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JEP - Auto TP SA 1437 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1437 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0002672-72.2020.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1437 de 2023

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de 2023

Expediente Legali: 0002672-72.2020.0.00.0001

Asunto: Apelación contra el auto SRVR-LRG-MC-028 del 3 de febrero de 2023, proferido por un despacho de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SRVR) La Sección de Apelación (SA) resuelve el recurso de apelación presentado por el Procurador Tercero delegado con funciones de intervención para la JEP, contra el auto SRVR-LRG-MC-028 del 3 de febrero de 2023, proferido por un despacho de la SRVR.

SÍNTESIS En el macrocaso 07 denominado “Reclutamiento de niños y niñas en el conflicto armado”, la Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia (COALICO) solicitó a la SRVR medidas cautelares de protección a las víctimas acreditadas y por acreditar. Previo a avocar conocimiento del pedimento, el despacho requirió a la solicitante que ampliara la información suministrada con el fin de determinar las víctimas objeto de la solicitud, las medidas que requerían para su protección y su justificación. Al no recibir respuesta por parte de la organización, el despacho declaró el desistimiento tácito de la solicitud y no avocó su conocimiento. El delegado del Ministerio Público ante

la JEP recurrió en reposición y apelación la decisión. La Sala repuso parcialmente para avocar conocimiento de la solicitud frente a las víctimas determinadas. La SA desata la alzada.

I. ANTECEDENTES

1. El 22 de julio de 2022, COALICO, como represente de víctimas1, radicó “solicitud de medidas cautelares de protección”2 ante la SRVR en el macrocaso 07. Manifestó que anteriormente había solicitado a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) aplicar

1La SRVR, en el auto SRVR-LRG-MC-168-2022 (del 6 de octubre de 2022), señaló que "se advierte la legitimación por activa de la COALICO para presentar solicitudes de medidas cautelares dentro del Caso No. 07. Lo anterior, teniendo en cuenta que a esta organización hacen parte 205 víctimas acreditadas dentro del Caso No. 0713, respecto de las cuales ejerce su representación jurídica" (cifra a julio de 2022). Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folio 36. 2 Ibidem, folios 10 a 17. 1

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0002672-72.2020.0.00.0001 medidas de protección a las víctimas acreditadas en los municipios de La Uribe, Vista Hermosa, La Macarena, Mesetas, San José del Guaviare y Bucaramanga, por diversas situaciones que ponen en riesgo su participación efectiva en el trámite del proceso. Adujo como justificación (…) la presencia e injerencia de grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente de grupos residuales de la FARC-EP en ciertas zonas del país en donde se encuentran las personas que fueron víctimas de reclutamiento forzado; ii) la existencia de un riesgo generalizado y estructural en cabeza de las personas que hicieron dejación de armas, el cual incluye a las personas que participaron de manera forzada en el referido grupo armado o que son familiares de tales personas, y iii) las condiciones de riesgo extraordinario que se han generado para un número considerable de víctimas del Caso No. 07, derivadas precisamente de su participación en el mismo y que han sido identificadas por la UIA en los trámites de medidas cautelares de protección3.

2. Igualmente, COALICO expuso que la Defensoría del Pueblo señaló, en sus alertas tempranas de 20204 y 20225, el riesgo existente para los habitantes de Mesetas y La Uribe, en el departamento del Meta, como consecuencia del hecho de que “facciones disidentes de

las FARC-EP” buscan que la región vuelva a ser “epicentro articulador de los diferentes frentes que se quieren reinstalar”. En especial, las alertas determinaron la existencia de riesgo para niños, niñas, adolescentes y jóvenes de ser reclutados y de afectaciones a la población socialmente estigmatizada, a personas en proceso de reincorporación, a habitantes de barrios populares, etc.

