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JEP - Auto TP SA 1458 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto TP SA 1458 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1458 DE 2023

EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1458 de 2023

En el asunto de Fernando Antonio Berrío Ortiz Bogotá, 28 de junio de 2023

Expediente Legali: 1501433-22.2021.0.00.00011

Asunto: Reivindicación de las competencias de la SAI

I. SÍNTESIS La Sala de Amnistía o Indultó (SAI) se abstuvo de resolver sobre la amnistiabilidad de los homicidios de tres agentes de policía a manos de las FARC-EP, por considerar que los hechos fueron priorizados en el macrocaso 10 y, en consecuencia, la autoridad competente para pronunciarse es la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). La abogada del interesado apeló porque, a su juicio, la SAI no puede rehuir al cumplimiento de sus funciones y aplazar indefinidamente la decisión de amnistía. Advirtió que los homicidios son susceptibles de ese tratamiento, lo que hace aun más necesario el pronunciamiento de la Sala. La Sección de Apelación (SA) revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, le ordenará a la SAI resolver sobre la amnistía.

II. ANTECEDENTES

1. A través de la Resolución de ponente SAI-AOI-DAI-PMA-681 del 26 de septiembre de 2022, la SAI remitió el asunto de Fernando Antonio BERRÍO ORTIZ2,

1 Todos los folios mencionados en el presente auto aluden a este expediente, salvo que se indique otra cosa. 2 Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1107096479. Conocido en la guerra bajo el alias de El Burro. Fue el cuarto cabecilla de la Columna Móvil Alirio Torres de las FARC-EP y, en abril de 2014, lo capturaron miembros del Ejército Nacional. El 22 de diciembre de 2021 solicitó beneficios de justicia transicional. Previamente, el 4 de enero de 2018, suscribió el acta de compromiso No. 50300. Actualmente, se encuentra en libertad por disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el cual le concedió la libertad condicionada por el delito de homicidio. Ver fl. 6 y ss., así como el documento Conti 2018151002924200001. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1458 DE 2023

EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ antiguo integrante de las FARC-EP3, a la SRVR para que sea ésta la que determine el tratamiento transicional aplicable al delito de homicidio agravado. Según la SAI, ella carece de competencia para pronunciarse sobre la amnistiabilidad de conductas que hacen parte de los macrocasos4. Lo anterior, dado que los hechos fueron perpetrados con armas no convencionales de guerra y con objetivos de control territorial; patrones que se van a esclarecer en el macrocaso 105. BERRÍO ORTIZ no ha sido formalmente vinculado a ese macroproceso, ni llamado a rendir versión voluntaria ante la SRVR6.

2. Mediante la misma Resolución, la SAI le otorgó a BERRÍO ORTIZ la amnistía de iure por el delito de rebelión y le impuso el régimen de condicionalidad correspondiente. Lo anterior, a pesar de que la justicia ordinaria ya le había concedido ese beneficio, mediante la decisión que, el 16 de marzo de 2017, profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali7.

3. La justicia ordinaria, mediante sentencia en firme, condenó a BERRÍO ORTIZ, en calidad de cómplice, por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y rebelión, en concurso heterogéneo8. El 16 de junio de 2012, participó en la

emboscada que tres guerrilleros de las FARC-EP lanzaron contra cuatro agentes de la Policía Nacional, dando muerte a tres de ellos9. 3 Por medio de la Resolución 4 del 3 de mayo de 2017 y del Oficio OFI17-00047211/JMSC 112000 de la misma fecha, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz acreditó a BERRÍO ORTIZ como antiguo integrante de las FARC-EP. Ver Documento Conti 2017151015725200001. Pág. 4. 4 Puntualmente, afirmó que “[…] esta magistratura confirma por lo anterior, que el caso de la referencia deberá ser remitido a la Sala de Reconocimiento de la JEP en aplicación del mandato contenido en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Decisión que implica, que por el momento la SAI no realizará un pronunciamiento de fondo sobre el beneficio de amnistía de Sala a nombre del compareciente”. JEP. Salas de Justicia. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución de ponente SAI-AOI-DAI-PMA-681 del 26 de septiembre de 2022. Párr. 75. 5 Actualmente, la SAI está tramitando el caso de Miryam Jael Delgado Mosquera, identificada con cédula No. 1115071546 y coautora en los mismos hechos. El asunto se tramita bajo el expediente Legali 150135069.2022.0.00.0001. Se desconoce la identidad del tercer guerrillero que participó en la comisión del crimen. 6 En el Auto 102 del 11 de junio de 2022, la SRVR dio apertura al macrocaso 10. Allí indicó que alias Demetrio o El

