JEP - Auto TP SA 1421 10 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1421 10 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1421 de 2023
Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 900110785.2018.0.00.00011
Solicitante: Edgar Antonio GUTIÉRREZ ARENAS2
Referencia: Recurso de apelación contra una decisión de la Sala de Amnistía o Indulto de rechazar el sometimiento por una conducta y continuar el recaudo probatorio para definir la competencia sobre otra.
La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Edgar Antonio GUTIÉRREZ ARENAS contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1285-2022, del 14 de octubre, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). SÍNTESIS DEL CASO El señor GUTIÉRREZ ARENAS ha pretendido su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) como tercero civil respecto de conductas atribuidas como antiguo miembro de grupos paramilitares, lo cual fue resuelto negativamente por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y confirmado por la SA. No obstante, el asunto fue remitido a la SAI pues presuntamente existen conductas atribuidas a este ciudadano por haber integrado las FARCEP. Esta última sala rechazó la competencia
por un delito de fabricación, tráfico o porte de armas, partes o municiones por cuenta de su presunta relación con el Clan Úsuga y ordenó continuar el recaudo probatorio en aras de resolver lo relativo a una condena por rebelión. La apoderada judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pues a su juicio la SAI no estaba habilitada para pronunciarse sobre la condena por el porte de armas y en cambio considera que tiene la obligación de proveer sobre la pertenencia al extinto grupo rebelde.
I. ANTECEDENTES
1 Todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación contraria. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.982.564 de Turbo. Conocido con el alias de “Fernando” o “Leche”. Actualmente está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -La Picota. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900110785.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS
En la Jurisdicción Penal Ordinaria3 Caso 1
1. De acuerdo con la información que suministró a través de su abogada, el señor GUTIÉRREZ ARENAS habría sido condenado por el Juzgado Regional de Medellín en proceso con radicado No. 20.617 por el delito de rebelión dada su pertenencia al Frente 5º de las FARC EP entre los años 1990 y 19944.
Caso 2
2. Dentro del radicado 8195 la Fiscalía 111 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos acusó al señor Edgar Antonio GUTIÉRREZ ARENAS por los delitos de desaparición forzada en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado, por su presunta participación, como miembro del Bloque Occidente Medio de Antioquia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)5 comandado por Luis Arnulfo Tuberquia,6 en la desaparición de dos hermanos en el municipio de Dabeiba (Antioquia) el 21 de abril de
1998. Caso 3
3. Pesa contra el solicitante una condena impuesta en sentencia del 26 de junio de 2017
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia dentro del radicado 0500310700320160130600 por el punible de concierto para delinquir atribuido al solicitante luego de haber aceptado su pertenencia al Bloque Noroccidental de las autodenominadas AUC, haber renunciado al sistema de justicia y paz, y haberse acogido a sentencia anticipada. De acuerdo con el fallo de instancia, esta persona 3 En este acápite se relacionan aquellos procesos penales de los que se tiene noticia y que se siguen contra el solicitante, como se verá más adelante otras conductas han sido preliminarmente reconocidas por el solicitante al diligenciar los formatos F1. 4 Como respaldo de esta afirmación aparece un oficio del 9 de julio de 2001 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dirigido al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que hace referencia al cumplimiento de la pena impuesta en contra de GUTIÉRREZ ARENAS en una sentencia del Juzgado Regional de Medellín el día 18 de septiembre de 1995, sin embargo tal documento no especifica a qué grupo rebelde perteneció el solicitante. (fl.97) 5 Como quedó referido en el auto TP-SA 855 de 2020, fls.306 a 320. “Según concepto precalificatorio de la Procuraduría General de la Nación rendido en el proceso penal seguido contra el señor GUTIÉRREZ ARENAS, el crimen estuvo presuntamente motivado en las denuncias en contra del ACCU realizadas por Jairo Cobaleda Roldán, quien se desempeñaba como el personero del municipio de Dabeiba para el momento de los hechos, y tanto él como su hermano, Óscar Cobaleda Roldán,
eran considerados objetivos del referido grupo paramilitar.“ 6 Ibíd. “Por estos hechos fueron condenados Abundio de la Cruz Penagos Velásquez, Luis Enrique Páez Cogollo y Luis Arnulfo Tuberquia. Respecto del primero, verificado el Sistema de Gestión Documental de la JEP, a fecha 9 de junio de 2021, no se encuentra solicitud alguna ante esta Jurisdicción. En lo que atañe con el segundo, la Sala de Amnistía o Indulto, el 17 de febrero de 2020, resolvió no avocar conocimiento de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al considerar que esta petición era ajena a la JEP, por cuanto el interesado era un exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. En relación con el tercero, la Sección de Apelación mediante Auto TP-SA 185 de 2019 confirmó la resolución de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que rechazó el sometimiento ante esta Jurisdicción del señor Tuberquia por los delitos cometidos siendo integrante de las Autodefensa Campesinas de Córdoba y Urabá.” 2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900110785.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS participó de la desmovilización del grupo armado organizado antes referido según el listado de integrantes suscrito por el señor Luis Arnulfo Tuberquia7.
