JEP - Auto TP SA 1445 15 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1445 15 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9005535-76.2019.0.00.0001 1500432-56.2022.0.00.0004
AUTO TP-SA-1445 DE 2023
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1445 de 2023
En el asunto de Deimer Miguel Durango Lugo Bogotá D.C, 15 de junio de 2023
Expediente LEGALI: 9005535-76.2019.0.00.0001 1500432-56.2022.0.00.0004
Interesado: Deimer Miguel DURANGO LUGO
C.C. 1.041.260.860
Asunto: Amnistía de iure Procede la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la Resolución SAIAOI-D-RJC-192-2022 proferida el 20 de octubre de 2022 por una Magistrada en movilidad en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
SÍNTESIS DEL CASO El compareciente, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas FARC-EP, fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de extorsión agravada. Posteriormente le solicitó al juez que vigilaba la ejecución de su pena privativa de la libertad, los beneficios transicionales provisionales y definitivos consagrados en la Ley 1820 de 2016. La autoridad penal ordinaria le concedió la libertad condicionada (LC) y remitió el proceso a la JEP para la
definición de su situación jurídica. Una magistrada en movilidad en la SAI avocó el estudio de la amnistía y dispuso la realización de diligencias de ampliación de información que por diversas circunstancias no se pudieron desarrollar. Luego dicho despacho, en decisión de ponente, anunció su expresa separación del precedente de la SA y presentó su propia interpretación de la normatividad transicional a fin de recalificar el delito de extorsión agravada como rebelión y, en consecuencia, concederle la amnistía de iure al solicitante. El Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de 1
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etneidepxe la redecca EXPEDIENTE: 9005535-76.2019.0.00.0001 Y 1500432-56.2022.0.00.0004 AUTO TP-SA-1445 DE 2023 apelación al considerar que la decisión de la primera instancia contraría la jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico, desconoce los límites de la recalificación jurídica, desnaturaliza el supuesto fáctico del delito de extorsión y socava los derechos de las víctimas. La primera instancia concedió la alzada. La SA revoca la decisión, ordena que se surta el procedimiento por amnistía de sala y requiere al a quo adoptar medidas de ajuste del régimen de condicionalidad del compareciente.
I. ANTECEDENTES Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
1. Deimer Miguel DURANGO LUGO tiene en su contra una sentencia condenatoria proferida el 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica. Este despacho judicial, luego de que el procesado aceptara su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación, le impuso una pena de 192 meses de prisión y una multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de extorsión agravada. En la providencia, cuya relación fáctica es precaria a raíz de la terminación anticipada del proceso, se indicó que DURANGO LUGO fue sorprendido y aprehendido en situación de flagrancia por personal del GAULA cuando recibía un paquete que contenía la suma de diez millones de pesos del señor José
Manuel Lozano Vergara, en la finca Venezuela, vereda El Reparo, jurisdicción Planeta Rica, departamento de Córdoba. Este último había sido amenazado por el condenado con darle muerte a alguno de sus hijos si no entregaba ese monto de dinero el día y la hora en que se produjo su captura por las autoridades. Dado que el escrito de condena no especifica con exactitud el día en que se presentaron los hechos, pero refiere una captura en flagrancia, se presume su ocurrencia el 7 o el 8 de julio de 2011 por cuanto en dicha providencia se reseñó que en la última de esas fechas se adelantaron, de manera concentrada, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra DURANGO LUGO1. Esta persona fue recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad “Las Mercedes” de Montería, y la vigilancia de su pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de la misma ciudad. Beneficios transicionales concedidos en la jurisdicción penal ordinaria
2. El Juzgado Segundo de EPMS de Montería, en auto del 23 de junio de 2017, determinó concederle a DURANGO LUGO la LC. Para la autoridad judicial ordinaria era procedente el otorgamiento de la prerrogativa provisional por cuanto era suficiente la simple acreditación de alguno de los requisitos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
Así, al estar demostrada la membresía del peticionario al desaparecido grupo 1 Expediente LEGALI 1500432-56.2022.0.00.0004. Fls. 48 a 57.