Burro presuntamente había comandado algunas de las estructuras del Comando Conjunto Central de las FARC-EP. Sin embargo, se trata de Jesús Antonio Rodríguez, quien compartió con BERRÍO ORTIZ el mismo alias. 7 Documento Conti 202000400326, pág. 198 y ss. 8 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, en audiencia del 26 de mayo de 2016, condenó a BERRÍO ORTIZ a la pena principal de 18 años y 2 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de una multa por 66.66 SMLMV. BERRÍO ORTIZ y la Fiscalía General de la Nación suscribieron un preacuerdo, en virtud del cual el imputado aceptó los cargos y el ente investigador modificó el título original de la imputación, que era de coautoría. El proceso penal se tramitó en la justicia ordinaria bajo el radicado No. 7600016000000201400038. 9 La Fiscalía describió los hechos así en el escrito de acusación y en el acta de preacuerdo, y luego el juzgado, al momento de proferir condena, los reiteró en los mismos términos: “A las dos y cuarenta de la tarde aproximadamente, en el sector del cruce Monterrey, vía que conduce del corregimiento La Magdalena al municipio de Buga, integrantes del grupo ilegal Columna Alirio Torres de las Farc, luego de haber planeado dolosamente su accionar ilícito, atacan con armas de guerra, convencionales y no convencionales, a dos patrullas que se movilizaban

de la Policía Nacional, conformadas cada una por dos agentes. Como resultado de la sangrienta emboscada perecen en el lugar el Sub intendente JULIAN ANDRES LONDOÑO CANO, el patrullero Jorge Iván Tabares Bedoya, quedando gravemente herido el patrullero Gabriel Gutiérrez Franco, quien a consecuencia de las mismas fallece en fecha 16 de agosto del año 2012, en la clínica de Occidente de ciudad de Cali. La filmación que como botín de guerra 2 ,)ovitisop otoV :otoV(

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AUTO TP-SA 1458 DE 2023

EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ

4. La abogada del compareciente repuso y apeló en término la remisión de los

homicidios por considerar que la SAI debía pronunciarse sobre la amnistiabilidad, independientemente de si los hechos hacían parte de un macrocaso10. Esto, además de contribuir a definir la situación jurídica del peticionario, tenía especial sentido porque los homicidios podían ser amnistiados. Las muertes de los policías, dijo la abogada, tuvieron lugar en combate y fueron compatibles con el derecho internacional humanitario (DIH). En consecuencia, le solicitó a la Sala revocar parcialmente la resolución y dejar sin efecto los puntos resolutivos 9º y 10º, que atañen a los homicidios.

5. El Ministerio Público formuló dos conceptos. En el primero de ellos, radicado el 23 de septiembre de 2022, le solicitó a la SAI avocar conocimiento del trámite de amnistía11. Sin embargo, en un concepto posterior, fechado el 27 de diciembre de 2022, secundó el reenvío del caso a la SRVR, bajo el entendido de que esa era la decisión correcta porque los homicidios no son amnistiables, dada la forma de comisión12.