Caso 4
4. Se tiene además que sobre el señor GUTIÉRREZ ARENAS pesa una condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó dentro del radicado 1100160000002016008158, proceso respecto del cual obran piezas procesales que dan cuenta de la captura en flagrancia de esta y otras personas durante una diligencia de registro y allanamiento adelantada en zona rural de Istmina (Chocó) el 19 de abril de 2016, por parte de la Policía Nacional por orden de la Fiscalía 62
Especializada Contra Organizaciones Criminales. En dicho procedimiento los agentes fueron atacados por los ocupantes de los inmuebles con arma de fuego al punto que resultó muerto uno de ellos. De forma puntal, se le imputó al solicitante el punible de fabricación, tráfico o porte de armas, partes o municiones por haber hallado en su poder
sin el permiso para ello una pistola marca Pietro Berreta ITALY calibre 9 mm, 03 proveedores y 46 cartuchos para la misma9. Estos cargos fueron aceptados por el solicitante en la audiencia de formulación de imputación por lo que le fue otorgada una rebaja punitiva conforme con la ley procesal penal10. En la Jurisdicción Especial para la Paz
5. El señor Edgar Antonio GUTIÉRREZ ARENAS, quien se encuentra privado de la
libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COMEB La Picota en Bogotá D.C por cuenta de los casos 3 y 4 a órdenes del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a través de su abogada elevó el 27 de diciembre de 2017, solicitud de sometimiento a la JEP, aludiendo la calidad de tercero civil. Refirió haber sido postulado en el sistema de Justicia y Paz11 y haber desistido posteriormente del mismo tras considerar falta de garantías12. En un segundo memorial una nueva apoderada presentó documentación sobre el proceso penal adelantado en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación (Caso 2) incluyendo una copia de los alegatos precalificatorios del Ministerio Público. 7 Fls. 111 a 113. 8 Este proceso penal fue objeto de múltiples rupturas, por lo que las piezas procesales se encuentran condensadas bajo los radicados 110016000000202000120, 110016000000201501193 y 110016000000201500063. 9 799 a 1650. incluye los audios de las audiencias concentradas de legalización de diligencia de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas
ante un juzgado penal municipal con funciones de control de garantías el 20 de abril de 2016 dentro del radicado 110016000000201500063 en el marco del cual se realizaron actividades investigativas contra las actividades atribuidas al Bloque Pacífico del Clan Úsuga. 10 Sentencia de primera instancia obrante a fls. 1259 a 1276. 11 De su desistimiento voluntario del sistema de justicia y paz obra un acta de la Fiscalía General de la Nación obrante en fls. 102 a 109. 12 Fls 1 y 2. Incluye el poder otorgado a favor de su abogada. 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS
6. En razón de lo anterior, un despacho de la SDSJ, mediante resolución 1081 del 15 de agosto de 2018, ordenó al solicitante allegar las providencias judiciales u otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica. Al respecto, fueron remitidos entre otros documentos la resolución de acusación del caso 213. Posteriormente el solicitante informó que entre los años 1990 y 1994 perteneció al Frente 5º de las FARCEP por lo que fue condenado por el delito de rebelión. De igual manera dio a conocer que en el año 1997 quedó en libertad y se vinculó a las autodenominadas ACCU en donde militó hasta su desmovilización colectiva en el marco de la Ley 975 de 200514.
