JEP - Auto TP SA 1446 15 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1446 15 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1446 DE 2023
EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP - SA 1446 de 2023
En el asunto de Jhon Jairo Suárez Salas 15 de junio de 2023
Expediente Legali: 0001026-90.2021.0.00.00011
Asunto: Deserción armada manifiesta del proceso de paz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN En dos decisiones independientes, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) rechazó por falta de competencia temporal a un antiguo integrante de las FARC-EP, quien cometió delitos luego del Acuerdo Final de Paz (AFP). Paralelamente, la SAI tramitó un incidente de incumplimiento por los mismos hechos. La abogada del interesado apeló una de las decisiones de rechazo y adujo una violación al debido proceso. Señaló que su representado no había contado con asesoría jurídica al inicio del trámite, no le habían notificado algunas providencias y tenía derecho a que la Sala resolviera el supuesto incumplimiento antes de rechazar su admisión. La Sección de Apelación (SA) declarará que el peticionario es un desertor armado manifiesto del proceso de paz y, en consecuencia, dejará sin efectos la decisión apelada y ordenará que todos sus asuntos reviertan a la justicia ordinaria.
II. ANTECEDENTES
1. La SAI, a través de las Resoluciones de ponente SAI-AOI-R-PMA-701 del 4 de
octubre de 2022 y SAI-AOI-R-PMA-780 del 16 de noviembre de 2022, rechazó el 1 Todos los folios mencionados en este auto aluden al expediente de la referencia, salvo que se indique otra cosa. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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OÑITAP
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1446 DE 2023
EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS sometimiento de Jhon Jairo SUÁREZ SALAS2, antiguo integrante de las FARC-EP3, por no cumplir el factor temporal de competencia. Advirtió que él cometió delitos luego del
1º de diciembre de 2016. Por lo cual, sus crímenes no son susceptibles de tratamientos de justicia transicional, ya que los beneficios de la JEP, por disposición de la Constitución y la ley, están reservados para hechos anteriores a esa fecha.
2. SUÁREZ SALAS fue condenado a 60 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y homicidio en la modalidad de tentativa, tras intentar asesinar, en octubre de 2018, al señor Wilfredo Jurado Rivera, desmovilizado de la guerrilla, a quien le disparó en repetidas oportunidades4. Al parecer, SUÁREZ SALAS se unió a las disidencias de las FARC-EP en Tumaco, Nariño, asumió un rol de liderazgo en el grupo armado organizado residual Oliver Sinisterra y recibió la orden de matar a la víctima. También fue condenado a 40 meses de prisión por el delito de receptación en hechos de febrero de 2022, cuando agentes de policía lo sorprendieron en posesión de un vehículo robado y al que previamente le cambiaron las placas5. Ambas sentencias quedaron en firme y 2 SUÁREZ SALAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1130648447. En la guerra fue conocido con el alias de Manejo. Actualmente, está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. 3 La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 3 del 18 de abril de 2017, certificó que SUÁREZ
SALAS integró la extinta guerrilla de las FARC-EP. Fl. 273 y ss. 4 Los hechos fueron reseñados así por la Fiscalía y luego por los jueces ordinarios: “El 28 de octubre de 2018, siendo más o menos la media noche, en el barrio Mojica de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, se encontraba el señor WILFREDO JURADO RIVERA reunido con su familia departiendo en las afueras de su casa, entre ellos su primo de nombre JONHY FERNANDO SAYA ARAUJO, cuando observaron que se acercó una persona que ellos identificaron de manera inmediata como alias MANEJO, quien responde al nombre JHON JAIRO SUAREZ SALAS [sic], persona que a corta distancia disparó en repetidas ocasiones en contra de WILFREDO JURADO RIVERA, tomándolos completamente desprevenidos a quienes estaban en el lugar y