judicial del señor MANTILLA AYALA, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la SAI9. Centró su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) consideró que se han vulnerado los derechos fundamentales del solicitante al debido proceso, igualdad y el derecho a la reincorporación al haberse rechazado la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP, y hacerse un análisis equívoco del inciso 8° del artículo 63 de la LEJEP; (ii) la SAI se limitó a constatar si su prohijado se encontraba o no relacionado en los listados que fueron entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sin realizar un análisis riguroso del factor personal y de los motivos de fuerza mayor por los cuales no quedó integrado en dichos listados; (iii) criticó el hecho de que su prohijado no hubiese sido escuchado en entrevista, ni se hubiese

llamado en declaración a los firmantes que se encuentran en proceso de reincorporación; (iv) cuestionó el hecho de que reiteradamente se indicara en la resolución censurada que el peticionario debió aportar procesos o investigaciones que se adelanten en su contra, pues a su juicio, se pueden presentar otros medios probatorios a fin de solicitar su inclusión; (v) Finalmente, consideró que no hubo contrastación de la prueba ni de los hechos lo que deriva en vulneración del derecho de defensa, debido proceso, igualdad y reincorporación, de su representado. Con fundamento en lo anterior, solicitó se reponga la decisión, o en su defecto se conceda el recurso de apelación.

8. El delegado del Ministerio Público, mediante escrito del 16 de febrero de 202310, descorrió el traslado, solicitó se reponga la decisión y en su lugar, se practiquen las pruebas solicitadas. Esto, de cara a garantizar el derecho de defensa y debido proceso del peticionario, así como establecer la situación de fuerza mayor que le impidió ser incluido en los listados que finalmente fueron entregados al Gobierno Nacional.

9. Mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-006-2023 del 23 de febrero, la SAI resolvió no reponer la decisión apelada y conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo11. Como argumentos de su decisión, sostuvo que, no es posible apartarse de la interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la SA sobre la aplicación excepcional del inciso 8° del artículo 63 de la LEJEP, en tanto, la misma no vulnera ni lesiona

derechos fundamentales del peticionario y, por el contrario, garantiza la unidad normativa, seguridad jurídica e igualdad del peticionario. Asimismo, indicó que, la SA en el auto TP-SA 1087 de 2022 elaboró una regla jurídica que resulta vinculante y de 9 Fls. 188-202. 10 Fls. 205-212. 11 Fls213224. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA obligatorio cumplimiento, razón por la cual debe diferenciarse de un criterio auxiliar, como al parecer se interpreta.

10. Agregó el a quo que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el derecho a la reincorporación, dado que se ordenó ampliar la información en aras de establecer la procedencia de la solicitud y, además se aplicó la regla jurisprudencial definida por la SA al respecto, lo cual, por el contrario, garantizaba la igualdad en la aplicación de la ley transicional12.

COMPETENCIA

11. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política, (AL 01 de 2017), en los artículos 13 numerales 1 y 6 y 14 de la Ley 1922 de 2018, los artículos 96 literal b y 44 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SA del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime MANTILLA AYALA contra la resolución SAI-AOI-DXBM-007-2023 del 26 de enero de 202313

PROBLEMA JURÍDICO

12. La SA debe determinar si acertó la SAI al rechazar la solicitud de inclusión excepcional consagrada en el inciso 8° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 para incorporar al señor Jaime MANTILLA AYALA en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP y de esta forma poder acceder a los programas de reincorporación que adelanta el Gobierno Nacional. Para determinar lo anterior, se verificará la regla general de procedencia de inclusión en los listados, así como la facultad excepcional de la SAI en la materia.

FUNDAMENTOS Facultad excepcional de la SAI para incorporar personas en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Reiteración jurisprudencial. 12 Mediante acta de reparto n° 2400 del 10 de marzo de 2023 la secretaria judicial de la SA asignó las diligencias a este Despacho. Fl.229. 13 Sobre el carácter apelable de las resoluciones que resuelven la inscripción de un nombre en los listados de integrantes de las FARC-EP acreditados por la OACP. Véase: Autos TP-SA 1270 de 2022, párr. 18 al 290. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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S ECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1502043-53.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA

13. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP), aborda el factor de competencia personal de esta Jurisdicción14, precisando que: “la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional”. Dicha disposición también se refiere a las personas que fueron incluidas en los listados que de buena fe recibió el Gobierno Nacional de los voceros de las FARC-EP y al subsiguiente proceso de verificación a cargo de la OACP15. Por su parte, el inciso octavo del artículo 63 en cita, introduce una facultad excepcional a cargo de la SAI en materia de acreditación de una persona como integrante de las FARC-EP16, al señalar que “la Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional”17.