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3. Mediante auto del 3 de julio de 2018, el Juez Segundo de EPMS de Montería
remitió a la JEP el proceso para que se continuara la vigilancia de la ejecución de la pena de DURANGO LUGO por ser beneficiario de la Ley 1820 de 20163. El 16 de noviembre de 2018 la Secretaría General Judicial de la JEP (SEGEJUD-JEP) asignó el trámite a la Sala de Reconocimiento, de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas (SRVR)4 la cual, en auto de ponente del 4 de diciembre de 2019, remitió el expediente, junto con 37 más, a la SAI al considerar que las conductas que se le endilgaron a los peticionarios en la jurisdicción penal ordinaria eran casos que, en un análisis preliminar, podían ser objeto de estudio del beneficio de amnistía5.
4. Un despacho en movilidad ante la SAI, a través de la Resolución SAI-AOI-ARJC-0028-2020 del 25 de febrero de 2020, avocó conocimiento del trámite de amnistía de Deimer Miguel DURANGO LUGO y dispuso la realización de varias actividades de ampliación de información, entre las cuales se destacan la solicitud de copias de las diligencias de investigación y las audiencias preliminares que se adelantaron contra el peticionario en el proceso penal ordinario por el cual fue condenado (ver supra párr. 1), y la presentación de un informe de contexto al Grupo de Análisis de la Información
(GRAI) de la JEP sobre las estructuras de las extintas FARC-EP que hicieron presencia en el municipio de Planeta Rica en julio de 2011, sus formas de financiamiento y operación6. Dado que las órdenes impartidas no se cumplieron, la magistrada
sustanciadora debió proferir una nueva resolución, la SAI-AOI-T-RJC-0123-2020 del 28 de agosto de 2020, para reiterar la entrega de los datos e informes solicitados7, los cuales ni arribaron al plenario, o se remitieron de manera fragmentada, o sin seguir las directrices dictaminadas8. Igual suerte corrió la entrevista del compareciente, diligencia 2 Ibid., fls. 117 a 124. Es importante resaltar que DURANGO LUGO, por intermedio de su abogada, había presentado una petición de LC que el Juzgado Segundo de EMPS de Montería, en auto del 2 de marzo de 2017, la negó por cuanto, en ese momento, no demostraba la pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP y de la sentencia condenatoria tampoco se predicaba ninguna de esas condiciones (ver fls. 87 a 94). La certificación de la OACP se expidió en la Resolución No. 008 del 19 de mayo de 2017. (ver fls. 109 a 114). 3 Ibid., fl. 138. 4 Expediente LEGALI 9005535-76.2019.0.00.0001. Fl. 4 5 Ibid., fls. 5 a 17. 6 Ibid., fls. 23 a 28. 7 Ibid., fls. 33 a 37. 8 Efectivamente pese a lograr obtener las copias del expediente tramitado en el Juzgado Segundo de EPMS de Montería, ni los registros de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco los audios o videos de las audiencias preliminares o de conocimiento llevadas a cabo ante los jueces de garantías o de 3
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5. Por medio de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022 del 20 de octubre de 202211,