7. El 9 de septiembre de 202015 la SDSJ rechazó el sometimiento del señor GUTIÉRREZ ARENAS al considerar insatisfecho el factor personal que define la competencia de la JEP respecto de las conductas punibles en que incurrió como miembro de las autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – casos 2 y 3-, decisión en la que además dispuso la remisión del asunto a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para que estudiara lo relativo a su presunta pertenencia a las FARC-EP. Esa decisión fue recurrida en apelación ante esta instancia que, en el Auto TP-SA 885 del 23 de junio de 2021, estimó de igual manera que este ciudadano no cumple las condiciones para someterse a la JEP
por las conductas estudiadas, pues entre otros aspectos, carece de las calidades para ser tenido como un tercero colaborador. En esa misma providencia la SA aclaró que ante su manifestación de haber sido condenado como antiguo integrante de las FARC-EP, era necesaria la suscripción del formato F1 y que como consecuencia la SAI definiera su situación jurídica respecto de esos hechos.
8. La orden de suscribir el formato F1 fue cumplida el día 5 de octubre cuando fueron remitidos seis formatos diligenciados en donde se refieren hechos delictivos aparentemente asociados al conflicto así16: Formato F1 # 1. Señaló haber participado del “secuestro de un ingeniero que estaba haciendo obras de mejoramiento de esa vía carretera [entre el corregimiento El Tres y San Pedro de Urabá], el ingeniero secuestrado era o es de apellido Arango (Fabio Arango) y la empresa Fabio Arango y Cia.// Nota: el secuestro fue cometido en el segundo semestre de 1992 o en el año 1993.” Formato F1 # 2. En la vía la playa en el municipio de Turbo (Antioquia) participó del “Asesinato de un suboficial y un soldado del Ejército y otros dos heridos // Nota estos hechos fueron cometidos finalizando el año 1992 o en el año 1993” a lo que adiciona haber hurtado un arma (fusil m-14) a uno de los soldados asesinados. 13 La pertenencia del señor Gutiérrez Arenas a ese grupo armado organizado fue también referida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en oficio del 18 de marzo de 2020 (fl 143).
14 El 5 de julio de 2020 reiteró dicha solicitud pretendiendo la aplicación de los criterios de sometimiento excepcional de miembros del paramilitarismo perfilados en el Auto TP-SA 199 de 2019 (Fls 146 a 156). 15 Se trató de la resolución 3509 de 2020 de la SDSJ, la cual fue confirmada por el a quo en su Resolución 841 de 2021 que además concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente (fls.249 a 277). 16 Fls. 366 a 414. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS
Formato F 1 # 3. En el año 1993, en una finca bananera cerca a Currulao refirió haber participado en “una masacre realizada en contra de unas personas que supuestamente eran colaboradores [a quienes adelante identifica como humildes campesinos que laboraban en una finca] y otras integrante del grupo comandos populares en esa incursión se asesinaron a unas 6 personas aproximadamente“. Formato F1 #4 En 1993, en el barrio El Instituto a la entrada del municipio de Turbo (Antioquia), participó en “un atentado con armas largas y cortas en contra de 4 policías que se movilizaban en dos motos, todos los policías salieron ilesos”. Formato F1 #5. Narró que en mayo de 1994 participó en un Homicidio en un sitio llamado el tacón enseguida del restaurante de pollos Mario en contra de una señora quien era directora de la aduana en Turbo Antioquia además del hurto de un carro en el que se desplazaba17. Formato F1 #6 Relató hechos en los que se vio involucrado durante su pertenencia a las autodenominadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá bloque noroccidental tales como desplazamientos, secuestros y homicidios.18
9. Cumplida la remisión del asunto a la SAI, un despacho de dicha Sala emitió la resolución SAI-AOI-T-JCP-0102-2022 del 3 de febrero19 en la cual dispuso estarse a lo resuelto por la SDSJ y que posteriormente fue confirmado por la SA respecto a la pertenencia a una estructura paramilitar del señor GUTIÉRREZ ARENAS -casos 2 y 3-.