huyendo, dejando herido de gravedad al señor WILFREDO quien recibió tres (03) impactos de bala […]. Dentro de las labores investigativas realizadas, se logró identificar e individualizar plenamente a alias MANEJO, persona perteneciente a las disidencias de las Farc en Tumaco Nariño, lo anterior, gracias a las entrevistas y el reconocimiento fotográfico realizados por los testigos del caso […] [L]a víctima Wilfredo Jurado y su primo Jonhy Fernando Saya lo reconocieron plenamente en el lugar de los hechos (...)” (fl. 348 y ss., 395 y ss., y 475 y ss.). La sentencia condenatoria la profirió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali el 25 de septiembre de 2019 (fl. 395 y ss.), previa aceptación de cargos. SUÁREZ SALAS aceptó la
imputación a cambio de que la pena fuera atenuada, para lo cual la Fiscalía solicitó que se le tratara como si hubiera actuado con “ira e intenso dolor” (fl. 396 y ss., y 440 y ss.). No obstante, él apeló la decisión porque consideraba que tenía derecho a la prisión domiciliara (fl. 384 y ss.). La providencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de noviembre de 2019 (fl. 347 y ss.). Su abogado presentó recurso extraordinario de casación, pidiendo, nuevamente, la prisión domiciliaria, pero luego desistió. El Tribunal aceptó el desistimiento el 14 de febrero de 2022 (fl. 305 y ss.). El proceso se tramitó bajo el radicado 76-001-60-00193-2018-20942. 5 Los hechos fueron sintetizados así por la Fiscalía y luego retomados por el juez ordinario: “El día 26 de febrero de 2022 siendo las 12:00 horas aproximadamente la patrulla conformada por los policiales JHON EDINSON BANGUERA URCUQUI Y JOHN NILSON FONSECA ORTIZ se encontraban realizando labores de patrullaje sobre la carrera 41 B con calle 40 vía pública barrio unión de vivienda popular donde observan un vehículo parqueado marca KIA que portaba las placas GQS -807 que consultada la misma no arrojo pendiente judicial, siendo así que verifican el VIN 3KPA351AAKE133209 código único de identificación del vehículo arrojando que la placa original del rodante es IZL 624 que presenta un reporte por hurto con fecha de 22 de febrero de 2022, bajo la noticia criminal
760016000193202200178, donde la víctima es el señor YONNY SALINAS ZATTY motivo por el cual dan espera que se presentara el propietario del rodante, llegando al lugar el señor JHON JAIRO SUAREZ SALINAS quien se hace responsable del vehículo presentando documentación bajo la placa GQS 807 que no le corresponde pudiendo acreditar la posesión lícita del bien, motivo por el cual se hace efectiva su captura en situación de flagrancia" (fl. 816 y ss., y 827 y ss.). La sentencia la profirió, el 5 de mayo de 2022, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS fueron el resultado de preacuerdos. Según la información recogida por la SAI, SUÁREZ SALAS no tiene otros asuntos pendientes con la justicia6.
3. Además de rechazar los dos casos, la Sala de Justicia dio apertura a un incidente de incumplimiento. En su criterio, SUÁREZ SALAS contravino el régimen de condicionalidad y la obligación de no repetición tras cometer delitos posteriores al AFP7. Este trámite sigue en curso8.
4. Ni SUÁREZ SALAS ni su abogada9 recurrieron la decisión que rechazó el sometimiento por el porte de armas y la tentativa de homicidio. Por lo cual, la providencia quedó en firme10. No obstante, la apoderada del interesado sí presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-AOI-RPMA-780 del 16 de noviembre de 2022, a través de la cual la Sala había rechazado su postulación por el delito de receptación. En memorial suscrito el 21 de noviembre de 2022, señaló que la SAI no podía resolver sobre el fondo sin antes garantizar el debido proceso. SUÁREZ SALAS no contó con asesoría jurídica en la etapa inicial del trámite, no le fue notificado el inicio del incidente de incumplimiento y tenía derecho a que primero se resolviera la supuesta violación al régimen de condicionalidad antes de que
se le denegara el sometimiento. Esto le hubiera permitido presentar su propia versión de los hechos y demostrar que la JPO se “ensañó” en su contra.
