JEP - Auto TP SA 1422 10 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1422 10 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1422 de 2023
En el asunto de Carlos Andrés Flórez Flórez Bogotá D.C., 10 de mayo de 2023.
Expediente Legali: 9001745-84.2019.0.00.00011
Asunto: Apelación contra resolución de exclusión de la JEP por aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada del soldado profesional (SLP) retirado Carlos Andrés FLÓREZ FLÓREZ contra la Resolución 2595 del 19 de julio de 2022 de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas. SÍNTESIS DEL CASO El SLP (r) Carlos Andrés FLÓREZ FLÓREZ2 en el año 2007 hacía parte el Batallón de Contraguerrillas No. 93 del Comando Operativo No. 3 del Ejército Nacional. El 20 de octubre de 2007, integrantes de esa unidad militar, presuntamente dieron muerte a un civil y lo presentaron como baja en combate. Por estos hechos, actualmente la Fiscalía investiga la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, sin que el interesado se encuentre vinculado a dicha investigación. El 13 de abril de 2018, el peticionario solicitó a la JEP aceptar su sometimiento. El 19 de julio de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) excluyó al peticionario de la
competencia de la JEP por el juicio de prevalencia jurisdiccional. La apoderada del 1 Todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número, salvo indicación en contrario. 2 Identificado con la Cédula N.º 1.067.807.991 de La Paz, Cesar. 1
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001745-84.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ solicitante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, lo que da lugar a este pronunciamiento.
I. ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria
1. El 20 de octubre de 2007, en la Vereda Cajones del municipio de Manzanares, Caldas, integrantes del Batallón de Contraguerrillas No. 93, Destacamento Buitre Uno
del Comando Operativo No. 3 del Ejército Nacional, del cual hacía parte el SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ aparentemente ocasionaron la muerte de un civil a quien presentaron como baja en combate. Por estos hechos, la Fiscalía 108 Especializada en Derechos Humanos de Medellín investiga actualmente la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, sin que dentro de dicha investigación se encuentre vinculado el solicitante.
2. Es de señalar que el interesado no ha sido condenado, ni se encuentra siendo investigado por ninguna otra autoridad de la justicia penal ordinaria (en adelante JPO).
Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. El 13 de abril de 2018, el interesado solicitó su sometimiento ante la JEP en calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública (en adelante AEIFPUP).
Argumentó: (i) que para el año 2007 se desempeñaba como soldado profesional del Batallón de Contraguerrillas No. 93, Destacamento Buitre Uno del Ejército Nacional; (ii) que durante una operación militar desarrollada por ese destacamento se produjo la muerte de un civil; y, (iii) que estos hechos guardan relación directa con el conflicto armado3.
4. El 15 de febrero de 2019, mediante Resolución 000468 la SDSJ (i) asumió el
conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ; (ii) ordenó al peticionario presentar un compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) de aportes a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición; (iii) solicitó a la Fiscalía 108 Especializada en Derechos Humanos de Medellín remitir “copia de la última pieza procesal emitida dentro del proceso que se surte contra el solicitante”; y, (iv) requirió a la Unidad de Acusación e Investigación (UIA informar sobre los procesos que se siguen en contra el interesado4.
5. El 24 de junio de 2019, el SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ presentó una propuesta de CCCP5 en el que señaló (i) que aportará verdad plena acerca de los hechos acaecidos el 3 Radicado Conti 20181510076932. 4 Folios (fls) 1-6. 5 Fls, 146-153.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001745-84.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ 20 de octubre de 2007 y por los cuales la Fiscalía adelanta actualmente una investigación por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida; (ii) presentó de manera detallada los nombres y los rangos que ocupaban los integrantes del Batallón
de Contraguerrillas No. 93 del Comando Operativo No. 3 del Ejército para la época de ocurrencia de los hechos; y, (iii) que aunque hizo parte de las tropas, no ha sido citado por parte de la JPO, por lo que solicita que si eventualmente es requerido en algún proceso, el mismo sea asumido por esta Jurisdicción
6. El 13 de mayo de 2020, la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que, una vez revisados los sistemas misionales no encontró investigaciones en las que esté vinculado el SLP (r)
FLÓREZ FLÓREZ6.
7. El 18 de mayo de 2020, la UIA precisó que el solicitante no tiene procesos penales en su contra, pero que se encuentra como víctima o denunciante en cuatro procesos diferentes al que es objeto de estudio7.