6. La SAI, mediante la Resolución de ponente SAI-AOI-DR-PMA-848 del 29 de diciembre de 2022, decidió no reponer la providencia. Insistió en que no le corresponde a ella, sino a la SRVR, definir la amnistiabilidad de los homicidios perpetrados en el marco de una emboscada, con armas no convencionales y con objetivos de control territorial. Por consiguiente, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

III. PROBLEMA JURÍDICO

7. La Sección, en tanto tiene competencia para ello13, debe definir si la SAI estaba facultada para remitirle a la SRVR los delitos que consideró hacen parte de un hacen los integrantes del grupo al margen de la ley de la totalidad de su actuar delictivo, permite identificarlos, tener conocimiento de la distribución de tareas delincuencial a cada uno de los participantes, observar su actuar y armas utilizadas. Correspondiéndole al señor Fernando Antonio Berrío Ortiz, alias el Burro, a la señora Myriam Jael Delgado, alias La Negra o Daniela, junto con un tercero, hacer parte del comando de tres ubicados en la parte alta, quienes con sus armas de apoyo y largo alcance tienen la misión de ejercer control territorial, en caso de presencia de aeronaves militares, a fin de derribarlas” (Documento Conti 202201040390. Pág. 3 y ss., y 215 y ss.). La Fiscalía también especificó que dos de los policías portaban armas de corto alcance y tenían la tarea de transportar unos documentos, mientras que los dos restantes adelantaban labores de patrullaje y llevaban armas largas (documento Conti 202201040390. Pág. 15). Los hechos tuvieron lugar un día antes de que el Presidente de la República visitara la zona. Por esa razón, la Fiscalía entrevistó a los miembros del esquema de seguridad del Presidente que, por esos días, estaban haciendo la “avanzada de seguridad” del primer mandatario (Documento Conti 202201040390. Pág. 3 y ss., y 215 y ss.) La visita del Presidente también fue registrada por los medios de comunicación. Ver, por ejemplo,

Caracol Radio. Emboscada de las Farc deja dos policías muertos y tres heridos en Buga, Valle. Noticia del 15 de junio de

2012. En: https://caracol.com.co/radio/2012/06/15/judicial/1339773180_706575.html 10 Los recursos fueron interpuestos de manera subsidiaria el 21 de noviembre de 2022. 11 Ver fl. 92 y ss. 12 Ver fl. 177 y ss. 13 Conforme a su jurisprudencia, la SA tiene competencia para conocer en segunda instancia de decisiones como la que aquí se analiza. Ver, entre otros, el Auto TP-SA 1331 de 2022, proferido en el asunto de Marín Cano. En esa oportunidad, la Sección resolvió la apelación que interpuso el antiguo comandante del frente 22 de las FARC-EP

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EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ macrocaso en curso, para que sea dicha Sala la que determine cuál es el tratamiento definitivo aplicable, bajo el argumento de que tiene competencia sobre todo lo que concierne a los hechos priorizados; o si, por el contrario, la SAI, en cumplimiento de sus funciones, debe pronunciarse de fondo sobre la amnistía, así sea para negarla o para declarar que los hechos son evidentemente no amnistiables, por ser el único órgano de la JEP facultado para resolver sobre la materia en primera instancia.

IV. CONSIDERACIONES La SAI tiene el deber irrenunciable de decidir sobre las amnistías – reiteración de jurisprudencia

8. En varias oportunidades, la SA ha señalado que la SAI está llamada a ejercer de manera integral e inmediata sus competencias14. El ejercicio de las funciones jurisdiccionales en cabeza de la Sala no es facultativo, sino obligatorio. El ordenamiento le asigna tareas específicas15, precedidas de conjugaciones verbales que establecen deberes16. En ningún momento la Constitución o la ley reconocen, ni siquiera indirectamente, que la SAI tiene la opción de pronunciarse sobre la amnistiabilidad de los hechos del conflicto. Por el contrario, la normativa establece, de manera categórica, que es su obligación hacerlo, bien sea para conceder o negar el tratamiento, en colegio y al cabo del trámite principal, o mediante decisión anticipada y de ponente. contra la decisión de la SAI de remitir a la SRVR los procesos que se adelantaban en su contra por las tomas

