JEP - Auto TP SA 1444 14 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1444 14 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO LEGALI: 1500125-77.2023.0.00.0001
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1444 del 14 de junio 2023
En el asunto de Salvatore Mancuso Gómez Bogotá, 14 de junio de 2023
Expediente Legali No.: 1500125-77.2023.0.00.0001
Asunto: Solicitud de aclaración de Sentencia de Tutela La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela TP-SA 348 del 26 de abril de 2023, presentada por la
Magistrada de la Sección de Revisión Ana Caterina Heyck Puyana.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia TP-SA 348 del 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación resolvió la impugnación presentada por la apoderada del señor Salvatore MANCUSO GÓMEZ en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección de Revisión. En la decisión de segunda instancia, la SA, con base en documentos aportados durante el trámite del recurso, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, que había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en la flexibilización del término de 45 días otorgado al solicitante para que manifestara su interés en participar en la audiencia y la remisión de la petición de cooperación internacional a las autoridades de los Estados Unidos. En su lugar, la Sección declaró una carencia semejante, pero como resultado de las últimas manifestaciones del
demandante, en las que señalaba que se habían hecho las gestiones necesarias para garantizar sus derechos y para la preparación de la audiencia.
2. En comunicación fechada el 11 de mayo de 2023, la magistrada de la Sección de Revisión Ana Caterina Heyck Puyana manifiesta su desacuerdo con la decisión de la
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RADICADO LEGALI: 1500125-77.2023.0.00.0001
Sección de Apelación y, en todo caso, solicita que se le aclare un punto resolutivo de la misma. Manifiesta, para comenzar, su desacuerdo con lo afirmado en el párrafo 38 de
la providencia, en el que se le llamó la atención por haber suspendido los términos en un proceso que debía ser expedito, y explica la razón de ser de esas suspensiones. Luego afirma que la SA decidió el caso de la misma manera en que lo hizo la SR, esto es, declarando la carencia de objeto. De ahí que no se entienda qué fue lo que se revocó. Concretamente, pregunta si las otras resoluciones de la primera instancia, distintas a la declaración de carencia de objeto, quedaron en firme o fueron revocadas por la sentencia de segunda instancia. En particular, las órdenes relativas a las solicitudes de extradición del señor MANCUSO GÓMEZ, que se mencionan en el numeral quinto de la parte resolutiva.
PROBLEMA JURÍDICO
3. De conformidad con el artículo 285 y siguientes del Código General del Proceso, la SA debe determinar si es procedente la solicitud de aclaración de la resolutiva primera de la sentencia TP-SA 348 del 26 de abril de 2023, presentada por la Magistrada de la Sección de Revisión Ana Caterina Heyck Puyana. Solo en caso afirmativo, la SA deberá estudiar si realmente hay lugar a aclarar la referida sentencia y si, ese es el caso, tendrá que hacer las precisiones que correspondan.
FUNDAMENTOS Las sentencias de tutela pueden ser objeto de aclaración, adición y corrección, pero de manera excepcional
4. En los procesos de amparo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia de tutela, aunque de manera excepcional. En el
auto 193 de 2018 sostuvo esa corporación:
“(….) las sentencias dictadas con ocasión de la función de revisión eventual de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración, por cuanto sus propias sentencias no pueden ser revocadas o reformadas, dado que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Igualmente, porque ello excedería el ámbito de las competencias asignadas a la Corte en el artículo 241 de la Carta Política y vulneraría, además, el principio de seguridad jurídica. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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4.3.2. Ahora bien, tal postulado no es absoluto, toda vez que, cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso en los artículos 285, 286 y 287, como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela.
5. La SA ha sostenido en varias decisiones que la normativa transicional no prevé la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir las providencias judiciales proferidas por las Salas de Justicia o las Secciones del Tribunal para la Paz. Frente a esta ausencia de regulación ha reconocido la necesidad de acudir a la cláusula de remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. Por tal razón, la SA ha dado aplicación a las disposiciones del Código General del Proceso que sí regulan la materia y que pueden ser aplicadas por esta jurisdicción1. Así, el artículo 285 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso prevé la aclaración de la decisión, ya sea de oficio o a petición de parte, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Para ello, la solicitud se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia.
6. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, “hay lugar a rechazar por improcedente la solicitud de aclaración cuando no cumple con los requisitos mínimos, tanto formales como sustanciales para su estudio, por ejemplo, cuando no plantea una verdadera duda, es inoportuna o la presenta alguien que carece de legitimación en la causa. Por el contrario, si la petición satisface estas condiciones, pero luego de un examen de fondo se concluye que no es posible acceder a la misma, lo correspondiente es negarla. En los eventos en los que se acceda, lo indicado será aclarar, adicionar o corregir, según sea el caso”2.
7. En el presente caso la solicitud de aclaración es presentada por una de las magistradas que firmó la decisión de primera instancia y no, como lo dispone el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, por una de las partes. Por tanto, la magistrada carece de la legitimidad para solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de legitimación por activa.
En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, 1 Autos TP-SA 1339 de 2023; TP-SA 796 de 2021, párr. 5.2, TP-SA 1140 de 2022, párr. 5-7; TP-SA 1206 de 2022 y TP-SA 1283 de 2022. 2 Auto TP-SA 1339 de 2023, párrafo 11. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
RADICADO LEGALI: 1500125-77.2023.0.00.0001
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación por activa, la solicitud de aclaración, presentada por la Magistrada de la Sección de Revisión Ana Caterina Heyck Puyana, de la sentencia de tutela TP-SA 348 del 26 de abril de 2023.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente)
PATRICIA LINARES PRIETO
Magistrada Vicepresidenta de la Sección (Firmado digitalmente) (Firmado digitalmente)
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrado Magistrada (Firmado digitalmente)
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado (Firmado digitalmente)
LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES
Secretaria Judicial de la Sección 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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