🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto TP SA 1440 07 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1440 07 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1440 de 2023

En el asunto de Alexander Cuadros Cuéllar Bogotá D.C., 7 de junio de 2023

Expediente Legali: 1501101-21.2022.0.00.00011

Asunto: Apelación contra auto que declaró la no probidad del beneficio de amnistía de iure concedido por la justicia penal ordinaria La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Alexander CUADROS CUÉLLAR2 contra el Auto SRT-RPBTD-002-2023 del 18 de enero de 2023, proferido por la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

SÍNTESIS DEL CASO El señor CUADROS CUÉLLAR, acreditado como ex integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz3, fue procesado por los delitos de porte de armas de fuego; porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico de estupefacientes. El 16 de junio de 2017, la justicia ordinaria le concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure por esos delitos y envió el trámite a la JEP. El 15 de julio de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto remitió el asunto a la Sección de Revisión para que analizara la amnistía concedida por la justicia ordinaria. El 18 de enero de 2023, la Sección de Revisión declaró parcialmente la no

probidad de la amnistía de iure otorgada en lo concerniente al delito de tráfico de estupefacientes. Contra la anterior decisión, el abogado del señor CUADROS CUÉLLAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo el último el que se resuelve en este pronunciamiento. 1 Salvo indicación en contrario, todos los folios citados en esta providencia corresponden al expediente LEGALi identificado con este número. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía 97.448.029, actualmente en libertad (Folio 58). 3 Mediante Resolución 004 del 3 de mayo de 2017. 1 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR

I. ANTECEDENTES Hechos y actuaciones surtidas en la Justicia Penal Ordinaria (JPO)

1. El 18 de abril de 2014, en el sector de Isla Morona, en el Río Putumayo, miembros de la Armada Nacional registraron una embarcación de madera en la que se encontraba el señor Alexander CUADROS CUÉLLAR con dos acompañantes4. El señor CUADROS CUÉLLAR llevaba una bolsa que contenía 2.43 kilos de cocaína, dos armas de fuego, dos granadas, municiones y dinero en efectivo5.

2. El 6 de marzo de 2015, la Fiscal Segunda Especializada de Puerto Asís, Putumayo acusó a los tres hombres ante el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad por los delitos de (i) porte de armas de fuego; (ii) porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; y (iii) tráfico de estupefacientes6. El 15 de marzo de 2017, en audiencia de juicio oral, el Juzgado (i) anunció sentido de fallo condenatorio para el señor CUADROS CUÉLLAR, (ii) absolutorio frente a las otras dos personas; y (iii) fijó fecha para la lectura de la sentencia el 23 de mayo de 20177.

3. El 16 de mayo de 2017, la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís remitió

al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad solicitud de amnistía de iure presentada por el señor CUADROS CUÉLLAR, y el 19 de mayo de 2017 el referido juez penal determinó que el 23 de mayo, en lugar de adelantarse la lectura de fallo, se realizaría la audiencia para resolver la amnistía solicitada8.

4. El 16 de junio de 2017, sin haber realizado la lectura de la sentencia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (i) concedió la amnistía de iure al solicitante por todas las conductas por las cuales estaba siendo procesado; (ii) ordenó su libertad inmediata y definitiva y (iii) dispuso comunicar la decisión a la JEP. El juez tuvo en cuenta: (i) que los hechos ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016; (ii) que las conductas de porte de armas de uso privativo y de uso personal son conexas con los delitos políticos, según el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; (iii) que según las pruebas recaudadas por la Fiscalía, se logró acreditar la pertenencia del señor CUADROS CUÉLLAR a las FARC-EP; (iv) que la conducta de tráfico de estupefacientes resulta 4 Las otras dos personas fueron identificadas como Carlos Andrés Dussan Chany y Alexiz Flórez Tusarma. 5 Folio 58. 6 Folio 58. 7 Folio 58. 8 Folio 58. Dicha audiencia fue reprogramada en dos oportunidades realizándose finalmente el 16 de junio de 2017.

2 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR conexa con delitos políticos por haber sido cometida en función de la rebelión; y (v) que el interesado suscribió la respectiva acta de compromiso9.

Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

5. El 27 de junio de 2018, el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís remitió a la JEP el proceso del señor CUADROS CUÉLLAR10. El 27 de noviembre de

2018, la Secretaría General Judicial de la JEP asignó este asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (en adelante SRVR)11, la cual el 14 de septiembre de 2021 lo remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), en atención a la calificación jurídica del beneficio definitivo que hizo la justicia ordinaria12.

6. El 15 de julio de 2022, la SAI (i) rechazó por carencia de objeto el estudio de beneficios transicionales a favor del solicitante, porque la JPO ya le había concedido el beneficio definitivo; (ii) le impuso el régimen de condicionalidad al encontrarse vigente la concesión de la amnistía de iure 13 y (iii) con base en el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 201914, remitió el asunto a la Sección de Revisión de esta Jurisdicción para que verificara la amnistía de iure otorgada por la conducta de tráfico de estupefacientes, por cuanto esta no es amnistiable de iure, según los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 201615. 9 Folio 58. Puntualmente el juez señaló “de acuerdo con las pruebas legalmente recaudadas se logró acreditar que el acusado ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR era militante de las FARC-EP, quien desarrollaba conductas relacionadas con el narcotráfico al servicio o en beneficio de la citada organización guerrillera. Lo anterior, nos permite afirmar que ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR, puede ser destinatario de la aplicación de la amnistía

de iure toda vez que, si bien no se lo procesó ni tampoco condenó como integrante de las FARC-EP, lo cierto es que conforme a lo que ilustra la acusación, es que (sic) su vinculación se da a esta investigación por su condición de militante del citado grupo insurgente, para el transporte no solo del material bélico, sino también del tráfico de estupefacientes, este último como medio de sustento de las FARC-EP, lo anterior toda vez que si bien el tráfico de drogas estupefacientes, fue considerado como delito común, también lo es, que en las normas analizadas se establecieron unas conductas por las que en ningún caso, procedería la amnistía, también dejó la posibilidad de considerar como delitos conexos con los delitos políticos, aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión, como sucedió en el presente asunto”. 10 Folios 2-3. 11 Folios 4-6. 12 Folios 7-20. 13 El 16 de agosto de 2022, el solicitante suscribió el documento que contiene las obligaciones del régimen de condicionalidad. Folios 113-118. 14 Según el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz tendrá la función de “examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando

entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición]”. 15 La SAI, mediante Resolución SAI-AOI-R-ASM-020-2022, señaló lo siguiente: “el despacho advierte que el beneficio de amnistía de iure, de acuerdo con la Ley 1820 de 2016, únicamente ha de ser otorgada por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Así, para el caso del delito de tráfico de estupefacientes, el cual no se encuentra en los artículos mencionados, la Ley 1820 de 2016 (art. 21), se creó las amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) (…) Así las cosas, el juez competente para confirmar, modificar o revocar 3 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc

le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR

7. El 21 de octubre de 2022, la Sección de Revisión, con fundamento en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto Ley 277 de 2017 avocó conocimiento del trámite que denominó Revisión de Probidad de Beneficios Transicionales Definitivos (en adelante

Trámite de Revisión de Probidad)16.

8. El 21 de noviembre de 2022, el Ministerio Público conceptuó que el juez penal ordinario pudo incurrir en una extralimitación de sus funciones al conceder la amnistía de iure frente al tráfico de estupefacientes, pues esta conducta solo es amnistiable por la JEP en trámite judicial17.

9. El 19 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión concluyó la etapa probatoria en el marco del Trámite de Revisión de Probidad y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión18.

10. El 26 de diciembre de 2022, el Ministerio Público conceptuó que la Sección de Revisión debía: (i) revocar el beneficio de amnistía de iure otorgado por la JPO frente al tráfico de estupefacientes por cuanto la única competente para estudiarlo era la JEP y

(ii) remitir el asunto a la SAI para que surta el trámite correspondiente19. Decisión objeto de apelación

11. El 18 de enero de 2023, la Sección de Revisión, mediante Auto SRT-RPBTD-0022023, (i) declaró parcialmente la no probidad de la decisión adoptada el 16 de junio de 2017 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís respecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure al interesado por la conducta de tráfico de estupefacientes; (ii) revocó parcialmente la decisión de la JPO y, en consecuencia, dejó sin efecto la amnistía de iure otorgada frente al tráfico de estupefacientes y dejó incólume este beneficio por los delitos de porte de armas de fuego; y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas; y (iii) devolvió el asunto a la SAI para lo de su cargo20. las determinaciones de la jurisdicción ordinaria en lo que atañe a este tipo de beneficio de mayor entidad es la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Lo anterior se soporta igualmente en el literal h) del artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019), el cual dispone que la Sección de Revisión es el órgano competente para examinar y decidir sobre las decisiones adoptadas por cualquier órgano jurisdiccional que pretendan dejar sin efectos una amnistía”. Folios 78-92. 16 Folios 159-168. Esta decisión fue notificada al interesado y a su abogado asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) mediante oficio del 31 de octubre de 2022 (Folios 174-175).

