JEP - Auto TP SA 1426 17 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1426 17 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1426 de 2023
En el asunto de Édgar Armando Londoño Poveda Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023
Expediente Legali: 1500471-28.2023.0.00.0001
Asunto: Manifestación de impedimento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a pronunciarse respecto de la manifestación de impedimento presentada, el 15 de mayo de 2023, por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 2023, el señor Édgar Armando LONDOÑO POVEDA, formuló acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. Según argumentó en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras peticiones, la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de la Sala de Justicia1.
2. El 21 de abril de 2023, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión profirió la sentencia de tutela SRT-ST-60, en la que: (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición del señor LONDOÑO POVEDA; y, (ii) no amparó el derecho fundamental al debido proceso del interesado2. 1 Expediente LEGALi, folios (fls,) 1-79.
2 fls, 268-285. 1 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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ACCIONANTE: ÉDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA
3. El 27 de abril de 2023, el accionante impugnó esta decisión3 y el 4 de mayo del cursante año, la Sección de Revisión concedió el recurso de alzada4.
4. El 12 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación realizó el reparto de la referida impugnación, cuya sustanciación le fue asignada al despacho del magistrado de la Sección de Apelación, Dr. Rodolfo Arango Rivadeneira5.
5. El 15 de mayo de 2023, el magistrado Arango Rivadeneira presentó
manifestación de impedimento para sustanciar la decisión de la impugnación de tutela presentada por el señor LONDOÑO POVEDA. Según adujo, se encuentra incurso en la causal de impedimento de que trata el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura cuando el funcionario sea (…) “compañero o compañera permanente (…) del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
6. El magistrado estimó que la causal de impedimento invocada específicamente se configura por cuanto: (i) sostiene una relación afectiva con la magistrada Caterina Heyck Puyana, integrante de la Sección de Revisión, quien suscribió la providencia objeto de impugnación; y (ii) como integrante de la Sección de Apelación le fue asignada la sustanciación de la decisión de la impugnación contra la decisión que ella suscribió.
7. El magistrado Arango Rivadeneira pidió que le fuera aceptado el impedimento porque si bien la interpretación restrictiva de las causales de impedimento, en principio, “impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes en el presente caso”, deben prevalecer en el análisis el “propósito [de] garantizar a la comunidad que los funcionarios judiciales llamados a resolver un asunto no tengan interés diferente al de impartir recta justicia y que su imparcialidad y ponderación no se encuentran afectadas”, a fin de “precaver cualquier situación que pudiera lesionar la credibilidad y la legitimidad de la
Jurisdicción”.
COMPETENCIA
8. De conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de esta jurisdicción adoptado por medio del Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020, expedido de
conformidad con los dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1957 de 2019, “[c]uando un magistrado(a) de la JEP […] expres[e] de manera sustentada la causal [de impedimento] en 3 fls, 303-317. 4 fl, 319. 5 fl, 337. 2 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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ACCIONANTE: ÉDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA que se encuentra a su Sala o Sección para que sea sustraído del asunto, la Sala o Sección SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA respectiva decidirá de plano el impedimento o la recu sación”. Como el magistrado Arango Rivadeneira invocó el trámite respectivo de los impedimentos, los demás integrantes
de la Sección de Apelación deben resolver lo que haya lugar frente a su manifestación.
PROBLEMA JURÍDICO
9. Esta Sección debe determinar si la relación sentimental referida por el magistrado Arango Rivadeneira configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 relacionada con que “el funcionario (…) sea cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar” 6.
FUNDAMENTOS
10. Los impedimentos y recusaciones son institutos jurídicos que pretenden la protección de principios esenciales de la administración de justicia, tales como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial que contribuyen a la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano7.
11. De conformidad con la jurisprudencia constitucional8 la figura jurídica del impedimento se caracteriza: (i) por ser una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia y separarse del conocimiento de un asunto específico; (ii) porque los eventos en que procede deben entenderse en sentido restrictivo, esto es, de acuerdo con su taxatividad; (iii) porque su interpretación debe efectuarse de forma restringida y (iv) porque el funcionario judicial que la manifiesta debe explicar los motivos por los que su imparcialidad puede verse comprometida9.
12. El magistrado Arango Rivadeneira invocó como causal de impedimento el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , a saber que “el funcionario (…) sea
cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar”, por cuanto, según argumentó, sostiene “una relación afectiva” con una magistrada que participó en la 6 Por remisión expresa del artículo transitorio 14 del AL01/2017, las causales de impedimento aplicables en los trámites procesales de esta Jurisdicción son las previstas en el Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004. Así también está previsto en el artículo 41 del reglamento interno de la JEP. 7 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011. 9 Corte Constitucional, auto A-039 de 2010. 3 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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ACCIONANTE: ÉDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA decisión del órgano colegiado de primera instancia que ahora, la Sección de Apelación debe resolver en segunda instancia. El funcionario judicial puso de presente que “una interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación, como la exige la jurisprudencia, en principio, impediría considerar que se configura una relación de compañeros permanentes”. En este marco, la pregunta que surge, entonces, es si es posible considerar que la unión sentimental de que trata el asunto en estudio se puede enmarcar en la hipótesis legal de impedimento invocada, a pesar de que esta última, en principio, solo se refiere a la condición específica de “compañero o compañera permanente”, pero no a cualquier “relación afectiva”10.