8. El 18 de junio de 2020, la Fiscalía 108 Especializada en Derechos Humanos de
Medellín informó que contra el interesado no se adelantan procesos ante esa dependencia8.
9. El 15 de abril de 2021, la SDSJ requirió al solicitante para que ajustara el CCCP presentado inicialmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema Integral de Paz (en adelante SIP)9.
10. El 10 de noviembre de 2021, el SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ10, mediante apoderada, entregó el CCCP ajustado, en el que señaló: (i) que no recordaba los hechos, ni las personas que participaron en los mismos ya que habían transcurrido más de trece años desde la ocurrencia de los mismos; (ii) que no participó en el delito que se analiza en esta providencia, y no está vinculado a ningún proceso adelantado por la FGN; y, (iii) que desconoce quién fue la víctima del crimen, pues él se encontraba a más de cuatro kilómetros de distancia el día que tuvo lugar el mismo. 6 fls, 184. 7 El 18 de mayo de 2020, la UIA informó de las siguientes investigaciones en las que el SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ actuó en calidad de víctima o de denunciante: (i) noticia criminal: 200016001075201702919, denuncia que, el 8 de junio de 2017, fue víctima del delito de estafa; (ii) noticia criminal: 20001600107520150011, figura como denunciante del delito de lesiones personales culposas, ocurrido el 6 de agosto de 2014; (iii) noticia criminal: 200016001075201406107, denuncia que, el 4 de diciembre de 2014, fue víctima del delito de lesiones personales
culposas y finalmente; (iv) noticia criminal: 200016001086201300172 en la que denuncia el delito de homicidio, ocurrido el 11 de marzo de 2013. Expediente LEGALi 9001371-94.2021.0.00.0002, fls, 10-33. 8 fls, 73 a 76. 9 fls, 154-163. 10 fls, 168 -175. 3
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001745-84.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ Decisión objeto de apelación
11. El 19 de julio de 2022, la SDSJ mediante Resolución 2595, (i) excluyó al SLP (r)
FLÓREZ FLÓREZ de la competencia de la JEP en virtud de la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional y; (ii) devolvió el expediente a las Fiscalías 108 y 109 Especializadas en Derechos Humanos de Medellín para que continúen con el proceso, en lo que respecta al solicitante11.
12. El a quo argumentó que (i) que el interesado varió de forma contradictoria su pactum veritatis, pues inicialmente manifestó en el CCCP que entregó que aportaría verdad sobre el delito que es objeto de investigación en la JPO, sin embargo, al presentar los ajustes al mismo, el peticionario manifestó que no recordaba ni tampoco había tenido participación alguna en ese hecho punible. Conforme a lo expuesto, la Sala de Justicia concluyó que el interesado incumplió con su deber de aportar verdad plena y, dado que el solicitante no había sido admitido a esta Jurisdicción, lo excluyó de la competencia de la JEP en aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional.
Recurso de apelación
13. El 1 de agosto de 2022, la apoderada del SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia12. Argumentó (i) que los escritos que fueron presentados por su representado no se contradicen entre sí y que además hubo “una indebida interpretación de parte de la Sala, pues en ambos él informa que no participó en los hechos”13; (ii) que no era necesario tramitar un incidente de incumplimiento, pues no se acreditaron inobservancias al régimen de condicionalidad, sino una “valoración literal y descontextualizada de las manifestaciones de su representado”;
(iii) que en el primer escrito presentado, el solicitante no enunció a las personas que participaron en el punible que se investiga actualmente en la JPO, sino que enlistó a todo el personal militar que se encontraba vinculado en la causa penal; (iv) y alegó la inocencia del solicitante, pues las omisiones en su relato obedecen a una imposibilidad material de aportar verdad sobre hechos que desconoce, por lo que solicitó que se revoque la decisión de instancia.
