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JEP - Auto TP SA 1436 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1436 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 1500826-72.2022.0.00.0001 (0000086-57.2023.0.00.0001)

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1436 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2023

Expediente Legali: 1500826-72.2022.0.00.0001 (000008657.2023.0.00.0001) Asunto: Apelación contra la resolución 3632 del 30 de septiembre de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor José David VÁSQUEZ ACEVEDO contra la resolución 3632 del 30 de septiembre de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ. SÍNTESIS En el curso de la investigación adelantada en el macrocaso 02, sobre la situación territorial en Nariño, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) encontró que el señor VÁSQUEZ ACEVEDO podría estar implicado en algunos de los hechos indagados y que, además, apareció mencionado en dos investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía. En abril de 2022, lo convocó a diligencia de versión voluntaria por su presunta participación en los sucesos ocurridos en el corregimiento de Llorente,

municipio de Tumaco (Nariño), mientras se desempeñó como mayor del Ejército Nacional. La decisión que citó a VÁSQUEZ ACEVEDO a versión voluntaria fue comunicada a la Presidencia de la SDSJ. En septiembre de 2022, un despacho de la SDSJ aceptó el sometimiento del compareciente. El apoderado presentó recurso de apelación contra esa decisión que la SA resuelve en este pronunciamiento.

I. ANTECEDENTES Actuaciones ante la JEP

1. La SRVR, mediante auto 04 del 10 de julio de 2018, avocó conocimiento del caso 02, denominado “Situación territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño)”, correspondiente a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario (DIH), cometidas por las FARC-EP y la Fuerza Pública entre 1990 y 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el departamento de

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2. La Sala pudo establecer que el señor VÁSQUEZ ACEVEDO, en calidad de mayor del Ejército, se desempeñó como comandante de la Sección de Operaciones entre los años

2003 y 2004, en el Grupo Mecanizado de Caballería No. 3. Durante ese periodo acaecieron diversos hechos victimizantes objeto de indagación en el macrocaso 02. La SRVR convocó a diligencia de versión voluntaria al compareciente Juan Carlos Dueñas Mejía, quien informó haber sido subordinado de VÁSQUEZ ACEVEDO para la época en que cometió crímenes materia de investigación1.

3. Con base en la anterior información, la SRVR, mediante auto 070 del 6 de abril de

2022, convocó al señor VÁSQUEZ ACEVEDO a diligencia de versión voluntaria por su presunta responsabilidad en la incursión armada del 1 de diciembre de 2003 al corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco (Nariño), que realizaran miembros de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). En la misma decisión, ordenó comunicar el contenido de la decisión a la Presidencia de la SDSJ2.

4. El 12 de mayo de 2022, un despacho sustanciador de la SDSJ dispuso “asumir conocimiento del trámite de sometimiento a la [JEP] del señor [VÁSQUEZ ACEVEDO]”, tras verificar que no existía a nombre del compareciente un expediente o trámite en curso en esa Sala de Justicia. Asimismo, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para obtener información de las investigaciones, procesos o decisiones judiciales en contra del señor VÁSQUEZ ACEVEDO3.

5. El 26 de julio de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor VÁSQUEZ ACEVEDO en la actualidad es “miembro activo” de esa institución4.

6. El 10 de agosto de 2022, la UIA informó que la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación formuló cargos contra VÁSQUEZ ACEVEDO por la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes como servidor público en desarrollo de una investigación disciplinaria, por hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2003 en corregimiento de Llorente en Tumaco, Nariño5. Ese día dos

1 Información extraída del auto 070 del 6 de abril de 2022. Expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001, fls. 5-11. Para consulta de la SA, se creó una copia del expediente Legali con un radicado diferente, a saber: 0000086-57.2023.0.00.0001. En lo sucesivo, se citará el radicado Legali original y entre paréntesis el nuevo radicado. 2 El numera octavo de la decisión dispuso: “comunicar por intermedio de la Secretaría Judicial la presente decisión a la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” (ibidem, fls. 5-11). 3 Expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001 (0000086-57.2023.0.00.0001), fls. 13-18. La decisión fue notificada mediante correo electrónico al compareciente el 7 de junio de 2022 (ibid., fls. 19). 4 Ibid., fls. 44-50. Oficio 2022313001495331. El compareciente se encuentra adscrito a la oficina de Inspección General del Ejército. 5 Ibid., fls. 51-71. El pliego de cargos se formuló en el auto 938 del 9 de agosto de 2007 proferido por la Procuraduría. Además, la UIA informó que ubicó y contactó a las víctimas indirectas relacionadas en el 2 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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7. La SDSJ, mediante resolución de ponente 3632 del 30 de septiembre de 2022, aceptó el sometimiento del señor VÁSQUEZ ACEVEDO. Sostuvo que, con base en un nivel de