un despacho en movilidad ante la SAI determinó, en decisión de ponente, conceder la amnistía de iure a Deimer Antonio DURANGO LUGO. La primera instancia planteó que el otorgamiento del beneficio definitivo en el asunto bajo estudio implicaba separarse del precedente del órgano de cierre hermenéutico de la JEP frente a dos postulados: la recalificación jurídica por decisión unipersonal y la recalificación de la extorsión en rebelión. A continuación, se exponen las ideas principales de la extensa argumentación presentada por la magistrada de la Sala de Justicia para fundamentar su determinación12. 5.1. En primer lugar, anotó que su alejamiento de la doctrina probable de la SA estaba ampliamente justificado bajo el amparo del principio de la independencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-621 de 2015) y el artículo 7 del Código General del Proceso aplicable a la JEP por vía de la cláusula de remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 – LPJEP. Al concretar su discurso de inaplicación de la jurisprudencia de la SA, el a quo adujo, en punto de la recalificación jurídica por decisión unipersonal, que la eliminación de esta potestad en los Autos TP-SA-865, 888 y 944 de 2021 era inconstitucional por cuanto el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2017 no la circunscribía a una fórmula específica de decisión sino que comprende a la JEP en su conjunto, constituida por magistrados, magistradas, Salas de
conocimiento se remitieron a la actuación transicional. Y en lo atinente al informe del GRAI este se remitió al despacho por su jefatura el 31 de agosto de 2020, pero no tenía ninguna relación con lo solicitado por la Magistrada sustanciadora ya que se trataba de un documento titulado “Frente 37 del Bloque Caribe (1993-2008) y del Bloque Magdalena Medio (2008-2015) de las FARC-EP”, el cual abordaba la historia y trayectoria de dicho frente subversivo que nunca hizo presencia en el departamento de Córdoba. La respuesta del GRAI y su anexo se enviaron por el Sistema de Gestión Documental CONTI (Radicados 202003006795 y 202000052960); sin embargo, no se ingresaron al expediente LEGALI 9005535-76.2019.0.00.0001. Es de resaltar que la Magistrada sustanciadora nunca reconvino al GRAI por entregar un informe que no correspondía al requerimiento efectuado ni reiteró su elaboración según la orden proferida desde el avocamiento del trámite de amnistía. 9 Expediente LEGALI 9005535-76.2019.0.00.0001. Fl. 85. 10 Al respecto ver Resolución SAI-AOI-T-RJC-101-2021 del 13 de mayo de 2021 (Ibid., fl. 121); Resolución SAI-AOIT-RJC-161-2021 del 12 de octubre de 2021 (Ibid., fl. 178); Resolución SAI-AOI-T-RJC-172-2021 del 10 de noviembre de 2021 (Ibid., fls. 178 y 179). Asimismo, ver Informe parcial de la UIA 0003619-89.2021.0.00.0002 del 2 de diciembre
de 2021 (Ibid., fls. 196 a 200). También se ordenó la asignación de un representante judicial adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SADD) de la JEP por medio de la Resolución SAI-AOI-T-RJC-124 de 2021 del 21 de julio de 2021 (Ibid., fl. 122), requerimiento la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) cumplió el 1 de agosto de 2021 (Ibid., fls. 129 y 130). 11 JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022 del 20 de octubre de 2022.
Solicitante: Deimer Fabián Durango Lugo (Expediente LEGALI 9005535-76.2019.0.00.0001, fls. 214 a 255). 12 Ibid., Párr. 26 a 85 (Fls. 219 a 242).
