JEP - Auto TP SA 1461 6 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto TP SA 1461 6 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI 9003978-54.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE APELACIÓN Auto TP-SA 1461 de 2023
En el asunto de Luis Fernando Almario Rojas Bogotá D.C., 06 de julio de 2023
Expediente Legali: 9003978-54.2019.0.00.00011
Asunto: Rechazo de solicitud de desistimiento La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) resuelve el recurso de apelación formulado por el señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS2 contra la Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022 proferida por un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), en la que rechaza su solicitud de desistimiento del sometimiento voluntario a la JEP.
I. SÍNTESIS El señor Luis Fernando ALMARIO ROJAS manifiesta su desistimiento respecto de la solicitud de sometimiento voluntario por uno de los procesos que obra en su contra.
Considera que ya no tiene sentido que la JEP lo acepte por esos hechos porque cumplió la pena impuesta. Y agrega que comparecer ante la JEP lo obligaría a aceptar la responsabilidad penal que no tiene. La SDSJ rechazó la petición por considerar que el sometimiento voluntario es irreversible y porque las exigencias de verdad en el proceso de comparecencia no implican la aceptación de responsabilidades. La SA confirmará la decisión de primera instancia por las mismas razones.
II. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2018, el señor ALMARIO ROJAS le solicitó a la JEP aceptar su
sometimiento voluntario en relación con dos procesos penales adelantados en su contra 1 Salvo indicación en contrario, cuando se haga referencia al expediente, se tratará del identificado con este número. 2 Identificado con cédula de ciudadanía 17.627.544. 1 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS por la Corte Suprema de Justicia (CSJ) con radicados 38.752 y 36.046. En el primero se le investiga por los homicidios del excongresista Diego Turbay Cote, sus familiares y
otras personas3. En el segundo, fue condenado por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de concierto para promover grupos al margen de la ley en concurso con el delito de constreñimiento al elector por promocionar estructuras paramilitares en el Caquetá4. La SRVR aceptó el sometimiento por el primer caso5. En ese trámite, determinó que el señor ALMARIO ROJAS es un máximo responsable que no aportó verdad ni reconoció responsabilidad y, por tanto, remitió el asunto a la UIA para que esta adelante el trámite adversarial6. La SRVR no aceptó el sometimiento por el segundo caso. Este último, lo remitió a la SDSJ para que ella resuelva sobre el sometimiento por ese caso, dado que esos hechos no habían sido priorizados en los macrocasos en curso hasta ese momento. La SDSJ asumió conocimiento del asunto y requirió al solicitante para que presentara un compromiso concreto, claro y programado (CCCP) como condición de acceso7.
2. El señor ALMARIO ROJAS no entregó el CCCP que le fue solicitado. En cambio, el 10 de mayo de 2022, le pidió a la SDSJ estudiar “la posibilidad de retirar mi solicitud de sometimiento en relación al proceso con radicado 36.046” con fundamento en dos argumentos principales: (i) a su juicio, ya cumplió la condena impuesta, por lo cual, el sometimiento se torna inane, dado que no está solicitando beneficios y la JEP no tendría ninguno que ofrecerle8, y (ii) someterse a la JEP y cumplir con las exigencias de aporte a la verdad de las que depende el ingreso y permanencia desconoce su presunción de
3 En este proceso se investiga a el señor ALMARIO ROJAS por los homicidios del excongresista Diego Turbay Cote, su madre, Inés Cote de Turbay, y los señores Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní y Rafael Ocasiones, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2000, por presuntamente ser quien le alertó a las extintas FARC-EP que la familia Turbay Cote había sido la encargada de facilitar la incursión paramilitar en Caquetá, para efectos de que la extinta guerrilla se encargara de eliminar a los Turbay del mapa político del departamento. 4 En este caso, el 16 de marzo de 2016, la CSJ condenó al señor ALMARIO ROJAS en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de concierto para promover grupos al margen de la ley en concurso con el delito de constreñimiento al elector por promocionar estructuras paramilitares en el Caquetá –específicamente el Bloque Central Bolívar, Frente Sur de los Andaquíes–. La Corte le impuso las penas de 120 meses de prisión y multa de once mil (11.000) S.M.L.M.V e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esta condena fue impugnada por el condenado mediante el mecanismo de impugnación especial. Este recurso fue admitido por la Corte mediante auto AP3362-2020 del 2 de diciembre de 2020 y todavía no ha sido decidido. Fls. 45370-45524 y 45.275. 5 JEP. SRVR. Resolución 1 del 22 de julio de 2020.
