JEP - Auto TP SA 1433 31 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1433 31 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1433 de 2023
En el asunto de Sergio Luis Oviedo Rey Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023
Expediente No.: 1500078-06.2023.0.00.0001
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA 343 de 2023 proferida por la Sección de Apelación
I. ASUNTO POR RESOLVER La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA 343 de 2023, presentada por el señor Sergio Luis OVIEDO REY1.
SÍNTESIS DEL CASO El 20 de enero de 2005, el señor OVIEDO REY fue condenado por la Justicia Penal Ordinaria a 23 años de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión, conductas que cometió como integrante de las FARC-EP. El 8 de enero de 2019, solicitó a la JEP la concesión de la libertad condicionada. Tal solicitud fue resuelta, el 30 de diciembre de 2019, por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que, entre otras cosas, le otorgó ese beneficio y remitió la solicitud a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), para que esta resolviera si incluía el hecho por el que fue condenado el hoy tutelante dentro del Macrocaso 01. Durante el año
2022, el accionante presentó cinco derechos de petición ante la magistrada sustanciadora de la SAI, solicitando declarar la extinción de su condena por pena cumplida y ser incluido dentro de los listados de las FARC-EP a efectos de acceder a los programas de 1 El ciudadano se encuentra identificado con la CC 14012110 de Chaparral, Tolima. 1 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&’-%).+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY reinserción ofrecidos por la Agencia Nacional de Reincorporación y Normalización
(ARN). Sin embargo, dos de esas peticiones no fueron resueltas por esa autoridad judicial, lo que dio lugar a la presentación de una acción de tutela. Si bien durante el trámite del amparo, la magistrada accionada respondió ambos requerimientos, el 3 de febrero de 2023, la Sección de Revisión amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor OVIEDO REY, pues consideró que la contestación se había realizado por medio de un oficio y no de una providencia judicial que pudiera controvertir el accionante mediante los recursos de ley. La accionada impugnó el fallo, razón por la que, el 12 de abril de 2023, mediante la Sentencia TP-SA 343 de 2023, esta Sección confirmó la decisión cuestionada y ordenó, entre otros asuntos, remitir la solicitud de extinción de la condena penal presentada por el señor OVIEDO REY a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), para que definiera lo pertinente. También consideró que la SAI debía resolver las peticiones del accionante de ser incluido en los listados de la OACP. Durante el término de ejecutoria de la decisión, el accionante solicitó la aclaración del fallo, con el fin de que se definiera el plazo con el que cuentan ambas Salas de Justicia para cumplir con las órdenes dadas en la referida Sentencia, petición que da lugar al siguiente pronunciamiento.
II. ANTECEDENTES
1. La Sección de Apelación, mediante la Sentencia TP-SA 343 del 12 de abril de 2023, resolvió la impugnación interpuesta por la magistrada accionada contra la Sentencia SRTST-106 del 3 de febrero de 2023. 1.1. En primer lugar, confirmó el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor OVIEDO REY porque las peticiones presentadas por él no podían tramitarse como si fueran derechos de petición, sino que, al tenor de su contenido, debían tramitarse como una solicitud judicial que le permitiera al accionante ejercer su derecho de contradicción. 1.2. En segundo lugar, en virtud de la competencia prevalente que tiene la JEP para conocer de forma exclusiva las conductas ocurridas en el marco del CANI, el juez ordinario no es el competente para decretar la extinción de la pena en aquellos asuntos en los que el peticionario es compareciente ante esta Jurisdicción por cuanto, en ese escenario, todo lo relativo a su situación jurídica debe ser resuelto al interior de la JEP.
