JEP - Auto TP SA 1432 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1432 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1432 de 2023
Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 1501199-06.2022.0.00.00011
Solicitante: Ramón Helí CLARO CARREÑO 2
Referencia: Recurso de apelación formulado contra resolución que rechazó dos asuntos por falta de competencia material La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Helí CLARO CARREÑO y su representación judicial contra la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0162-2023 del 13 de febrero, proferida por un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El señor Ramón Helí CLARO CARREÑO, quien fue condenado en dos ocasiones por participar en conductas asociadas con el secuestro extorsivo, se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las extintas FARC-EP, razón por la cual fue dejado en libertad por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en una decisión que después fue revocada por su superior al no encontrar un vínculo entre los delitos atribuidos y el actuar de ese grupo armado organizado. De forma oficiosa un despacho de la SAI realizó el estudio preliminar del asunto y resolvió rechazarlo por ausencia del factor material de competencia pues
ninguno de los hechos objeto de condena encuentra relación con el conflicto. Esa decisión fue apelada por el apoderado judicial. 1 Todas las referencias remiten a este expediente salvo indicación contraria. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 88.278.102 de Ocaña (Nte. de Santander). 1
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO
I. ANTECEDENTES Trámites en la jurisdicción ordinaria
1. El señor CLARO CARREÑO, contra quien pesa una orden de captura emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) en dos ocasiones así:
Caso 1
2. Según se desprende de la sentencia de 20 de febrero de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dentro del radicado 540013107001200800039, el solicitante3 fue condenado a una pena de prisión por el término de treinta y cuatro años4, por haber incurrido en los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple, esto luego de acogerse a sentencia anticipada.
De acuerdo con esa providencia el día 17 de mayo de 2007, fue plagiado el señor Rafael José Ayala Castillo, quien se encontraba en un predio de su propiedad ubicado en la vereda “El Líbano” del municipio de Sardinata (Norte de Santander) junto con dos de sus trabajadores. Conforme con su testimonio, el de un hijo suyo que pagó por su liberación la suma de veinte millones de pesos5 y las indagatorias rendidas por los hoy condenados, se tiene que un grupo de personas dotadas de armas cortas y dos granadas encañonaron e inmovilizaron a los trabajadores de la finca y subieron al señor Ayala a un vehículo y lo transportaron hasta un lugar en el que tenían un cambuche, donde el secuestrado fue
encadenado a un árbol y permaneció así hasta el día 13 de junio del mismo año, cuando sus captores lo liberaron en un sitio conocido como “el Bojoso”.
3. Según las víctimas, los perpetradores del secuestro se presentaron desde el primer momento como integrantes del ELN, así como también lo hizo el señor CLARO CARREÑO cuando realizó las llamadas extorsivas identificándose como alias “Julián”, comandante de la zona norte o frontera de esa organización subversiva. En su indagatoria, el solicitante admitió que el plan criminal fue ideado por el señor José del Carmen Guerrero Sánchez y un amigo de este último que era vecino de la víctima y lo conocía. Es de señalar que la captura del señor Guerrero y el reconocimiento de los demás coautores se dio porque la víctima los identificó en una publicación de sus fotos en medios de comunicación luego de que fueran capturados por cuenta del caso 26.
Caso 2 3 Fls 132 a 143. Dicho fallo, en el que también fue condenado el señor José del Carmen Guerrero Sánchez, quedó ejecutoriado el día 3 de julio de 2009 según consta en el folio 164. 4 Además de una multa de cinco mil setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años. 5 Inicialmente le habían solicitado la suma de ochocientos millones de pesos. 6 De acuerdo con el fallo fue gracias a una marca característica en una de sus manos. 2
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,)ovitisop
otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO
4. El solicitante, junto con otras tres personas que como él se acogieron a sentencia anticipada,7 fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones a título de autor, el día 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta8 dentro del proceso penal con radicado 540013107002200700294, donde se le impuso una pena de 29 años de prisión9 .
5. De acuerdo con el fallo ordinario, el día 8 de agosto de 2007, en la carretera que
conduce de la finca Viaguala a la mina San José, en jurisdicción del corregimiento de El Salado en cercanías de la ciudad de Cúcuta, fue interceptado el vehículo en que se transportaba el señor Juan Carlos Bermúdez por cinco personas que portaban armas de defensa personal. Luego de ello, retuvieron a ese ciudadano y lo llevaron a un inmueble en el corregimiento de San Faustino, en donde permaneció encadenado hasta el 28 de septiembre del mismo año, cuando el grupo GAULA lo liberó.
