JEP - Auto TP-SA-143 10-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP-SA-143 10-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018120080101207E
RADICADO ORFEO: 20181510058762
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 143 de 2019
En el Asunto de Édgar Andrés Castillo Gélvez Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2019 Expediente No. 201812008010120E1
Asunto: Apelación de la Resolución 2094 del 20 de noviembre de 2018 proferida por la Subsala Cuarta de la SDSJ.
Fecha de reparto 7 de marzo de 2019 La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve la impugnación presentada por el señor Édgar Andrés CASTILLO GÉLVEZ contra la Resolución 2094 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a través de la cual rechazó la solicitud de sometimiento y de libertad condicionada formulada por el interesado. SÍNTESIS DEL CASO El señor Édgar Andrés CASTILLO GÉLVEZ se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de múltiples condenas proferidas en su contra por delitos cometidos en virtud de su pertenencia al Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.). Con fundamento en dicha condición, solicitó el sometimiento a la JEP y el beneficio de libertad condicionada. La SDSJ estudió su solicitud y la rechazó por carecer de competencia personal. El señor CASTILLO GÉLVEZ apeló la decisión. La Sección de Apelación (SA)
confirma la providencia impugnada. 1 Radicado Orfeo 20181510058762 1
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E
RADICADOS ORFEO: 20181510129822
I. ANTECEDENTES
1. De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la presente actuación, el señor CASTILLO GÉLVEZ fue condenado en los siguientes procesos penales, todos ellos cometidos durante su militancia en el Ejército de Liberación Nacional (E.L.N): 1.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de febrero de 2010, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 15 años y 6 meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de homicidio. Los hechos que motivaron la condena tuvieron lugar durante el año 2003, en la ciudad de Cúcuta y se concretaron en diversos actos delictivos y un homicidio ocurridos en el marco del accionar del frente denominado “Carlos Germán Velasco Villamizar” del Ejército de Liberación Nacional2. 1.2. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, mediante decisión del 12 de octubre de 2010, confirmó la sentencia condenatoria proferida el 8 de julio de 2009 contra el señor CASTILLO GÉLVEZ, como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con terrorismo agravado, homicidio agravado y rebelión. Los hechos que generaron esta condena tuvieron ocurrencia el 20 de diciembre de 2002, cuando el
solicitante, en compañía de otros miembros del E.L.N, atentó contra una Estación de Policía en la ciudad de Cúcuta, causando la muerte a cuatro miembros de la Policía Nacional y a cuatro civiles, así como lesiones personales a otros miembros de la Policía y a 13 ciudadanos más3. 1.3. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2011, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 14 años y 8 meses, como coautor de los delitos de concierto para delinquir con fines de terrorismo, terrorismo, homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto agravado. Los hechos que generaron este pronunciamiento tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2001, cuando el señor CASTILLO GÉLVEZ, en compañía de otros miembros del E.L.N., atacaron con armas de fuego y explosivos un puesto de policía en la ciudad de Cúcuta. En este ataque murió un agente de policía y resultó herido un civil4. 1.4. El Juzgado 1º Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de abril de 2012, lo condenó a la pena de cinco años de prisión, como coautor del delito terrorismo. Los acontecimientos que propiciaron esta decisión ocurrieron el 23 de diciembre de 2000, cuando varias personas, entre ellos el solicitante, accionaron un artefacto explosivo en la sede de una empresa de televisión, en la ciudad de Cúcuta5.