3. Según la organización, las víctimas han informado que la situación en los municipios impide su participación en las audiencias virtuales y la presencia que requiera el despacho de la SRVR que conoce del macrocaso, pues los miembros de las disidencias “han citado a reuniones para prohibir que salgan del municipio a dar información a entidades y funcionarios del Estado”. También señaló que ha apoyado a familias de víctimas acreditadas y por acreditar que han tenido que ser desplazadas de sus territorios ante las amenazas por reclutamiento o por tener conocimiento del paradero de sus familiares victimizados, como es el caso de las señoras Vivian Oliveros Lima6, Dioselina Gonzáles Polo7, Luz Enith Gonzáles Polo8 y Magnolia Peláez, o de los señores José Audelino Rolón Botello e Hilario

Martínez Macuna9.

4. Dada la situación descrita, la representante de víctimas solicitó: 3 Ibidem, folio 12. COALICO puso de presente que el 04 de enero de 2019 “alertó sobre la situación de riesgo en Macarena, en los municipios San Juan de Lozada, Playa Rica y la Cristalina, debido a las amenazas, los homicidios selectivos, el reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes. Allí se señala la situación de riesgo se encuentran

los líderes y las lideresas comunales, sociales y de víctimas; las personas en proceso de reincorporación; la población socialmente estigmatizada; los niños, niñas, adolescentes y los servidores públicos”. 4 Alerta temprana 026-2020. 5 Alerta Temprana 004-2022. 6 Acreditada mediante auto SRVR-LGR-AV-125-2022. 7 Acreditada mediante auto SVRV-LGR-AV-183 del 28 de octubre de 2022. 8 Solicitud de acreditación remitida el 31 de marzo de 2021 con radicado 202201020520, reiterada el 14 de julio de 2022 con radicado 202201044512. 9 Solicitud de acreditación remitida el 25 de mayo de 2022 con radicado 202201033193. 2

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1. AVOCAR el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección para las víctimas que residen en los municipios de Uribe, Vista Hermosa, Macarena, Mesetas, San José del Guaviare, (…) y/o las que tuvieron que salir de allí por amenazas y desplazamiento.

2. ORDENAR al Grupo de Protección de Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación que adelante el respectivo estudio de riesgo, de las personas que residen en Uribe, Vista Hermosa, Macarena, Mesetas, San José del Guaviare, Bucaramanga y quienes que tuvieron que salir de estas en estos últimos meses. (Sic).

3. Decretar y determinar la aplicación de medidas necesarias para evitar daños irreparables, proteger a las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos como la participación efectiva, aplicar las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas en el proceso10.

5. El 6 de octubre de 2022, el despacho de la SRVR profirió el auto SVRV-LRG-MC16811, en el que requirió a COALICO para que, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esa providencia, ampliara la información, indicara si la solicitud es sobre individuos particulares o sobre colectivos, individualizara las víctimas acreditadas o en proceso de acreditación y aportara los fundamentos por los que procedería el tipo de medida12. Comoquiera que el requerimiento no fue atendido, superado el plazo judicial referido, resultó reiterado en el auto SVRV-LRG-MC-289 del 9 de diciembre de 202213, en

el que advirtió que, de no darse cumplimiento a lo ordenado, se aplicaría la figura procesal del desistimiento tácito14. Providencia recurrida

6. Mediante auto SRVR-LRG-MC-028 de 3 de febrero de 202315, el despacho declaró el desistimiento tácito de la solicitud de medidas cautelares de protección y, en consecuencia, resolvió no avocar su conocimiento. Consideró que la información requerida a COALICO era indispensable para dar trámite al pedimento, por lo que, al no haber sido aportada, no había lugar a resolver al respecto.

7. El despacho señaló, en línea con lo establecido por la SA, que una de las condiciones para el decreto de medidas cautelares es que la solicitud permita determinar los elementos mínimos para darle curso, lo cual constituye una carga procesal esencial a cargo de los solicitantes. Consideró que el desistimiento tácito era “un medio idóneo para 10 Con la solicitud, se aportaron como pruebas las capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp enviados en cadena a celulares de las víctimas acreditadas y las denuncias por amenazas y desplazamiento. 11 Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folios 30 a 37. 12 Ibidem, folio 34. Auto TP-SA 714 del 27 de enero de 2021. Citado en auto SVRV-LRG-MC-168 del 6 de octubre de