Respecto del caso 1 determinó que, aunque estuviera acreditado que fue condenado y purgó una pena por el delito de rebelión, lo que daría lugar a aplicar una amnistía de iure a su favor, tras haber transcurrido más de 10 años desde la extinción de la pena no era pertinente realizar pronunciamiento alguno. También dispuso remitir los formatos F1 allegados por el solicitante a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad para lo de su competencia. Finalmente indicó el juzgador que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
10. Inconforme con esta última decisión y con la adoptada en el auto TP-SA 855 de 2021, la apoderada de GUTIÉRREZ ARENAS acudió a la presentación de una acción de tutela denunciando vicios constitucionales en estas decisiones. En fallo de segunda instancia, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz20 amparó el derecho al debido proceso y dispuso “ORDENAR a la SAI que adopte una decisión de fondo sobre la petición de sometimiento y beneficios del accionante frente a su etapa de militancia en las FARC – EP, de
17 Respecto de estos hechos obra una pieza insular dentro de los documentos que hicieron parte del trámite de tutela iniciado por la apoderada (Fls 776 a 782). 18 Hechos sin especificar. 19 477 a 488. 20
Sentencia T-008 de 9 de junio de 2022 consultada en el expediente Legali 1500647-41.2022.0.00.0001, fls 474 a 531.
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SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS acuerdo con las consideraciones realizadas en esta decisión y, remita los formatos F-1 a los macrocasos 01 y 04 suscritos por el accionante.”21
11. Con ocasión de la orden de tutela, el despacho sustanciador de la SAI emitió la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0774-2022 del 5 de julio22 mediante la cual, previo a asumir conocimiento, consideró necesario ampliar la información obrante en el plenario relativa al caso 1, por lo que requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados
Penales Especializados de Medellín y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para ese efecto. De igual modo dispuso verificar la existencia de procesos penales, disciplinarios o de responsabilidad fiscal en la Jurisdicción Penal Ordinaria, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República. Finalmente, ordenó remitir los formularios F1 presentados por el solicitante a la SRVR para que fueran tenidos en cuenta en la sustanciación de los macrocasos 1 y
423. Por cuenta de estas órdenes la SAI pudo conocer de la existencia del caso 4 y la consecución de los elementos concernientes al mismo.