6 Luego de que el compareciente rindió versión voluntaria ante la SRVR, la Sala, mediante Resolución 1 del 4 de octubre de 2021, decidió remitir este caso a la UIA para que se adelante el trámite adversarial, por ser considerado máximo responsable. Recientemente, la UIA formuló escrito de acusación en contra del señor ALMARIO ROJAS en este asunto. 7 JEP. SDSJ. Resolución 3787 de 2021. Fls. 44816-44827. Esta decisión fue recurrida en reposición por el solicitante. El recurso fue rechazado por improcedente mediante Resolución 4230 de 2021. Fls. 4483644844. La SDSJ requirió por segunda vez al señor ALMARIO ROJAS para que presentara el CCCP mediante Resolución 1315 de 2022. Fls. 44850-44861. 8 Fls. 44.866 y ss. 2 ,)ovitisop otoV :otoV(
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS inocencia, comoquiera que la sentencia condenatoria no está en firme porque promovió el recurso de impugnación especial ante la CSJ. Decisión recurrida
3. Mediante Resolución 4590 del 23 de diciembre de 2022, la SDSJ resolvió negar la solicitud de desistimiento y, en su lugar, reiteró la exigencia del CCCP9. Argumentó que la solicitud de desistimiento parte de una premisa errónea, a saber, que “la [JEP] no tendría interés en los hechos que rodearon la presunta responsabilidad penal del compareciente por sus supuestos vínculos con grupos armados en tanto este alegaría su inocencia ante la JPO”.
Para la SDSJ, esta premisa es equivocada porque el sometimiento voluntario de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) es un beneficio en sí mismo, que tiene las características de ser integral, irrestricto e irreversible, y que se justifica en la necesidad de alcanzar la paz, satisfacer los derechos de las víctimas y construir verdad plena. En consecuencia, la causa de su sometimiento es “superior a sus propios intereses” o a la “mera expectativa de probar la culpabilidad o la inocencia”. En esa
medida, una vez se solicita a la JEP aceptar el sometimiento, el ingreso al Sistema Integral de Paz (SIP) deja de depender de la voluntad del solicitante y empieza a depender de los factores de competencia y de las necesidades propias del SIP. Esto aplica incluso para aquellos casos en los que estén pendientes de proferirse decisiones por la JPO y el solicitante alega inocencia. Recurso de reposición y, en subsidio, apelación
4. El solicitante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la providencia que rechazó el desistimiento10. Le pidió a la SDSJ revocar parcialmente la decisión y devolver la actuación a la JPO, en donde se tramita la impugnación especial. A su juicio, no aceptar esa petición vulnera los principios de legalidad, presunción de inocencia y de non bis in idem. En primer lugar, manifestó que ya fue juzgado y condenado por los hechos por los cuales solicitó someterse, bajo “sentencia ejecutoriada” respecto de la cual “está en curso la definición por parte de la JPO del recurso de doble conformidad”. Además, dijo que no está en condiciones de presentar un CCCP en el que se le exige aportar verdad, pues eso daría por sentada su culpabilidad, y él alega “inocencia y total ajenidad en los hechos”. En segundo lugar, explicó que no solicitó someterse a la JEP por el proceso 36.046 con el fin de acceder a beneficios transicionales 9 La SDSJ también solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia información sobre el estado actual del proceso con radicado 36.046 y a la UIA que (i) adelante un estudio de riesgo del