13. Respecto del alcance de la mencionada causal de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que ésta se sustenta en la presunción de que las relaciones conyugal y familiar detentan “la más íntima comunidad espiritual” y, por tanto, “la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos (…) pued[e]n alterar la equidad y la serenidad juzgadora”11. La causal impeditiva, en lo que tiene que ver con su extensión a parientes y allegados, es objetiva, en tanto opera “sin necesidad de que quien manifiesta el impedimento esté obligado a ofrecer argumentos o razones adicionales para demostrar su incidencia en el asunto a resolver”, y lo que en últimas hace es
(a) “reconocer uno de los efectos jurídicos de la familia o la comunidad familiar, hasta los grados
civil, de consanguinidad o afinidad indicados, como núcleo fundamental de la sociedad”; (b) aceptar la “solidaridad íntima” “como otro de los efectos naturales de la familia” y (c) “garantizar la transparencia en la administración de justicia”12.
14. En este caso, se observa que, si bien el tipo de relación de pareja que sostiene el funcionario judicial con la magistrada que participó en la providencia cuya impugnación le compete decidir a la Sección de Apelación no es, precisamente, aquella que el legislador señaló literalmente como constitutiva de impedimento, lo cierto es que las particulares condiciones de su unión sentimental corresponden a las propiedades descritas en la ley. En otras palabras, constituyen la situación precisa en la que, para garantizar la imparcialidad y la independencia judicial, el operador jurídico debe ser excluido del asunto.
15. Cuando nominalmente no se configuran las relaciones afectivas enunciadas en la ley –numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–, pero fácticamente pueden 10 La Sección de Apelación no está llamada a definir el carácter jurídico de la relación afectiva en cuestión, así como tampoco sus implicaciones en foros distintos al de la referencia. Las consideraciones que se realizan en esta oportunidad sobre el particular alcanzan, únicamente, la eventual configuración de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y de ninguna manera pueden trasladarse a materias o asuntos específicos que competen a otras autoridades judiciales.
11Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 9 de junio de 2010, radicado n.º 34.115.
12Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de noviembre de 2014, radicado n.º 45.014. 4 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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ACCIONANTE: ÉDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA verificarse las circunstancias específicas que el legislador presume como incompatibles SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA con el ejercicio de la función jurisdiccional, como serían una solidaridad o comunidad espiritual íntima, la expresión de impedimento debe prosperar. La Corte Constitucional ha considerado que supuestos fácticos como el de la referencia pueden encuadrar en causales de impedimento análogas a la presentada en este caso13. De todas maneras, el
funcionario judicial concernido detenta la carga argumentativa correspondiente.
16. La Sección de Apelación considera que la causal de impedimento de que trata el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pretende evitar que la administración de justicia se vea afectada por los sentimientos que, presumiblemente, se derivan de la relación entre compañeros permanentes. Nada obsta, sin embargo, para que afectos de esa entidad o importancia se produzcan en el marco de otros relacionamientos. De hecho, lo que caracteriza una unión con la potencialidad de conllevar implicaciones jurídico-patrimoniales, no es tanto la denominación que se le dé, sino la voluntad de conformarla, la singularidad de la relación y el acompañamiento constante y permanente, que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja14. Así las cosas, la cohabitación de la pareja no es más que un elemento accidental involucrado en su devenir, puede existir o no existir, pues lo determinante es la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida15. Si el operador jurídico debe revisar en una instancia superior una providencia suscrita por con quien tiene una “relación afectiva”, así la persona no sea en términos estrictamente jurídicos su cónyuge, compañero o compañera permanente, sin duda, puede llegar a tener alterada su imparcialidad, y es su deber así manifestarlo.
17. Como se precisó en la manifestación de impedimento que en este momento ocupa la atención de la Sección de Apelación, una valoración restringida de las causales de impedimento llevaría a concluir, sin mayores elucubraciones, que no hay lugar a
excluir al funcionario judicial del asunto de la referencia, en tanto la relación de pareja que pone de presente no posee el estatus jurídico que el legislador, en principio, exige. Sin embargo, una interpretación restringida no es sinónimo de una literal o irrazonadamente exegética. En situaciones como la presente, una interpretación restrictiva, justamente, permite concluir que se cumple a cabalidad el supuesto que contiene –y que intenta conjurar– el precepto legal examinado. No se trata, en realidad, de ponderar principios constitucionales en colisión, sino de realizar una adecuada subsunción normativa de la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, previa una interpretación del término “compañera 13 Corte Constitucional, Auto 555A de 2018. 14 Corte Constitucional, sentencia C 257 de 2015. 15Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC-3452-2018 del 21 de agosto, radicado n.º 2014-00246-01. 5 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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ACCIONANTE: ÉDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA permanente” que toma en consideración la finalidad de la norma, de modo que se garantice la transparencia e imparcialidad que se espera de la administración de justicia transicional. Por todo lo considerado, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Arango Rivadeneira, con las implicaciones procesales que se derivan de esa determinación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado en el trámite de la referencia por el magistrado Rodolfo Arango Rivadeneira. En consecuencia, SEPARARLO de la sustanciación, discusión y votación del proyecto que habrá de resolver la impugnación del fallo de tutela SRT-ST-60 del 21 de abril de 2023, proferido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el trámite de la acción de tutela del señor Édgar Armando
LONDOÑO POVEDA.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación, someter a nuevo reparto la impugnación presentada contra la sentencia de tutela SRT-ST-60 del 21 de abril de 2023, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz, en el asunto del señor Édgar Armando LONDOÑO POVEDA. TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado digitalmente) PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Vicepresidenta de la Sección de Apelación 6 ,)latot nóicaralcA :otoV(
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ACCIONANTE: ÉDGAR ARMANDO LONDOÑO POVEDA
SOLICITANTE: NERGI ESPAÑA CHALA
(firmado digitalmente) EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Ausente por situación administrativa Con aclaración de voto (firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado (firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
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