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JEP - Auto TP SA 1425 17 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1425 17 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9005255-08.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1425 de 2023

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2023

Expediente Legali: 9005255-08.2019.0.00.0001

Asunto: Apelaciones contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-008-2023 proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que rechazó el trámite de beneficios transicionales La Sección de Apelación (SA) resuelve los recursos de apelación presentados por el señor Isaí MEDINA VERA y por su apoderada contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-008 del 24 de enero de 2023, proferida por la SAI, que rechazó el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016.

SÍNTESIS El señor Isaí MEDINA VERA fue condenado por la justicia penal ordinaria (JPO) en tres procesos como coautor de varios delitos, todos relacionados con el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (EPL), que tuvieron lugar en el departamento de Santander durante los años 1999 a 2002. En 2017, la JPO negó la libertad condicionada (LC) y la amnistía de iure respecto de las tres condenas por ausencia del factor personal. En 2018, el señor MEDINA VERA solicitó ante la JEP la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 como integrante del Frente 20 de las extintas FARC-EP. La Oficina del Alto

Comisionado para la Paz (OACP) no acreditó al solicitante. La SAI rechazó el pedimento por considerar que no se cumple con el factor personal competencial. El solicitante, directamente y por intermedio de su apoderada, recurrió en reposición y apelación la decisión. La Sala de Justicia no repuso. La SA resuelve las apelaciones.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la JPO

1. El señor Isaí MEDINA VERA1, alias “el Chulo”, fue condenado en tres procesos penales por hechos distintos, así: 1 Cédula de ciudadanía número 91.467.436 a nombre de Isaí MEDINA VERA. Expediente Legali 900525508.2019.0.00.0001, folio 206. En el infolio aparece referenciado, también, como “Isaid” MEDINA VERA. Mediante correo

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9005255-08.2019.0.00.0001

Caso 1. Secuestro extorsivo y rebelión agravada2

2. De acuerdo con lo descrito por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia condenatoria del 27 de septiembre de 2004, el señor MEDINA VERA participó en dos secuestros realizados por integrantes del grupo guerrillero EPL.

El primero ocurrido en octubre de 1999, cuando en zona rural del municipio de Rionegro, Santander, fue secuestrado el señor Pedro Pablo Pérez, y el segundo el 11 de octubre de 2002, en el mismo municipio, donde también fue plagiado el señor Pedro Emilio Pérez Flórez. El señor MEDINA VERA fue capturado como consecuencia del operativo de rescate del primero de tales ciudadanos el 4 de noviembre de 20023 y, luego, se le impuso una pena principal de treinta y cinco años de prisión como coautor de los punibles de secuestro extorsivo y rebelión agravada. La sentencia quedó en firme tras ser confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de octubre de 20094. Caso 2. Secuestro extorsivo, extorsión y rebelión5

3. De acuerdo con los hechos narrados en la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga6: El 4 de septiembre de 2002, NUBIA SAAVEDRA DE CASTILLO, recibió en su residencia

apartamento 201 de la carrera 3W No. 56 – 08, del Barrio Mutis de Bucaramanga, un escrito membreteado (sic) por el Frente de Guerra Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del E.P.L., mediante el cual la organización subversiva la amenazaba en su integridad física, así como a su familia, si no cumplía con la exigencia contenida en la misiva, consistente en la cancelación de la suma de cincuenta (50) millones de pesos. De igual manera, por vía telefónica, fue constreñida por un hombre quien manifestó llamarse SEBASTIÁN, razón por la cual la señora SAAVEDRA hace un envío de cuatro (4) millones de pesos con su hijo PEDRO ANTONIO CASTILLO, quien acude a efectuar la entrega de tal suma, en compañía de su amigo EFRAÍN GARCÍA, a la población de Santa Cruz de la Colina, lugar acordado con los extorsionistas, siendo retenido contra su voluntad por los rebeldes, quienes consideraron que la suma recibida no era suficiente para cubrir sus expectativas. Una vez secuestrado PEDRO CASTILLO, persistieron las llamadas a la señora SAAVEDRA, exigiéndole veinticinco (25) millones de pesos a cambio de la libertad de su hijo. Posteriormente, se acuerda entregar la suma de seis (6) millones de pesos y CASTILLO, es dejado en libertad por los rebeldes, una vez que por conducto de EFRAÍN GARCÍA, se efectúa el pago de lo convenido en Santa Cruz de la Colina7. electrónico del 5 de mayo de 2022, el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander, informó a la SAI que el