solicitante, quien manifestó tener problemas de seguridad y que (ii) informe sobre la disposición del compareciente de prestar colaboraciones a las labores de investigación de esa dependencia. 10 El recurso fue interpuesto y sustentado en término el 29 de diciembre de 2022. Fls. 45246 y ss. Ver también Informe de la Secretaría Judicial de la SDSJ 28/2023 del 18 de enero de 2023. Fl. 45267. 3 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS porque ya no existe beneficio posible, dado que cumplió la pena. En tercer lugar,
consideró que, como la JEP no ha adoptado una decisión sobre su sometimiento, en las circunstancias particulares de su caso aún puede desistir del sometimiento. A esto agregó que el proceso ante la JPO no está suspendido, y así lo ha reconocido la SDSJ. Finalmente, adujo que aceptar el desistimiento no menoscaba los derechos de las víctimas, pues en el proceso penal ordinario no se determinó a víctima alguna de los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al sufragante. Decisión sobre los recursos
5. La SDSJ negó el recurso de reposición11 y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. Sostuvo que no se vulnera el principio de non bis in idem, ni de presunción de inocencia y tampoco de legalidad. Por un lado, el principio de non bis in idem implica no ser juzgado ni sancionado dos veces por los mismos hechos. Esta garantía sólo aplica cuando ya existe una decisión definitiva sobre la responsabilidad penal del individuo sobre los hechos determinados. El señor ALMARIO ROJAS no está cobijado por tal garantía porque la decisión condenatoria proferida en su contra en el proceso 36.046 no es definitiva -debido a la impugnación especial pendiente de decisión-. En todo caso, de estar ejecutoriada esa decisión, tampoco se vulneraría este principio porque la JEP no tiene como función instruir un nuevo proceso penal en contra de los comparecientes voluntarios. Su competencia, de ser verificada, desplaza la de la JPO. Por otro lado, la Sala reiteró que la solicitud de sometimiento no es desistible, como lo ha explicado la
SA. Para la Sala, no es de recibo el argumento según el cual el solicitante no puede defender su inocencia y, al mismo tiempo, aportar verdad. La SDSJ explicó que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre los hechos por los que fue condenado y no está presuponiendo su culpabilidad. Por el contrario, reiteró que los comparecientes voluntarios interesados en acceder a la JEP tienen la obligación de aportar verdad para someterse a la jurisdicción y que dicha obligación no implica reconocer responsabilidades, según la ley y la jurisprudencia.
III. COMPETENCIA Y PROBLEMA JURÍDICO
6. La SA es competente para resolver el recurso de apelación contra la Resolución 4590 de 2022 en virtud del numeral 1 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, y el literal b) del artículo 96 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 201912. 11 JEP. SDSJ. Resolución 466 del 9 de febrero de 2023. Fls. 45323. 12 La SA ha conocido previamente de la apelación de decisiones de las Salas de Justicia que han denegado solicitudes de desistimiento del sometimiento. Ver, por ejemplo, Autos TP-SA 725 y 799 de 2021.
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7. Como problema jurídico, la SA debe determinar si es procedente aceptar la solicitud de desistimiento parcial del sometimiento de un compareciente voluntario, bajo el argumento de que alega inocencia y cumplió materialmente la pena de una sentencia no ejecutoriada o si, por el contrario, debe rechazar dicha petición porque ninguna de esas circunstancias imposibilita el ejercicio de competencia de la JEP.