2 Cuaderno Original JEP, folios 24 a 27. 3 Cuaderno Original JEP, folios 53 reverso a 70. 4 Cuaderno Original JEP, folios 7 a 17. 5 Cuaderno Original JEP, folios 48 reverso a 53. Respecto de esta sentencia, obra solo copia parcial. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 1.5. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 2 de mayo de 2012, lo condenó a la pena de 5 años prisión, como coautor del delito de terrorismo. Los hechos objeto de esta decisión se remontan al 1 de junio de 2000. En esa oportunidad el señor CASTILLO GÉLVEZ participó en el derribo de una torre eléctrica6. 1.6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015, condenó al señor CASTILLO GÉLVEZ a la pena privativa de la libertad de 12 años y 6 meses, como coautor del delito de homicidio agravado. El hecho que generó este pronunciamiento judicial ocurrió el 26 de mayo de 2001 en la ciudad de Cúcuta, cuando cometió homicidio contra un miembro de la policía nacional7. 1.7. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2015, lo condenó a la pena de 222 meses de prisión, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio
agravado y terrorismo. Los hechos que produjeron esta condena tuvieron origen en su participación en un atentado terrorista contra un periódico de la ciudad de Cúcuta el 19 de noviembre de 20028. 1.8. Adicionalmente a las referidas condenas, el señor CASTILLO GÉLVEZ aportó una certificación de dejación de armas suscrita por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), de fecha 21 de octubre de 2010. En este documento consta que perteneció al grupo de guerrilla denominado “Frente Urbano Carlos G Velasco” del E.L.N., así como que se desmovilizó del mismo9. 1.9. Igualmente, aportó la certificación proferida por la Unidad Nacional para Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que el señor CASTILLO GÉLVEZ fue postulado por el Gobierno Nacional para recibir los beneficios de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005)10. Actuaciones ante la JEP
2. El 23 de marzo de 2018, el señor CASTILLO GÉLVEZ elevó un derecho de petición a la Presidencia de la JEP en el cual solicitó que se le informara de forma clara y precisa si los desmovilizados del E.L.N. podían ser beneficiarios de la libertad condicionada de 6 Cuaderno Original JEP, folios 36 a 40. 7 Cuaderno Original JEP, folios 18 a 23. 8 Cuaderno Original JEP, folios 28 a 35. 9 Cuaderno Original JEP, folio 48. 10 Cuaderno Original JEP, folio 47 reverso.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 la Ley 1820 de 201611. En la misma comunicación pidió acogerse a la JEP y que le fueran aplicados los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
3. El 13 de junio de 2018, mediante la resolución No 477, la SDSJ inadmitió la solicitud del interesado. La razón para hacerlo es que la Sala no contaba con los elementos de prueba para determinar el ámbito de competencia personal. Sin embargo, la SDSJ le otorgó al señor CASTILLO GÉLVEZ un término de 5 días hábiles para allegar los documentos que den cuenta de su pertenencia a la organización a la que afirmó pertenecer12.
4. Dentro del término otorgado por la SDSJ, el compareciente entregó la documentación reseñada en el numeral primero de esta providencia, con el objeto de que la Sala tuviera el acervo probatorio necesario para tomar la decisión correspondiente.
5. El 20 de noviembre de 2018, mediante la Resolución 002094, la SDSJ decidió rechazar la solicitud del señor CASTILLO GÉLVEZ. La Sala motivó su decisión en dos argumentos: i) el artículo 5º transitorio de la C.P., introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017, estipuló que solo pueden recibir beneficios transicionales aquellos grupos que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. El E.L.N. no ha suscrito ningún acuerdo de paz con el Gobierno, por ende, sus miembros no pueden
recibir beneficios del componente de justicia del SIVJRNR; ii) el interesado tampoco puede ser considerado como un tercero, pues al haber pertenecido de forma activa al E.L.N. tuvo un rol en las hostilidades, en consecuencia, no puede ser admitido como compareciente ante esta jurisdicción13.
6. Inconforme con la anterior determinación, el señor CASTILLO GÉLVEZ interpuso recurso de apelación14. El fundamento del recurso fue el siguiente: 6.1. Su caso se ajusta a la normatividad vigente, pues los delitos y las conductas punibles que cometió las hizo en el marco del conflicto armado, debido a su pertenencia al frente urbano Carlos Germán Velasco del E.L.N. Por tanto, cumpliría con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para ser admitido a la Jurisdicción Especial para la Paz. 6.2. La resolución impugnada desconoció el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, que permite a los desmovilizados y postulados de Justicia y Paz aplicar por favorabilidad al régimen de justicia transicional. Así mismo, desconoció el Decreto 2199 de 2017, el cual permitió a los postulados de Justicia y Paz que fueron reconocidos como miembros de las FARC-EP por el CODA acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de
2016. Como quiera que está reconocido como desmovilizado por el CODA, podría 11 Radicado Orfeo No 20181510058762 12 Cuaderno Original JEP, folio 6. 13 Cuaderno Original JEP, folios 72 a 77. 14 Cuaderno Original JEP, folios 86 a 87.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 recibir los beneficios de la mencionada ley. La negativa a concederle estos beneficios llevaría a que se quebranten los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso15.