2022. La SA señaló que las solicitudes de medidas cautelares “deben tener un mínimo de información sobre sus potenciales destinatarios, los hechos en los cuales se fundan y, eventualmente, la indicación de los medios de prueba

que permitan acreditarlos, al menos en el estándar de prueba requerido para estas decisiones”. 13 Ibidem, folios 38 a 41. 14 Código General del Proceso (CGP). Ley 1564 de 2012. Artículo 317. Según la SRVR, aplicable al procedimiento ante la JEP en virtud del artículo 72 de la ley 1922 de 2018. 15 Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folios 42 a 46. 3

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0002672-72.2020.0.00.0001 contrarrestar las demoras injustificadas en los trámites que se adelanten en la Jurisdicción, para así garantizar el buen desarrollo del sistema de justicia transicional y el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en el marco del principio de estricta temporalidad”16. Los recursos

8. El 13 de febrero de 2023, el procurador, como interviniente especial, interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto reseñado. Argumentó que no es procedente la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito a una solicitud de medidas cautelares presentada por las víctimas, en tanto esta es, en sí misma, una sanción derivada del abuso de derechos procesales que recaería directamente sobre la parte, en este caso, las víctimas determinadas y determinables que pudieron ser cobijadas por las cautelas requeridas.

9. Indicó que no existe precedente en la JEP que permita el uso de dicha figura en esta clase de solicitudes, pues “el precedente jurisprudencial aplicable contempla la aplicación de esta sanción procesal a los comparecientes en el trámite de beneficios transicionales, pero no frente a las víctimas cuando ellas buscan proteger su vida e integridad personal por riesgos ocasionados por su participación en la Jurisdicción”17. En ese sentido, manifestó que esta decisión es incompatible con el principio de centralidad de las víctimas.

10. Asimismo, señaló que, una vez revisado el expediente del macrocaso 07, las víctimas que serían beneficiadas por las medidas cautelares solicitadas están determinadas en la petición presentada por COALICO o son determinables. Ello, toda vez que aportó los nombres de algunas víctimas determinadas y, adicionalmente, “es posible determinar la identidad de otras víctimas que residen actualmente en los municipios sobre los cuales COALICO identificó altos riesgos de seguridad y que, por lo tanto, pueden incluirse dentro de las medidas cautelares de protección presentadas”18.

11. La Procuraduría solicitó avocar conocimiento de la solicitud respecto de las víctimas individuales identificadas por COALICO19, realizar las actuaciones necesarias para identificar e individualizar a las demás víctimas, y determinar, con apoyo de la UIA, el universo de víctimas que podrían ser cobijadas por las medidas solicitadas20. 16 Citó: Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Primera delegada con funciones de intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz. Concepto PGN-CAG-03 de agosto de 2019. Presentado ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI). La providencia fue notificada a Coalico y al Ministerio Público por correo electrónico el 8 de febrero de 2023 y por estado número 160 el 13 de febrero de 2023. (Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folios 57 a 67). 17 Ibidem, folio 53. 18 La Procuraduría General de la Nación (PGN) señaló que ha documentado que, al menos, treinta y una víctimas que han solicitado su acreditación en el macrocaso 07, residen en los departamentos del Meta y Caquetá. Adicionalmente, precisó que logró identificar que, por lo menos, once víctimas acreditadas tienen su domicilio en tales departamentos. 19 Esto es, respecto de: Vivian Oliveros Lima, Dioselina Gonzáles Polo, Luz Enith Gonzáles Polo, Magnolia Peláez, José Audelino Rolón Botello e Hilario Martínez Macuna. 20 También solicitó exhortar a todas las autoridades gubernamentales competentes para que adelanten actuaciones dirigidas a proteger de manera urgente tanto a las víctimas acreditadas como en trámite de acreditación de la JEP, así

como a todas las víctimas que residen en los municipios identificados por COALICO. 4

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Decisión respecto de la reposición, concesión de la apelación, manifestaciones posteriores y trámite ante la SA