17 Folios 216-224. 18 Folios 245-248. 19 Folios 259-267. 20 Folios 281-320. En esta decisión también desestimó las solicitudes del Ministerio Público relacionadas con el llamado de atención al juez y con la valoración de la conexidad de las conductas delictivas por las que fue procesado el interesado con el conflicto armado. 4 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR

12. La Sección de Revisión consideró: (i) que es competente para revisar la probidad

del beneficio otorgado por la jurisdicción ordinaria al señor CUADROS CUÉLLAR en virtud de la interpretación que la jurisprudencia de esa Sección ha hecho del artículo 13 de la Ley 1820 de 2016 y el 3 del Decreto Ley 277 de 2017, según la cual, en aplicación del principio de la inmodificabilidad de la competencia jurisdiccional, estas determinaciones pueden ser revisadas exclusivamente por el Tribunal para la Paz y aclaró que dicha competencia no se sustenta en el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, como lo había señalado la SAI, por cuanto esta norma dispone un trámite distinto21. Además, indicó (ii) que el delito de tráfico de estupefacientes no es susceptible de amnistía de iure, según lo contemplado en la Ley 1820 de 2016; y (iii) que el juez penal ordinario se extralimitó en su competencia e incurrió en un “defecto orgánico”22 que amerita la declaratoria de no probidad del beneficio otorgado respecto de la conducta de tráfico de estupefacientes. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación

13. El 25 de enero de 2023, el apoderado del señor CUADROS CUÉLLAR presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la decisión de la Sección de Revisión que dejó sin efecto la amnistía de iure por el delito de tráfico de estupefacientes. El abogado argumentó (i) que la decisión vulnera el principio de congruencia de la acción penal, pues su representado fue procesado por tres conductas que están relacionadas y que no pueden analizarse por separado; y (ii) que la función

de revisión tiene fundamento en una norma posterior a la decisión sobre la cual se declaró la no probidad, pues se sustenta en el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 201923.

14. El 2 de febrero de 2023, el Ministerio Público conceptuó a favor de mantener incólume la decisión recurrida, por cuanto la decisión adoptada por la Sección de Revisión no desconoce el principio de congruencia de la acción penal24. 21 Específicamente la Sección de Revisión advirtió que la SAI incurrió en un error “al remitir el presente asunto para conocimiento de la SR con base en el literal h) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 que dispone lo correspondiente al proceso de Protección de Decisiones, pero que dista del cual tiene lugar en el presente asunto, esto es, el que se ha denominado Revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos, básicamente, porque aquél tiene lugar cuando otra autoridad, judicial o de cualquier naturaleza, pretenda dejar sin efectos las providencias en firme adoptadas por la JEP o los jueces ordinarios que aplicaron beneficios propios del SIVJRNR; mientras que en esta última, no hay decisión posterior que anule un beneficio transicional, eventualmente, objeto de protección, si no que, por el contrario, se estudia un posible yerro en la concesión inicial de la prerrogativa, de manera que le corresponde al Tribunal para la Paz, la revisión de la providencia para determinar si ésta estuvo o no acorde con la normatividad aplicable a la JEP”. 22 La Sección de Revisión consideró que ante la inexistencia de causales que activen su competencia en

este trámite, es posible adoptar los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutela contra providencia judicial. 23 El recurso fue presentado en término, ya que la decisión de primera instancia fue notificada por estado el 24 de enero de 2023 (Folio 348) y el recurso fue presentado el 25 de enero de 2023 (Folios 281-320). 24 Folios 370-383. 5 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR

15. El 13 de febrero de 2023 la Sección de Revisión no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Reiteró los argumentos expuestos en el auto recurrido, señaló