II. COMPETENCIA
7. De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 3 del Decreto 277 de 2017, la Sección de Apelación es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Edgar Andrés CASTILLO
GÉLVEZ.
III. FUNDAMENTOS
Problema Jurídico
8. Corresponde a la Sección de Apelación determinar si un integrante de Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.- y desmovilizado, según consta en certificado del Comité de Dejación de Armas, puede recibir los beneficios transicionales establecidos para integrantes de grupos armados rebeldes que sí suscribieron el Acuerdo Final de Paz.
Para resolver el anterior interrogante se (1) ilustra sobre el alcance de la justicia transicional en relación con los grupos armados rebeldes, para luego (2) resolver el caso concreto. Justicia transicional y ámbito de aplicación respecto de grupos armados que suscriban un acuerdo de paz.
9. El artículo transitorio 5º de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2017) dispone que la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce su competencia de manera
preferente y de forma exclusiva respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Señala esta disposición constitucional que “respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. 15 Cuaderno Original JEP, folios 86 a 87. 5
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10. Esta última disposición es reiterada por la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, la cual, en el artículo 3, al fijar el ámbito de aplicación de la ley, señaló en su inciso tercero que sólo se aplicará “(…) a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos en que en esta ley se indica”16.
11. Sobre los destinatarios de la justicia transicional la Corte Constitucional, en la
sentencia C-007 de 2018, expuso lo siguiente:
551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o
incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes.
552. La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz.
553. Esta condición no genera problema de constitucionalidad alguno pues permite cumplir lo ordenado por el artículo 22 Superior, en los términos del artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949. Es, precisamente, el escenario de la celebración de un pacto como el Acuerdo Final, su importancia para la satisfacción de los derechos de las víctimas, la comprensión de las causas del conflicto, y para avanzar hacia la superación del mismo, lo que justifica el tratamiento especial que confiere esta ley a las conductas punibles ocurridas durante el complejo y extenso conflicto armado interno.
(resaltado fuera de texto)
12. Resulta, por lo tanto, indiscutible la relación entre la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP y los beneficios que se han dispuesto para éstos últimos en el marco normativo de justicia transicional, como derivación legítima del compromiso de pacificación, reconciliación y reincorporación a la vida civil de este grupo con el Estado colombiano. Este deber que adquirieron los rebeldes que firmaron el acuerdo de paz con el Gobierno parte de la premisa de su
efectiva desmovilización, dejación de armas y compromiso de no volver a tomarlas para atentar contra el régimen constitucional y legal vigente. 16 Artículo 3o. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (…) En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica. (resaltado fuera de texto). 6
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13. Además de esta premisa de desmovilización y dejación de armas, el compromiso de voluntad de paz es el efectuado por la integralidad del grupo armado rebelde que suscribe el acuerdo y no el que de manera aislada o individual puedan hacer alguno o varios de sus miembros. La legitimidad de la desmovilización, y posterior suscripción del acuerdo, supone que es el grupo en su integralidad quien manifiesta el propósito de paz y su tránsito a la legalidad. No de otra manera podría concretarse la finalidad de la justicia transicional dirigida a la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.
14. Con fundamento en lo anterior, puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para los miembros o colaboradores del grupo amado de las FARC-EP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde, sin desmedro de que en el futuro otros grupos rebeldes firmen la paz con el Gobierno colombiano y sus integrantes puedan recibir parcial o totalmente los beneficios establecidos en la Constitución y la Ley como incentivos por ingresar definitivamente a la vida civil y renunciar al uso de las armas y la violencia como medio de acción política.