6. La sentencia condenatoria da cuenta de cómo la familia de la víctima denunció la situación ante las autoridades y se realizó el pago de ciento cincuenta millones de pesos ante la amenaza de atentar contra su vida. Esto facilitó a las autoridades la identificación y ubicación de una casa en el barrio El Claret de Cúcuta a donde llevaron el dinero, en la cual residía con su familia el señor José del Carmen Guerrero Sánchez, líder de la operación.
7. Así fue que, gracias a esa tarea de identificación y labores de seguimiento, se instaló un retén en donde las autoridades retuvieron a la persona encargada de la custodia de la víctima. El retén quedó ubicado en la vía que de San Faustino que conduce a Cúcuta, y la aprehensión se realizó cuando dicha persona se transportaba en un taxi. Luego, las autoridades entraron al inmueble en el que se encontraba retenido el señor Bermúdez y lograron su liberación. Posteriormente, fueron capturados los demás perpetradores, identificados en el fallo como “una banda que mantenía secuestrado al señor BERMÚDEZ
CONTRERAS”. Se conoció también que el secuestro fue dirigido en contra de esta persona gracias a la información que sobre ella les brindó un conocido suyo, de nombre Egido Rodríguez, alias “el mono”. También se sabe que el señor CLARO CARREÑO era quien se comunicaba con la familia de la víctima para extorsionarla identificándose como “Hector”. Se tiene, también, que dentro de la investigación se realizaron interceptaciones telefónicas a 7 abonados celulares, pudiendo las autoridades escuchar cómo se dividían 7 También fueron condenados por los mismos delitos los señores Ever Antonio Contreras Navarro, José Dioney Contreras Navarro y José del Carmen Guerrero Sánchez. 8 Sentencia obrante a fls. 116 -179. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por cuenta del recurso de apelación que interpuso en su momento el señor Ever Antonio Contreras, dicho fallo no se encuentra dentro de los elementos remitidos a esta instancia. 9 Además de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO las tareas, pedían dinero a la familia de la víctima y afrontaron los imprevistos que se presentaron durante el plagio.
8. Es preciso tener en cuenta que estando el solicitante a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja10 fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como antiguo integrante de las FARC-EP, razón por la cual dicha autoridad le concedió la amnistía de iure por el delito de porte de armas y el beneficio provisional de libertad condicionada respecto de los secuestros atribuidos de acuerdo con las previsiones de la Ley 1820 de 2016. Esa decisión fue apelada por el delegado del Ministerio Público y, en consecuencia, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Este último encontró que las conductas atribuidas no se relacionan con la pertenencia de CLARO CARREÑO a las FARC-EP, sino al ELN y a un
grupo de delincuencia común, respectivamente. Del trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Por cuenta de un listado remitido el 23 de junio de 2022 por la presidenta de la SAI a la Secretaría Judicial de esa corporación, se realizó el reparto de 15 trámites que involucran antiguos miembros de las FARC-EP y quienes recibieron el beneficio de libertad condicionada o beneficio de libertad condicional por terminación de las Zonas Veredales de Transición y Normalización (ZVTN) en la JPO11. En virtud de ello, el presente asunto se asignó por reparto a un despacho que, mediante las órdenes emitidas en la Resolución SAI-AOI-AS-ASM-088-2022 del 22 de julio de 2022 tendientes a obtener más información, verificó la acreditación del ciudadano como antiguo integrante de las FARCEP12, así como la existencia de 9 anotaciones judiciales asociadas al compareciente, de las cuales se supo aparecen activos solo los dos procesos relacionados anteriormente13.
10. Posteriormente, el asunto fue reasignado mediante la Resolución SAI-AOI-RCPASM-007-2022 del 5 de diciembre de 2022 a un despacho de la SAI que conoció previamente de la solicitud de beneficios transicionales de quienes fueron identificados como coautores en los casos 1 y 214. En esta decisión, se hace referencia también a que el solicitante fue requerido para que, si era su deseo, nombrara un apoderado de confianza,
10 Previamente, el 22 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga realizó la acumulación jurídica de las penas y las fijó en cuarenta años de prisión, multa de diez mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años (ver fl. 234). 11 Fls. 1 a 5. En el listado remitido se hace referencia a que al solicitante le fue concedido el beneficio de libertad condicionada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, más no brinda información sobre el radicado de los procesos en su contra. 12 Por cuenta de un oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del 4 de agosto de 2022. Fls. 78 y 79. 13 Esto gracias a un informe de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obrante a fls. 116 a 124. 14 Fls. 743 a 751. En dicha resolución también se ordenó notificar del trámite a un abogado designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva para asumir su representación y poner en conocimiento de la Sección de Revisión del presente trámite y de las decisiones adoptadas en la Jurisdicción ordinaria. 4
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO pero la comunicación fue devuelta sin recepción por la oficina postal que acudió al último domicilio que respecto de esta persona se registra.