La resolución apelada
12. El 14 de octubre de 2022, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1285-202224 la SAI decidió: i) estarse a lo resuelto por la SDSJ y luego confirmado por la SA en el Auto TPSA 855 de 2021 respecto a la pertenencia del solicitante a las ACCU -casos 2 y 3pues no existen nuevos elementos de conocimiento que puedan acreditar una situación diferente a la ya analizada; ii) rechazar de plano el trámite de beneficios transicionales respecto del caso 4, adelantado en la JPO entre otras bajo el radicado 11001600000020200012000, por no encontrarse acreditado el factor personal de competencia dado que la investigación y posterior condena se dio por cuenta de su pertenencia al Clan Úsuga - banda criminal Renacer y no a las FARC-EP. A estos argumentos sumó que, por su pertenencia al paramilitarismo el señor GUTIÉRREZ ARENAS se encuentra postulado a la Ley 975 de
2005, luego no se cumplen los presupuestos del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; iii) ordenar una ruptura procesal para adelantar de forma independiente lo relativo al caso 1, respecto del cual posteriormente daría una respuesta definitiva dada la necesidad de ampliar la información para ello. El recurso interpuesto 21 Respecto de la actuación de la SA no encontró acreditado ningún vicio, por lo que las determinaciones adoptadas en el Auto TP-SA 855 de 2020 no fueron objeto de medida alguna. 22 Fls 693-700. 23 Ordenó también verificar con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa si el señor GUTIÉRREZ ARENAS fue acreditado como miembro de las FARC-EP o si tiene certificado de desmovilización del Comité operativo para la dejación de Armas (CODA) 24 Fls 1659 a 1675. Notificada personalmente al solicitado el 20 de octubre de 2022 (fl. 1689) y por estado el 16 de enero de 2023 (fl.1690). 6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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13. La apoderada del solicitante en un memorial presentado el 14 de octubre de 202225 interpuso y sustentó oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anteriormente descrita. Fincó su disenso en que se haya realizado un pronunciamiento a propósito de la competencia de la JEP respecto de los hechos correspondientes al caso 4 cuando no se solicitó por su parte el sometimiento de su prohijado por esas circunstancias, lo que involucró de paso una lesión a su presunción de inocencia al afirmar que el solicitante hacía parte del denominado Clan Úsuga así como a la banda criminal Renacer, sin que exista una condena sobre ello. Señaló que el a quo erró al concluir que el señor GUTIÉRREZ ARENAS no puede acceder a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 por cuanto se encuentra postulado en el sistema de Justicia y Paz, dada su expresa renuncia -supra 4-. Además, disiente de la postura expresada por el a quo de considerar necesario contar con el proceso penal
relativo al caso 1, pues considera que se corre el riesgo de no encontrar dicho expediente y de allí su representado permanezca sub judice. En virtud de lo anterior solicitó que se dé por acreditado el factor personal y se admita el sometimiento pues “es y ha sido un colaborador incondicional”. Bajo ese entendido sugirió a la judicatura: a. Solicitar información a la Fiscalía 74 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín a propósito del expediente radicado 150,8943 adelantado contra Luis Arnulfo Tuberquia en donde aparecería su prohijado como investigado por el homicidio de la señora Nubia Margarita Ramírez, quien fuera empleada de Aduanas en Turbo. b. Investigar en los archivos de la Fuerza Aérea Colombiana sobre el traslado hacia Medellín de su prohijado quien estaba privado de la libertad en 1994. c. Solicitar a la Cárcel Modelo de Bogotá la “hoja de vida o cartilla bibliográfica” de GUTIÉRREZ ARENAS pues allí fue recluido desde agosto de 1994. d. Entrevistar a Yoverman Sánchez Arroyave, exintegrante de las FARC-EP, quien fungió como comandante de su poderdante cuando integró las Milicias Bolivarianas de las FARC-EP y puede dar fe de su pertenencia a ese grupo.
14. El 3 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de la SAI resolvió no reponer su decisión26. Para el a quo era procedente realizar un análisis jurídico de oficio respecto de las conductas investigadas y juzgadas por la JPO bajo el radicado
11001600000020200120 como un mecanismo para materializar la efectividad y celeridad en la administración de justicia además de responder a la solicitud primigenia del señor GUTIÉRREZ ARENAS. En segundo lugar, justificó el haber acudido al expediente ordinario como mecanismo para verificar el cumplimiento de los factores 25 Fls 1683 a 1685. 26 Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0129-2023 obrante a folios 1693 a 1705, notificada personalmente al solicitante el 7 de febrero de 2023, a su abogada y al Ministerio Público en oficios del día 6 del mismo mes y año. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 900110785.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS competenciales, elementos que le permitieron conocer y concluir que los hechos que se le imputan se atribuyen al actuar de grupos paramilitares y no al de las FARC-EP.
También refirió que, contrario a lo que parece entender la recurrente, no se requiere verificar la existencia de una investigación penal por el delito de concierto para delinquir para señalar que alguien perteneció a un grupo paramilitar. Finalmente concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo.