12. Mediante auto SRVR-LRG-DR-068 de 17 de marzo de 202321, el despacho repuso parcialmente el auto impugnado, en el sentido de avocar el conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección en favor de las víctimas determinadas Vivian Oliveros Lima, Magnolia Peláez y José Audelino Rolón Botello22. En relación con éstas, ordenó a la UIA realizar el respectivo estudio de riesgo. Así, repuso parcialmente la decisión sobre el desistimiento tácito23 y precisó que sólo aplica a las víctimas

indeterminadas que residen en los municipios de La Uribe, Vista Hermosa, La Macarena, Mesetas y San José del Guaviare, respecto de las cuales no avocó conocimiento24, en tanto la forma más “efectiva, célere y razonable” para completar la solicitud es por conducto de la coalición, la cual, además, se comprometió desde el inicio a aportar la información al trámite. Finalmente, concedió el recurso de apelación.

13. El 10 de abril de 2023, durante el término del traslado común25, las representantes de víctimas de COALICO, adscritas también al SAAD, se pronunciaron respecto del recurso presentado por el Ministerio Público26. Señalaron que “bajo los criterios de razonabilidad, la información de las víctimas reposa en el expediente dentro de las solicitudes de acreditación” y que dada la respuesta negativa de la SRVR y, además, que se requieren 21 Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folios 79 a 90. 22 Respecto de las demás víctimas determinadas señaló: Dioselina Gonzáles Polo: para la fecha en que fue presentada la solicitud de COALICO (29 de julio de 2022) ya se tramitaban medidas de protección a su favor, por lo que se entiende que tal solicitud ya fue resuelta de fondo. En efecto, el 26 de mayo de 2022, mediante auto SRVR-LRG-MC-088, el despacho avocó conocimiento de solicitud presentada en ese sentido y ordenó a la UIA la realización del estudio de riesgo. Una vez finalizado el mismo, la UIA concluyó que los hechos de riesgo no guardaban relación con la

participación de la víctima en los procesos ante la Jurisdicción. Lo anterior, se comunicó al despacho mediante oficio número UIA-05-442-22 el 10 de agosto de 2022. Hilario Martínez Macuna: se realizó trámite de medidas de protección con posterioridad a la solicitud de la COALICO, por lo que se entiende que las situaciones plasmadas en esta solicitud fueron tenidas en cuenta en el trámite paralelo al ser posterior. En efecto, el 21 de octubre de 2022, mediante auto SRVRLRG-MC-248, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares presentada por el señor Hilario Martínez Macuna. En esa medida, se ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes al interior de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (GPVTI), adelantar el respectivo análisis de riesgo e informar al despacho su resultado. Así, el 13 de diciembre de 2022, mediante oficio GPVTI-UIA-JEP-5414-2022, el GPVTI le informó al despacho la inadmisión del caso del señor Martínez Macuna al sistema de protección de la Jurisdicción, al encontrar que no había relación entre los hechos de riesgo y su participación ante la JEP. Luz Enid González Polo: actualmente se adelanta trámite de medidas de protección a su favor. En efecto, el 3 de febrero de 2023, mediante auto SRVR-LRG-MC-030-2023, se avocó conocimiento del trámite cautelar a su favor con ocasión de su participación en diligencia de entrevista el 1º de febrero del mismo año. En la actualidad, la UIA evalúa el riesgo de la víctima acreditada.

23 El despacho de la SRVR consideró que “lo realizado en el auto impugnado fue la materialización procesal de las disposiciones sustanciales dispuestas por la Sección de Apelación para los eventos en que, a pesar de los esfuerzos del despacho, los solicitantes no completan las solicitudes en los elementos que resultan necesarios para su trámite y procedencia. En esa medida, fue mediante el desistimiento tácito que se terminó de manera anticipada el presente trámite ante la no posibilidad de continuar el trámite cautelar por falta de la información mínima. Por tal razón, se considera que el cargo presentado no es suficiente para revocar integralmente lo decidido en torno a la declaratoria del desistimiento tácito y, como consecuencia, la decisión de no avocar conocimiento respecto de las víctimas no identificadas y referidas únicamente como ‘las víctimas que residen en los municipios de Uribe, Vista Hermosa, Macarena, Mesetas, San José del Guaviare, Caquetá´’” (sic). 24 Concretamente, el despacho señaló que “sigue considerando que la manera más efectiva, célere y razonable con la que podía completarse la solicitud específica era por medio de la organización solicitante. Esto, cuando incluso en la propia solicitud adquiere el compromiso de aportar esa información al trámite. Se recuerda que, a nota al pie de página de la solicitud, manifestó lo siguiente: ‘Desde la Coalico se apoyará a entregar información de información de las víctimas residentes de los municipios que se encuentran en riesgo’” (sic). 25 Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folio 137. 26 Ibidem, folios 156 a 161. 5