14. El 16 de septiembre de 2022, la SDSJ concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del interesado14. 11 fls, 183-201. 12 El 22 de julio de 2022, mediante oficios SDSJ-17144 y SDSJ-17446, la Secretaría Judicial de la SDSJ, notificó al SLP
(r) FLÓREZ FLÓREZ y a su abogada del contenido de la Resolución 2595 proferida por esa Sala de Justicia y, el 26 de agosto de 2022, notificó dicha resolución por estado. El 1 de agosto de 2022 la apoderada del interesado presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, es decir, lo presentó dentro del término legal. fls, 213-222 13 fl, 218. 14 fls, 248-251. 4
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 9001745-84.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ Actuaciones surtidas en la Sección de Apelación
15. El 6 de febrero de 2023, el despacho ponente de la Sección de Apelación ordenó a la Fiscalía 108 Especializada en Derechos Humanos de Medellín, que informara el estado actual del proceso que se surte por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida y, si dentro del mismo, se vinculó al peticionario15. El 13 de marzo del cursante año, la Fiscalía 109 Especializada en Derechos Humanos de Medellín respondió la solicitud, informó que la investigación había sido reasignada a ese despacho y que “no se evidencia documentación alguna que dé cuenta de la vinculación del señor FLÓREZ FLÓREZ a dicha investigación, ni tampoco en el sistema misional SPOA se encuentra vinculado”16.
16. Así mismo, la Sección de Apelación verificó que ni la Procuraduría General de
la Nación, ni la Contraloría General de la República adelantan procesos, ni tampoco han sancionado al peticionario17.
II. COMPETENCIA
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 numerales 1 y 6, el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y el literal b) del artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ, contra la Resolución 2595 del 19 de julio de 2022, proferida por un despacho de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas.
III. CONSIDERACIONES Problema jurídico
18. Corresponde a la Sección de Apelación determinar, si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acertó al pronunciarse de fondo y excluir de la competencia prevalente de la JEP al SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ en virtud de la aplicación del juicio de prevalencia jurisdiccional, o si por el contrario, el a quo debió declarar que el asunto carece de objeto por cuanto en contra del interesado no se adelantan procesos en la justicia penal ordinaria ni está siendo investigado ni se le han impuesto sanciones, fiscales, administrativas, disciplinarias o penales. Sólo si la respuesta a esta cuestión es negativa, se determinará, si como lo aduce la impugnante, la SDSJ se equivocó al aplicar 15 Fls. 288-289. 16 Fl. 292. El 16 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes e intervinientes especiales respecto del mencionado
oficio, para que formulen las apreciaciones que estimen pertinentes, sin que, una vez vencido el término procesal correspondiente, se haya obtenido respuesta alguna por parte de los mismos. 17 fls, 343-347. 5
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SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ el juicio de prevalencia jurisdiccional y excluir de la competencia de esta Jurisdicción al interesado.
El asunto puesto a consideración de la Sección de Apelación carece de objeto porque contra el interesado no existen investigaciones ni condenas en la justicia penal
ordinaria ni en contra de él se adelantan procesos ni ha sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación ni por la Contraloría General de la República
19. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Justicia de la JEP establece que esta jurisdicción tiene competencia respecto de los agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, que “hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Así mismo, en relación con el otorgamiento de beneficios transicionales, provisionales y definitivos para agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública los artículos 45 y 52 señalan que estos se aplicarán a “quienes hayan sido condenados, procesado o señalados de cometer conductas por causas, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, ello siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad transicional.
20. En otros términos, el estudio del sometimiento y de los beneficios transicionales de los agentes del Estado requiere, en principio, de la existencia de un proceso, investigación o sanción disciplinaria, administrativa, fiscal o penal18. En el evento de que ello no ocurra, estos podrán acudir a la justicia transicional, siempre que efectúen contribuciones a la verdad sobre los crímenes acaecidos durante el conflicto armado interno, especificando su propia participación en esas conductas, contribuyendo con su versión a superar la impunidad y a conocer lo ocurrido en el marco del conflicto armado19. De no existir procesos, condenas o sanciones, ni un aporte significativo a la
verdad, la Sala o Sección que conoce el asunto debe rechazarlo por falta de objeto, pues dada esta carencia tampoco hay elementos que permitan validar la competencia de la JEP20. 18 Ver al respecto, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA-625 y 803 de 2021, 1288 de 2022. 19 Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-080 de 2018, al momento de revisar el art. 63 de la Ley 1957 de 2019 sobre la competencia de la JEP en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública consideró que estos podrían presentar solicitud de sometimiento a esta jurisdicción, aunque no estuvieran vinculados a investigaciones penales. Ello fue retomado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019 en la que se abordó como valorar el CCCP cuando la persona no tiene una investigación o condena previa en la JPO. Allí se indicó que esas personas serían bienvenidas en la JEP siempre que estuvieran dispuestas a contar verdad. Ver al respecto, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 01 de 2019, párr. 290. 20 Ahora, si bien esta Sección contempló una excepción a dicha regla en un caso que trataba sobre un trámite de amnistía en relación con una conducta punible que había sido objeto de archivo por la Fiscalía General de Nación. Dado que el archivo del proceso no goza de cosa juzgada material, la actuación podía ser reabierta y, por lo tanto, podría derivar en el futuro en una condena para el compareciente. Por tal razón la Sección de Apelación consideró
viable pronunciarse sobre la solicitud del beneficio. Ver al respecto, JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1229 de 2022. 6
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21. En efecto, en el caso en concreto, en contra del interesado no obra ningún proceso o condena en la justicia penal ordinaria. Es de recordar que el solicitante puso en conocimiento de la JEP el homicidio de una persona que presuntamente fue perpetrado, en el año 2007, por miembros de la misma unidad militar a la que él pertenecía y cuyos
nombre reveló, el SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ no ha reconocido su responsabilidad por esos hechos ni tampoco aportó información sustancial, ni relevante, sobre su participación en la presunta conducta delictiva, circunstancia esta última que sí ameritaría adelantar un trámite transicional al margen de que no hubiere una vinculación formal al proceso.