(i) que la revisión del beneficio de amnistía se fundamentó en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, normas que estaban vigentes al momento en que se profirió la decisión por parte de la jurisdicción ordinaria; y (ii) sobre el principio de congruencia, indicó que para conceder el beneficio de amnistía se debe analizar la naturaleza del delito y su conexidad con el delito político, y no con las otras conductas investigadas en el proceso penal.25

II. COMPETENCIA

16. De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 1326 y el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, y 96 literal b) de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor CUADROS CUÉLLAR contra el Auto SRT-RPBTD-002-2023 del 18 de enero de 2023 proferido por la Sección de

Revisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Problema jurídico y metodología de la decisión

17. La Sección de Apelación debe (i) establecer si le asiste o no razón al apelante cuando alega que la Sección de Revisión no tenía competencia para verificar la probidad de las amnistías de iure otorgadas por la jurisdicción penal ordinaria; y, luego, debe (ii)

determinar si fue acertada la decisión proferida por la Sección de Revisión de declarar parcialmente la no probidad del beneficio de amnistía de iure concedido al solicitante por la jurisdicción penal ordinaria. Para ello, estudiará si, ante la concurrencia de delitos amnistiables de iure y amnistiables de Sala es posible analizar por separado la procedencia de los beneficios transicionales respecto de cada uno; o si, como lo señala el recurrente, todos los delitos acusados deberán seguir el mismo trámite.

18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sección reiterará su jurisprudencia acerca de (i) la competencia de la Sección de Revisión para verificar la probidad de las amnistías de iure otorgadas por la jurisdicción penal ordinaria; (ii) las diferencias entre la amnistía de iure y la amnistía de Sala; y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 25 Folios 386-400. 26 Esta Sección en el Auto TP-SA 1341 de 2023 consideró que la providencia de la Sección de Revisión que declara parcialmente la no probidad de una amnistía de iure otorgada por la jurisdicción ordinaria constituye una decisión definitiva sobre ese beneficio, de manera que se encuentra incluida en las providencias apelables según el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018.

6 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid

odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR La competencia de la Sección de Revisión para verificar la probidad de las amnistías de iure otorgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Reiteración de jurisprudencia

19. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, en virtud de los artículos 13 de la Ley 1820 de 201627, 3 del Decreto Ley 277 de 201728, y 22 de la Ley 1957 de 201929, las decisiones que conceden el beneficio de amnistía en aplicación de la Ley 1820 de 2016 tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica30.

Además, esta Sección ha considerado, a partir de una interpretación armónica de estas

normas y de un análisis de la estructura del Tribunal para la Paz, que a la Sección de Revisión le corresponde revisar la legalidad de las decisiones frente a beneficios transicionales definitivos en aras de asegurar el cumplimiento de las normas y principios del Sistema Integral de Paz (SIP)31 y que dicha revisión puede ser solicitada por las otras secciones o salas de la JEP cuando adviertan que hay razones para considerar que el beneficio fue concedido en contravía del marco jurídico transicional32.

20. En este sentido no le asiste razón a lo alegado por la parte recurrente cuando afirma que la función de revisión tiene fundamento en una norma posterior a la decisión sobre la cual se declaró la no probidad, pues se sustenta en el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019. 20.1 Al respecto, en primer lugar, se debe señalar que antes de que la JPO concediera el beneficio de amnistía al interesado -hecho que sucedió el 16 de junio de 2017-, ya estaban vigentes la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, normas sobre las cuales se sustenta la referida competencia de la Sección de Revisión. 27 Artículo 13. Seguridad jurídica. “Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la presente ley tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, estas solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz”. 28 Artículo 3. Seguridad Jurídica. “Las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica. Las mismas

serán inmutables como elemento necesario para lograr la paz estable y duradera, solo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz. (…)” 29 Artículo 22. Seguridad Jurídica. “Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera. Todas las sentencias del Tribunal para la Paz. así como las resoluciones de las Salas de la JEP que definan situaciones jurídicas o concedan amnistías, indultos, extinciones de la acción penal o renuncia a la persecución penal, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad. Dichas sentencias y resoluciones sólo podrán ser invalidadas o dejadas sin efecto por el mismo Tribunal, por las causales restrictivas expresamente determinadas en esta ley, en las normas de procedimiento”. 30 En la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 de 2019 la Sección de Apelación señaló “de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1820 de 2016 y 3 del Decreto 277 de 2017, las decisiones y resoluciones adoptadas en aplicación de dicha ley tenían ‘efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la seguridad jurídica’, y ello no sólo en el caso del otorgamiento de beneficios de la transición sino, también, en el de su negativa” En similar sentido, ver Auto TP-SA 770 de 2021. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 430 de 2020. Sobre el particular ver entre otros los Autos TP-SA 449 de 2020, 791 y 870 de 2021, 1190 de 2022 y 1341 de 2023.