interesado se encuentra en “baja por libertad” desde el 23 de diciembre de 2021. (Ibidem, folio 3572). 2 Radicado 68001310700220030024500. 3 Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001, folio 3509. Anexo 13, cuaderno 4, folio 31. 4 Ibidem. Anexo 15, cuaderno 4, folio 4. 5 Radicado 68001310700220040007500. 6 Sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre 2006. 7 Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001, folio 315. 2 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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4. El 2 de agosto de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a cuarenta años de prisión a los señores Félix María Quintero Carrillo, alias “Sebastián”8, e Isaí MEDINA VERA, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y rebelión9.

5. El 21 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión respecto de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión y declaró la nulidad de lo actuado respecto del delito de rebelión10. Así, redosificó la pena principal en treinta y cinco años de prisión11. El 11 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por la defensa de los procesados12.

Caso 3. Secuestro extorsivo agravado13

6. De acuerdo con los hechos narrados en la sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la señora Luisa Henny Ardila Pinzón denunció que: (…) desde el mes de enero del año dos mil dos, recibió varias llamadas y misivas extorsivas en las que le solicitaban la suma de doscientos millones de pesos con destino al frente de

guerra RAMÓN GILBERTO BARBOSA ZAMBRANO del Ejército Popular de Liberación

EPL como producto de estas comunicaciones se concretaron citas con un integrante del EPL con el alias de SEBASTIÁN para negociar el pago de la suma solicitada, pues la señora LUISA le dio a conocer en una de las llamadas que no tenía la cantidad de dinero exigida, después de un acuerdo la víctima no pudo cumplir lo pactado con el delincuente razón por la cual el 21 de marzo del mismo año fue citada al municipio de Santa Cruz de la Colina a la cual se presentó junto con su amiga LUCÍA MARLENE MAYORGA que comedidamente se ofreció a acompañarla, donde posteriormente fueron secuestradas por integrantes del grupo armado al margen de la ley por órdenes de SEBASTIÁN, seguidamente este subversivo se comunicó con el señor LUIS JESÚS BONILLA CHUSCANO y le exigió la suma de cincuenta millones de pesos dándole un plazo de tres días para entregar la suma de dinero y así su esposa recuperar (sic) la libertad, el 26 de marzo el señor BONILLA CHUSCANO hizo entrega de la suma de dinero a alias SEBASTIÁN y su esposa obtuvo la libertad.

7. El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a los señores Quintero Carrillo y MEDINA VERA como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en perjuicio de la señora Luisa Henny Ardila 8 Revisados los sistemas documentales y judiciales de la JEP por parte del despacho ponente de esta Sección no se encontró ningún trámite a nombre del referido ciudadano. 9 Ibidem, folios 305 a 314. El juzgado absolvió a la señora Mary Luz Noriega.

10 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad parcial de la actuación por ese ilícito, “por violación al principio de investigación integral, desde el traslado para solicitar pruebas de la causa, a fin de que se rehaga la actuación, para que los sujetos procesales o de oficio en la audiencia preparatoria, se alleguen las pruebas que permitan concretar la información entregada por la policía en los oficios 1540 de 11 de septiembre y 2465 del 19 de mayo de 2003 y se defina si procede la cesación de procedimiento por non bis in idem”. 11 Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001, folios 315 a 342. 12 Ibidem, folios 343 y 344. 13 Radicado 68001310700120050040200. 3 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9005255-08.2019.0.00.0001

Pinzón e impuso una pena principal de treinta y un años de prisión14. El 13 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia condenatoria15.