No obstante, consideró esta Sección que el juez de tutela de primera instancia erró al determinar que la magistrada accionada era la competente para resolver la solicitud de extinción de la condena por cumplimiento de la pena, pues esa togada perdió toda competencia en el asunto una vez resolvió no avocar el trámite de amnistía solicitado por el señor OVIEDO REY y ordenó remitir el expediente a la SRVR, para que en el marco del Macrocaso 01, adoptase las decisiones a que hubiere lugar. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&’-%).+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY 1.2.1. Por esa razón, y teniendo en cuenta que el literal b) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 consagra el beneficio de la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción en cabeza de la SDSJ, esta Sección consideró que era dicha Sala de Justicia la competente para resolver la petición del accionante. Lo anterior, sumado al hecho de que la SDSJ también tiene la facultad de renunciar a la persecución penal en aquellos casos en los que es evidente que el compareciente no reviste la calidad de máximo responsable de los crímenes definidos por la SRVR para la instrucción de sus macrocasos, lo que le
permite iniciar, directa e inmediatamente, el procedimiento de definición de la situación jurídica sin necesidad de esperar que esa Sala de Justicia agote el trámite relativo a la identificación de los máximos responsables en el respectivo macrocaso. 1.2.2. En consecuencia, y por cuanto dentro del expediente no se advierte, prima facie, que el accionante haya cumplido con un rol de máximo responsable en el marco de los tres patrones definidos por la Sala de Reconocimiento para la instrucción del Macrocaso 01, el fallo en comento ordenó remitir la solicitud de extinción de la condena penal presentada por el señor OVIEDO REY, a la SDSJ para que allí se resolviera lo pertinente. 1.3. Finalmente, la Sección consideró que el precedente fijado en el Auto TP-SA 1355 de 2023 podría resultar aplicable al caso del señor OVIEDO REY. Ello, por cuanto el 20 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió en su contra una condena por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con rebelión y en la que se mencionó su pertenencia a las FARC-EP, cumpliendo así con el requisito general de procedibilidad. Además, respecto de la fuerza mayor, el accionante señaló que una vez quedó en libertad, debió esconderse por las amenazas existentes contra su vida, lo que le impidió ser incluido en los listados que esa guerrilla entregó al gobierno nacional2; circunstancia que debe ser contrastada por la SAI. En consecuencia, esta Sección ordenó remitir a la SAI las solicitudes de inclusión en los listados de las FARC-EP que presentó
el tutelante3, para que esa Sala de Justicia definiera si el accionante cumple o no con los requisitos legales y jurisprudenciales para activar la competencia excepcional de la SAI y que ordenara, si procedía, su inclusión en los listados de acreditados por la OACP4.
2. El 10 de mayo de 2023, esto es, en el término de ejecutoria de la decisión, el señor OVIEDO REY solicitó la aclaración de la sentencia de tutela proferida por la SA. Afirmó que debe especificarse el tiempo con el que cuentan la SDSJ y la SAI para cumplir con lo 2 Así lo expresó el accionante en el derecho de petición que presentó ante la magistrada accionada, el 17 de agosto de
2022. Expediente Legali, fl. 565 a 567. 3 Esa petición fue presentada por el accionante el 3 de agosto de 2022 y reiterada el 17 de agosto siguiente, así como el 9 de noviembre y 19 de diciembre de 2022. 4 En concreto, las órdenes dadas en la Sentencia TP-SA 343 de 2023 y cuestionadas por el aquí solicitante fueron del siguiente tenor: “SEGUNDO. REMITIR la solicitud de extinción de condena penal presentada por el señor Sergio Luis OVIEDO REY a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que en el marco de sus funciones legales defina lo pertinente. (…) CUARTO. REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto las solicitudes presentadas por el Sergio Luis OVIEDO REY con el fin de ser incluido en los listados de la OACP, para que, sin perjuicio de la autonomía e independencia judicial que le asisten, esa Sala
de Justicia evalúe tales requerimientos en atención a lo definido por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 1355 de 2023 (…). 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&’-%).+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY ordenado en el fallo referido, dado que la decisión no especificó ese punto y, a su juicio, es un asunto muy importante, “porque subjetivamente se pueden demorar más [de] un año, por lo que la configuración de la celeridad y eficacia puede ser nula”.
3. El 11 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SA remitió el escrito al despacho sustanciador del proceso.
4. El 12 de mayo de 2023, la SAI ordenó a la OACP incluir al señor OVIEDO REY en el listado de integrantes acreditados de las FARC-EP, en atención a lo ordenado en la Sentencia TP-SA 343 de 20235.
III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico
5. Corresponde a la SA determinar si la solicitud de aclaración elevada por el señor Sergio Luis OVIEDO REY es procedente o no, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso6. Para ello, deberá establecerse específicamente si, en los términos de la normativa que regula la aclaración de providencias, la omisión alegada por el solicitante corresponde a una indeterminación insuperable que exige una aclaración en lo relativo al término con que cuentan tanto la SDSJ como la SAI para cumplir con lo ordenado en la Sentencia TP-SA 343 de 2023.
6. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, está Sección reiterará los requisitos de procedencia de la aclaración y de la adición de fallos de tutela y, seguidamente, analizará el caso en concreto.
(i) Procedencia de la aclaración y adición de los fallos de tutela
7. En virtud de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, por regla general, las providencias (autos y sentencias) que profieren los jueces de la República no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
8. Sin embargo, conforme a la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela7, se ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros u omisiones, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos. Esto, de conformidad con lo establecido en ese estatuto procesal y a través 5 La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-T-RJC-044-2023 del 12 de mayo de 2023, comunicada a esta Sección el día 18 de mayo de 2023, ordenó a la OACP que incluya en el listado de integrantes de las FARC-EP al señor OVIEDO REY, comunicando dicha decisión a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que otorgue al accionante los beneficios diseñados para los integrantes de las FARC-EP. 6 Ley 1564 de 2012. 7 Autorizada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&’-%).+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente. Así las cosas, hay lugar a (i) la aclaración de una providencia “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”8; (ii) su corrección cuando hubiere incurrido en errores meramente aritméticos, o en el nombre de la persona concernida, o “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”; y (iii) su adición cuando hubiere “omisiones sustanciales” en la parte resolutiva.