15. Lo anterior no obsta, se reitera, para que en el futuro la JEP adquiera competencia respecto de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y no sólo respecto de los de los integrantes de las FARC-EP que ya lo suscribieron. Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar el artículo 63 del proyecto de Ley Estatutaria de la JEP señaló lo siguiente: Los incisos tercero y sexto del artículo bajo análisis le atribuyen competencia a la JEP respecto de: (i) combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; (ii) personas acusadas o condenadas mediante providencia judicial por su vinculación a los mencionados grupos, aunque no reconozcan esa pertenencia; (iii) personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP y acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) personas que -aunque no se encontraren incluidas en
dicho listado, hubieren sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP por razón de conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016. Tales reglas atribuyen una competencia amplia a la JEP respecto de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y no sólo respecto de los integrantes de las FARC-EP que ya lo suscribieron, así como respecto de personas acusadas judicialmente de pertenecer a las organizaciones armadas que suscriban el acuerdo y no sólo de los acusados de pertenecer a las FARCEP. Si bien no son contrarias a las disposiciones constitucionales transitorias que desarrollan, dada la amplitud de su formulación, resulta evidente que el sometimiento de combatientes de grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional -distintos a los de las FARC-EP que ya lo suscribieron, requerirá los ajustes normativos e institucionales necesarios para adecuar la competencia material de la JEP la cual está referida, como ya se dijo, a delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016. Otras disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2017 prevén igualmente la hipótesis amplia de acuerdos de paz con grupos armados 7
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500672E RADICADOS ORFEO: 20181510129822 organizados al margen de la ley, como el artículo 2, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política con el objeto de regular el proceso de
reincorporación a la vida civil, dándole un tratamiento especial a las inhabilidades derivadas de las condenas impuestas por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, las cuales, en todo caso, no habilitan la competencia materia de la JEP17. (resaltado fuera de texto)
16. Las medidas dirigidas a la búsqueda de la paz y la superación del conflicto -con fundamento en el soporte constitucional de la paz como eje identitario de la Constitución18imponen el deber a la magistratura de hacer un llamamiento a los grupos armados ilegales rebeldes que aún no suscriben un acuerdo con el Gobierno Nacional para que materialicen su voluntad real de paz, desmovilización y dejación de armas. Únicamente, y luego de la suscripción de un acuerdo de paz del Gobierno con ese nuevo grupo armado, podrá tener la JEP competencia para desplegar los mecanismos propios de la justicia transicional con sus todos y cada uno de sus integrantes.
17. Lo anterior es así porque los beneficios de la justicia transicional constituyen una contrapartida a la decisión del grupo armado de entregar las armas y a volver a los cauces de la legalidad. No resulta suficiente para activar la competencia de la JEP la manifestación individual de sometimiento de uno de los integrantes del grupo armado guerrillero que no ha suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
18. En consecuencia, como quiera que el Ejército de Liberación Nacional, E.L.N., no ha suscrito un acuerdo de paz con el Estado y, por el contrario, actualmente se encuentra alzado en armas, no hay lugar a que sus miembros reciban los beneficios transicionales
establecidos para integrantes de grupos armados rebeldes que sí suscribieron el acuerdo. Caso concreto
19. El señor CASTILLO GÉLVEZ invoca su pertenencia al grupo armado revolucionario Ejército de Liberación Nacional -E.L.N., así como que la comisión de las conductas punibles por las cuales fue condenado fueron realizadas en desarrollo de su pertenecía a dicho grupo armado. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por su parte, rechazó la solicitud por falta de competencia personal.
20. El impugnante insiste en que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 para ser admitido a la JEP, pues señala que los delitos que cometió los realizó en el marco del conflicto armado, debido a su pertenencia al frente urbano Carlos Germán 17 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, pág. 510. 18 La Corte Constitucional ha indicado que la paz, como presupuesto del pacto constitucional, condición de eficacia de los derechos y norma con múltiples manifestaciones iusfundamentales en el texto constitucional, un eje identitario de la Constitución. Corte Constitucional, sentencias C.579 de 2013; C-379 de 2016 y C-080 de 2018.
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Velasco del E.L.N. Aduce también que el articulo 63 de la Ley 975 de 2005, permite a los desmovilizados y postulados de Justicia y Paz acceder a la JEP y aplicarles por favorabilidad el régimen de justicia transicional.