5. El Ministerio Público se pronunció sobre el recurso de apelación el 1º de diciembre de 2022 y sostuvo que la SAI no debió adelantar simultáneamente los trámites de sometimiento e incumplimiento. Bastaba con que rechazara el ingreso de SUÁREZ SALAS por falta de competencia temporal o que lo excluyera inmediatamente por la reincidencia11.
Conocimiento de Cali (fl. 816 y ss.), previa aceptación de cargos. SUÁREZ SALAS aceptó la imputación para que no le atribuyeran la calidad de autor, sino la de cómplice. La sentencia de primera instancia quedó en firme ante la ausencia de recursos (fl. 822 y ss.). El proceso se tramitó bajo el radicado 76001-60-00-193-2022-01917-00. 6 La SAI no encontró registro de que SUÁREZ SALAS haya sido investigado, procesado o condenado por hechos adicionales a los referidos. Ver JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-AS-PMA 332/22. 7 El 15 de junio de 2018, SUÁREZ SALAS suscribió el acta de compromiso No. 506994, en la que se comprometió a no volver a delinquir. 8 El incidente de incumplimiento se tramita bajo el radicado Legali 0001839-20.2021.0.00.0001. Fue abierto el 13 de octubre de 2022, mediante la Resolución SAI-IC-A-PMA-715 de ese año.
9 SUÁREZ SALAS cuenta con asesoría y representación judicial gratuita a cargo del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD). Fl. 669 y 670. 10 Así lo constató la Secretaría Judicial de la SAI el 21 de octubre de 2022. Fl. 719 y ss. 11 El Ministerio Público, en calidad de no recurrente, hizo una manifestación similar en el incidente de incumplimiento. Fl. 1078 del expediente principal y fl. 627 del expediente Legali 0001839-20.2021.0.00.0001. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS
6. La SAI no repuso su decisión. Argumentó que SUÁREZ SALAS sí había contado con abogado12 y todas las providencias le habían sido debida y oportunamente notificadas13. En consecuencia, concedió la apelación, en el efecto devolutivo, el 5 de diciembre de 2022.
III. PROBLEMA JURÍDICO
7. La abogada de SUÁREZ SALAS le reprocha a la SAI haber violado el debido proceso y no ofrecerle a su representado suficientes garantías para la defensa y la contradicción. No obstante, antes de determinar si eso es cierto, la SA debe establecer cuál era el proceso debido en dicho trámite. Solo de esa manera podrá identificar las formas que le son propias y valorar si el juez de primera instancia las cumplió. En consecuencia, y en tanto tiene competencia para ello14, comenzará por examinar si era válido que la Sala de Justicia decidiera sobre el sometimiento e iniciara un trámite incidental y paralelo de incumplimiento, a pesar de que era evidente que SUÁREZ SALAS es un desertor armado del proceso de paz.
IV. CONSIDERACIONES La deserción armada manifiesta y el debido proceso para su declaración – reiteración de jurisprudencia15
8. Según la ley, son desertores “[…] aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”16. Este rótulo, ha
complementado la SA, “[…] no se restringe a quienes volvieron a portar o empuñar armas ni a quienes se vincularon al grupo subversivo en calidad de combatientes”17. También cobija a las personas que se vincularon a estos grupos en calidades no necesariamente militares 12 La representación judicial se hizo efectiva desde antes de que quedara en firme la primera de las resoluciones de rechazo (la Resolución SAI-AOI-R-PMA-701-2022), por lo cual, la abogada contó con la oportunidad de recurrir esa y todas las providencias siguientes. 13 Según lo constató el despacho relator en la SAI, el auto de apertura del incidente de incumplimiento, proferido el 13 de octubre de 2022, le fue notificado personalmente a la abogada y a SUÁREZ SALAS a los pocos días siguientes. 14 Según el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, la determinación de rechazo es apelable, en vista de que define negativamente la competencia de la JEP. Con fundamento en ese específico numeral, el juez de primera instancia concedió el recurso. 15 La SA declaró por primera vez la deserción armada de un compareciente en el Auto TP-SA 289 de 2019, en el asunto de Hernández Solarte. Luego volvió a acudir a esta figura en los Autos TP-SA 1084 de 2022, en el asunto de Pinto Portela; 1096 de 2022, en el asunto de Durango Úsuga; 1264 de 2022, en el asunto de Uribe Ochoa; 1315 de 2022, en el asunto de Segura; 1322 de 2022, en el asunto de Chamorro Carrascal, y 1334 de 2023, en el asunto de Sánchez
Chacón, entre otros. 16 Ley 1957 de 2019. Art. 63, inc. 4, num. 2. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1322 de 2022. Párr. 20. 4 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra. La deserción es considerada armada si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden
establecido, o simple si son otros los intereses que persigue18.
