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JEP - Auto TP SA 1447 15junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Auto TP SA 1447 15junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9000601-75.2019.0.00.0001

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1447 de 2023

Bogotá D.C., quince (15) de junio de 2023

Expediente Legali: 9000601-75.2019.0.00.0001

Asunto: Apelación contra la resolución 4554 del 20 de diciembre de 2022, proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resuelve el recurso de apelación presentado por el delegado del Ministerio Público ante la JEP contra la resolución 4554 del 20 de diciembre de 2022, proferida por un despacho de la SDSJ.

SÍNTESIS En mayo de 2019, el señor PACHECO ÁLVAREZ fue condenado en la justicia penal ordinaria (JPO) como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de promoción de grupos al margen de la ley. En relación con esa condena, no ejecutoriada, solicitó el sometimiento a la JEP como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) y la renuncia a la persecución penal. En el año 2020, un despacho de la SDSJ aceptó su sometimiento tras la presentación preliminar de sus aportes a la verdad y le negó los demás beneficios solicitados. En diciembre de 2022, el solicitante pidió a la

JEP la libertad por pena cumplida. Un despacho de la SDSJ se inhibió de pronunciarse de fondo por tratarse de “una figura jurídica exclusiva de la justicia penal ordinaria”. El delegado del Ministerio Público apeló esa decisión. La SA desata el recurso vertical.

I. ANTECEDENTES Actuaciones en la JPO

1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SCP-CSJ) condenó al señor Álvaro PACHECO ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de promoción de grupos al margen de la ley1. El acaecer fáctico fue sintetizado, así: 1 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 33-158. Radicado ordinario 53914. El 26 de diciembre de 2013, la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el terrorismo acusó al señor PACHECO ÁLVAREZ como

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9000601-75.2019.0.00.0001

[E]n el Caquetá, entre 1997 y 2006, hicieron presencia y ejercieron real influencia en los ámbitos sociales, políticos y económicos dos agrupaciones paramilitares, a saber: el Bloque Caquetá- BC de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU (1997-2001) y el Frente Sur AndaquíesFSA del Bloque Central BolívarBCB de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (2001-2006). Según los señalamientos efectuados, por antiguos miembros de esos dos grupos, entre ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ y tales organizaciones ilegales se forjaron vínculos constitutivos de un punible contra la seguridad pública. La existencia de tales relaciones se predica con ocasión de los cargos públicos desempeñados por el procesado, esto es, secretario de Tránsito Municipal de Florencia entre el 19 de septiembre de 1996 y el 30 de abril de 1997; director del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Caquetá, entre el 2 de enero de 1998 y el 28 de

octubre de 1999 y alcalde de Florencia entre el 2001 y el 2003. Así como, durante sus aspiraciones a la Cámara de Representantes por Caquetá (2006) y a la Gobernación de ese departamento (2007), a pesar de no haber resultado electo en ninguna de estas dos oportunidades. En concreto, el procesado y los grupos paramilitares habrían llegado a varios acuerdos para promover a la organización criminal, motivo por el cual a ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ le fueron atribuidas varias conductas”2.

2. El 25 de junio de 2019, el señor PACHECO ÁLVAREZ interpuso impugnación especial contra la anterior decisión, trámite pendiente aún por resolver3. Luego, el 27 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SCP de la CSJ remitió el expediente a la

JEP4. Actuaciones ante la JEP

3. El 29 de agosto de 2019, el señor PACHECO ÁLVAREZ, mediante apoderado, solicitó como AENIFPU su sometimiento a la JEP, la LTCA y la renuncia a la persecución penal, en relación con la condena por concierto para delinquir agravado5. Un despacho de la SDSJ, mediante resolución 6108 del 1 de octubre de 2019, asumió conocimiento de la solicitud y le exigió al peticionario la presentación de un compromiso concreto, claro y presunto autor del delito del delito de concierto para delinquir agravado con fines de promoción de grupos al margen

de la ley (ibid., pp. 60-85). No obstante, en sentencia del 19 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, absolvió al peticionario de los cargos formulados en su contra (ibid., pp. 159-214). El ente fiscal apeló esa decisión. El 22 de abril de 2015, se concedió el recurso y se remitieron las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá. El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal planteó carecer de competencia para conocer de la apelación y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 2 Entre ellas “ i) Haber sostenido, en diferentes períodos, reuniones con militares del BC de las ACCU y FSA del BCB (“José María”, alías “Paquita”, “Gorila”, “Pony”, “Águila” y Harlintont Mosquera), producto de innegables vínculos de amistad y cercanía con miembros de la organización concretados en asidua asistencia a eventos festivos de posibles excesos; ii) Colaboración a la organización, como jefe de Tránsito en Florencia, para la legalización de documentos de vehículos obtenidos ilegalmente por parte de ésta:; iii) Destinación de recursos públicos al grupo armado ilegal cuando fungió como alcalde de la capital del Caquetá; iv) Intermediación como burgomaestre para que militarmente se le colaborara al FSA con menos operaciones; v)Exigencia de resultados contra extorsionistas y guerrilleros; y vi)Respaldo del grupo ilegal a sus aspiraciones a la Cámara de Representantes (2006) y a la Gobernación de Caquetá (2007)”. La