La resolución apelada
11. El 13 de febrero de 202315, sin que se hubiera avocado conocimiento, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-162 el despacho sustanciador decidió rechazar la concesión de beneficios transicionales al señor CLARO CARREÑO al encontrar, respecto de las dos conductas que lo involucran, que a pesar de cumplirse los factores temporal y personal de competencia que exige la normatividad, se advierte ostensible la ausencia del factor material. Ninguno de los secuestros encuentra relación con el conflicto armado no internacional. Contrario a ello, advirtió el a quo, en el primero de los casos los perpetradores se identificaron como miembros del ELN, motivados porque la víctima era
vecina de uno de ellos y lo conocía.
12. En la decisión apelada se reseña que, en lo atinente al caso 2, los señores Ever Antonio Contreras Navarro, José Dioney Contreras Navarro y José del Carmen Guerrero Sánchez no cumplen factor personal de competencia y, por lo mismo, mediante la Resolución SAI-AOI-I-JCP-0158-2021 del 26 de febrero de 2021, fue rechazado su sometimiento. Esta decisión cobró ejecutoria ante la no interposición de recursos16. Por otra parte, en la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0261-2021 del 8 de abril de 2021, también ejecutoriada por la misma razón, se rechazó la competencia respecto del señor Guerrero Sánchez en cuanto al caso 1 por iguales motivos17. Por esta razón, el a quo consideró inviable proveer algún tipo de acumulación con dichos expedientes.
El recurso interpuesto
13. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual se sustentó posteriormente por el solicitante18. Este último expuso que, si bien es cierto que en los procesos judiciales en la JPO nada se dijo sobre el vínculo de los secuestros y las FARC EP, de parte suya no hubo ningún esfuerzo para revelar esa situación, pues suponía crear una situación más gravosa, lo que cambió luego de la firma del acuerdo de paz. Censuró que no se hubieran practicado pruebas para demostrar el factor material de competencia distintas a la
15 Fls. 763 a 781 notificada por estado el día 7 de marzo de 2023 (fl. 799).
16 En dicha resolución, consultada en el expediente legali 9005455-15.2019.0.00.0001, se observa que la SAI concluyó que no existe evidencia de que las conductas de secuestro se hubieran realizado en pro de los intereses económicos de las FARC EP. También señaló la SAI que “se trató de un grupo de delincuencia común, en el que se buscaba obtener un lucro personal con el secuestro de la víctima” (párr. 25). 17 En esta resolución, consultada a través de la plataforma de información de la JEP Jurinfo no se hace consideración alguna respecto del señor CLARO CARRENO, ni de su acreditación como integrante de las FARC por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 18 En memoriales del 20 y 28 de febrero de 2023. Fls 791 a 798. La SA infiere de esta situación que, contrario a lo sucedido con la oficina postal que no pudo ubicarlo, el apoderado tuvo la oportunidad de contactar al solicitante, lo que explica que quien sustentó el recurso sea este último. 5
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR
ARDNAS
,)ovitisop
otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO consecución de los expedientes judiciales ordinarios, tales como entrevistas suyas y de antiguos miembros de las FARCEP. Puntualmente, considera que es preciso para probar que perteneció a las FARC-EP entrevistar al señor Eliécer Cardozo Avendaño quien perteneció a ese grupo, así como a los señores José Rafael Ayala y Juan Carlos Bermúdez Contreras para demostrar que la orden de su secuestro provino de esa guerrilla.
14. De otro lado, sostuvo que las menciones al ELN son indicativas del vínculo de las conductas con organizaciones guerrilleras, que usaron ese nombre para despistar, y que, además las FARCEP, operaron en varias ocasiones en conjunto con ese grupo armado.
15. Dentro del traslado a los no recurrentes19, el día 24 de marzo de 2023 el delegado de la Procuraduría General de la Nación intervino para solicitar que se confirme la providencia apelada20.
16. Mediante la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0383-2023 del 30 de marzo el a quo
concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo21, el cual fue repartido a la SA el 14 de abril siguiente22.