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Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz. Si bien el precitado despacho reconoce que la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (LEJEP) fijó la facultad de recalificación en Salas y Secciones, en su opinión esta disposición contraría la norma constitucional y por ser jerárquicamente inferior a la Carta Política debía dejar de aplicarse, así como la interpretación hecha por la SA para que, en su lugar, se entendiera que también a los magistrados y magistradas les asiste dicha competencia. 5.2. En consonancia con lo anterior, la magistrada en movilidad ante la SAI afirmó que la referida interpretación de su superior funcional parte de una “generalización” de que las facultades asignadas en la LEJEP a Salas y Secciones, no se pueden ejercer por jueces unipersonales, aunque estos las han desarrollado, como por ejemplo con la recepción de declaraciones de aporte a la verdad en la SRVR (artículo 79 ordinal i), o la recepción de información procedente de organizaciones sociales (artículo 84 ordinal i) por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). Ese entendimiento de
la SA, según la primera instancia, también conduciría a que no podría ser competente para conocer las decisiones unipersonales adoptadas por los magistrados de Salas y Secciones toda vez que el artículo 96 de la LEJEP solo versa sobre providencias adoptadas en colegiatura, lo cual claramente es una interpretación desproporcionada dada su calidad de cierre hermenéutico y segunda instancia del foro judicial transicional. 5.3. La tercera razón argüida por la primera instancia para alejarse del precedente sobre la imposibilidad de recalificación por decisión de ponente es una aparente y cuestionable minusvaloración de la capacidad individual de los magistrados y magistradas en adoptar esas determinaciones, porque se alude a la complejidad del acto para fijar su resolución en un formato colectivo. Ese razonamiento, aseveró la funcionaria transicional, implícitamente desdeña la seriedad, profundidad y el correcto juicio de magistrados y magistradas en las soluciones jurídicas que adoptan de manera unipersonal y con ello se siembra “un manto de duda sobre las cualidades que revisten y, en últimas sobre la legitimidad de esta Jurisdicción y de las determinaciones que se toman”. 5.4. Respecto de la recalificación del delito de extorsión por rebelión, la magistrada en movilidad ante la SAI anotó que las consideraciones fijadas por el órgano de cierre hermenéutico en el Auto TP-SA-944 de 2021, que censuran y niegan la posibilidad de adoptar esa determinación, no constituyen doctrina probable en los términos del artículo 4 de la Ley 157 de 1886 al ser la única decisión que ha abordado la temática en
cuestión. Posteriormente, procedió a realizar un análisis de la dogmática del delito de extorsión para aseverar que su entendimiento ordinario como una conducta que atenta contra el bien jurídico del patrimonio económico, aunque su naturaleza es pluriofensiva, no comprende elementos de contexto en los que se lleva a cabo dicho comportamiento. Específicamente, en lo atinente al accionar rebelde de las extintas 5
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FARC-EP, comentó que la extorsión era más que la transferencia forzada de recursos económicos de un patrimonio particular a otro; se trataría a su juicio de una “política despersonalizada de financiación de la guerra” que superaba el marco específico de una conducta atentatoria contra el patrimonio económico individual. De allí consideró que la motivación del autor de una extorsión, en el marco de una causa rebelde, no es el menoscabo de un peculio personal específico, sino el aprovisionamiento de recursos económicos para promover la lucha armada que aquel considera legítima por ser librada en favor de unos “propósitos políticos altruistas”. 5.5. De conformidad con lo anterior, la primera instancia afirmó que, en un entorno de conflicto armado no internacional (CANI), las particularidades de las exigencias económicas efectuadas por una organización armada rebelde que pretendía modificar el régimen legal y constitucional de un Estado que consideraba “tiránico y opresor”, desencadenan el descarte de la tipificación del delito de extorsión y en su lugar obliga a calificar dichos actos como una de las manifestaciones de la rebelión, específicamente la financiación. Dichos comportamientos, propuso el despacho, se ejecutaron por parte de un sujeto activo colectivo en coautoría impropia toda vez que “unos se arman y enfrentan al Estado y otros financian el alzamiento con los recursos recaudados bajo intimidación”, por lo cual existió una distribución de funciones entre los integrantes del aparato subversivo quienes detentaron un propósito político común. A su vez la jueza transicional planteó