8. El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bucaramanga acumuló las penas impuestas al señor MEDINA VERA y fijó como pena principal la de cuarenta años de prisión16. El 7 de mayo de 2017, la apoderada del interesado solicitó ante el Juzgado 5º de EPMS de Cúcuta, Norte de Santander, la concesión de la LC y la amnistía de iure por los tres procesos penales acumulados17. El 11 de mayo de 2017, el juzgado negó ambos beneficios. Consideró que los fundamentos jurídicos objeto de las condenas no encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues “la[s] providencias judiciales no condenaron al señor ISAD (sic) MEDINA VERA por pertenencia o colaboración con las FARCEP (primer supuesto), NO se allegó la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz donde se indica la inclusión del sentenciado como beneficiario de la amnistía de iure en dicho listado

(segundo supuesto), la sentencia condenatoria NO indica la pertenencia del condenado a las FARCEP (tercer supuesto), y finalmente, el señor ISAID MEDINA VERA, NO fue condenado por delitos políticos y conexos por su presunta pertenencia o colaboración a las Farc-EP. (cuarto supuesto)”18. Actuaciones ante la JEP

9. En escritos del 16 de enero de 201819 y 15 de febrero de 201920, dirigidos a la SAI, el señor Isaí MEDINA VERA solicitó los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 por los delitos por los que fue condenado en las tres sentencias reseñadas. Afirmó que perteneció a las “milicias del frente 20 de las FARC-EP, Bloque Magdalena Medio”, bajo el mando de los comandantes “Guevara, Karina, Reinel, Rolando 20 y Joselín”, y operó en la provincia de Soto en Norte de Santander. Pidió que se entrevistara a los comandantes que podían dar fe de su militancia.

10. El despacho sustanciador de la SAI, antes de avocar conocimiento de la solicitud, decretó varias pruebas21. En particular, requirió a la OACP para que informara sobre el estado de acreditación del solicitante22. El 7 de octubre de 2019, dicha oficina informó que 14 Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001, folio 3671. Cuaderno 2, folios 54 a 77. En la misma sentencia absolvió a la señora Lucía Marlene Mayorga Romero. 15 Ibidem, folio 3671. Cuaderno 2, folios 78 a 122. 16 Ibidem, folio 3461. Cuaderno 4.

17 Ibidem, folios 241 a 246. 18 Ibidem, folios 252 a 255. 19 Ibidem, folio 3772. 20 Ibidem, folio 3771. 21 Resoluciones SAI-AOI-AS-XBM-011 del 10 de septiembre de 2019, SAI-AOI-T-XBM-033 del 3 de febrero de 2020 y SAI-AOI-T-XBM-075 del 4 de junio de 2020. 22 También ofició a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informaran sobre los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del interesado; solicitó a los juzgados concernidos copia de los expedientes de los procesos adelantados contra el señor MEDINA VERA. Requirió al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Girón para que allegara copia de la cartilla biográfica del interesado. El 9 de octubre de 2019, la Contraloría General de la República informó que el señor MEDINA VERA no reportaba registros por procesos fiscales; el 25 de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la Nación informó que el solicitante fue 4 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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OICOR .DD8213 ogidóc le y 1000.00.0.9102.80-5525009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 9005255-08.2019.0.00.0001 el señor MEDINA VERA fue incluido en los listados que entregó las extintas FARC-EP al gobierno nacional. No obstante, precisó que a la fecha no había suscrito acto administrativo que lo acreditara como integrante de dicha organización, al encontrarse en proceso de verificación23.

11. Mediante resolución SAI-AOI-DLC-XBM-005 del 12 de agosto de 202024, el despacho de la Sala de Justicia negó la LC y rechazó de plano la amnistía de iure por falta de competencia personal, únicamente en relación con la condena impuesta contra el señor MEDINA VERA el 2 de agosto de 2005 (caso 2). El 24 de septiembre de 2020, la apoderada recurrió la decisión25.

12. Por medio de resolución 036 del 14 de agosto de 2020, la OACP26 no acreditó al interesado como integrante de las FARC-EP, con fundamento en la información aportada y contrastada por los miembros del Comité Técnico Interinstitucional.