pena impuesta fue de noventa (90) meses de prisión y una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal. 3 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 225-289. 4 Ibid., pp. 291-292. El documento de remisión señaló lo siguiente: “última actuación procesal: auto del 04 de septiembre de 2019, proferido por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, mediante el cual se ordenó el envío inmediato de las presentes diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz”. 5 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 1-190. Expuso un recuento de los cargos públicos y su permanencia en cada uno de ellos, ejercidos por el solicitante en la Gobernación de Caquetá y la alcaldía de Florencia, entre los años 1995 y 2003. Anexó a su escrito: 1) copia de la sentencia condenatoria; 2) copia de la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá; 3) copia del recurso especial de doble conformidad; 4) certificación de funciones en la Gobernación de Caquetá; 4) certificación administrativa expedida por la Alcaldía de Florencia; 5) certificación laboral como Director de Tránsito de la Gobernación de Caquetá, entre otros documentos. 2 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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4. Mediante resolución 4824 del 9 de diciembre de 2020, la Subsala Dual de la SDSJ, luego de constatar la relación de los hechos objeto de condena con el conflicto armado y su disposición de contribuir a la verdad, aceptó el sometimiento del señor PACHECO ÁLVAREZ y lo requirió para que ajustara su CCCP7. En la misma decisión, negó la LTCA y la renuncia a la persecución penal8.

5. El despacho de la SDSJ, mediante resolución 3466 del 23 de septiembre de 2022, convocó al solicitante a audiencia de evaluación y verificación del régimen de 6 Ibid., pp. 461-470. En la misma decisión, (i) requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para que elaborara un informe sobre la presencia de grupos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia en el Departamento de Caquetá, (iii) a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación para que remitiera el análisis de georreferenciación de la presencia del Bloque Caquetá de las autodenominadas Autodefensas Unidas Campesinas de Córdoba y Urabá y del Frente Sur de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar. El 1 de noviembre de 2019, la UIA remitió a la SDSJ el informe final solicitado. Informó además del proceso penal por concierto para delinquir, de cuatro procesos penales, en etapa de indagación, a nombre de PACHECO ÁLVAREZ, en el siguiente orden: (i) Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-01249) por celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, por hechos del 21 de abril de 2017; (ii) Fiscalía 23 Seccional de Florencia (rad. 2019-00042) prevaricato por omisión, por hechos del 6 de marzo de 2019; (iii) Fiscalía 10 delegada ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 201700090) interés indebido en la celebración de contratos, por hechos del 26 de noviembre de 2016; (iv) Fiscalía 7 delegada ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-0007) peculado por apropiación, por hechos del 21 de abril de 2017. (ibid., pp. 617632). El 28 de noviembre de 2019, la Fiscalía 118 delegada ante el Tribunal de Distrito de la Dirección de Justicia Transicional remitió la relación de nombres del Frente Sur de los Andaquíes del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas (radicado Conti 20191510614192). Por su parte, el 27 de enero de 2021, el GRAI remitió el informe denominado “Análisis de afectaciones derivadas del accionar del Bloque Caquetá- Frente sur de los Andaquíes” (ibid., pp. 8459 y ss). 7 Previamente, esto es, el 18 de octubre de 2019, el solicitante remitió a la SDSJ dos documentos denominados “[1] Aporte de verdad y no repetición […] a las víctimas del conflicto armado en el departamento de Caquetá en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz” y [2] “Proyecto: Centro cultural para la reparación, reconciliación y altar de paz en Morelia, Caquetá, Amazonía (Cerepaz) (ibid., pp. 341-354). El despacho de la SDSJ, mediante resolución 7896 del 18 de diciembre de 2019, requirió al compareciente para que ajustara su CCCP (ibid., pp. 531-546.). El 16 de enero de 2020, el señor PACHECO

ÁLVAREZ presentó la ampliación del CCCP (ibid., pp. 575-599). La SDSJ mediante resolución 2044 del 18 de junio de 2020, solicitó al peticionario ampliar detalles del proyecto denominado “Cerepaz” (ibid., pp. 602-613). El 6 de julio de 2020, presentó una ampliación de los aspectos requeridos por la SDSJ. El 12 de agosto de 2020, el delegado del Ministerio Público ante la JEP cuestionó los aportes presentados (ibid., pp. 8337-8351). (ibid., pp. 8349-8350). Pese a que la SDSJ consideró aptos preliminarmente los aportes realizados por el compareciente, lo requirió nuevamente para que presentara los ajustes requeridos al régimen de condicionalidad. Aunque esa decisión fue objeto de recurso de apelación, el abogado del solicitante desistió de la impugnación y, mediante 186 del 21 de enero de 2021, la SDSJ declaró desierto el recurso (ibid., pp. 8497-8498). El 22 de diciembre de 2020, el señor PACHECHO ÁLVAREZ presentó ajustes al CCCP (ibid., pp. 8437-8492), En este documento el compareciente refirió de manera amplia y detallada aspectos relacionados con la presencia de los paramilitares en el departamento del Caquetá, la relación de estos grupos con el narcotráfico, las actividades relacionadas con lavado de activos, cobro de impuestos bajo amenazas de secuestro, el pago de extorsiones exigidos a comerciantes y población en general, así como el auspicio de algunas personas que pertenecían a la Fuerza Pública. Luego, el 10 de marzo de 2021, suscribió el acta de sometimiento (ibid., pp. 86558556).

El 29 de abril de 2021, tras solicitar, por segunda vez, la LTCA, un despacho de la SDSJ, mediante resolución 2221 del 6 de mayo de 2021, negó la solicitud al apoderado, en tanto el señor PACHECO ÁLVAREZ no habría presentado los aportes suficientes al compromiso de verdad adquirido. En consecuencia, se le requirió de nuevo para que realizara los ajustes al CCCP (ibid., pp. 8548-8585). Esa decisión fue apelada por el apoderado. La SA, en auto TP-SA 1160 de 2022, confirmó el numeral primero de la resolución 2221 de 2021 e instó a la SDSJ para que gestionara de mejor manera la faceta proactiva del régimen de condicionalidad del señor PACHECO ÁLVAREZ. El 22 de diciembre de 2022, el compareciente presentó los ajustes al régimen de condicionalidad que fueron solicitados por la Sala de Justicia (ibid., pp.8645-8956). 8 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 8352-8395. La SDSJ también rechazó el sometimiento del señor PACHECO ÁLVAREZ en relación con las investigaciones penales relacionadas en el informe presentado por la UIA (ver supra pie de página 6). A su juicio, los hechos objeto de los referidos procesos están relacionados con delitos comunes contra la administración pública sin ninguna relación con el conflicto armado. 3 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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6. El 18 de diciembre de 2022, un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición de habeas corpus presentada por el solicitante.

Indicó que “el proceso aún está en juzgamiento y ahora está el acá actor por cuenta de la mentada autoridad judicial de la JEP y a ella le corresponde resolver sobre todo lo que atañe a su situación jurídica, reconocimientos de descuentos de pena y libertades, conforme [con] los procedimientos

especiales que rigen en [la JEP]”11.

7. En la misma fecha, el señor PACHECO ÁLVAREZ solicitó a la JEP la libertad por pena cumplida. Señaló que cumplió con “la totalidad de la pena impuesta en la sentencia

[condenatoria], pues a la fecha [acreditaría] 92 meses 7 días”12. Decisión recurrida

8. El despacho sustanciador de la SDSJ, mediante resolución 4554 del 20 de diciembre de 2022, se inhibió de realizar un pronunciamiento de fondo a la solicitud de libertad presentada por el señor PACHECO ÁLVAREZ. Adujo que su pretensión era “impertinente en el contexto transicional” en tanto las “[autoridades] transicionales [no] detentan competencia para conocer de solicitudes liberatorias propias de la normativa penal ordinaria, como la libertad por cumplimiento de pena”. Al hacer esa consideración, el despacho citó el auto TP-SA 678 de 2021 de la SA para señalar que el referido beneficio “no se [adecua con] los principios rectores propios de la justicia transicional”, razón que le impedía adoptar pronunciamiento alguno13. 9 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 9067-9085. La SDSJ mediante resolución 3538 del 27 de septiembre de 2022, requirió a la UIA para que adelantara las labores de identificación y ubicación de las víctimas (ibid., pp. 88428846). El 28 de octubre de 2022 la UIA presentó informe parcial. Relacionó el nombre de siete víctimas quienes

manifestaron su deseo de participar en las actuaciones que adelanta la jurisdicción (ibid., pp. 8850-8860). Mediante resolución 4140 del 10 de noviembre de 2022, la SDSJ hizo claridad al compareciente y a los demás sujetos procesales de los objetivos de la audiencia única de aporte a la verdad plena. 10 El 29 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia única de verdad plena, culminada la diligencia, el compareciente solicitó el aplazamiento de esta para mejorar la estructura de su relato, petición concedida por la SDSJ. El 9 de diciembre de 2022, el señor PACHECO ÁLVAREZ solicitó a la SDSJ la asignación de apoyo psicosocial, como garantía de sus derechos fundamentales (ibid., pp. 9765-9866). El despacho sustanciador, mediante resolución 002 del 2 de enero de 2023, convocó nuevamente al solicitante para dar continuidad a la audiencia única de verdad plena, programada para los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2023 (ibid., pp. 9699-9702). La referida diligencia, fue objeto de nuevo aplazamiento, esto es, para el 28 y 29 de marzo de 2023 (resolución 767 del 27 de febrero de 2023) (ibid., pp. 97659770). No obstante, en el expediente no hay constancia de que la referida audiencia se haya realizado. 11 Ibid, pp. 9641-9655. No hay constancias en el expediente Legali de que la decisión haya sido objeto de impugnación. 12 Ibid., pp. 9217-9449. Anexó (i) cartilla biográfica como interno del complejo carcelario metropolitano de Bogotá, (ii)

certificados de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza, y (iii) certificados de calificación de conducta. 13 Ibid., pp. 9452-9467. La resolutiva dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: INHIBIRSE de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de la libertad condicional [sic] solicitada por el señor Álvaro Pacheco Álvarez, […]. SEGUNDO: TRASLADAR la petición de acompañamiento psicosocial solicitada por el apoderado del señor Álvaro Pacheco Álvarez a la dependencia encargada de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que realice la designación de un profesional que le brinde la asesoría que requiera el compareciente […].” Mediante escrito del 27 de enero de 2023, la Secretaría Ejecutiva informó a la SDSJ sobre la asignación de una profesional en psicología adscrita al SAAD, dando de esta forma cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Justicia. (ibid., pp. 9742-9743). La resolución 4554 de 2022, fue notificada al señor PACHECO ÁLVAREZ, el 20 de diciembre de 2022. (ibid., pp. 9468 y 9478). 4 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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Recurso de apelación

9. El 20 de diciembre de 2022, el delegado del Ministerio Público ante la JEP apeló la anterior decisión. Señaló que las razones expuestas por la SDSJ para inhibirse fueron “indebidamente sustentadas”. En primer lugar, la Sala tiene competencia para resolver la solicitud en virtud del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, que contempla la competencia prevalente de la JEP sobre las actuaciones ordinarias, y el artículo 32 de la Ley 1957 de 2019, que faculta a la jurisdicción a “[…] anular o extinguir la responsabilidad o la sanción penal disciplinaria, fiscal o administrativa impuesta por conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a solicitud del sancionado o investigado”. Agregó que la Sala se equivocó al equiparar

la solicitud de libertad por pena cumplida “como un beneficio de la jurisdicción ordinaria, [o] un asunto exclusivo de aquélla”. En segundo lugar, el recurrente reprochó que, pese a su inhibición, la Sala no remitió la solicitud del solicitante “a la autoridad judicial que, a su juicio, considera[ba] competente”, lo que vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y al juez natural del señor PACHECO ÁLVAREZ14. Actuaciones posteriores a la decisión impugnada

10. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia

(J1EPMSF), mediante decisión del 23 de diciembre de 2022, “decretó la libertad inmediata por pena cumplida [al señor PACHECO ÁLVAREZ]”, al resolver otra petición de habeas corpus presentada por el solicitante el 20 de diciembre de 2022, luego de las negativas frente a idéntica demanda por parte del Tribunal Superior de Bogotá (ver supra, párrafo

  1. y del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá15. En su decisión, el fallador redimió la pena al solicitante, en virtud de los artículos 8216 y 9717 de la Ley 65 de 1993, tras señalar que “al no tener el solicitante […] un Juzgado de Ejecución de Penas que estuviese vigilando su pena”, asumía la facultad extraordinaria para conceder su libertad18. 14 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 9690-9698. 15 En la resolución 225 del 25 de enero de 2023, que concedió el recurso de apelación, se registró que el 20 de diciembre

de 2022, vale decir, tras dos días de la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de manera coetánea con la presentación de la solicitud que resolvió el J1EPMSF (en la misma fecha), el compareciente presentó otra acción de habeas corpus que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de manera adversa al día siguiente (21 de diciembre de 2022). Esta providencia no fue incorporada al expediente Legali ni al sistema de gestión documental de la JEP (Conti). 16 “[…] Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo”. 17 “[…] Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también

podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida”. 18 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 9849-9861. 5 ODRAUDE ,)ovitisop otoV :otoV(

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11. Mediante resolución 225 del 25 de enero de 2023, el despacho de la SDSJ concedió,

en el efecto devolutivo, el recurso de apelación19.

12. El 27 de enero de 2023, el expediente del compareciente fue repartido a un despacho de la SA. En sesión ordinaria del 10 de mayo de 2023, un primer proyecto de decisión fue derrotado. El 12 de mayo de 2023, el expediente fue repartido de nuevo a otro despacho de la Sección, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento de la JEP20.

13. Mediante auto de ponente TP-SA-RAR 125 del 1º de junio de 2023, el despacho sustanciador ordenó la incorporación al expediente Legali de la providencia que concedió el habeas corpus al solicitante, siendo incorporada la referida pieza en la misma fecha21.

II. FUNDAMENTOS

14. La Sección de Apelación debe determinar inicialmente si la decisión inhibitoria adoptada por un despacho de la SDSJ es apelable. En caso afirmativo, la SA deberá absolver si se presenta una sustracción de materia en el presente caso por el hecho de que el compareciente ya goza de libertad material luego de la concesión de la acción de habeas corpus por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia al constatar el cumplimiento de la pena impuesta por la CSJ. De ser negativa la respuesta a esta segunda cuestión, la SA deberá examinar si el despacho de la SDSJ acertó al inhibirse de resolver sobre la solicitud liberatoria o ha debido pronunciarse sobre los beneficios transicionales solicitados.

Asunto previo. Apelabilidad de la decisión de inhibición

15. En principio, la decisión de inhibición para resolver la solicitud de un beneficio transicional, con base al argumento de falta de competencia, no está enlistada en el

artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, por lo que la procedencia del recurso de apelación debe seguir lo previsto en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022. Pronunciamiento este que ha contemplado la posibilidad de apelar decisiones que no están enlistadas en el artículo 13 de la ley de procedimiento de la JEP22.

16. En consonancia con lo dispuesto en la sentencia interpretativa TP-SA Senit 3, la SA ha sostenido23 que las decisiones inhibitorias de las salas de justicia de la JEP son apelables por estar estrechamente vinculadas con la decisión que define la competencia de esta jurisdicción, expresamente prevista como apelable en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. En consecuencia, la inhibición respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida equivale a una definición competencial de la JEP pasible del recurso de apelación. 19 Ibid. pp. 9724-9736. 20 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 9846-9847. 21 Expediente Legali 9000601-75.2019.0.00.0001, pp. 9848. 22 Sentencia interpretativa TP-SA Senit 3 de 2022, párrafo 427. 23 Auto TP-SA 1286 de 2022.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI 9000601-75.2019.0.00.0001

No opera la sustracción de materia respecto de una providencia judicial proferida en un trámite presuntamente irregular

17. En concepto de la SA, no opera la sustracción de materia en el presente caso por dos razones: primero, porque si bien el compareciente goza de libertad material luego de recobrar su libertad mediante la decisión de habeas corpus, su libertad jurídica continúa en la indefinición por parte de esta jurisdicción, la cual ejerce competencia prevalente en el caso del señor PACHECO ÁLVAREZ desde que se aceptó su sometimiento; y, segundo, porque, en principio, la referida providencia de habeas corpus parece haber sido adoptada en el marco de un trámite presuntamente irregular. En consonancia con la jurisprudencia constitucional, la SA ha señalado que “el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1095

de 2006, cuando hace referencia a que todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público son competentes para su resolución, debe entenderse a partir del factor territorial, es decir, la jurisdicción que tienen las autoridades en el lugar en el que ocurrieron los hechos, lo que corresponde al lugar en el que la persona esté privada de la libertad”24. De esta manera, al parecer, la acción constitucional debía ser definida por los jueces o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se negaron dos habeas corpus, el 18 de diciembre de 2022 y el 21 de diciembre de 2022, días antes de su concesión el 23 de diciembre de 2022, en razón a la privación de la libertad del compareciente en la Escuela de Caballería del Cantón Norte en dicha ciudad capital. Esto evidencia que el objeto de apelación se mantiene.

18. Por lo anterior, será a la misma autoridad judicial que profirió la decisión de habeas corpus favorable para el compareciente la que determine la suerte jurídica de su decisión o, en su defecto, su superior jerárquico, de

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