32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 770 de 2021. 7 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV ZITRO

ASSILEM

AIVLIS ,)ovitisop otoV :otoV(

OTEIRP

SERANIL

AICIRTAP

AHTRIM ,)ovitisop otoV :otoV( ZOÑUM

SETNEUFIC

ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

ARIENEDAVIR

OGNARA .6AE123 ogidóc le y 1000.00.0.2202.12-1011051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE 1501101-21.2022.0.00.0001

SOLICITANTE: ALEXANDER CUADROS CUÉLLAR 20.2 En segundo lugar, es pertinente mencionar que el literal h del artículo 97 de la Ley 1957 de 201933 no es la norma que le otorga la competencia de la Sección de Revisión en este asunto. Este literal hace alusión a la facultad de la Sección de Revisión de

examinar las decisiones de otras autoridades que pretendan revocar un beneficio transicional definitivo, mientras que en el Trámite de Revisión de Probidad no existe una decisión en ese sentido, ya que su objeto es estudiar la decisión que concedió un beneficio definitivo y determinar si en ella se incurrió en algún error 34. Las diferencias entre la amnistía de iure y la amnistía de Sala

21. La amnistía es un beneficio propio del componente de justicia del SIP al cual pueden acceder aquellos miembros o colaboradores de las FARC-EP que “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final” o aquellos que cometieron conductas relacionadas con el proceso de dejación de armas. Los preceptos mencionados concuerdan con los artículos 40 y 82 de la Ley 1957 de 2019, los cuales consagran la facultad que le asiste al Estado colombiano de otorgar, al finalizar las hostilidades y de manera acorde con el Derecho Internacional Humanitario, “la amnistía más amplia posible”35.

22. De conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, las amnistías pueden decretarse por ministerio de la ley -amnistía de iureo por decisión de la Sala de Amnistía o Indulto -amnistía de Sala-, siempre y cuando las conductas en primer lugar se enmarquen en el ámbito de competencia de la JEP36.

23. En virtud de los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 la amnistía de iure está

reservada para los delitos políticos y los conexos que están estrictamente enlistados en tales disposiciones. Esta amnistía, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, era 33 Este literal establece que la Sección de revisión del Tribunal para la Paz tendrá la función de “examinar y decidir sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema, verificando entre otros extremos si dicha decisión conculca los principios y normas del SIVJRNR [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición]”. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 770 y 925 de 2021. 35 Artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra. 36 Al respecto, esta Sección en Auto TP SA-1341 de 2023 recordó que “de esta manera, para otorgar o conceder la amnistía de iure también se requiere la concurrencia de los presupuestos personal, temporal y material competenciales. Respecto al último de dichos criterios, aunque los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 prevén algunas conductas que, por manifiesta voluntad del legislador, se consideran delitos políticos o conexos con ellos – circunstancia que simplifica o facilita el análisis de rigor–, tal como ya se precisó, en todo caso, el juez transicional debe validar que, en el evento específico, tales conductas se hubieren cometido por cuenta del CANI [conflicto armado no internacional], lo que, en criterio de la Corte Constitucional (señalado por la SA en la Sentencia TPSA-AM 161 de 2020 y en los Autos TP-SA 870 y 944 de 2021), conlleva a que determine ‘si la conducta presenta relación funcional con el delito político’ o que, en contrario, ‘por la naturaleza de la conducta, su grado de lesividad y su carácter intensamente reprochable, desborda el móvil político y las pretensiones de justicia social que se reconocen al rebelde’ , evento en el que no procedería el beneficio transicional de carácter definitivo”. 8 OFLODOR ,)ovitisop otoV :otoV(

HTRUOCNATEB

SAJOR

OSNOFLA

OLINAD ,)latot nóicaralcA :otoV(

ONAIBUR

AOBMAG

OICOR ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .AGEV Z

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...