IV. FUNDAMENTOS Improcedencia del desistimiento de la solicitud de sometimiento. Reiteración de jurisprudencia
8. La SA reiteradamente ha sostenido que solicitud de sometimiento no es desistible. Primero, porque el desistimiento como figura procesal no está previsto en el ordenamiento jurídico transicional. Segundo, no es posible acudir a ella, a través de una remisión normativa a la legislación ordinaria, porque su aplicación riñe con los principios de la justicia transicional. La Jurisdicción tiene un mandato amplio que cubre,
pero no se restringe, a la definición de la situación jurídica de los comparecientes. Debe, también, garantizar los derechos de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana y contribuir al logro de una paz estable y duradera (art. 9 L. 1957/19)13. La convergencia de estos fines le exige al juez transicional llevar a buen término su labor jurisdiccional para evitar escenarios de impunidad. Una tercera razón, es que el sometimiento es irreversible, integral e irrestricto14. Los comparecientes voluntarios, desde el momento en el que manifiestan su voluntad de someterse a la JEP, aceptan como irreversible esa decisión, con independencia de lo que luego determine la JEP15. Lo contrario sería sostener que los comparecientes pueden elegir sustraerse de la órbita competencial de la Jurisdicción, lo cual puede afectar los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Ni la ausencia de decisión definitiva sobre una condena ni el cumplimiento de la pena enervan la competencia de la JEP 13 JEP. SA. Auto TP-SA 584 de 2020. 14 JEP. SA. Autos TP-SA 19 y 20 de 2018; 397, 467, 584 de 2020; 725, 799 de 2021; 1111, 1256 y 1291 de 2022. 15 JEP. SA. Auto TP-SA 19 de 2018. En esta decisión la SA interpretó el art. 17 del AL 1/17. Sostuvo que si el AL exigía para los AENIFPU recibir un tratamiento equitativo, equilibrado, simultaneo y simétrico en relación con el que reciben los miembros de las antiguas FARC-EP, la comparecencia voluntaria tiene los
mismos efectos del sometimiento obligatorio: integral, irrestricto e irreversible, “exceptuando, claro está, el carácter optativo del acto”. La integralidad del sometimiento no implica que la JEP esté obligada a asumir competencia sobre todos los asuntos en los que está involucrado el interesado. Implica que él debe someterlos todos, pero que la JEP puede asumir competencia sobre algunos de ellos, dependiendo de los factores de competencia y las condiciones del sometimiento, con independencia de la voluntad del solicitante. 5 ,)ovitisop otoV :otoV(
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9. Cuando la JEP decide asumir su competencia prevalente sobre las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno (art. 5 AL 1/17), lo hace con independencia de la etapa en la que se encuentre el proceso en la justicia ordinaria16.
Por esta razón, puede conocer de condenas en firme e, inclusive, de casos en los que ya se cumplió la pena sin que se vulnere el principio de non bis in idem. La JEP no inicia otro proceso penal en contra del solicitante, sino que asume competencia sobre el que ya inició. Según la jurisprudencia de la SA, el cumplimiento material de la pena o la extinción de la sanción por cumplimiento de la pena no afectan la competencia de la JEP. A pesar de recuperar su libertad definitiva, los comparecientes pueden acceder a otros beneficios transicionales. Entre ellos, la extinción de la pena de multa o de las penas accesorias remanentes, la eliminación de los antecedentes penales o disciplinarios, o la extinción de la responsabilidad civil derivada del delito (art. 32, 41 y 47 L. 1957/19), siempre y cuando se cumplan las demás condiciones para acceder a estos beneficios y el régimen de condicionalidad17. Sometimiento de comparecientes voluntarios: la exigencia de un aporte a la verdad no vulnera la presunción de inocencia. Reiteración de jurisprudencia
10. La SA, desde una etapa temprana de su jurisprudencia, ha aclarado que el deber de los comparecientes voluntarios de aportar verdad como condición de ingreso a la
JEP no entra en tensión con las garantías fundamentales de no auto incriminación y presunción de inocencia. La Constitución y la ley establecen que el deber de aportar verdad no implica reconocer responsabilidad (art. 5 inc. 7 y 8 AL 1/17 y art. 20 L. 1957/19). Se trata de conductas diferenciables. Aportar verdad significa relatar los hechos, las conductas y las circunstancias de comisión de los que se tenga conocimiento. Reconocer responsabilidad, por su parte, implica atribuirse o adjudicarse la comisión de esos hechos18. Esto último solo es exigible cuando pesa contra el solicitante una condena en firme proferida por la justicia ordinaria19. Aportar verdad tampoco compromete la presunción de inocencia porque la consecuencia jurídica de incumplir ese deber no es de tipo coactivo o coercitivo. En la JEP, guardar silencio es una “opción fáctica” que puede acarrear consecuencias derivadas del régimen de condicionalidad, 16 JEP. SA. Sentencia TP-SA 126 de 2019, párr. 37. Esto último solo puede ocurrir “si el interesado en comparecer exhibe, desde la elaboración de su propuesta de CCCP –como condición de acceso–, su intención seria y consistente de aportar verdad, justicia, reparación y no repetición, en grados y temas que superen con suficiencia los avances logrados en la jurisdicción ordinaria”. Ver también el Auto TP-SA 279 de 2019, en el asunto de Suárez Corzo, reiterado en los Autos TP-SA 565 de 2020 y 859 de 2021. 17 JEP. SA. Auto TP-SA 799 de 2021, párr. 20 y ss.