intensidad baja, los hechos objeto de investigación disciplinaria guardan relación con el conflicto armado. Señaló que, para la época de ocurrencia de los hechos, el compareciente era miembro de la Fuerza Pública y bajo esa calidad habría faltado presuntamente a sus deberes como servidor público. Al respecto, tuvo en cuenta que la Procuraduría advirtió la conexidad de los hechos con el conflicto armado al señalar que las víctimas eran personas ajenas a las hostilidades y protegidas por el DIH. Adujo que los hechos objeto de investigación disciplinaria “corresponden al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales” y también se encuadran en aquellas situaciones en las que organizaciones paramilitares actuaban en colaboración con la Fuerza Pública. En consecuencia, ordenó que el señor VÁSQUEZ ACEVEDO suscribiera acta de sometimiento formal y exigió al compareciente “la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, claro y programado”7. Los recursos

8. El 24 de octubre de 2022, el apoderado del compareciente presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión8. En primer lugar, planteó como “equivocada” las consideraciones que adoptó el despacho para asumir competencia sobre una investigación disciplinaria que fue desestimada. Explicó que la Procuraduría, mediante auto del 26 de noviembre de 2008, absolvió a su representado de los cargos proceso disciplinario, esto es, a la señora Elvia Leandra Quijano Cabeza y Ana Lucía Castillo. Ambas

manifestaron a esa unidad su intención de participar del trámite como intervinientes especiales. 6 Expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001 (0000086-57.2023.0.00.0001), certificado de importación, cuaderno número 5, fls. 240-288. 7 Ibidem, fls. 73-95. En resolutiva de la decisión en cuestión, la SDSJ dispuso lo siguiente: “Cuarto. Comisionar a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes para que el compareciente José David Vásquez Acevedo […] proceda a suscribir el acta de sometimiento formal ante la JEP, así como el anexo correspondiente, proceso disciplinario No. 009/116126/05, adelantado en su contra ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, por hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2003 en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco (Nariño). || Quinto. Ordenar al compareciente José David Vásquez Acevedo, la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición conforme lo expuesto en la presente providencia, otorgándole para ello el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de su notificación”. 8 El 18 de octubre de 2022, el abogado, el compareciente y la Procuraduría delegada ante la JEP se notificaron de la resolución 3632 de 2022 (expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001 (0000086-57.2023.0.00.0001), fls.

99-103). El 27 de octubre de 2022, la señora Elvia Quijano Cabeza se notificó de la decisión (ibid., fl. 199). En relación con la señora Ana Castillo, mediante informe 733 del 3 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ indicó que hizo las gestiones pertinentes para notificar personalmente a la mencionada, incluyendo llamadas telefónicas a los contactos brindados por la UIA, pero no fue posible (ibid., fl. 200-201). El 31 de octubre de 2022, se fijó el contenido de la resolución en estado (ibid., fl. 195). 3 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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9. El 11 de noviembre de 2022, la Procuraduría delegada ante la JEP pidió reponer la resolución 3632 de 2022. Argumentó que el informe presentado por la UIA, en el que se fundamentó la decisión de la SDSJ, era insuficiente para asumir competencia. En ese sentido, solicitó que se decretara una inspección judicial al expediente disciplinario con el fin de ubicar la decisión que absolvió de los cargos disciplinarios formulados en contra del compareciente10.

10. El 22 de noviembre de 2022, el despacho de la SDSJ solicitó al despacho relator del macrocaso 02 informar sobre “el estado actual de la actuación” respecto del señor VÁSQUEZ

ACEVEDO11.