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0002672-72.2020.0.00.0001 acciones inmediatas, se ha decidido adelantar la solicitud, respecto de algunas víctimas, de forma individual. Por último, solicitaron que se acceda a lo solicitado por la Procuraduría en sus recursos.

14. El 12 de abril de 2023, el procurador delegado complementó los argumentos del recurso de apelación interpuesto. En su escrito suplementario señaló que la SRVR pasó por alto que la JEP cuenta con sistemas de información que permiten conocer los datos de las víctimas que residen en los municipios mencionados en la solicitud. Manifestó que “reconoce las dificultades expresadas sobre el expediente judicial, sin embargo, este problema de ninguna manera puede trasladarse a quienes acuden por protección al Juez Transicional ni a las organizaciones que los representan”.27

15. Tras el reparto de la actuación en esta Sección, mediante auto de ponente TP-SARAR 120 del 12 de mayo de 202328, previo a desatar la apelación y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la UIA para que remitiera, con destino al presente expediente, copia digital de los acuerdos de cooperación suscritos entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la JEP en materia de medidas cautelares de protección, específicamente, los convenios números 397 de 2019 y 423 y 957, los dos últimos de 2022.

Luego, se dio cumplimiento a lo ordenado29.

II. FUNDAMENTOS

16. Esta Sección es competente30 para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto SRVR-LRG-MC-028 del 3 de febrero de 2023 con fundamento en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. La norma citada dispone que es apelable la decisión que “resuelve la medida cautelar”.

17. Ab initio, debe señalarse que el objeto de la apelación comprende únicamente lo no repuesto por la primera instancia, esto es, la declaratoria de desistimiento tácito respecto de la solicitud de medidas cautelares de protección para las víctimas no determinadas pero determinables.31 De esta manera, la SA deberá abordar, como problema jurídico principal, si el desistimiento tácito es aplicable en la JEP cuando se trata de resolver sobre las solicitudes de medidas cautelares de protección presentadas por las víctimas o sus representantes. Por último, suministrará algunas pautas y orientaciones para que la Sala 27 Adicionalmente, presentó un cuadro con las víctimas que aparecen registradas en los aplicativos de la PGN, en los municipios señalados en la solicitud.

28 Expediente Legali 0002672-72.2020.0.00.0001, folios 191 y 192. 29 Ibidem, folios 200 a 314. 30 Inciso 2º del artículo transitorio 7º de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, y artículos 14 de la Ley 1922 de 2018, 96 –literal b– y 144 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP). 31 En el presente evento, la SRVR repuso de manera parcial la providencia recurrida y, de esta manera, avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares de protección de COALICO frente a las víctimas determinadas Vivian Oliveros Lima, Magnolia Peláez y José Audelino Rolón Botello. En relación con éstas, ordenó a la UIA realizar el respectivo estudio de riesgo. Así, repuso parcialmente la decisión sobre el desistimiento tácito. Adicionalmente, en esa misma oportunidad, precisó que, respecto de las demás víctimas determinadas, vale decir, Dioselina Gonzáles Polo, Hilario Martínez Macuna y Luz Enid González Polo, no era posible avocar conocimiento por diversas situaciones que particularizó. 6

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI 0002672-72.2020.0.00.0001 de Justicia, en el marco de su autonomía e independencia funcional, materialice lo que se dispondrá en esta providencia. El desistimiento en la JEP