18 JEP. SA. Sentencia TP-SA 288 de 2022, párr. 9.3. Para el caso de personas condenadas, la SA ha sido enfática en afirmar que reconocer responsabilidad sí es exigible. C-80 de 2018, fundamento 4.1.8.3. Ver también Autos TP-SA 496 y 1016 de 2021. 19 JEP. SA. Sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 280. Para el caso de personas condenadas, la SA ha sido enfática en afirmar que reconocer responsabilidad sí es exigible. C-80 de 2018, fundamento 4.1.8.3. Ver también Autos TP-SA 496 y 1016 de 2021. 6 ,)ovitisop otoV :otoV(
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EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS pero no sanciones. Quienes no aporten verdad no serán sancionados por eso. En su lugar, les será negado el ingreso a la JEP, que para ellos significa un beneficio20. Caso concreto
11. La SA considera que la SDSJ acertó al negar la solicitud de desistimiento formulada por el señor ALMARIO ROJAS. Él no puede desistir del sometimiento voluntario a la JEP porque este es irreversible desde el momento en que presentó su solicitud de sometimiento. Bajo esas condiciones, tiene el deber de presentar un CCCP de aportes a la verdad satisfactorio, aunque su sentencia condenatoria no esté en firme y todavía deba presumirse su inocencia. Ello no significa que la Jurisdicción esté asumiendo que el compareciente es responsable. Significa que cualquier persona que busque someterse a la JEP tiene el deber de aportar a la verdad, aún más cuando ya existe en la JPO una manifestación judicial que declara la responsabilidad del solicitante sobre los hechos respecto de los cuales solicita someterse. En ese caso, el solicitante tiene el deber de aportar información para esclarecer lo ocurrido sobre la base de un umbral de verdad ya alcanzado en la JPO. Si desea defender su inocencia, debe aportar información sobre los verdaderos responsables, si la conoce. Por el contrario, si decide asumir una actitud silente, la consecuencia jurídica, como se explicó, es que no podrá acceder a los beneficios de la JEP.
12. Por otra parte, no es cierto, como lo alega el recurrente, que el cumplimiento de la pena enerva la competencia de la JEP porque no existe beneficio transicional posible.
Como se explicó, el sometimiento no sólo otorga la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más beneficioso que el ordinario, sino que el solicitante podría acceder a otros beneficios transicionales que van más allá de obtener su libertad física. Como la condena del solicitante no está en firme, podría acceder, si no es considerado máximo responsable, a la definición de la situación jurídica a través de mecanismos no sancionatorios. En el proceso con radicado 36.606, el señor ALMARIO ROJAS fue condenado en primera instancia a la pena de multa de once mil (11.000) S.M.L.M.V y a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de la privación de la libertad inicial21 (ut supra nota al pie 4). El solicitante, aunque haya cumplido materialmente la pena privativa de la libertad, como él lo afirma, y actualmente se encuentre en libertad condicional22, podría acceder al beneficio de extinción de la pena de multa y a la eliminación de antecedentes penales o de las inhabilidades generales y 20 JEP. SA. Sentencia interpretativa SENIT 1 de 2019. 21 Ver sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2016. Fls. 45370-45393. 22 Según comunicaciones del Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ese despacho concedió la libertad condicional a ALMARIO ROJAS mediante auto del 23 de diciembre de
2016. Fls. 45172-45174.
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EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS especiales que actualmente pesan sobre él23. Sin embargo, si se sigue rehusando a realizar aportes a la verdad, no será posible aceptar su sometimiento ni otorgar esos beneficios.
13. Tampoco es cierto que aceptar el sometimiento del señor ALMARIO ROJAS, a pesar de que él afirma que ya cumplió materialmente la pena, vulnera su garantía al non bis in idem y el principio de legalidad. Como bien lo explicó la primera instancia, la
garantía del non bis in idem aplica cuando se procesa o sanciona dos veces a una persona por los mismos hechos. Esto no ocurre con la mera aceptación del sometimiento. Los trámites de la JEP, como se señaló, no son solamente sancionatorios. La aceptación del sometimiento per se no constituye la imposición de sanción alguna. Por el contrario, es el presupuesto para que quienes desean someterse a la JEP puedan acceder a tratamientos penales más benéficos que los de la JPO.