11. El 1 de diciembre de 2022, el despacho de la SRVR informó que “se han podido cuantificar 25 hechos criminales que, según los informes de las víctimas, de las organizaciones de la sociedad civil y organismos estatales, son atribuibles al Ejército Nacional”, entre ellos los hechos objeto de investigación disciplinaria contra el señor VÁSQUEZ ACEVEDO.

Además del proceso disciplinario contra el compareciente, indicó que “se abrió una investigación penal en la Fiscalía General de la Nación” (rad. 1845) y relacionó la existencia de una investigación por un “un hecho que reporta la ejecución extrajudicial de Servio Gerardo Fajardo Rosero, presuntamente cometida por el entonces capitán Winston Fernando Cock Zapata que se encontraba bajo [el] mando [de VÁSQUEZ ACEVEDO]”. Advirtió que la información brindada por el compareciente en la versión voluntaria “está siendo objeto de contrastación con el propósito de identificar si existen bases suficientes para entender que los hechos sucedieron y si Vásquez Acevedo tiene algún grado de responsabilidad en los mismos”12. Por último, remitió un archivo contentivo de la diligencia, copia de las actuaciones en relación con dos procesos penales con radicados 1845 y 5032-70, y los 25 hechos criminales identificados por la SRVR. Decisión sobre la reposición

12. Mediante resolución 108 del 17 de enero de 2023, la SDSJ negó la reposición y concedió la apelación, en el efecto devolutivo. Señaló que, dada la condición de miembro 9 Expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001 (0000086-57.2023.0.00.0001), fls. 111-165. Según la constancia

aportada, el disciplinado y su apoderado renunciaron a los términos de ejecutoria de la decisión al momento de la notificación, por lo que el fallo quedó en firme. Sin embargo, el fallo fue remitido a una instancia de consulta, de cuya decisión no se tiene noticia en el expediente. 10 Ibidem, fls. 206-220. 11 Ibid., fls. 223-224. 12 Ibid., fls. 226-233. 4 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 1500826-72.2022.0.00.0001

(0000086-57.2023.0.00.0001) del Ejército Nacional del compareciente para la época de los hechos, su sometimiento en la JEP es obligatorio. En relación con el auto mediante el cual el Ministerio Público absolvió al compareciente, indicó que adoptó su decisión de aceptar el sometimiento con base en el informe de la UIA que no incluyó la referida decisión y aquel documento solo fue conocido por el despacho con la presentación de los recursos. Sin embargo, conforme con la información brindada por la SRVR, el compareciente aparece relacionado por la Fiscalía en dos procesos distintos (rad. 1845 y 5032-70) por hechos conexos con el conflicto armado no internacional (CANI), lo que hace necesario actualizar la información de las referidas investigaciones. En vista de la nueva información y la vinculación de VÁSQUEZ ACEVEDO en el macrocaso 02, la SDSJ determinó que el trámite de su sometimiento debe continuar13.

II. FUNDAMENTOS

13. La SA es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado del señor VÁSQUEZ ACEVEDO14. Como problema jurídico, la SA debe absolver dos cuestiones. Primero, si la SDSJ debía resolver sobre el sometimiento del señor VÁSQUEZ ACEVEDO a la JEP, pese a que fue vinculado mediante versión voluntaria al macrocaso 02 con anterioridad a la decisión apelada que aceptó su sometimiento.

Segundo, en caso de que el estudio de sometimiento en la Sala de Definición sea redundante, la Sección deberá determinar el trámite o ruta a seguir en dicha Sala. Para resolver, la Sección desarrollará las subreglas que rigen el objeto de debate y resolverá el

caso concreto. Ante la vinculación formal de un compareciente a un macrocaso de la SRVR resulta innecesario que otra sala de justicia examine de nuevo los factores competenciales y acepte el sometimiento, excepto que se trate de hechos no priorizados en un macrocaso

14. En múltiples oportunidades, la SA se ha referido al trámite y las condiciones para el sometimiento obligatorio de miembros de la Fuerza Pública15. El Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) estableció que la JEP tiene competencia prevalente frente a las demás jurisdicciones sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Ambos tipos de comparecientes pueden ingresar al Sistema si acreditan los factores temporal, personal y material de competencia, y siempre que cumplan con determinadas condiciones diseñadas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. 13 Expediente Legali 1500826-72.2022.0.00.0001 (0000086-57.2023.0.00.0001), fls. 240-264. 14 Conforme con el inciso 2 del artículo transitorio 7 de la Constitución Política (Acto Legislativo 1 de 2017), y los artículos 13.1 y 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 -literal by 144 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la

JEP (LEJEP).