13. La SAI, mediante resolución SAI-AOI-DR-LRG 688 del 30 de noviembre de 2020, no repuso la decisión recurrida. Por su parte la SA, en auto TP-SA 724 de 2021 del 10 de febrero de 2021, revocó la resolución impugnada y ordenó a la SAI que adelantara un estudio integral del sometimiento del señor MEDINA VERA, de forma que incorporara en la evaluación las tres condenadas impuestas al solicitante.

14. Devuelto el expediente, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM 234 de julio 8 de 202127, el despacho sustanciador comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que analizara “si las conductas por las cuales se encuentra condenado en la justicia ordinaria el señor ISAID MEDINA VERA, (…) fueron cometidos en su alegada condición de integrante de la organización FARC-EP y si dicha condición de (sic) tuvo alguna incidencia en la comisión de dichos delitos”28. La UIA, en diferentes informes29, allegó la documentación de los procesos penales y rindió el concepto requerido30. condenado por los Juzgados 1º y 2º Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. Agregó que el Juzgado 2º de EPMS de Bucaramanga acumuló las penas impuestas. (Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001, folios 125 y 126). El 19 de junio de 2020, el Juzgado 2º de EPMS remitió los documentos solicitados. (Ibidem, folio 209 y siguientes). 23 OFI19-00116629/IDM 1206000. (Ibidem, folios 55 y 56).

24 Ibidem, folios 934 a 949. 25 Ibidem, folios 996 a 1002. 26 OFI20-00181917/IDM 13020000. (Ibidem, folios 183 a 188). En la resolución 036 de 2020, la OACP consideró que “el 6 de agosto 2020 el componente FARC entregó respuesta a las observaciones con relación al señor ISAI MEDINA VERA; que efectuada por parte de la Oficina la confrontación de la información aportada por el Comité Técnico Interinstitucional y la respuesta a las observaciones presentada por el componente FARC, no fueron suficientes para demostrar la pertenencia a la extinta organización FARC”. 27 Ibidem, folios 1126 a 1134. 28 En la misma resolución, el despacho comisionó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que proporcionara información sobre el conflicto armado en la región de Santander en el período 2001-2002, la influencia de las FARC-EP y el EPL en dicha zona y la posible colaboración entre organizaciones. 29 Del 20 de noviembre de 2021 (folios 3403 y siguientes), 24 de septiembre de 2021, 27 de octubre de 2021 (folios 3479 y siguientes), 29 de diciembre de 2021 (folios 3521 y siguientes), 24 de septiembre de 2022 (folios 3637 y siguientes) y 24 de noviembre de 2022 (folios 3653 y siguientes). Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001. 30 Ibidem, folios 3403 a 3411. En concreto, indicó que, “consultadas las bases de datos expediente judicial génesis, órdenes de batalla con las que cuenta el GRANCE y las fuentes de alistamiento no se encontró registro de ISAID

MEDINA VERA, ni el hecho por el que se encuentra condenado en la justicia ordinaria”. 5 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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Decisión recurrida

15. Por medio de resolución SAI-AOI-DR-XBM-008 del 24 de enero de 202331, un despacho de la SAI rechazó el trámite de beneficios solicitado en relación con los tres procesos. Tras reconocer que la JPO ya se había pronunciado respecto de la pretensión de concesión de tratamientos penales especiales32, indicó que el interesado no cumple con el

factor personal de competencia, pues no logró demostrar su pertenencia o colaboración con la extinta organización FARC-EP bajo ninguno de los supuestos consagrados en la ley. El despacho adujo que, en las tres sentencias condenatorias, se estableció que las conductas tenían relación con la pertenencia al grupo guerrillero EPL y que en ninguna de ellas se menciona a las FARC-EP. Enfatizó que el solicitante tampoco cumplió con el supuesto del numeral 2º de los artículos 17 y 22, como quiera que la OACP no lo acreditó como integrante de la antigua organización insurgente33. Los recursos