9. En atención a la solicitud de aclaración, es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de ese tipo de solicitudes, siempre y cuando no generen una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la
sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”9.
10. Igualmente, la Corte Constitucional ha planteado que “el presupuesto fundamental que justifica un pronunciamiento de fondo ulterior sobre el sentido y alcance de los fallos judiciales expedidos previamente es la existencia de indeterminaciones en su parte motiva o resolutiva que obstaculice la implementación de la decisión”10. Es decir, el fallo será objeto de aclaración en aquellos eventos en los que se esté ante una indeterminación insuperable que lleve a precisar los términos de la decisión, en procura de que el efecto de las decisiones no sea ilusorio, se logre su cabal ejecución y se respeten los derechos de las partes e intervinientes procesales11.
11. Atendiendo entonces a los desarrollos jurisprudenciales que sobre este punto ha sentado el alto Tribunal constitucional, puede concluirse que la potestad de aclarar los
fallos: [S]e restringe únicamente a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda12, sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría no ante la aclaración de una providencia sino frente a una alteración sustancial de la misma o, inclusive, generando un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica13. 8 La norma no distingue entre tipos de aclaraciones y es aplicable por igual a autos y sentencias. 9 Auto 380 de 2019. Cfr. Autos 100 de 2005, 101 de 2005, 241 de 2005, 150 de 2006, 014 de 2007, 087 de 2009, 095 de 2012, 278 de 2012, 297 de 2013, entre otros. 10 Corte Constitucional, Autos 072 de 2016 y 148 de 2018. 11 Corte Constitucional, Auto 441 de 2021. 12 En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional precisó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. 13 Consultar, entre otros, los Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY
12. En lo relativo a la adición de las providencias judiciales, se ha dicho que este tipo de solicitudes no pueden configurarse como una instancia paralela o alternativa14, de manera que, “una sentencia está llamada a adicionarse solo cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomado en consideración, conduzca a un cambio sustancial en la regla decisional fijada”15.
13. Por último, en uno y otro evento; esto es, tanto para la aclaración como para la adición de la providencia, deben acreditarse los dos requisitos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. El primero, relativo a que el interesado cuente con legitimación en la causa, a saber, que la solicitud sea presentada por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo. El segundo, que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión; esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo a las partes.
(ii) No existe mérito para aclarar la providencia
14. En el caso concreto, la solicitud presentada cumple con los requisitos del artículo 285 del Código General del Proceso. Por una parte, el señor Sergio Luis OVIEDO REY está legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia TP-SA 343 de 2023, en tanto actuó como accionante en el trámite que devino en ese pronunciamiento judicial. De otra, la solicitud fue enviada a la Secretaría Judicial de esta Sección el pasado 10 de mayo de 2023, dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia.
15. Ahora bien, según el señor OVIEDO REY, el fallo de tutela proferido por esta Sección mediante la Sentencia TP-SA 343 de 2023 debe ser aclarado, toda vez que no se indicó el término en el que tanto la SDSJ como la SAI deben cumplir con lo allí ordenado, lo que eventualmente podría devenir en que ambas Salas de Justicia se tarden “más de un año” en resolver lo pertinente, desconociendo con ello los principios de celeridad y eficacia en la resolución de los trámites. Sin embargo, la Sección de Apelación considera que la falta de inclusión de un plazo concreto en el sentido referido no configura ningún yerro que acarree la necesidad de aclarar o adicionar las órdenes contenidas en la Sentencia TP-SA 343 de 2023 por las siguientes razones:
16. En primer lugar, debe indicarse que ambas órdenes fueron proferidas por esta Sección al advertir que debía conjurarse la falta de definición respecto a la autoridad competente para resolver los pedimentos presentados por el señor OVIEDO REY, así
como estudiar su solicitud de inclusión en los listados de la OACP conforme al precedente que sobre ese punto profirió esta Sección recientemente. Es decir, estas determinaciones se profirieron con el único fin de proveerle una respuesta completa a 14 Corte Constitucional, Auto 441 de 2021. 15 Corte Constitucional, Auto 495 de 2018. 6 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&’-%).+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY todas y cada una de las solicitudes del accionante, así como de evitar una futura
vulneración a sus derechos fundamentales derivada de la indefinición existente sobre la autoridad competente para definir su solicitud de extinción de la pena.