22. Así entonces, la Sección observa que la SDSJ se equivocó al pronunciarse de fondo sobre la solicitud de sometimiento del interesado en la medida que no tuvo en cuenta que, en contra de éste no existe investigación ni condena alguna en la justicia penal ordinaria con relación a los hechos que narró en su solicitud, ni sobre otra conducta punible. Adicionalmente, en contra del interesado tampoco existen procesos o sanciones disciplinarias o fiscales. En consecuencia, la Sección de Apelación revocará la Resolución 2595 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual la SDSJ excluyó del conocimiento de esta Jurisdicción por el juicio de prevalencia jurisdiccional al SLP (r) FLÓREZ FLÓREZ y en su lugar, rechazará por carencia de objeto la solicitud de sometimiento presentada.
23. Por lo anterior, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada del peticionario en contra de la referida Resolución 2595 de la SDSJ.
24. Cabe precisar, que si bien el SPL (r) FLÓREZ FLÓREZ por ahora no es requerido por autoridad judicial alguna, ello no implica que, si hubiere lugar y en caso de ser solicitada su comparecencia, el interesado pueda sustraerse de acudir a los órganos que
integran el SIP, para cumplir con su deber de aportar verdad plena sobre los hechos que sean de conocimiento y así garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas21. Adicionalmente, si la situación jurídica del solicitante llegase a variar, se encuentra facultado para acudir nuevamente a la justicia transicional, siempre que acredite de forma concurrente los factores de competencia de esta Jurisdicción.
25. Así mismo, dado que los hechos que puso en conocimiento el SPL (r) FLÓREZ FLÓREZ guardan relación con el macrocaso 03 que adelanta la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas denominado: Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, se dará traslado a la Sala de Justicia, para que adopte la decisión correspondiente y, si lo estima pertinente, de acuerdo con su competencia, convoque al interesado a rendir versión voluntaria por estos hechos. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Autos TP-SA 625 y 742 de 2021 y Auto TP-SA 1256 de 2022.
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SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ
26. Por último, se ordenará comunicar el contenido de la presente providencia a la Fiscalía 109 Especializada en Derechos Humanos de la ciudad de Medellín, para lo que estime pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, la Resolución 2595 del 19 de julio de 2022, por medio de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas excluyó del conocimiento de esta Jurisdicción por el juicio de prevalencia jurisdiccional al SLP (r) Carlos Andrés FLÓREZ FLÓREZ. En su lugar, RECHAZAR por carencia de objeto la solicitud de sometimiento presentada por el interesado.
SEGUNDO. COMUNICAR el contenido de la presente providencia a la Fiscalía 109 Especializada en Derechos Humanos de Medellín, para lo que estime pertinente. TERCERO. COMUNICAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta jurisdicción, los hechos
delictivos puestos en conocimiento por el SPL (r) FLÓREZ FLÓREZ para lo de su competencia. CUARTO. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo de su competencia. QUINTO. ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Comuníquese, notifíquese y cúmplase, (firmado digitalmente)
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección 8
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SOLICITANTE: CARLOS ANDRÉS FLÓREZ FLÓREZ
(firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Ausente por situación administrativa (firmado digitalmente) (firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado (firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial 9
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