guerrilleras de Yacopí y La Peña. Según la Sala remitente, los hechos encuadraban en los macrocasos abiertos o por abrir, y, en consecuencia, le correspondía a la SRVR decidir sobre los beneficios definitivos. La Sección fundamentó su competencia en los numerales 1 y 6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. En el presente caso, el magistrado de la SAI, al momento de conceder el recurso vertical, citó el mismo numeral 6º. Sobre esa base, determinó que el recurso de BERRÍO ORTIZ debía tramitarse en el efecto suspensivo. Ciertamente, el reenvío es apelable porque, entre otras cosas, finalizó el proceso de amnistía que para ese entonces adelantaba la SAI. La Sala le otorgó al peticionario la amnistía de iure por del delito rebelión, hizo una evaluación preliminar de los homicidios y determinó que estos encuadraban en el macrocaso 10. Pero luego abortó el procedimiento y dispuso el reenvío. Es, entonces, apenas lógico que BERRÍO ORTIZ pueda recurrir esa decisión, dado que esta materialmente fue final. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1303 de 2022, proferido en el asunto de García Frías, reiterado en el Auto TP-SA 1331, dictado en el asunto de Marín Cano. En la primera ocasión, la SA conoció del caso de un guerrillero de las FARC-EP que había sido condenado por participar en la toma de Mitú. Sin decidir sobre su situación jurídica, la SAI lo remitió a la SRVR porque los hechos encuadraban en el macrocaso 10. La SA concluyó

que la Sala se había equivocado en la remisión, pues esta solo procedía si previamente había resuelto que el delito no era amnistiable. La Sala tiene, dijo la Sección, la obligación de pronunciarse acerca de la amnistiabilidad de las conductas que planea enviar a otro órgano. Ese deber es “irrenunciable y, por ende, [ella] no est[á] facultada para declinarl[o] y asignársel[o] a otra Sala de Justicia” (párr. 29). 15 Los artículos 81, 82 y 83 de la Ley 1957 de 2019; 45, 46 y 47 de la Ley 1922 de 2018, y 21 y ss. de la Ley 1820 de 2016 establecen, se refieren o desarrollan las funciones de la SAI. 16 Por ejemplo, “aplicará estos tratamientos jurídicos especiales [de amnistía]” (L1957/19, art. 81, inc. 1), “determinará la conexidad con el delito político” (L1957/19, art. 83, inc. 2), “avocará conocimiento [del trámite de amnistía]” (L1922/18, art. 46, inc. 1), “aplicará la amnistía o el indulto” (L1820/16, art. 21, inc. 1), “concederá la amnistía por los delitos políticos o conexos” (L1820/16, art. 23, inc. 1) u “otorgará amnistía o indulto” (L1820/16, art. 25, inc. 2). 4 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ

9. La SAI tampoco puede posponer el cumplimiento de sus funciones, a la espera de que otra Sala de Justicia se pronuncie primero, porque ninguna de ellas tiene competencia para decidir las amnistías. Cada una recibió funciones distintas y la de amnistiar le fue asignada solamente a la SAI. Los procedimientos de las Salas también son diferentes. El legislador diseñó un trámite específico para decidir sobre la amnistiabilidad de las conductas, y solo le reconoció autoridad y funciones a la SAI para instruirlo17.

10. Por regla general, sólo cuando la SAI haya decidido sobre la amnistía, negándola por razones de fondo o declarando anticipadamente que el delito es evidentemente no amnistiable, es que las otras Salas de Justicia pueden entrar a resolver si procede otro

tratamiento. Según el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, “[e]n el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de Verdad y Responsabilidad”. Y en un sentido similar, reza el inciso 6º del artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, que con un poco más de claridad y precisión dispone: “De considerarse que no procede otorgar la amnistía o indulto, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo con sus competencias” (énfasis añadido).