16. El 31 de enero de 2023, la apoderada del señor MEDINA VERA recurrió en reposición y apelación la anterior resolución34. Consideró que la SAI omitió ampliar la información acopiada mediante la realización de entrevistas a exintegrantes de las FARCEP que podían dar fe de la participación y pertenencia de su prohijado en la extinta organización guerrillera. Señaló que su poderdante se encuentra incluido en los listados entregados por la extinta guerrilla y que la no certificación por parte de la OACP es “desproporcionada partiendo que al final quién tiene el derecho de decir quien estuvo en las FARCEP es la misma FARC-EP”35. Solicitó, en consecuencia, que se revoque la decisión y se ordene la realización de las entrevistas a Pastor Alape, Erasmo Traslaviña Benavides y

Mario Cala.

17. Por su parte, el 7 de febrero de 2023, el señor MEDINA VERA, en nombre propio,

también interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación36. Consideró que la SAI no abordó de fondo la solicitud que presentó su apoderada tendiente a indagar con los exintegrantes de las FARC-EP acerca de su participación en dicha guerrilla. Manifestó que no se tuvo en cuenta que la información veraz sobre los integrantes la tenía la misma organización guerrillera, pues uno de sus principios era la “clandestinidad”. Solicitó que se entreviste a Yimi Guerrero, Reinel, Mario Cala y Pastor Alape, quienes estuvieron en la provincia de Soto Norte donde ocurrieron los hechos, entre ellos, la fusión del Frente 31 Ibidem, folios 3695 a 3709. 32 Sin derivar ningún efecto procesal de dicho reconocimiento. 33 La decisión fue notificada mediante oficios del 24 de enero de 2023 y estado 0122 fijado el 15 de febrero de 2023. La resolución impugnada señaló que “como quiera que, la presente decisión está negando el beneficio de libertad condicionada y en consecuencia se rechazaron los beneficios de mayor entidad, no resulta necesario notificar a las víctimas determinadas”. 34 Expediente Legali 9005255-08.2019.0.00.0001, folio 3716. 35 Ibidem, folio 3718. 36 Ibidem, folios 3725 a 3728. 6 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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Ramón Gilberto Barbosa Sambrano del EPL al Frente 20 de las FARC-EP. Por último, pidió que se tuviera en cuenta la entrevista que rindió ante la UIA. Concepto del Ministerio Público, decisión respecto de las reposiciones, concesión de los recursos verticales y trámite en la SA

18. El 6 de marzo de 2023, durante el traslado a los no recurrentes, el agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la providencia impugnada. Precisó que “las formas para demostrar el factor de competencia personal son las expresamente definidas por la ley, y al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios se agotan en los supuestos ya referidos, que no pueden ser convalidados ni homologados por otros elementos”37.

19. Mediante resolución SAI-AOI-DR-XBM-009 de 13 de marzo de 2023, la SAI no

repuso38. En consecuencia, concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo39. Tras el reparto de la actuación en esta Sección, mediante auto de ponente TP-SA-RAR 115 del 26 de abril de 202340, previo a desatar las apelaciones y para mejor proveer, se ordenó incorporar unas piezas al expediente Legali correspondiente. Luego, se dio cumplimiento a lo ordenado.

II. FUNDAMENTOS

20. La SA es competente para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas41. Como cuestión previa, deberá precisar si la primera instancia ha debido estarse a lo resuelto por la JPO cuando negó la LC y la amnistía de iure frente a las tres condenas penales, en firme, proferidas en contra del señor MEDINA VERA, todas relacionadas con el grupo guerrillero EPL. Sólo en el evento de una respuesta negativa, la SA deberá examinar de nuevo el cumplimiento del factor personal de competencia.