18. Esta Sección ha señalado que el desistimiento expreso o tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso (CGP), no es aplicable en el procedimiento transicional inherente a la JEP. En el auto TP-SA 584 de 2020, explicó que, contrario a lo sostenido por la SRVR, la imposibilidad –general– de aplicar tal herramienta adjetiva en esta Jurisdicción encuentra fundamento o sustento en tres razones, a saber: “(i) los trámites adelantados en esta Jurisdicción no tienen el carácter marcadamente dispositivo que sí ostentan los procesos civiles; (ii) la mayoría de los solicitantes se encuentran privados de la libertad y, por tanto, para algunos de ellos es más difícil aportar los documentos requeridos por la JEP, y (iii) la asesoría técnica para la obtención de beneficios transitorios es por regla general optativa [cita omitida]”32.

Ello fue reiterado, entre otros, en el auto TP-SA 1256 de 2022 y, ahora, en esta providencia.

19. Conforme a dicho entendimiento general, la SA ha indicado, en específico y contrario a lo sostenido por el recurrente, que el desistimiento de solicitudes de beneficios transicionales de los comparecientes forzosos o voluntarios ante esta Jurisdicción resulta sencillamente improcedente33, comoquiera que se trata de una figura jurídica extraña al régimen jurídico transicional y que su aplicación mediante el empleo de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 resulta inviable, en la medida en que no se acompasa o armoniza con los principios del Sistema Integral para la Paz

(SIP), los cuales propugnan por la observancia del cometido constitucional de esta Jurisdicción y, por dicha vía, por la consecución de la verdad plena.

20. De esta manera, en el auto TP-SA 1256 de 2022 se precisó, con total claridad, que la figura de desistimiento se encuentra “proscrita” en la JEP para los comparecientes forzosos o voluntarios, pues, de llegar a admitirse, se podría eventualmente incurrir en un potencial riesgo de vulneración de los derechos y garantías de los que son titulares las víctimas y se pondría en riesgo inminente las trascendentes finalidades del componente judicial del sistema.

21. Ahora, imperioso se ofrece validar si la constatada regla de inaplicabilidad, improcedencia o proscripción del desistimiento tácito o expreso frente a las solicitudes de sometimiento en la JEP, que el recurrente desconoce, se extiende o amplía en relación con las peticiones de medidas cautelares de protección. Al respecto, es preciso señalar que el

desistimiento tácito ha sido definido por la Corte Constitucional como el resultado de “la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte”34. Esa 32 Auto TP-SA 397 de 2019, párrafo 26. Ver, también, autos TP-SA 584 de 2020 y 467 de 2020. 33 Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 725 de 2021. En el párrafo 20 de dicha providencia, se precisó: “en la JEP no hay lugar para el desistimiento expreso ni tácito del sometimiento de los comparecientes, ya sean obligatorios como voluntarios”. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-173 de 2019. Párrafo 41. 7

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 0002672-72.2020.0.00.0001 misma Corporación ha aclarado que tal instituto procesal propugna por “la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales”35.

22. Además, la Corte Constitucional ha indicado que la figura procesal referida no es compatible con los procesos judiciales de justicia transicional. Así, mediante sentencia T244 de 2016, el máximo Tribunal constitucional señaló que la figura del desistimiento tácito en materia civil no es aplicable al proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad, sostuvo que, (…) la restitución de tierras se desarrolla dentro de un marco de justicia transicional y su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. || los jueces de tierras no se limitan a pronunciarse sobre el derecho de propiedad de los bienes a restituir, sino que también deben ordenar la implementación de mecanismos necesarios para lograr de forma efectiva la restitución jurídica y física de las tierras y proteger la vida de las víctimas que ostentaron la calidad de reclamantes en el proceso. Además, sus fallos deben enfocarse en la búsqueda de la

verdad sobre los hechos que dieron origen al despojo36.

23. La Corte concluyó que, si hay algo que caracteriza las normas sobre justicia transicional, como la Ley 1448 de 2011, es el hecho de regular procedimientos de carácter público, cuyo objeto se traduce en situaciones de carácter excepcional que se apartan del ordenamiento común. De este modo, más allá del reconocimiento de un derecho, el juez de restitución de tierras debe propender por garantizar los

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