II. COMPETENCIA
17. Con fundamento en el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 1° de 2017, el artículo 96 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la SA de la JEP es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0162-2023 del 13 de febrero de 2023, proferida por la SAI.
III. PROBLEMA JURÍDICO
18. La SA debe determinar si respecto de las conductas atribuidas en la JPO al solicitante a título de secuestro extorsivo, secuestro simple y porte de armas en los casos 1 y 2 es ostensible la falta de competencia de la JEP por no cumplirse el factor material de competencia o, como lo plantea el recurrente, si es posible predicar una relación de tales delitos con el conflicto armado no internacional, sustentada en la pertenencia del solicitante a las FARC-EP y el supuesto uso estratégico dado al nombre del ELN para “despistar” a las autoridades.
IV. FUNDAMENTOS
19 Que se corrió entre los días 17 y 24 de marzo de 2023, fl. 820. 20 Fls. 824 a 828. 21 Fls. 829 a 835. 22 Fl. 847. 6
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR
,)ovitisop
otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO Rechazo de asuntos ostensiblemente ajenos a la competencia de la JEP por ausencia del factor material.
19. Los beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios se encuentran supeditados a la verificación concurrente de tres factores de competencia:
(i) temporal, que los hechos que motivan la solicitud del beneficio transicional hayan ocurrido antes del 1º de diciembre de 2016 o durante el proceso de dejación de armas para exintegrantes de las FARC-EP; (ii) personal, que el solicitante demuestre alguna de las
calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción; y (iii) material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el CANI.
20. Las Salas y Secciones de la JEP deben realizar, durante el trámite de los beneficios transicionales, un juicio con el fin de establecer si los asuntos sometidos a su consideración reúnen los elementos básicos que permitan evidenciar si están o no en el ámbito de competencia de la jurisdicción especial. Tal análisis es de vital importancia porque si se establece que el asunto no resulta de la competencia de la Jurisdicción, lo que procede es el rechazo de la solicitud de sometimiento y la devolución del expediente a la JPO por medio de una providencia de ponente suficientemente motivada23. Como lo ha definido en otras decisiones la Sección24, en cuanto a la oportunidad, el rechazo procede cuando la Sala de Justicia aún no ha iniciado formalmente un trámite tendiente a resolver la situación jurídica del compareciente, para lo que, como se ha dicho, debe haber evaluado de forma preliminar y concurrente los factores de competencia, tendientes a otorgar beneficios transitorios o definitivos25.
21. Ahora bien, recientemente la jurisprudencia ha hecho una adecuación de los criterios que determinan el rechazo -o la inadmisión por incompetenciade una solicitud por ausencia del factor material de competencia conforme con el momento procesal en que se encuentre26, señalando que, en la etapa embrionaria del trámite, procede cuando resulta más razonable la hipótesis de ausencia de relación entre las conductas atribuidas y el
23 Ver entre otros Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1390 de 2023. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP - SA Senit 3 de 2022. Párr. 216 y ss. 25 Ibídem. Párr. 209 y ss. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP SA 1434 de 2023.Párr 22. La evaluación del factor material de competencia varía en función de la etapa del procedimiento transicional conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la SA (cita omitida). Con el ánimo de facilitar su uso, la SA ajustará la terminología que ha venido usando para describir el estándar de prueba necesario en distintos momentos procesales y con materiales probatorios de diferente peso. Recuérdese que, en función de ello, la SA ha usado los estándares siguientes según la respectiva etapa procesal (cita omitida): “inferencia razonable” en la etapa inicial, “aceptable grado de persuasión” en la etapa intermedia e “hipótesis sustancialmente mejor probada” en la etapa definitiva. Esta última expresión genera una ambigüedad, pues, en realidad, en los tres casos se trata de tener una hipótesis mejor probada que la otra. Por ejemplo, en el primer estándar, habría una hipótesis que implica una inferencia no razonable y en el segundo una hipótesis poco o nada persuasiva. Pero al hablar del tercer estándar, se yuxtapone la mención de la hipótesis con el nombre de este, lo que dificulta su entendimiento y aplicación. Por ello se debe entender que el tercer estándar hace referencia a una “alta
convicción” (cita omitida) . Así, la hipótesis mejor probada será aquella que haga surgir en el juez un alto convencimiento, sin que éste necesariamente se encuentre “más allá de toda duda razonable" (cita omitida) de la existencia de la relación entre la conducta y el CANI, incluso cuando el caso se ha construido sobre una hipótesis única. 7
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO CANI de acuerdo con los lineamientos del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. A esta
conclusión se debe arribar después de haberse satisfecho, al menos27, un recaudo probatorio sumario que permita al juez definir que el supuesto de falta de vínculo con el conflicto resulta mejor probado, y se torna irrazonable recabar más información, pues es posible anticipar que el resultado no variará28.