9. La deserción es el acto más grave de reincidencia y la infracción más flagrante del AFP. Silenciar las armas es la principal garantía y esperanza de que las cosas pueden cambiar. Quien se une a grupos armados o delictivos organizados luego de suscribir el pacto de paz, en realidad no le pone fin al conflicto. Viola el deber de no repetición e incurre en una contradicción ostensible con sus propios actos y palabras. Desaprovecha la oportunidad histórica e irrepetible para reintegrarse a la sociedad que está dispuesta a recibirlo, y la defrauda y lastima.
10. La deserción es tan disruptiva y viola tan severamente el deber general de no repetición, que la JEP pierde automáticamente jurisdicción y competencia. La Constitución prohíbe “aplicar instrumentos de justicia transicional […] a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”19. La ley, por su parte, establece que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario […] garantizar la no repetición”20. Pero a diferencia de quienes cometen nuevos delitos sin hacer parte de grupos armados o delictivos organizados, y frente a los cuáles la JEP debe valorar el incumplimiento conforme a criterios de proporcionalidad y gradualidad, los desertores se autoexcluyen de la JEP y se sustraen inmediata e irreversiblemente del proceso de paz. Según la Corte Constitucional, “ambas situaciones [la deserción y los otros actos de reincidencia] afectan el acceso al tratamiento especial. Sin embargo, la condición esencial de acceso a la JEP es la finalización del conflicto armado”21. Por ello, los desertores no pueden
acceder a la Jurisdicción, ni permanecer en ella, y mucho menos beneficiarse de sus tratamientos. Son expulsados y pierden todo lo que han recibido y podían recibir. Sus casos revierten, sin excepción, a la justicia ordinaria. Allí continuarán en la etapa en la 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1315 de 2022. Párr. 14. En esa oportunidad, la Sección tenía que resolver si uno de sus comparecientes había desertado del proceso de paz por unirse a un grupo de delincuencia común organizada. Diferenció conceptualmente los dos tipos de deserción, aunque les reconoció los mismos efectos legales, y señaló que la persona era un desertor, a secas, porque el grupo al que se vinculó no tenía carácter rebelde. 19 Acto Legislativo 1 de 2012. Art. 1, parágrafo 2º. 20 Ley 1957 de 2019. Art. 20. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-80 de 2018. Análisis del artículo 20. En esa misma decisión, la Corte se pronunció, en general, sobre las condiciones de acceso y de permanencia en la JEP, y concluyó que “la terminación del conflicto armado es el fundamento y una de las finalidades esenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz. No tendría sustento constitucional alguno el otorgamiento de tratamientos especiales tan importantes, si los mismos no tuvieran la virtualidad de garantizar las condiciones de seguridad jurídica para la transición de la guerra a la paz. Por consiguiente, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes
suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz” (fundamento 4.1.8.1). 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS que se encontraban antes de que la JEP asumiera competencia (si lo hizo) y sin que el tiempo que permanecieron suspendidos en la Jurisdicción Especial (si así ocurrió) pueda descontarse de los términos de prescripción de la acción y la sanción penal22. 11. ¿Cuál es el debido proceso aplicable en estos casos? En algunas ocasiones, la JEP recibe información que es insuficiente para afirmar con certeza que la persona desertó del proceso de paz. Si apenas tiene una sospecha fundada, una noticia o una denuncia, debe investigar y confirmar los hechos. Su obligación, frente a quienes ya revisten la calidad de comparecientes, es iniciar el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201823. Este trámite tiene la forma de un juicio, con auto de apertura, recaudo probatorio y oportunidad para alegar. En eventos así, la JEP está conminada a presumir la inocencia de los procesados y asumir que sus acciones son consistentes con sus pretensiones, previamente expresadas en el compromiso de paz. El debido proceso consiste, entonces, en asegurar cierto paralelismo en las formas más generales de los procedimientos de concesión y de retiro de beneficios. De manera que si fue necesario estudiar la solicitud de sometimiento, recoger pruebas y analizar toda esa información para decidir si la persona puede ingresar a la JEP, también es necesario seguir esa metodología para ordenar su exclusión.