14. Además, esta garantía no se vulnera porque los trámites de investigación y juzgamiento que adelanta la JEP respecto de los máximos responsable no son paralelos a los de la JPO, en el sentido de que al mismo tiempo se estén investigando y procesando los mismos hechos. Cuando la JEP asume competencia sobre determinadas conductas, se suspende el proceso y se desplaza la competencia de la JPO. En este caso, este relevo competencial aún no ha ocurrido. El proceso con radicado 36.606 no está suspendido.
La regla especial de suspensión para el sometimiento de comparecientes voluntarios, establecida en el artículo 63(4) de la Ley 1957/19, no ha operado en el caso concreto porque no se dan los presupuestos fácticos para su aplicación y, por tanto, es necesario que la JEP declare judicialmente su competencia para que esto ocurra24. En este caso, el solicitante le solicitó directamente a la JEP aceptar su solicitud de sometimiento, no a la JPO, y el expediente aún no ha sido remitido a la JEP por parte de la CSJ. Como la JEP no ha declarado que es competente ni ha aceptado el sometimiento, el proceso no se
encuentra suspendido. Por tanto, actualmente, la CSJ sigue siendo la autoridad competente para juzgar penalmente al señor ALMARIO ROJAS en el proceso con radicado 36.606. De asumir competencia la JEP, la CSJ ya no podría pronunciarse y debe 23 Según consulta realizada por el despacho sustanciador en la base de datos pública de la Procuraduría General de la Nación, el señor ALMARIO ROJAS tiene una inhabilidad general de 18 años impuesta desde el 20 de febrero de 2013 y una inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 31 de marzo de 2016 y hasta el 30 de marzo de 2026. 24 La SA ha precisado que, según los artículos 63(4) de la Ley 1957/19 y 47(4) de la Ley 1922/18, en el caso de comparecientes voluntarios, la suspensión de los procesos de la JPO opera cuando la solicitud de sometimiento ha sido formulada ante la JPO en el plazo fijado en la Ley 1957/ 2019 y esta jurisdicción hubiera remitido a la JEP los elementos de convicción del expediente que consideró pertinentes. Esta regla de suspensión no aplica si alguno de los presupuestos enunciados no ocurre. Por ejemplo, si el compareciente solicitó directamente a la JEP aceptar su sometimiento y la JPO no ha remitido el expediente o si, a pesar de haber formulado la solicitud ante la JPO, ella solo remitió la petición, pero no los elementos de convicción del expediente. En esos casos, es necesario que la JEP declare su competencia
a través de una decisión judicial para que se suspendan los procesos penales. Al respecto, ver Autos TPSA 1062 de 2022, párr. 48; 859 de 2021, párr. 18.1 y ss; 565 de 2020, párr. 30.3.1 y 1409 de 2023. 8 ,)ovitisop otoV :otoV(
ONAIBUR
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SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
EN EL ASUNTO DE LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS remitir el asunto a esta Jurisdicción. En consecuencia, actualmente, no existen dos jurisdicciones procesando penalmente a ALMARIO ROJAS por los mismos hechos. No
se ha vulnerado, entonces, su garantía al non bis in idem.
15. Finalmente, es preciso señalar que en los casos en los que un compareciente voluntario que ya cumplió la pena privativa de la libertad por los hechos que somete a la JEP, aunque su condena no esté en firme, se niegue reiteradamente a contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a atender sus compromisos con el SIP, la SDSJ debe procurar decidir rápidamente sobre su sometimiento. En este caso, una vez la SDSJ revalide la voluntad del señor ALMARIO ROJAS de acceder a la JEP y a los beneficios que este acceso comporta, a través de la verificación de la presentación de un CCCP satisfactorio, según el numeral segundo de la resolución recurrida, podrá rechazar su sometimiento, si este mantiene una actitu
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