11. La remisión, en las precisas condiciones expuestas, presupone que la SAI ya ha analizado el caso y decidido que el delito no es amnistiable18. Las decisiones de la SAI son, por lo general, anteriores a las de otras Salas, pero siempre oponibles a ellas. Estas tienen que operar, dice la norma, “con base en la determinación ya adoptada”. En el caso particular de la SRVR, las resoluciones de la SAI, lejos de interferir con la instrucción de 17 Ley 1922 de 2018. Artículo 46. 18 Así lo especificó la Sección en la sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019. En esa ocasión, la SA debía distribuir las competencias de la SAI y de la SR para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales. No obstante, se

pronunció, también, sobre el trámite de amnistía, atendiendo la relación que éste guarda con el de libertad condicionada. Sostuvo que la SAI debía pronunciarse sobre la amnistiabilidad de las conductas atribuibles a antiguos guerrilleros y colaboradores de las extintas FARC-EP, antes de ordenar la remisión del asunto a otro órgano de la JEP. Puntualmente, señaló que “[e]n los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016” (énfasis añadido) (párr. 140). Y luego agregó que “[e]n todos los asuntos en los que existan dudas sobre si la conducta analizada es amnistiable o indultable, corresponderá a la SAI avocar, si no lo ha hecho antes, el conocimiento de la amnistía o el indulto para despejar tal incertidumbre […]” (párr. 144) (énfasis añadido). Luego la SA reiteró su conclusión en el ya citado Auto TP-SA 1303 de 2022. Allí señaló que ella, “[…] en la sentencia interpretativa Senit 2, cuando se refirió a que la Sala de Amnistía o Indulto debía abstenerse de avocar conocimiento de un asunto y remitirlo a la Sala de Reconocimiento, explícitamente indicó que ello sucedería

ante conductas no amnistiables. Lo que de entrada evidencia que debe existir un pronunciamiento suyo acerca de la amnistiabilidad o no de una conducta, presupuesto que abiertamente no se cumplió en este caso” (párr. 30). 5 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ los macrocasos, contribuyen a su procesamiento. Al determinar cuáles delitos no son amnistiables, la SAI, a través de sus insumos, contribuye a la SRVR a depurar los macroprocesos y a concentrar sus esfuerzos en los hechos más graves y representativos.

12. Las recomendaciones que le haga la SRVR a la SAI no desconocen la competencia privativa de esta última para decidir sobre las amnistías. Por el contrario, la reafirman.

Según los artículos 81 de la Ley 1957 de 2019, 45 de la Ley 1922 de 2018 y 25 de la Ley 1820 de 2016, la SRVR, a partir de su experiencia judicial, puede recomendarle a la SAI qué delitos amnistiar. Pero esto no compromete la autonomía de la SAI. El citado artículo 25 de la Ley 1820 de 2016 es claro en afirmar que la Sala preserva su poder de decisión: “[e]l otorgamiento de las amnistías o indultos […] se concederán con fundamento en el listado o recomendaciones que recibirá, para su análisis y decisión, la Sala de Amnistía e Indulto por parte de la Sala de Reconocimiento […]” (énfasis añadido). Y el también citado artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 indica que la SAI puede otorgar amnistías sin tener que esperar a las eventuales recomendaciones de la SRVR: “No obstante [la remisión], previamente la Sala [de Amnistía] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía”. Por lo expuesto, las recomendaciones de la SRVR no pueden ser consideradas decisiones sobre amnistías, ni los conceptos que las integran calificados como vinculantes y, menos aún, sus sugerencias entendidas como indispensables para la definición de los tratamientos19.

Son, sin duda, un elemento de análisis importante y un acto de cooperación válido y deseable entre los dos órganos. Por ello, la SAI no puede desatender, sin más, lo que estime la SRVR. Debe estudiar sus recomendaciones y tenerlas en cuenta, pero no queda atrapada por ellas.

13. La configuración del ordenamiento que acaba de exponerse no es fortuita. Si la SAI tuviera autorización para desprenderse de sus deberes y otras Salas pudieran remplazarla en su labor, los procesos de amnistía se dilatarían, en contravía de la naturaleza expedita del trámite. Los términos para resolver las amnistías son especialmente breves. Eso evidencia que, para el legislador, la decisión es prioritaria.