14. La SA ha señalado que la correcta interpretación de dicha facultad excepcional “presupone reconocer dos listados: (i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC-EP, y (ii) otro

conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. La facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado 14 Respecto del factor personal de competencia, la Sección de Apelación ha advertido que su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten la demostración de su existencia. En efecto, los destinatarios de los beneficios provisionales o definitivos que otorga la SAI son aquellas personas que se encuentran en alguna de las hipótesis contempladas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, es decir, aquellas que: (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARCEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1134 de 2022. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1362, párr 18: “conforme al parágrafo 5 del artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y el artículo 2.3.2.1.2.4 y siguiente del Decreto 1081 de 2015, las FARC-EP como organización firmante del Acuerdo de Paz debía, a través de sus representantes designados, entregar al Gobierno Nacional la lista de las personas que tuvieran la calidad de miembro del grupo armado, documento que se recibiría y aceptaría por la OACP de buena fe, aunque quedaría sometido a la posterior verificación por dicha oficina gubernamental” 16 La Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al revisar la constitucionalidad de la facultad excepcional a cargo de la SAI, indicó: “el ejercicio de dicha competencia tiene como propósito asegurar “que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la otra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz”. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1355 de 2022. 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP”18.

15. De esta manera el juicio sobre la fuerza mayor introducido en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP, no se aplica, por regla general, para incluir a una persona en los listados de integrantes elaborados por las FARC-EP, sino para agregar a quienes estando en ese primer listado, no hubiesen sido acreditados como miembros de la organización guerrillera por la OACP19.

16. Recientemente, la SA en el auto TP-SA 1355 de 2023, estableció una excepción que permite flexibilizar la regla general de procedibilidad relacionada con -estar incluido previamente en los listados elaborados por las FARC-EPcomo presupuesto

para poder estudiar la fuerza mayor que imposibilitó la acreditación por parte de la OACP. Al respecto, señaló la SA que la SAI se encuentra facultada para incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas que no figuran en las listas elaboradas por voceros autorizados de las FARC-EP que inicialmente fueron entregadas al Gobierno Nacional, siempre que sea posible demostrar la pertenencia a la extinta guerrilla del solicitante, mediante providencia judicial en firme20. Sumado a lo anterior, la persona que alegue una circunstancia de fuerza mayor que impidió su registro en las listas elaboradas por las FARC-EP, además de la condena en firme que demuestra la pertenencia a esa guerrilla, debe demostrar también la imposibilidad fáctica alegada21. Caso Concreto

17. El señor Jaime MANTILLA AYALA solicitó a la SAI su incorporación y acreditación como exintegrante de la extinta guerrilla de las FARC-EP en los listados de la OACP (Supra párr. 1). La SAI rechazó la solicitud, al considerar que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad que le permitiera activar su facultad excepcional de incluir personas en los listados de acreditados por la OACP, pues conforme a la certificación de dicha Oficina, se pudo establecer que el señor MANTILA AYALA no fue incluido en los listados de la extinta guerrilla que fueron entregados al 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 605 de 2020, 1087 y 1270 de 2022, entre otros.

19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 1048 de 2022, párr. 33 y TP-SA 1362 de 2023, párr 19. 20 En el auto TP-SA 1355 de 2023, párr. 17, la SA sostuvo que: “quienes fungieron como integrantes de las FARC-EP y su condición está demostrada mediante providencia judicial en firme deben estar incluidos en los listados de acreditados del Gobierno Nacional. Así las cosas, en los casos de personas cuya pertenencia al desmovilizado grupo subversivo está comprobada por decisión judicial ejecutoriada a pesar de lo cual no están incluidas en los referidos listados es viable la aplicación de la facultad excepcional de la SAI a efectos de su incorporación en los mismos, para lo cual es necesario, según lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1383 de 2023, párr 15. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA Gobierno Nacional. A este respecto, la SA considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad previsto normativamente.