17. Es decir, en ningún caso, estos dos mandatos se profirieron con el fin de superar un escenario de mora judicial injustificada. Todo lo contrario, por cuanto ambas Salas de Justicia solo vinieron a conocer de esos asuntos gracias a las remisiones ordenadas en el fallo que resolvió la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, estos órganos deberán tramitar y resolver las peticiones del actor, como ya lo hizo la SAI, en los tiempos previstos para ello y sin que deba fijarse un plazo perentorio para su resolución.
18. En segundo lugar, la omisión alegada por el peticionario no constituye una indeterminación que obstaculice la implementación de la decisión o que ponga en riesgo lo decidido en esa oportunidad, en concreto, la protección de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, la carencia de un término para que una y otra Sala de Justicia cumplan con lo ordenado por esta Sección, no implica que la SAI o la SDSJ se abstengan de tramitar y resolver los asuntos que les fueron puestos en conocimiento por esta Sección, sino que, por el contrario, esas Salas de Justicia deberán resolver las solicitudes del señor OVIEDO REY en un término razonable16 que atienda los principios de celeridad y eficacia que caracterizan el quehacer de esta Jurisdicción17. Al punto que, se insiste, el pasado 12 de mayo, la SAI ordenó (i) a la OACP que incluyera al señor OVIEDO REY en el listado de
integrantes de las FARC-EP y (ii) a la ARN que una vez realizado lo anterior, “le ofrezca y otorgue al ciudadano SERGIO LUIS OVIEDO REY los beneficios diseñados para los integrantes de las FARC-EP”, en cumplimiento a lo decidido por esta Sección en la sentencia TP-SA 343 de 202318.
19. En tercer lugar, la necesidad planteada por el accionante nace, como él mismo lo advierte, de una “subjetividad”, asumiendo sin ninguna justificación, que las referidas Salas de justicia se tardarán más de un año en resolver ambas peticiones. Cuando lo cierto es que la SAI ya cumplió con lo ordenado en la referida oportunidad y que la SDSJ está obligada, como ya se dijo, a adelantar los trámites a su cargo en sintonía con los principios que inspiran esta Jurisdicción, entre ellos, la celeridad y la eficacia en los trámites.
Atendiendo, por supuesto, el contexto en que se dio la orden, esto es en el marco de una 16 El artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “(t)odas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso”. Derecho que, de acuerdo con la Corte Constitucional, incluye la celeridad en los trámites, pues “uno de los contenidos de este derecho fundamental es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”. Ver, entre otros, Corte Constitucional, sentencia T558 de 2003. Además, según lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo ASP 01 de 2020 o Reglamento General de la
JEP, uno de los principios que orienta a la JEP en su organización, funcionamiento, actuaciones y decisiones es el de “eficacia, economía y celeridad”. 17 De acuerdo con lo afirmado por esta Sección en otras oportunidades, la tarea de administración de justicia debe ejercerse bajo los principios de celeridad y eficacia jurídica. Ver, entre otros, Auto TP-SA 780 de 2021. 18 Esta decisión fue adoptada mediante la resolución SAI-AOI-T-RJC-044 de 2023. 7 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY acción de amparo, que implica que, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”, la SDSJ deberá ser diligente con el cumplimiento de las directrices dictadas e iniciar el trámite que le fue ordenado sin tardanza a efectos de evitar nuevas vulneraciones a los derechos fundamentales del accionante19.
20. Con lo expuesto, no se advierte que la falta de definición de un plazo perentorio dado a la SAI y a la SDSJ para que cumplan con lo ordenado en la Sentencia TP-SA 343 de 2023 constituya una indeterminación insuperable que acarree el incumplimiento del fallo y, por ende, haga inútil la protección que en esa oportunidad se brindó a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Sergio Luis OVIEDO REY. En consecuencia, la SA negará la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA 343 de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE Primero. – NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia TP-SA 343 de 2023 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, por las razones consignadas en esta providencia.
Segundo. – ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Firmado digitalmente
RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA
Magistrado Presidente de la Sección Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada 19 Ver, entre otros, Corte Constitucional, A079 de 2000. 8 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: #$%%&’-%).+%+,.%.%%.%%%# SOLICITANTE: SERGIO LUIS OVIEDO REY Firmado digitalmente Firmado digitalmente
PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado Firmado digitalmente
SILVIA MELISSA ORTIZ VEGA
Secretaria Judicial Ad hoc Sección de Apelación 9 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(
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OGNARA OFLODOR rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO
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OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM SETNEUFIC .1C2323 ogidóc le y 1000.00.0.3202.60-8700051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca