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JEP - Auto TP-SA-145 11-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP-SA-145 11-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E

RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 145 de 2019

En el Asunto de Juan Carlos Ruiz Severiche Reiteración Jurisprudencial Bogotá D.C., 11 de abril de 2019 Expediente No. 2018340160500313E1

Asunto: Apelación de las Resoluciones SAI-LC-JCP-029-2018 y SAINCL-JCP-020-2019, en las que la SAI negó la libertad condicionada Fecha de reparto 29 de marzo de 2019 – 5 de abril de 2019

La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz resolverá las impugnaciones presentadas por el señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE2 contra las Resoluciones SAILC-JCP-029-2018 del 25 de mayo de 2018 y SAI-NCL-JCP-020-20193 del 11 de enero de 2019, proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)4, y a través de las cuales la mencionada autoridad judicial resolvió negar las solicitudes de libertad condicionada (LC) formuladas por el interesado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor RUIZ SEVERICHE fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria por el delito de hurto calificado y agravado. Por tal razón, se encuentra privado de su

libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta. Por considerar que cuenta con los requisitos para obtener la libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016, en 1 Radicados Orfeo 20181510095032 y 20181510228522. 2 Juan Carlos RUIZ SEVERICHE está identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.883.008. 3 Esta decisión inicialmente estaba identificada como SAI-NCL-JCP-020-2019 del 11 de enero de 2019; sin embargo, mediante Resolución SAI-RT-JCP-095-2019 del 20 de febrero de 2019 se aclaró que la providencia fue expedida en año 2019, por lo tanto el número correcto de la misma es SAI-NCL-JCP-020-2018 de 11 de enero de 2019. Ver los folios 51 y 52 del cuaderno 1 de la JEP correspondiente al radicado 20181510228522. 4 Resoluciones de ponente. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522 dos oportunidades solicitó dicho beneficio ante la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP). La SAI, como órgano competente para resolver este tipo de peticiones, decidió negar el beneficio tras juzgar que el peticionario no cumplía con los factores personal y material de competencia. Frente a tal determinación fueron presentados recursos de reposición y apelación. El a quo optó por no reponer y concedió los recursos de apelación; impugnación que esta Sección procederá a resolver.

II. ANTECEDENTES

2. El 24 de marzo de 2015, el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá condenó al señor Juan Carlos RUIZ SEVERICHE a la pena principal de 160 meses de prisión y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor, por hechos ocurridos el 8 de mayo de 20105. En cumplimiento de la pena impuesta, el interesado se encuentra privado de la libertad6 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB - La Picota), y está a disposición del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de la misma ciudad7.

3. De acuerdo con los archivos audiovisuales correspondientes a las audiencias de formulación de imputación y formulación de acusación, los alegatos finales de conclusión presentados por las partes en audiencia pública de juzgamiento, y de la lectura del escrito de acusación y la sentencia condenatoria, los hechos que dieron lugar a la condena se pueden extraer de la siguiente manera: […] Para el mes de mayo del año 2010, JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE trabajaba para [la víctima] en calidad de conductor. De hecho, llevaba en esa labor, escasos tres meses aproximadamente. || Para la madrugada del 8 de mayo de ese año, a eso de las 3 a.m., dicha señora dormía en su habitación, cuando, de repente, fue despertada por un encapuchado, quien tras ponerle un trapo en la cara y argüir que iba en nombre de un grupo guerrillero, la amenazó con un cuchillo y le exigió la entrega de la escritura de su casa y de su tarjeta débito, para así poder sacar plata. […]. || [El hombre

encapuchado] le mandó que llamara a su chofer y le diera la orden de [acompañarlo a] sacar el dinero, y que luego lo llevara al aeropuerto. La ofendida obedeció, […], es más, el timador fue quien le buscó el número, lo marcó y luego ella pasó y le dio [a su empleado] las instrucciones demandadas. || […] [A]l rato llegó JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE, quien manifestó que un hombre que estaba abajo le había abierto la 5 Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Dicha providencia fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2015. Ver las páginas 7 a 23 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. Escuchar también los archivos digitales denominados “Anexo cd 13” y “Anexo cd 7” del mismo expediente y radicado Orfeo. 6 Privado de la libertad desde el 29 de enero de 2016 hasta la fecha. Ver las páginas 40 a 43 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. 7 Ver las páginas 271 a 273 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E

RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522 puerta. Ella le dio la llave del carro y de los candados, pues la tarjeta ya la tenía el encapuchado, junto con el número de la clave. ||El chofer fue a dos diferentes sitios de la ciudad, Galerías y Ciudad Kennedy, e hizo retiros de la cuenta de ahorros de su patrona, en cajeros automáticos, por la suma de $1’200.000 pesos. ||En la […] mañana, regresó el implicado cumplió sus labores habituales, pero ese mismo día, sin dar mayores explicaciones, renunció a su cargo. || Posteriormente, tras iniciarse la investigación del caso, se obtuvo el registro de llamadas para ese día 8 de mayo de 2010 de los celulares de la víctima y su conductor RUIZ SEVERICHE. || […] [S]e hizo un análisis link sobre la celda de ubicación entre ambos celulares, debidamente graficado, el que en últimas arrojó que las celdas por donde hicieron tránsito, correspondían a UN MISMO PUNTO O SITIO, es decir que ambas personas estaban dentro de la misma cobertura. Entonces, pudo inferirse que tanto víctima como su conductor, al estar cerca, se sirvieron de la misma antena y convergieron en iguales celdas, lo que permitió concluir que ese empleado y a la vez acusado sí estaba presente en la zona Malibú al instante en que el encapuchado atacaba a su patrona. || De allí que su presencia en el sector donde se perpetraba el hurto, unida a otros comportamientos de su parte, llevaron a que se le tuviera como coautor de esa conducta punible de hurto, por la cual

fue debidamente acusado […]8 (mayúsculas originales).

4. El 2 de mayo de 2018 RUIZ SEVERICHE solicitó ante la JEP (petición con radicado 20181510095032) el beneficio de libertad condicionada en virtud de la Ley 1820 de 2016, argumentando que cumplía los requisitos para el efecto porque, según él, el ilícito por el cual fue condenado “surgió del secuestro fallido a un consejal [sic] en la ciudad de Bogotá, para el frente 43 de las FARC-EP […]. || Por ser perteneciente a los frentes 24 y 25 de las FARC-EP. Así como perteneciente al […] ELN. El delito […] fue antes de la firma del AFP y dentro del marco del conflicto armado”. Finalmente, solicitó medidas de protección para salvaguardar su vida como integrante de las FARC-EP9. El 23 de mayo de 2018, la SAI, mediante Resolución SAI-LC-JCP-027-2018, avocó conocimiento del asunto y ordenó oficiar al director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que evaluara la situación de seguridad del solicitante en el centro penitenciario y carcelario10.

5. El 25 de mayo de 2018, mediante Resolución SAI-LC-JCP-029-2018, la Sala resolvió “[n]egar la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE […]”11 (énfasis original). Lo anterior, argumentando que no existía demostración de que el peticionario fuera miembro de las FARC-EP, ni de que el delito

por el que fue juzgado tuviera conexidad alguna con el conflicto armado interno. En palabras de la Sala de Justicia, 8 Ver las páginas 7 a 23 (Sentencia) y 26 a 31 (escrito de acusación) del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. Escuchar también los archivos digitales denominados “Anexo cd 12” (audiencia de imputación), “Anexo cd 2” y “Anexo cd 15” (audiencia de formulación de acusación), “Anexo cd 3” y “Anexo cd 5” (juicio oral) del mismo expediente y radicado Orfeo. 9 RUIZ SEVERICHE presentó su solicitud ante la JEP el 5 de mayo de 20218 (radicado 20181510095032). 10 Ver los folios 11 a 15 del cuaderno 1 y 2 a 6 del cuaderno 2 de la JEP. 11 Ver los folios 12 a 19 del cuaderno 2 de la JEP. 3

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RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522

Los documentos incorporados […] no permiten que este despacho infiera un mínimo de relación entre el delito por el cual fue condenado y su pertenencia […] a las FARCEP, […] o la ocurrencia de dicho delito en el marco del conflicto armado […]. || [N]o se menciona en aparte alguno que el señor Ruíz Severiche perteneciera o colaborara con las FARC-EP […]. || [E]l [solicitante] no se encuentra registrado en los listados

remitidos por las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPy verificados por ésta […]. || La no inclusión del solicitante en los listados […], fue también corroborada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP […]. || Del razonamiento del juez de la causa, sustentado en pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, a las cuales también tuvo acceso este despacho, no se evidencia que los hechos hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. || Además, ninguno de los apartes del mencionado pronunciamiento establece que las conductas desplegadas hayan sido cometidas en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado […]. Ello también tiene explicación en el hecho que el [solicitante] no haya estado vinculado a las FARC-EP o haya colaborado con las mismas para el momento de ocurrencia del hecho punible por el que se le condenó [sic]12.

6. El 28 de mayo de 2018, en la diligencia de notificación personal de la referida decisión, el interesado consignó lo siguiente: “Apelo esta decisión en vista que soy integrante de las FARC y actualmente soy comandante de la columna Alfonso Cano recluida en este establecimiento. Mis delitos son dentro de las FARC dentro del marco del conflicto armado

[sic]”13.

7. El 25 de junio de 2018 fue allegada a la JEP la sustentación del recurso de apelación. El recurrente manifestó en su escrito que: (i) está en el deber de reparar a las víctimas que sufrieron directa o indirectamente por las conductas cometidas al servicio

de las FARC-EP, “entre las cuales está el delito por el cual [fue] vencido en juicio oral”; y (ii) cuenta con una certificación suscrita bajo la gravedad de juramento ante notario público por Yormán Peña (que, según el interesado, fue comandante de la compañía Grigelio Almarales del frente 10 perteneciente al bloque oriental de las FARC-EP) que demuestra su militancia en el grupo guerrillero, así como la relación entre el delito por el que fue condenado y las actividades de la organización. Finalmente, solicitó medidas de protección para efectos de “salvaguardar” su vida como integrante de las FARC-EP14.

8. El 14 de agosto de 2018, mediante resolución SAI-AA-JCP-0159-2018, la Sala resolvió “Avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor Juan Carlos Ruíz Severiche” (énfasis añadido). En dicha resolución, estimó necesario el recaudo de material probatorio adicional para tomar la decisión definitiva, para lo cual impartió las órdenes que consideró correspondientes15. 12 Ver los folios 12 a 19 del cuaderno 2 de la JEP. 13 Ver el folio 23 del cuaderno 2 de la JEP. 14 Ver los folios 46 a 65 del cuaderno 2 de la JEP. 15 Ver los folios 73 a 75 del cuaderno 2 de la JEP.

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9. El 16 de agosto de 2018, RUIZ SEVERICHE presentó una “nueva solicitud” de

libertad condicionada (con radicado 20181510228522), la cual, por tener identidad de sujeto, fue incluida en el sistema de gestión documental al mismo expediente Orfeo No. 2018340160500672E. En este escrito, en síntesis, presenta los mismos argumentos que los entregados a la JEP el 2 de mayo de 2018. No obstante, además de lo dicho en su petición anterior, arguye que su nombre sí aparecía en los listados iniciales pero que “fueron borrados de manera injustificada”. En esta oportunidad, para probar sus afirmaciones aporta como evidencia adicional una certificación suscrita ante notario público por Nelly Trompeta Yatacue (que, según el interesado, fue integrante del frente 6 de las FARC-EP) que demostraría la militancia del solicitante en el grupo guerrillero y su injustificada exclusión de los listados.

10. El 11 de enero de 2019, mediante Resolución SAI-NCL-JCP-020-2019, la SAI resolvió “[n]egar la solicitud de libertad condicionada en el caso del señor Juan Carlos Ruiz Severiche […]”16 (énfasis original). En esta ocasión, la Sala señaló que el solicitante “no satisface ninguno de los ámbitos de aplicación personal previstos en la Ley 1820 de 2016 […], y, por tanto, resulta innecesario continuar con el análisis del siguiente requisito como sería la naturaleza de las conductas punibles y su eventual vínculo provisional con el conflicto armado.

Esto en coherencia con otras decisiones de […] en las que se ha sostenido que ‘al no cumplirse a cabalidad con el ámbito de aplicación personal (…) el Despacho se abstiene de continuar con un

análisis más detallado que implique un estudio desde un punto de vista del ámbito de aplicación material’ […]”17. (Énfasis original).

11. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. En el documento contentivo de la sustentación, se limitó a ratificar lo señalado su escrito inicial18.

12. El 4 de marzo de 2019, la SAI, mediante Resolución SAI-CR-JCP-0123-2019, resolvió “[conceder], en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto [por el solicitante contra la Resolución SAI-LC-JCP-029-2018 del 25 de mayo de 2018] ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz” (énfasis original)19. El expediente con radicado fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 29 de marzo de 201920. 16 Ver los folios 12 a 19 del cuaderno 2 de la JEP. 17 Ver los folios 18 a 30 del cuaderno 1 de la JEP correspondiente al radicado 20181510228522. 18 La decisión le fue notificada personalmente al solicitante el 4 de febrero de 2019. En dicho acto interpuso los recursos que fueron sustentados mediante escrito calendado 5 de febrero de 2019 y allegado a la JEP el 11 de febrero del mismo año. Ver los folios 39, 49 y 50 del cuaderno 1 de la JEP correspondiente al radicado 20181510228522. 19 Ver los folios 87 y 88 del cuaderno 2 de la JEP. Esta resolución fue expedida por la SAI en cumplimiento de una

decisión judicial en el marco de una acción constitucional de amparo que le ordenó a la SAI “[…] dar trámite al recurso de apelación presentado por el accionante [RUIZ SEVERICHE] en tutela en contra de la resolución del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual se denegó la aplicación del beneficio de libertad condicionada […]”. Ver: JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-043 de 2019. Disponible en los folios 76 a 86 del cuaderno 2 de la JEP. 20 Radicado 20181510095032. Ver folio 94 del cuaderno 2 de la JEP. 5

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13. La SAI, mediante Resolución SAI-DR-JCP-0132-2019 del 11 de marzo de 2019 resolvió “[no reponer] la Resolución SAI-NCL-JCP-020-2019 del 11 de enero de 2019 y

[conceder], en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto”. Para el efecto, juzgó que (i) “los anexos a su solicitud [las declaraciones suscritas ante notario público] no son elementos de conocimiento idóneos para acreditar el ámbito de aplicación personal”; y (ii) “no varía la situación analizada en la [decisión impugnada] […] en razón a no encontrarse acreditado el ámbito de aplicación personal”21. (Énfasis original). El expediente con radicado fue allegado al despacho sustanciador de la SA el 5 de abril de 201922.

14. Como se observa, RUIZ SEVERICHE presentó dos escritos en oportunidades diferentes, pero que guardan identidad de objeto al sustraerse ambos a solicitudes de libertad condicionada. Aunque se trata de peticiones similares, la SAI las tramitó por separado. No obstante, la SA considera que, al tratarse de solicitudes análogas que además fueron presentadas por un mismo sujeto, estas deben acumularse y ser resueltas mediante una sola decisión que procure celeridad y economía procesal en la tramitación del asunto que en esta oportunidad se encuentra bajo análisis de esta Sección. La Ley 1922 de 2018 así lo permite23.

III. COMPETENCIA

15. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017, la SA es competente para resolver la actuación remitida por parte de la Secretaría Judicial de la JEP, relacionada con la solicitud de libertad condicionada formulada por RUIZ SEVERICHE.

IV. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

16. A la SA le corresponde determinar si la SAI acertó en la valoración que efectuó de los documentos que reposan en el expediente y que la llevó a concluir que no era posible acreditar los factores competenciales como presupuesto necesario para concederle la libertad condicionada al solicitante.

V. FUNDAMENTOS

17. La controversia que se suscita en esta oportunidad se contrae al cumplimiento de los factores de competencia para el otorgamiento de la prerrogativa solicitada. A 21 Ver los folios 54 a 60 del cuaderno 1 de la JEP correspondiente al radicado 20181510228522.

22 Radicado 20181510228522. Ver folio 66 del cuaderno de la JEP. 23 “Ley 1922 de 2018. Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. […]”. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522 efectos de resolver el recurso, la SA procederá a evaluar las pruebas obrantes en el expediente con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

18. Como consecuencia de lo advertido en el párrafo 14 supra la SA, mediante la presente providencia analiza y resuelve las dos apelaciones que devienen, a la vez, de las dos solicitudes presentadas por RUIZ SEVERICHE. Lo anterior, en el marco de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y con el objetivo de materializar, en el caso concreto, los principios de celeridad y economía procesal.

El solicitante no logra acreditar el factor personal de competencia para el otorgamiento de la libertad condicionada

19. La aprobación del factor personal de competencia está regulada bajo los parámetros estrictamente señalados en la ley24, los cuales esta Sección procederá a evaluar de acuerdo con la información que reposa en el expediente25:

(i) Que el solicitante haya sido condenado, procesado o investigado por pertenecer o

colaborar con las FARC-EP: En el asunto ventilado en la jurisdicción penal ordinaria, ni el ente acusador ni los juzgados de control de garantías o conocimiento, señalaron a RUIZ SEVERICHE de pertenecer o colaborar con la agrupación guerrillera. Téngase en cuenta que en la condena dictada contra el solicitante tampoco se mencionó que el accionar de éste haya sido desplegado como parte de las FARC-EP o en apoyo a la rebelión26. (ii) Que el solicitante esté acreditado por el Gobierno Nacional como miembro de dicha organización: La OACP, entidad con competencia para el efecto, mediante comunicación OFI17-00063465/JMSC 112000 informó a la JEP que el señor RUIZ SEVERICHE no se encuentra en los listados verificados por dicha oficina27. Además, mediante comunicación OFI18-00107375/IDM 112000, ratificó que el solicitante “NO [fue relacionado] en un acto administrativo en el cual se [le] reconozca como [integrante] de las FARC-EP”28 (énfasis original). Como lo ha reiterado esta Sección, “lo cierto es que la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no 24 Ley 1820 de 2016, artículos 17, 22 y 29, en concordancia con el Decreto Ley 277 de 2017 artículo 6. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 75 de 2018, 132 y 136 de 2019, en los asuntos de

Rodríguez Bernal, Rivera Correa y Llori Rivadeneira, respectivamente. 26 Ver las páginas 7 a 23 (Sentencia) y 26 a 31 (escrito de acusación) del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. Escuchar también los archivos digitales denominados “Anexo cd 12” (audiencia de imputación), “Anexo cd 2” y “Anexo cd 15” (audiencia de formulación de acusación), “Anexo cd 3” y “Anexo cd 5” (juicio oral) del mismo expediente y radicado Orfeo. 27 Páginas 184 a 187 del archivo digital denominado “cuaderno 3” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510228522. 28 Archivo digital denominado ¨RESPUESTA DE LA OACP” del expediente Orfeo No. 2018340160500313E, radicado 20181510095032. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522 puede suplirse por otro no regulado29, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización” 30.

(iii) Que el solicitante cuente con una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que la conducta punible cumpla con los requisitos de conexidad: En las decisiones

proferidas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria no se hace ninguna referencia o alusión a la pertenencia de RUIZ SEVERICHE a la guerrilla. En ningún apartado de las decisiones que reposan en el expediente se indica su vinculación a las FARC-EP. (iv) Que el solicitante haya sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos o conexos, sin importar que no esté reconocido como integrante de las FARC-EP, pero siempre y cuando de las actuaciones, providencias o investigaciones judiciales, fiscales o disciplinarias registradas se pueda deducir dicha pertenencia o colaboración: De las actuaciones, investigaciones, providencias judiciales y evidencias que reposan en el expediente no puede deducirse que RUIZ SEVERICHE pertenecía a las FARC-EP, ni que los delitos que significaron su detención se cometieron como consecuencia de su vinculación a esa organización. En relación con la expresión “o por otras evidencias” contenida en el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y el numeral 4 del artículo 6 del decreto Ley 277 de 2017, esta Sección ha señalado que para realizar un correcto entendimiento de este término no debe leerse de manera aislada. La expresión completa hace alusión a “otras evidencias que fueron investigados o procesados”. Por lo cual se refiere a elementos probatorios que reposen en expedientes de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso contra el interesado, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y su presunta pertenencia a las FARC-EP. Por lo anterior, el documento aportado por

el interesado, esto es, la certificación suscrita ante notario, ha de ser descartada como medio de prueba para demostrar su vinculación con el grupo guerrillero31. (v) Que el solicitante haya sido investigado o condenado por delitos políticos o conexos vinculados a la “pertenencia o colaboración” con las FARC-EP, sin que se reconozca parte de dicha organización: Las actuaciones judiciales no dan cuenta de la 29 Al respecto, el artículo 2.3.2.1.2.5 del Decreto 1753 de 2016 dispone que: “[l]as listas de que trata el artículo anterior serán recibidas y aceptadas por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, mediante un acto administrativo formal que hará las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate” (énfasis añadido). En el mismo sentido, sobre el trámite complejo, formal y reglado que implica la acreditación, ver JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 13 de 2018, en el asunto de Sánchez Méndez. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 13, 24, 67 y 75 de 2018, y 132 y 136 de 2019. En los asuntos de Sánchez Méndez, Pinilla Florián, Vargas Correa, Rodríguez Bernal, Rivera Corre y Llori Rivadeneira, respectivamente. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 133 y 136 de 2019, en los asuntos de Mora Mora y Llori Rivadeneira, respectivamente.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522 investigación o condena por los delitos políticos o conexos de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016.

(vi) Que el solicitante haya sido investigado, juzgado o sancionado por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos: Las decisiones de las autoridades penales de la jurisdicción ordinaria no fueron proferidas por delitos cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos. Todo indica que se trató de un delito propio de la delincuencia común.

20. En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 (artículos 17, 22 y 29) y el Decreto Ley 277 de 2017 (art 6). No es suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento suscrito ante notario”, lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éste no es un mecanismo conducente para la validación del factor personal de competencia32. En conclusión, el solicitante no logró acreditar el factor personal de competencia.

21. Por las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que los factores

competenciales (personal, material y temporal) para la concesión del beneficio de libertad condicionada deben ser concurrentes, el hecho de no acreditar el personal torna innecesario analizar los demás. De conformidad con lo expuesto, el solicitante no logró demostrar sus afirmaciones. En consecuencia, la Sección juzga como acertadas las decisiones de la SAI y, por tal motivo, procederá a confirmar las resoluciones recurridas. En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la Ley,

VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR las Resoluciones SAI-LC-JCP-029-2018 del 25 de mayo de 2018 y SAI-NCL-JCP-020-2019 del 11 de enero de 2019, proferidas por la Sala de Amnistía o Indulto, por las razones expuestas en esta providencia. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 129, 132 y 136 de 2019. Dictados en los asuntos de Vargas Correa, Álvarez Noguera, Rivera Correa y Llori Rivadeneira, respectivamente.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500313E

RADICADOS ORFEO: 20181510095032 Y 20181510228522

SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de este auto a Juan Carlos RUIZ SEVERICHE, a su apoderado, a las víctimas determinadas y al delegado de la Procuraduría General de la Nación, quien cumple sus funciones como agente del Ministerio Público ante la

Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, [Firmado en el original]

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA

Magistrado Magistrado SANDRA GAMBOA RUBIANO PATRICIA LINARES PRIETO Magistrada Magistrada Con aclaración parcial de voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Con aclaración de voto

JUAN FERNANDO LUNA CASTRO

Secretario Judicial 10

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