21. Encuentra la Sección que las varias piezas procesales obrantes en la actuación indican que el señor CASTILLO GÁLVEZ pertenecía al E.L.N cuando cometió los delitos por los que fue condenado y que desplegó en ejercicio de la actividad delictiva asociada a dicha agrupación armada al margen de la ley. En esa medida, y de acuerdo con lo señalado, la JEP carece de competencia para conocer de dichas conductas y para conceder beneficios transicionales que están establecidos para otros destinatarios, en particular para miembros de grupos guerrilleros que hayan firmado un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
22. Adicionalmente, debe señalarse que la desmovilización individual del señor CASTILLO GÁLVEZ, certificada mediante el documento expedido por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), en el que consta que perteneció al grupo de guerrilla denominado “Frente Urbano Carlos G Velasco” del E.L.N., tampoco permite activar la competencia de la JEP. Como ya se indicó, el compromiso de la desmovilización y dejación de armas es el efectuado por la integralidad del grupo armado rebelde que suscribe el acuerdo final de paz y no el compromiso que, de manera aislada o individual, pueda hacer algunos de sus integrantes.
23. Tampoco cabe razón al impugnante cuando solicita la aplicación del principio de favorabilidad según lo dispuesto en el articulo 63 de la Ley 975 de 2005. Esto por las siguientes razones: 23.1. La SA ha indicado en varias oportunidades19 que la vigencia del principio de favorabilidad presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, esto es, una
sucesión de normas que regulan una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado. Ello no es lo que ocurre en este caso. 23.2. Contrastados los dos cuerpos normativos, la Ley 975 de 2005 y la Ley 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes20. Al respecto, la SA, en Auto TPSA 057 de 2018, indicó que: 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 063 del 13 de noviembre de 2018. Igualmente, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 13000 del 5 de septiembre de 2000 y auto AP 3713 del 7 de junio de 2017. 20 CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868. Así ya lo había advertido la Corte: “No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hechos similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que si hace parte de la Ley 1820 de 2016”. (CSJ AP2445-2017) 9
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Es de aclarar que tanto la Ley de Justicia y Paz como la Jurisdicción Especial para la Paz tienen un régimen jurídico propio que define su competencia personal, temporal y material que determina los sujetos que pueden acceder o someterse al mismo. Por lo tanto, la aplicación del principio de favorabilidad se restringe, en cada caso, a la aplicación de normas posteriores más favorables y que correspondan con los ámbitos de competencia respectiva21. 23.3. En consecuencia, no resulta válido afirmar que sea un caso de aplicación de normas más favorables en el tiempo respecto de un mismo ámbito de competencia; por el contrario, no resulta comprensible juridicamente que la JEP deba omitir los requisitos fijados en las normas transicionales para conceder los beneficios especiales del SIVJRNR, con independencia de que un grupo rebelde no haya suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 23.4. El tema examinado no se relaciona con el principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y a sus beneficios y, como se señaló en precedencia, la JEP es competente para conocer de las solicitudes de sometimiento y beneficios provisionales establecidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de miembros de grupos armados al margen de la ley que no haya suscrito un acuerdo final de paz con el Gobierno.
24. Finalmente, el argumento del impugnante según el cual la negativa a conceder el beneficio de libertad condicionada viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, debe señalar la Sección que la denegatoria de aceptar el sometimiento y el beneficio de libertad condicionada no contraría ninguno de los componentes constitutivos del
debido proceso previstos en el articulo 29 Superior.
25. Así las cosas, existiendo absoluta certeza de que no existe en el presente caso compentencia por parte de la JEP para la aceptación de sometimiento ni concesión de beneficios provisionales del sistema, se procederá a confirmar, la decisión contenida en la resolución 2094 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Cuarta de la SDSJ, con fundamento en la argumentación expuesta en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 2094 del 20 de noviembre de 2018, proferida por la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por las razones expuestas en esta providencia. 21 Párrafos 32, 33 y 35 10
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SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de este auto al señor Edgar Andrés CASTILLO GÉLVEZ y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase. [Firmado en el original]
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Aclaración parcial de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Aclaración de voto
JUAN FERNANDO LUNA CASTRO
Secretario Judicial 11