12. En cambio, si el supuesto desertor es apenas un aspirante a comparecer, o sea, una persona a la que la JEP todavía no le ha aceptado el ingreso, lo procedente es
resolver, en el trámite de sometimiento, si se configuró el incumplimiento temprano y superlativo del régimen de condicionalidad. Eso le aplica, inclusive, a los que tienen el deber de comparecer ante esta Jurisdicción24. La JEP puede rechazarlos, aunque cumplan los factores de competencia, si considera que no están dadas las condiciones para hacer justicia en sus casos25. Y si desertaron del proceso de paz, las consecuencias del rechazo no pueden ser otras que la pérdida absoluta e irreversible de competencia y jurisdicción. 22 Ley 1922 de 2018, art. 67, parágrafo. 23 A este respecto, la Sección anotó, en el citado Auto TP-SA 289 de 2019, que “[…] cuando la JEP recibe información o noticias sobre la posible deserción del proceso de paz, pero sin contar con un reconocimiento de esa condición por parte del desertor, o sin una circunstancia equivalente que torne ostensible dicha realidad, resulta necesario adelantar una tarea dirigida a establecer la efectiva voluntad o situación de abandono del vínculo con el Estado y la jurisdicción, en cuanto que –entre tanto– esa relación de “sujeción” se presume todavía existente” (párr. 28). Véase, también, el Auto TP-SA 1264 de 2022. En esa oportunidad, la Sección revocó la decisión de primera instancia que había declarado la deserción armada manifiesta de un compareciente ante la JEP y, en su lugar, ordenó se surtiera un incidente de incumplimiento, tras considerar que la deserción no era manifiesta, sino apenas hipotética, por lo que debía
investigarse y corroborarse. 24 Para que una persona comparezca ante la JEP, no basta con que revista la calidad de compareciente forzoso (integrante de la Fuerza Pública o desmovilizado de las extintas FARC-EP). Debe, además, reunir otras condiciones. La JEP no ejerce su competencia de forma automática, sino progresiva y escalonadamente, luego de analizar en concreto si concurren los tres factores competenciales y si el sujeto cumple preliminarmente con los objetivos de la transición. Lo forzoso no alude, en realidad, al estatus jurisdiccional de la persona, sino al deber de presentarse ante la JEP cuando esta lo llama. 25 Ver la nota al pie siguiente. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS El incidente no es el primero ni el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia. De hecho, es el último recurso o la última ratio de la transición, habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva, y de su trámite más o menos complejo26. El juez tiene a su disposición un abanico de posibilidades y debe determinar la más apropiada en cada caso, según el “tipo de compareciente, los beneficios [r]ecibido[s], la etapa del trámite transicional, la gravedad de la falta, la posibilidad de corregirla y los elementos probatorios disponibles”27, entre otros.