18. La Sección advierte que al señor MANTILLA AYALA, tampoco le es aplicable la excepción establecida por la SA en el Auto TP-SA 1355 de 2023, en la medida que no obra en la actuación procesal registro alguno sobre providencia judicial en firme en su contra, ya que el peticionario no informó en su solicitud la existencia de investigaciones o procesos penales por el delito de rebelión u otro conexo22, y la Sala de Justicia al verificar la página Web de la rama judicial y demás bases de datos de acceso público, no encontró registro alguno, ni requerimientos en contra del citado ciudadano por ninguna autoridad judicial. En esa medida no es posible habilitar la facultad excepcional de la SAI prevista en el inciso octavo del artículo 63 de la LEJEP.

19. Aunque en el recurso de alzada la representante judicial del señor MANTILLA AYALA, arguye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad y el derecho a la reincorporación, lo cierto es, que la Sala de justicia, como garantía de cumplimiento del debido proceso amplió el debate probatorio con miras a establecer si el peticionario había sido incluído en los listados elaborados por voceros autorizados de las FARC-EP, quedando demostrado con el oficio allegado por la OACP (Supra pie pág 5) que el señor MANTILLA AYALA “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP, y, por ende, no se encontraba acreditado”. La SA no advierte, en la valoración de este medio probatorio, ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte del fallador transicional de primera instancia.

20. Respecto de la alegada vulneración del derecho a la igualdad, resulta evidente que la apoderada judicial, no precisó los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios en los que fundamenta la situación de desigualdad respecto a otras personas, u otros procesos que cursan en la Jurisdicción en donde se haya accedido la inscripción excepcional prevista en el numeral octavo del artículo 63 de LEJEP, que habiliten el estudio pormenorizado de esta garantía fundamental, así como tampoco se allegó elemento material probatorio que permita develar el quebranto a la garantía fundamental.

21. En relación con el alegato común presentado por la recurrente y el delegado del Ministerio Público, mediante el cual se cuestiona el hecho de no haberse ordenado la entrevista del solicitante MANTILLA AYALA, y las declaraciones de los firmantes de la certificación otorgada por el Partido Comunes, la SA precisa que no es procedente, como quiera, que no se erigen como medios procesales idóneos para acreditar la

22 De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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S ECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE:1502043-53.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: JA IME MANTILLA AYALA filiación de una persona con la extinta guerrilla de las FARC-EP, en tanto, la acreditación del factor personal de competencia se encuentra reglada en la normatividad transicional y no puede suplirse con otros medios de prueba no previstos en el ordenamiento legal23. Tampoco, se puede confundir este presupuesto con el requisito general de procedibilidad consagrado en el inciso octavo del artículo 63 de la

LEJEP que habilita la posibilidad de inclusión en las listas de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como integrantes de las FARC-EP.

22. Así las cosas, la solicitud de inclusión en los listados de integrantes de las FARC -EP, acreditados por la OACP, no es procedente por no cumplirse el requisito de procedibilidad ni tampoco con la excepción prevista por la SA en su jurisprudencia.

Consecuente con lo anterior y acorde con lo determinado en otras oportunidades24, la SA modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OACP y, en su lugar, declarará la improcedencia de la petición. Situación que, en todo caso, no impide que el señor MANTILLA AYALA, presente nueva solicitud, cuando acredite el cumplimiento de los requisitos que permitan a la Sala de Justicia dentro de su autonomía adelantar su estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas, la resolución SAI-AOI-D-XBM007-2023 del 26 de enero de 2023, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, mediante la cual se rechazó la inclusión del señor Jaime MANTILLA AYALA en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como integrantes de las FARC-EP, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada el 31 de octubre de 2022.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Sala de Amnistía

o Indulto, para lo de su cargo.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 112 de 2019, TP-SA 224 de 2019, TP-SA 227 de 2019, TPSA 499 de 2020, entre otros. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP - SA 1392 de 2023. 9 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

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