15. Estando en estudio el asunto en la SA27 se advierte que la solicitud de sometimiento del señor Luis Arnulfo Tuberquia alias memin, fue conocida en una oportunidad por esta corporación, trámite que dio lugar al Auto TP-SA 185 del 28 de mayo de 2019 en el que se confirmó la decisión de la SDSJ28 consistente en la negativa de la aceptación de su sometimiento por hechos relacionados con su pertenencia a grupos paramilitares.
En esa misma decisión fue ratificada la determinación de remitir la providencia a la SAI para que resolviera lo atinente a la competencia respecto de la investigación por el homicidio de la señora Nubia Margarita Ramírez, el cual afirmó el solicitante que respondió a su pertenencia a las FARC-EP. Cabe resaltar que, en dicha oportunidad, la SA pudo verificar que “En las copias parciales de dicho expediente, allegadas al presente trámite, se observa que, en efecto, el señor TUBERQUIA fue mencionado en esa investigación en una oportunidad con su nombre completo, apellido y supuesto alias, aunque como supuesto
miembro del EPL (f. 64 vuelto c.1 JEP) y en otra con su nombre y supuesto alias, sin hacer mención al grupo al cual pertenecía (f. 74 c.1 JEP). En otra actuación, el fiscal entonces a cargo de la investigación se refirió a la hipótesis según la cual un alias Memín, perteneciente al quinto frente de las FARC-EP, estaría relacionado en el homicidio investigado, pero la descartó por la falta de validez probatoria de los medios de convicción que la sustentarían (f. 80-81 c.1 JEP).”
16. Consultado el sistema de gestión judicial de la JEP -Legaliasí como el sistema de información de la Relatoría -Jurinfono se advierte que la SAI haya adoptado decisión alguna, siquiera de trámite, ni que se haya dado apertura a una nueva actuación con ocasión de la orden de remisión antes referida. De hecho, revisado el expediente Legali 9001304-40.2018.0.00.0001, correspondiente al sometimiento el señor Luis Arnulfo Tuberquia se encuentra como última actuación el Auto TP-SA 185 de 2019, junto a una constancia de notificación personal por parte de la Secretaría Judicial al solicitante y la devolución del expediente a la SDSJ, mas no una remisión a la SAI o su Secretaría Judicial para cumplir lo ordenado respecto a su posible vínculo con las FARC-EP.
II. COMPETENCIA
17. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1° de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y el numeral 1 del artículo 13 de la Ley
27 Repartido para la sustanciación de esta providencia el día 24 de febrero de 2023. (fl. 1710) 28 Adoptada en la Resolución n.° 337 de 6 de febrero de 2019. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 900110785.2018.0.00.0001
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor GUTIÉRREZ ARENAS contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-1285-2022, del 14 de octubre, proferida por la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
18. La SA advierte que la recurrente presenta dos posiciones diferenciadas como sustento de su inconformidad respecto de la decisión de la SAI, la primera de ellas consiste censurar que a la fecha no se haya dado un pronunciamiento sobre el cumplimiento del factor personal que dé lugar a aceptar el sometimiento de su prohijado ante la JEP y contrario a ello se insista en la consecución del expediente relativo al -caso 1y la segunda que, a su juicio, no era pertinente un pronunciamiento de oficio por parte de la judicatura respecto del asunto adelantado en la JPO bajo el radicado 110016000000202000120-00 -caso 4-.
19. En virtud de lo anterior, la SA deberá definir en primer lugar, si las decisiones respecto de las cuales se presenta inconformidad son susceptibles de apelación. Luego, si hay lugar ello, definirá si i) al momento de esta decisión, dado el actual recaudo probatorio ¿se encuentran dadas las condiciones necesarias para resolver el sometimiento del solicitante como miembro de las FARC-EP? y; ii) Al margen del sentido de la decisión impugnada, ¿se encontraba habilitad
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