que este entendimiento de la extorsión como expresión de la rebelión era el que mejor se adecuaba a la situación bajo estudio, ya que no podía predicarse constreñimiento ilegal (artículo 182 del Código Penal) o amenazas (artículo 347 del Código Penal). Es de resaltar que la magistrada también desestimó la escogencia del delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, conducta prevista en el artículo 163 del Código Penal, que conlleva el reconocimiento de un crimen de guerra, por cuanto el órgano de cierre hermenéutico manifestó en el Auto TP-SA-865 de 2021 la improcedencia de esa readecuación típica de la extorsión. Asimismo, aseveró que dado el enfoque de justicia transicional de la JEP que busca la garantía de una paz estable y duradera bajo las premisas de la amnistía más amplia posible y la estricta temporalidad, en vez de la realización de los fines de la pena del Código Penal, el objeto del ejercicio jurisdiccional en el foro transicional tiene una “plasticidad” que le posibilita hacer una recalificación jurídica que procure la realización de los fines de la transición y su operatividad. 5.6. Así las cosas, la primera instancia consideró que para el subversivo la exigencia de contribuciones económicas a civiles con el fin de financiar la actividad rebelde es un cobro legítimo, comoquiera que el Estado al que pretende derrocar también lo lleva a cabo con la recaudación de impuestos en procura de sostener económicamente a sus fuerzas armadas. En consecuencia, reafirmó que la exigencia económica para financiar la rebelión es una expresión de esta última conducta que patenta una distribución de
funciones con el propósito de modificar el orden constitucional imperante y con ello la 6
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5.7. En concreto sobre la recalificación de la extorsión como un acto de rebelión, el despacho sustanciador aseguró que su propuesta cumple con los principios establecidos en el Auto TP-SA-944 de 2021. En primera medida, observa la naturaleza de las cosas porque la financiación forzada, al ser una manifestación del desarrollo de la rebelión bajo la figura de la coautoría impropia, describe integralmente la causa y fin de la expoliación consistente en el aprovisionamiento de recursos económicos para las extintas FARC-EP y no el acrecentamiento del patrimonio económico individual del autor. En segundo término, mantiene los principios de legalidad y especialidad al atenerse la recalificación a una conducta contenida en el estatuto penal sustantivo. En tercer lugar, no atenta contra la seguridad jurídica porque no sorprende al procesado con nuevas atribuciones fácticas o jurídicas, sino que se le favorece con la nueva calificación. Y, en cuarto lugar, la víctima no es desconocida dado que, al notificársele el avocamiento de la amnistía, así como de las decisiones de recalificación y de concesión de la amnistía de iure, tiene la posibilidad de intervenir si ella lo desea. 5.8. Adicionalmente, el a quo soportó la decisión de recalificar la extorsión por rebelión en la posibilidad de efectuar el análisis de conexidad bajo el parámetro de financiación en el marco de una amnistía de iure y no solamente en una de sala como lo propugna el Auto TP-SA-944 de 2021. Para la jueza de la Sala de Justicia no es correcto
que se limite la evaluación de la conexidad a una decisión colegiada, ya que dicha figura se encamina a facilitar la evaluación del factor material, a lo cual se suma que uno de los criterios establecidos para determinar la conexidad en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 precisamente recae sobre delitos en los cuales el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente, es decir, de conductas susceptibles de amnistía de iure. 5.9. La exposición de la magistrada en movilidad ante la SAI finalizó con una argumentación sobre la “conveniencia de la amnistía de iure en relación con algunos delitos de extorsión”. Aunque asumió que existen dos posibles obstáculos para llevar a la práctica su postura: la posible arbitrariedad de recalificaciones por despachos unipersonales y la dificultad de materializar los derechos de las víctimas. No obstante, contrapuso que no se trata de avalar una generalización extrema de amnistiar de iure todos los delitos de extorsión por vía de la recalificación. De ahí que planteó la necesidad de valorar los hechos y situaciones específicas que condujeron al procesamiento de esas conductas extorsivas en la justicia penal ordinaria como la intensidad de afectación a la víctima, el monto de la pretensión económica, la realización de acciones violentas y de intimidación, entre otros. Asimismo, como un 7
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SAJOR .6F5D23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca EXPEDIENTE: 9005535-76.2019.0.00.0001 Y 1500432-56.2022.0.00.0004 AUTO TP-SA-1445 DE 2023 mecanismo de evaluación de la gravedad de la extorsión en casos concretos, propuso verificar su grado de consumación, así como la pena impuesta, la cual, en algunos eventos, puede ser la misma asignada a las conductas enlistadas como amnistiables de iure en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016.