13. Según el citado artículo 67 de la ley de procedimiento, el incidente está reservado para la persona “sometida a la JEP”. Es decir, para el sujeto cuyo ingreso ya fue aceptado por la Jurisdicción. De ahí el carácter incidental del procedimiento, como accesorio a otro que es principal, que está en curso y que comenzó sobre una base sólida y de satisfacción de los factores de competencia. El legislador fijó ese requisito de procedibilidad por dos razones complementarias: (i) el incidente contra personas que todavía no son comparecientes es una formalidad excesiva, pues es un trámite más dispendioso que el de sometimiento, que ni siquiera ha finalizado, y (ii) tampoco sería un instrumento adecuado para remediar o castigar incumplimientos atribuibles a los
26 En la sentencia interpretativa 4 de 2023, la SA respondió a la solicitud que le elevó la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) y a través de la cual ésta le pedía precisar las competencias de las Salas y Secciones de la JEP para resolver incidentes de incumplimiento. Era del interés de la SRVR que la SA definiera, con sustento en el ordenamiento, unas reglas de reparto que la relevaran de todos o algunos incidentes, y de esa forma pudiera aminorarse la congestión judicial que experimentaba por razón de la instrucción de los macrocasos y la cual se veía agravada con la obligación de decidir sobre todas las noticias de incumplimiento que involucraban a quienes comparecen ante ella. Al margen de las reglas y excepciones que la Sección estableció sobre el particular, se pronunció, con carácter vinculante, sobre la figura del incidente de incumplimiento y el control al régimen de condicionalidad en su faceta reactiva. La SA recogió la preocupación de la SRVR por la congestión judicial que experimentaba y que tenía su origen, en parte, en la obligación de tramitar incidentes de incumplimiento. Mediante la debida caracterización del trámite incidental, le puso de presente, como alternativa a la disminución del reparto, varios dispositivos para resolver más ágil y provechosamente sobre los quiebres al régimen de condiciones. La SA listó las siguientes opciones: “137. Rechazo del sometimiento, en casos en los que no procede el IIRC [(incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad)] porque la persona todavía no está sometida ante la JEP, y se aplaza su sometimiento o se ordena su exclusión a través de un juicio de prevalencia jurisdiccional, que en el caso de los
comparecientes voluntarios toma la forma de una evaluación de los planes de aportes o contribuciones tempranas a los derechos de las víctimas. || 138. Mecanismos intraprocesales, cuando en el marco del procedimiento principal, basta con que el juez le ordene al compareciente corregir los incumplimientos de baja gravedad o, aprovechando el interés de aquel en recibir tratamientos transicionales de carácter provisional o definitivo, le niegue los beneficios como consecuencia del quiebre del RC. || 139. Declaratoria de deserción manifiesta de aquellos que se apartan abiertamente del proceso de paz para retomar nuevamente las armas y la lucha rebelde, o para integrar grupos armados o delictivos organizados, siempre y cuando el incumplimiento sea evidente y, como consecuencia de ello, resulte redundante adelantar un trámite incidental para comprobar lo que no requiere más prueba. || 140. Juicio de prevalencia, en su segunda acepción, para evitar un desgaste mayor en el procesamiento de comparecientes voluntarios, a los que se les ha aceptado su sometimiento, pero no se les ha concedido otros beneficios, cuando, en el desarrollo del trámite transicional posterior, demuestran su falta de compromiso con los fines del SIP y la administración de justicia. || 141. Incidente de revocatoria de beneficios provisionales cuando el juez logra anticipar que la consecuencia más gravosa del incumplimiento analizado sería la remoción de la libertad condicionada, de la libertad condicional, de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o de la privación de libertad en Unidad Militar o Policial, y entonces recurre a este trámite incidental, que es comparativamente más rápido que el otro”. JEP.
Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 2023. Párr. 137 y ss. 27 Ibid., párr. 124. 7 ,)ovitisop otoV :otoV(
ARIENEDAVIR
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OÑITAP
SECCIÓN DE APELACIÓN
AUTO TP-SA 1446 DE 2023
EN EL ASUNTO DE SUÁREZ SALAS no comparecientes, dado que ellos no habrían recibido beneficios ni tendrían, entonces, qué perder.
14. Ahora bien, puede ocurrir que los hechos de deserción sean incontestables porque son notorios28, porque el sujeto los acepta abiertamente29 o porque la JPO
profirió sentencia condenatoria y esta quedó en firme30. Si así ocurre, no es necesario, sino redundante acudir a un procesamiento judicial para constatar lo obvio. La realidad descubierta y a la vista
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