La tabula rasa y sus implicaciones frente al caso del señor MEDINA VERA

21. La SA ha sido enfática en señalar que en virtud del principio de cosa juzgada material42, las salas y secciones de la JEP, al analizar las solicitudes de beneficios 37 Ibidem, folios 3743 a 3761. 38 Ibidem, folios 3754 a 3761. La SAI desestimó los argumentos expuestos por los impugnantes y reiteró que los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados, se encuentran reglados en la ley y no pueden ser convalidados u homologados por otros medios de conocimiento. Por lo tanto, consideró que no son

procedentes las entrevistas a antiguos miembros de la extinta guerrilla a efectos de verificar la competencia personal, como lo solicitó la apoderada. Respecto a la resolución de la OACP, señaló que la jurisprudencia constitucional estableció que dicha oficina tiene la potestad de revisar y verificar los listados y depurar su conformación a fin de garantizar que las medidas se apliquen efectivamente a aquellos para quienes se concibieron. 39 Ibidem, folios 3754 a 3761. 40 Ibidem, folios 3769 y 3770. 41 De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 13 –numerales 1º y 6º– y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 – literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). La SA, como superior funcional de la SAI, es competente para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por el señor MEDINA VERA y por su apoderada judicial. 42 De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto Ley 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016 tienen “efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica”. 7 ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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22. En efecto, antes de que la JEP entrara plena y efectivamente en funcionamiento44, el legislador le confirió jurisdicción y competencia provisionales a la justicia ordinaria para proferir decisiones relacionadas con la concesión de la amnistía de iure y otros beneficios de menor entidad como la LC, previstos en la Ley 1820 de 201645. Estas decisiones, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, están revestidas de una condición de inmutabilidad material, salvo que “existan razones objetivas que justifiquen revaluar la situación, como elementos nuevos o hechos sobrevinientes trascendentales, o si existe una falta de armonía

entre las decisiones de la jurisdicción ordinaria y la jurisprudencia transicional –lo suficientemente significativa como para impactar la resolución–, o si la JEP advierte que el juez ordinario libró decisiones contradictorias”46.

23. De esta manera, tras constatar de que se trata de solicitudes que tienen la misma pretensión, hechos y partes, y de advertir que no existen elementos de juicio adicionales que incidan en la decisión adoptada inicialmente por la JPO, lo que corresponde es estarse a lo resuelto en dicha providencia, pues, en virtud del principio de seguridad jurídica, no es factible ni plausible reabrir un debate jurídico ya definido por el juez competente.

24. En el presente evento, la SAI debió estarse a lo resuelto por la JPO en lo que se refiere a la solicitud de beneficios transicionales respecto de las tres condenas penales, en firme, proferidas en contra del señor MEDINA VERA, todas, se reitera, relacionadas con el grupo guerrillero EPL.

25. Tal como se registró en los antecedentes, el estudio realizado por el Juzgado 5º de EPMS de Cúcuta el 11 de mayo 2017, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, fue acorde con la jurisprudencia de esta Sección, según la cual el factor personal de competencia de quienes aspiran a acceder a los beneficios transicionales como miembros o colaboradores de las extintas FARC-EP, sólo se puede acreditar de acuerdo con alguna de las hipótesis definidas con total asertividad en los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820

de 201647. Estas son:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o || 2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en 43 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 2 de 2019. Párrafo 137. Ver, también, auto TP-SA 848 de 2021. 44 En el auto 103 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el “15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento efectivo la Jurisdicción Especial para la Paz.” 45 En virtud de la Ley 1820 de 2016, la JPO la tenía competencia para conceder la amnistía de iure (artículos 15, 17 y 19), la libertad condicionada (artículo 35) la libertad transitoria condicionada y anticipada (artículo 51) y la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las fuerzas militares y policiales (artículo 56). 46 Ver, entre otros, autos TP-SA 481 de 2020 y 828 y 848 de 2021. 47 Ver, entre muchos otros, autos TP-SA 16, 24, 39, 47, 67, 70, 71, 73, 75, 82, 83, 84, 88 de 2018; 95, 104, 108, 112, 115, 117, 119 de 2019; y 408, 416, 417, 426, 428, 434, 435, 448, 449, 456, 460, 470, 476, 480, 481, 494, 499, 509 de 2020. Más recientemente, auto TP-SA 848 de 2021.

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