6. Frente al caso concreto, la primera instancia afirmó que DURANGO LUGO fue capturado cuando se proponía recibir diez millones de pesos producto de una extorsión, situación que, si bien afectó los derechos de la víctima, no se tradujo en una apropiación del dinero, que no era exorbitante, por la intervención de la fuerza pública.
En esta medida, la magistrada en movilidad ante la SAI, a efectos de concretar la amnistía más amplia posible y el principio pro homine, consideró que estos hechos era más apropiado calificarlos como un acto de rebelión. Y como no observaba que el comportamiento del procesado tuviera como fin obtener un beneficio personal propio o para un tercero, ni la existencia de una grave violación al DIH, el despacho concluyó que la nueva evaluación le permitía otorgar la amnistía de iure a DURANGO LUGO sobre el proceso penal ordinario por el que fue condenado (ver supra párr. 1). Por ello le ordenó suscribir el acta de dejación de armas que trata el artículo 7 del Decreto Ley 277 de 2017, le impuso un régimen de condicionalidad, y le otorgó la libertad definitiva. A su vez, ordenó que se notificara la providencia a la víctima, el señor José Manuel Lozano Vergara13. Es de anotar, con respecto a esta persona, que en ninguna etapa previa a la determinación de la amnistía de iure se dispuso alguna diligencia para lograr su ubicación y enterarla de la actuación. Recurso de apelación
7. En el término de ley, el Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022 del 20 de octubre de 202214.
Sostuvo dos motivos de disenso. El primero concierne a los límites a la recalificación jurídica propia, que en criterio del apelante, y con fundamento en las previsiones del Auto TP-SA-944 de 2021, refirió su transgresión por la primera instancia por cuanto esta
hizo una desnaturalización o desconocimiento fáctico del caso al establecer que el delito de extorsión agravada era rebelión cuando entre estos comportamientos no existe identidad del bien jurídico protegido, y en el asunto particular no comparten los hechos jurídicamente relevantes; por el contrario son completamente disímiles. Este proceder, reseñó el recurrente, vulneró los derechos de las víctimas, en particular el derecho a la verdad, ya que la nueva adecuación típica no respetaba el supuesto fáctico del hecho victimizante y contrariaba las fronteras legales y constitucionales del ejercicio de recalificación. En cuanto al segundo argumento de reproche, el Ministerio Público adujo el desconocimiento del precedente sobre la obligación de recalificar mediante decisión 13 Ibid., párr. 82 a 114 (Fls. 242 a 250). 14 Expediente LEGALI 9005535-76.2019.0.00.0001. Fls. 294 a 311. 8
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SAJOR .6F5D23 ogidóc le y 1000.00.0.9102.67-5355009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca EXPEDIENTE: 9005535-76.2019.0.00.0001 Y 1500432-56.2022.0.00.0004 AUTO TP-SA-1445 DE 2023 colegiada ya que, como lo ha anotado el órgano de cierre hermenéutico, ese acto procesal únicamente es de competencia de la SAI en su conjunto y no del magistrado o magistrada que instruye la actuación. Por tanto, solicitó la revocatoria completa de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-192-2022 del 20 de octubre de 2022.
8. La Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) emitió un informe secretarial el 1 de noviembre de 2022 en el que manifestó la imposibilidad de notificar al compareciente DURANGO LUGO15, así como a la víctima José Manuel Lozano Vergara. Sobre esta última, adujo que no contaba con datos de notificación16. Por lo anterior, a través de Resolución SAI-AOI-D-RJC-200-2022, el a quo ordenó que la víctima fuera emplazada y el procesado notificado por estado17. Luego, por me
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