JEP (LEJEP). 15 Ver, entre otros, autos TP-SA 019 de 2018; sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019; TP-SA 490, 496, 505, 550, 607 y 667 de 2020; TP-SA 725 y 799 de 2021; y TP-SA 1093 y 1178 de 2022. 5 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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15. Los (ex)integrantes de la Fuerza Pública son comparecientes obligatorios o forzosos

que pueden presentarse ante la JEP por tres vías: requerimiento de los jueces transicionales, remisión de las autoridades penales ordinarias o solicitud expresa de sometimiento. Cualquiera de las tres rutas posibles lleva a la misma consecuencia: el miembro de la Fuerza Pública no puede a voluntad eludir la justicia transicional, puesto que su comparecencia es obligatoria y la JEP es el juez natural para conocer, procesar y sancionar las conductas punibles que se hubieren perpetrado conexas con el conflicto armado colombiano previas al 1 de diciembre de 201616. Cuando se produce la remisión de parte de las autoridades ordinarias o el compareciente allega solicitud de sometimiento, las salas de justicia deben efectuar un estudio de los factores temporal, personal y material para asumir la competencia prevalente de la JEP. Pero, cuando se trata de la vinculación a un macrocaso mediante el requerimiento judicial de la Sala de Reconocimiento, el trámite de asunción de competencia adquiere características particulares que equivalen, en últimas, a las decisiones de aceptación del sometimiento que efectúan las demás salas de justicia.

16. El artículo 7 transitorio constitucional (AL 1/17) dispuso que la SRVR debía desarrollar su trabajo conforme con criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad de los comparecientes. A su turno, el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 le otorgó facultades para decidir si los hechos atribuidos a una persona son de competencia de la JEP por su relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, la SRVR puede disponer la

vinculación de cualquier persona que aparezca comprometida en los informes o en las declaraciones de reconocimiento de otros comparecientes para que rinda versión voluntaria sobre los hechos. Una vez recibida toda la información relativa a alguno de los macrocasos, la SRVR debe contrastar el conjunto de pruebas para determinar si la conducta existió, si la persona mencionada participó en ella y si se trata de una conducta no amnistiable. A partir de ahí, la Sala de Reconocimiento, en relación con las personas vinculadas a los macrocasos, debe seleccionar a los máximos responsables, remitir a la SDSJ a los partícipes no determinantes y establecer quiénes podrán ser beneficiados con la amnistía. En ese orden de ideas, la Sala de Reconocimiento ejerce la competencia prevalente frente a todos los comparecientes vinculados a los macrocasos mediante versión voluntaria o requerimiento judicial expreso, como se pasa explicar.

17. En ejercicio de sus funciones constitucionales y estatutarias, la SRVR profiere dos tipos diferentes de auto que son relevantes para la comprensión de la asunción de competencia prevalente. El primero es el auto que avoca conocimiento de un macrocaso en el que se agrupan y concentran hechos y conductas en el cual se identifica un universo 16 La Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, al ejercer el control automático del AL 1/2017, admitió la comparecencia obligatoria de los combatientes, i.e. exintegrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin que ello contraríe el principio de juez natural o constituya una violación del derecho fundamental al debido al proceso. En palabras del alto Tribunal, el traslado competencial que supuso el