Por lo cual, la competencia para la definición de las amnistías está concentrada en un solo órgano y las remisiones son procedentes, únicamente, cuando no procede el beneficio. A los comparecientes les conviene ese diseño porque asegura la definición 19 A este respecto ver, entre otros, los Autos TP-SA 888, 958 y 961 de 2021; 1110 de 2022 y 1407 de 2023, en los asuntos de Hernández Camelo, Domingo Cifuentes, Ranoque Morales, Celis Figueroa y Olaya Angulo, así como la sentencia TP-SA 316 de 2023, en el caso de Martínez Motta. En todas esas providencias, la Sección señaló que es válido que la SAI considere que un delito es evidentemente no amnistiable y que, para llegar a esa conclusión, tenga en cuenta la jurisprudencia de la SRVR. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(

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EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ oportuna de su situación. Cualquier avance en esa dirección contribuye a su seguridad jurídica y aumenta su capacidad para planear el futuro.

14. En el caso concreto, la SA considera que la SAI no debió remitirle a la SRVR los asuntos relativos a los homicidios de los tres policías, sin previamente definir si eran susceptibles de amnistía o si eran evidentemente no amnistiables. La Sala no cumplió su función de analizar la amnistiabilidad de esas conductas. Simplemente, las remitió por “competencia” a la SRVR. Consultó los alcances del macrocaso 10 y concluyó, por

sí sola, que los crímenes encuadraban en la priorización. A partir de ahí, argumentó que la otra Sala debía pronunciarse sobre el caso. En consecuencia, dejó en suspenso el ejercicio cabal de sus competencias. Otras consideraciones

15. La SA no pasa por alto que la SAI ha sido poco diligente en la instrucción del presente asunto. Le concedió a BERRÍO ORTIZ la amnistía de iure por el delito de rebelión, aún cuando no tenía que hacerlo, como quiera que la JPO ya le había otorgado el tratamiento20. Adicionalmente, en enero de 2022 solicitó copia del expediente ordinario, a pesar de que este reposaba en la JEP desde hacía 4 años21. Tampoco ha fijado el status libertatis de BERRÍO ORTIZ ni determinado si tiene más procesos o condenas.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se estará a lo resuelto por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sobre el delito de rebelión. En cuando al homicidio, le ordenará a la SAI decidir sobre la amnistía, bien sea para negarla o concederla por razones de fondo, o para declarar que los delitos son evidentemente no amnistiables. Al pronunciarse sobre este último punto, la Sala deberá prestar especial atención a las armas utilizadas por la guerrilla, al estatus de los policías bajo el DIH y a la relación de los hechos con la visita del Presidente de la República a la zona.

En mérito de lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,

V. RESUELVE Primero.- REVOCAR la Resolución de ponente SAI-AOI-DAI-PMA-681, proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala de Amnistía o Indulto, y a través de la cual le concedió la amnistía de iure al señor Fernando Antonio BERRÍO ORTIZ por el delito de 20 Documento Conti 202000400326, pág. 198 y ss 21 Documento Conti 2018151031730200001.

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SECCIÓN DE APELACIÓN

AUTO TP-SA 1458 DE 2023

EN EL ASUNTO DE BERRÍO ORTIZ rebelión y envió su caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y

de Determinación de los Hechos y Conductas por el delito de homicidio. Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, le concedió al señor Fernando Antonio BERRÍO ORTIZ la amnistía de iure por el delito de rebelión. Tercero.- ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto que determine si los homicidios por los que fue condenado el señor Fernando Antonio BERRÍO ORTIZ son amnistiables de conformidad con el derecho transicional aplicable, en los términos expuestos en el párrafo 16 del presente auto. Cuarto.- ORDENAR a la Sala de Amnistía o Indulto fijar el status libertatis del señor Fernando Antonio BERRÍO ORTIZ antes de proseguir con la resolución de su caso. Quinto.- ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Ausente por situación administrativa RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA Magistrado Presidente de la Sección de Apelación Firmado digitalmente Firmado digitalmente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrado Magistrada Con salvamento parcial de voto Firmado digitalmente Firmado digitalmente

PATRICIA LINARES PRIETO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado Firmado digitalmente

LIDIA MERCEDES PATIÑO YEPES

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