22. Respecto de la incidencia de la acreditación de la OACP para exmiembros de las FARCEP en el análisis del factor material, la SA ha reconocido la posibilidad de inferir que las conductas punibles cometidas por una persona que integra una organización por fuera de la ley tienen, por regla general, el objeto de servir a sus fines. Sin embargo, esa circunstancia debe poder confirmarse mediante otras evidencias que así lo señalen. Es decir que el indicio que se construye a partir de dicha pertenencia no basta, per se, para dar por acreditado el factor material. Se requiere que confluyan otras pruebas, sin perder de vista que la inferencia sólo opera cuando se encuentre que las conductas son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas.
Caso concreto
23. En el presente asunto la SA observa que las conductas atribuidas al solicitante en los casos 1 y 2, aunque fueron investigadas y juzgadas de forma independiente y, el hecho de que en la actualidad las penas están unificadas se debe a una medida de acumulación jurídica, para efectos de la evaluación del factor material deben estudiarse conjuntamente, pues se aprecian coincidencias como los ámbitos espacial y temporal; el tipo de conducta; el ánimo de lucro con el que fueron cometidas; la forma de selección de las víctimas; la identidad en la persona de uno de los coautores y las labores desarrolladas por él en ambas
empresas criminales, todas ellas circunstancias que hacen pensar que ambos delitos se cometieron con objetivos similares.
24. Establecido lo anterior, de la prueba reseñada en ambos casos se advierte que el a quo acertó al concluir que no existen elementos que permitan establecer que las conductas atribuidas guarden algún tipo de relación con el CANI y, contrario a ello, se muestran como conductas desplegadas con el fin de obtener un lucro personal ilícito. 27 Ibíd. Párr. 15. “Por supuesto, la hipótesis de la relación con el CANI se verá fortalecida cuando las pruebas o el estándar de valoración sobrepasan el mínimo requerido en el momento procesal y el estándar correspondiente, lo que se daría en dos escenarios: (i) cuando en la etapa inicial del proceso ante la JEP, la hipótesis de la relación con el CANI es razonable a partir de pruebas suficientes o exhaustivas; (ii) o cuando en una fase intermedia del procedimiento, la hipótesis de relación con el CANI es persuasiva o convincente, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas de posible recaudo.”
28 Ibíd. Párr.23. “En suma, se trata de simplificar la denominación del estándar de valoración probatoria como razonable – nivel bajo –, persuasivo – nivel medio – y convincente – nivel alto –, en un campo en el que suelen presentarse dos o más hipótesis en cada caso. De ese modo se debe escoger aquella que resulte más razonable (que otra), más persuasiva (que otra) [cita omitida] o más convincente (que otra) [cita omitida]. Y en cualquiera de los tres casos, dicha hipótesis escogida será la mejor probada, según
el estadio procesal en que se encuentre y la cantidad de pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, sin perjuicio de que, en aquellos casos donde ambas hipótesis resulten plausibles en igual o similar medida, la Sala de Justicia amplie la recolección de información para esclarecer los hechos cuando sea pertinente.” 8
OSNOFLA
OLINAD ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
OGNARA
OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(
OTEIRP
SERANIL
AICIRTAP AHTRIM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
ASSILEM
AIVLIS ,)laicrap otnemavlaS :otoV(
ONAIBUR
AOBMAG
OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM
SETNEUFIC
ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
HTRUOCNATEB
SAJOR .F16223 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-9911051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501199-06.2022.0.00.0001
SOLICITANTE: RAMÓN HELÍ CLARO CARREÑO
25. En primer término, encuentra la SA, como lo hizo el a quo, no solo en la decisión
impugnada, sino en las resoluciones SAI-AOI-I-JCP-0158-2021 y SAI-AOI-R-JCP-02612021, que el solicitante participó de la conformación de agrupaciones que planearon y ejecutaron secuestros extorsivos en contra de personas que habitaban lugares cercanos a la ciudad de Cúcuta. Para lo cual usaron, entre otras, alusiones al ELN con la finalidad de intimidar a sus víctimas y allegados, y así facilitar sus actividades ilícitas.
26. La SA observa incoherente con la hipótesis de un vínculo con el CANI y la actividad de las FARC EP que, quien dirigió los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.