Acto Legislativo 1 de 2017 “no sustituye la garantía del juez natural en relación con los combatientes del conflicto armado” (sentencia C-674 de 2017, párr. 5.5.2.2). En relación con los actores armados que participaron en el conflicto interno colombiano, el traslado competencial no afecta la garantía del juez natural, por cuanto la creación de la nueva justicia transicional fue producto del proceso de negociación de paz en el que participaron ambas partes y una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para someterse a la justicia. Ver auto TP-SA 913 de 2021, párr. 13-15. 6 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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18. En esa primera decisión pueden identificarse algunos de los presuntos máximos responsables y algunas de las investigaciones, procesos o sentencias dictadas por la justicia penal ordinaria que harán parte o se integrarán al macrocaso. La SRVR puede resolver convocar a versión voluntaria a los presuntos responsables individualizados en el mismo auto que avoca conocimiento del macrocaso. Pero lo regular es que, en la mencionada providencia, la SRVR se limite a decretar el inicio de la etapa de contribución a la verdad y responsabilidad dentro del macrocaso abierto y, en consecuencia, comience la recepción de las versiones voluntarias correspondientes (art. 79, lit. e y g, LEJEP). Si

bien en ese primer pronunciamiento se efectúa un estudio preliminar de los factores competenciales, dicho examen es genérico o abstracto y no recae específicamente sobre un hecho, conducta o proceso que será procesado por la SRVR, a menos, como ya se dijo, que señale a los comparecientes y los hechos por los que deberán responder, en cuyo caso deberá entenderse que en el mismo auto que avoca conocimiento se concreta o materializa la priorización en sentido estricto, más allá de la mera agrupación y concentración de casos19.

19. Ese estudio genérico inicial de los factores competenciales se concreta en el auto posterior en el que se requiere a un compareciente para que rinda versión voluntaria a efectos de que se pronuncie sobre los hechos materia de investigación por la SRVR. En esta providencia, la Sala de Reconocimiento señala con precisión el compareciente requerido para la diligencia de versión voluntaria y los hechos, conductas o procesos por los que es llamado a reconocer verdad y responsabilidad dentro del macrocaso específico, los cuales se ponen a disposición del versionado antes de la diligencia. Con ese propósito, la SRVR ubica al compareciente en la línea de tiempo de la comisión de las conductas que lo implican, su calidad o condición personal al momento de los hechos y la dinámica del conflicto armado que se investiga, según la focalización del macrocaso. Esto significa que, en el auto de convocatoria a una diligencia de versión voluntaria, la Sala de Reconocimiento actualiza el estudio de los factores competenciales, pero esta vez en 17 Ver infra, par. 25 y 26. 18 Ver auto SRVR 2 del 4 de julio de 2018, mediante el cual se priorizó el caso de retenciones ilegales por

parte de la FARC-EP, núm. 11. 19 En el documento “Criterios y Metodología de Priorización de Casos y Situaciones” (2018), la SRVR distinguió tres fases del proceso integral de priorización, a saber: “i) por agrupación se entiende la construcción y delimitación de universos provisionales de casos y situaciones de competencia de la SRVR, ii) por concentración, el conjunto de labores preliminares que le permiten a la SRVR focalizar su trabajo en la recolección y el análisis de información sobre determinados grupos de personas o de casos, con el fin de contar con los presupuestos necesarios para adoptar decisiones de priorización. Finalmente, la etapa concreta de iii) priorización, supone la aplicación de criterios de carácter estratégico que le permiten a la SRVR determinar el orden de gestión de los casos, así como la asignación diferenciada de recursos de acuerdo con las necesidades de [estos]”. Disponible en: https://www.jep.gov.co/Documents/CriteriosYMetodologiaDePriorizacion.pdf 7 OICOR ARDNAS ,)ovitisop otoV :otoV(

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20. Ahora bien, puede suceder que el estudio de los factores competenciales no sea explícito y específico frente a cada hecho o conducta criminal, pero ello no es óbice para considerar que la competencia prevalente se configuró. El estudio de los factores competenciales y el sometimiento de los comparecientes forzosos por vía del requerimiento judicial de la SRVR debe entenderse compuesto por las decisiones de priorización de los macrocasos, de los subcasos -si aplicay el requerimiento judicial de la Sala o la vinculación formal mediante versión voluntaria. Con el registro diacrónico de este tipo de decisiones, un compareciente queda sujeto a la competencia de la JEP y, en principio, es la SRVR la que debe definir si le cabe algún grado de responsabilidad al

compareciente por los hechos investigados.

21. A partir del requerimiento judicial o la vinculación formal en versión voluntaria del compareciente al macrocaso, se surten todos los efectos de la competencia prevalente de la JEP respecto de los procesos e investigaciones abiertos o por abrir en la jurisdicción penal ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado, que sean

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